Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 03 de Junio de 2010

200º y 151º

Exp. 4227

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 27 de Mayo de 2010; incoado por el ciudadano A.R.E., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.250.883, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.036, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pelayo, C.A.; contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00113-10, de fecha 05 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente Nº 044-09-01-01800.

Se le dio entrada el 28 de Mayo de 2010.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alego el apoderado recurrente que:

Que en fecha 14 de Diciembre del año 2009, el ciudadano W.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.343.561, introdujo una solicitud, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de reenganche y pago de salarios caídos, contra su representada, con fundamento a la existencia de la Inamovilidad Laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090.

Señaló que, en fecha 18 de Marzo del año 2010, se realizó la audiencia para la contestación del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se dejo constancia, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, de la incomparecencia de mi representada, a pesar de no haber sido legalmente notificada.

Alegó que su representada no pudo presentar pruebas al proceso por falta de notificación, tal como lo establece la Constitución de la República de Venezuela, la Ley Orgánica del trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Adujó la parte recurrente que existen vicios que motivan la ilegalidad de la P.A. impugnada como lo son: a) La inconstitucionalidad e ilegalidad propiamente dicha; b) El Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; c) La falta de motivación, y en virtud de los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y Suspensión de los Efectos.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisará la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano W.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.343.561, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.

Igualmente, en el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Prensa”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como término de la distancia.

Con relación a la medida cautelar solicitada, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la misma.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DEL A.C.

El recurrente funda su solicitud de A.C. en el hecho de señalar que le han sido Vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pide se acuerde amparar sus derechos constitucionales, mediante la orden de suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00113-10, de fecha 05 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

Los Amparos Cautelares, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se intenta éste conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tienen carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que es posible darle un tratamiento idéntico al de una medida cautelar, con la diferencia que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto para cumplir así el propósito constitucional.

Sobre el aspecto antes expresado, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándonos a las características propias del Amparo, por la magnitud de los derechos presuntamente violentados, en atención al poder cautelar del Juez Constitucional. Debe a.e.b.d. del que se goza, con el objeto de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso, y por otra parte, el peligro de la mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior requisito, ya que la presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse el orden constitucional.

Ahora bien, del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados, no deduce este Juzgador que haya ocurrido como lo señala el actor una violación expresa de los derechos constitucionales, no quiere decirse que no fuera posible la violación de los derecho a la defensa y al debido proceso, pero tal situación no luce evidente y clara para este Juzgado, como para proceder a otorgar la protección del A.C.C..

Queda en consecuencia, la determinación de las violaciones denunciadas al examen de las leyes y reglamentos que rijan al recurrente y que se determine la condición mediante la cual los quejosos ejercían sus cargos.

Si se hace necesario tramitar el procedimiento de nulidad para concluir si hubo o no una violación al debido proceso, derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se concluye que no puede el Juez Constitucional descender al examen de esa normativa para determinar la violación constitucional, pues debe hacerlo el Juez de la nulidad y ya que la violación a los derechos constitucionales denunciada no luce evidente, sino que requiere del examen de la legislación y los reglamentos, el a.c. solicitado no puede proceder en derecho, pues el medio idóneo para dilucidar si existe o no violación del los derechos constitucionales es el Juicio de A.C.. Así se decide.

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante, preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo por la presunta violación de los derechos constitucionales y por la presunta ilegalidad de la P.A. Nº 00113-10, de fecha 05 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto adolece de vicios de nulidad absoluta, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

Considera este Juzgado que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejado de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una caución equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, lo que asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (18.358,35 Bs. F), que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

INPROCEDENTE, el A.C. solicitado.

TERCERO

PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

CUARTO

ORDENA, al solicitante presentar una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010.

Para lo cual se le conceden Quince (15) días hábiles al solicitante para consignar la caución aquí exigida, de lo contrario será revocada.

QUINTO

SUSPENDE, los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº 00113-10, de fecha 05 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

SEXTO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

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