Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Mediante escrito suscrito y presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), por los Abogados G.H.P. y J.A.G.G., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SONAUTO C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 08, Tomo 154-A-Sgdo, contra la p.a. signada bajo el N° DEC-17-00163-2013, dictada por el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico), en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3676-14.

En virtud de mi designación como Jueza Temporal por la Comisión Judicial, en sesión de fecha 03 de febrero de 2012, y debidamente juramentada por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2012; así mismo y por cuanto he sido convocada por la coordinación de los Juzgado Contencioso Administrativo para suplir a la Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, Abogada F.L.C.A., en sus funciones de manera temporal debido al permiso que le fuera concedido para ejecutar las instrucciones medicas, es por lo que, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante alegó:

Que la P.A. N° DEC-17-00163-2013, dictada el día 26 de septiembre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, fue consecuencia del procedimiento administrativo contenido en el expediente distinguido con las siglas DTC-DEN-003595-2012, el cual se inició en razón de la denuncia interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana M.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.301.520, en su carácter de Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, contra la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A.

Manifestó que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto la fundamentación de la denuncia realizada por la Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, carecía a su juicio, de razones fácticas, al alegar una serie de hechos generitos, que se traducen en afirmación de hechos sin probanza alguna en el expediente.

Que el reclamo de la denunciante fue atendido y satisfecho oportunamente, sin embargo su conducta fue la que no permitió que el procedimiento concluyera en la fase conciliatoria, a pesar de las propuestas presentada por la hoy recurrente, y se apertura la fase de sustanciación del procedimiento, por la conducta caprichosa de la Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, quien persistió en la pretensión de la sustitución del bien, a pesar de realizarse la reparación del vehículo que se encontraba en garantía, y estando el mismo en perfectas condiciones.

Que el INDEPABIS al iniciar un sumario sancionatorio basado en la posición del denunciante, los colocó ante el vicio del falso supuesto, que constituye un fragante error de derecho, por la imprudente y falsa aplicación de una norma jurídica, y a su vez, se erige también en un error de hecho en cuanto a la aplicación de una norma jurídica en una situación fáctica, que no corresponde para nada en el supuesto de hecho previsto en la norma.

Señaló que resulta evidente que tanto el acta del inicio del procedimiento administrativo distinguido con las siglas DTC-DEN-003595-2012, así como la P.A. Nº DEC-17-00163-2013 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 26 de septiembre de 2013, recurrida en recursos jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, en fecha 30 de diciembre de 2013, y cuyo silencio los obliga a ejercer la presente demanda de nulidad, por adolecer del vicio de falso supuesto, vicio este que trae como consecuencia directa su nulidad absoluta.

Que el falso supuesto se hace presente en sus dos vértices, esto es, ERROR DE HECHO, al falsear circunstancia fáctica que se presenta y en un ERROR DE DERECHO, al invocar incorrectamente, como consecuencia del falso supuesto de hecho, las normas aplicables.

Que en la oportunidad procesal para ello, la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A., promovió en sede administrativa todas las ordenes de servicio en las cuales se demuestra la debida prestación de los servicios de mantenimiento, reparación y mecánica del vehículo en cuestión durante el lapso de garantía, asimismo, su representada, la empresa fabricante del vehiculo (MMC AUTOMOTRIZ, S.A.) y la Contraloría Municipal del Municipio T.L., acordaron el día 22 de junio de 2012, en audiencia de conciliación en INDEPABIS, la realización de una experticia mecánica al vehículo in comento, la cual fue efectuada en presencia de expertos de la empresa fabricante y el Jefe del taller de la empresa recurrente, toda vez que la Contraloría no presentó ningún experto, sin embargo del informe derivado de la experticia fue consignado en su debida oportunidad ante la Sala de Sustanciacion de INDEPABIS el día 03 de octubre de 2012, en la audiencia de descargo.

Que el informe de la experticia en cuestión destacó, que en ochos meses, para el momento, el vehículo había recorrido (28.651 Kms) y que la empresa recurrente le realizó las cuatro revisiones establecidas en el contracto de garantía, correspondiente al lapso y kilometraje para el momento, y solo una reparación y así se llego a la conclusión que el vehículo se encontraba en perfecto estado operativo, para el momento, estando todavía vigente el contrato de garantía.

Que la Administración no cuenta con ningún elemento de pruebas para que, en principio iniciara el procedimiento sancionatorio, ni mucho menos para ordenar la sustitución del bien (vehículo) y la imposición de la sanción a la sociedad mercantil SONAUTO C.A., en consecuencia considera que la Administración sancionó a su representada bajo una ausencia de hechos, toda vez que no quedó demostrado en el devenir del proceso administrativo que la misma hubiese incumplido con lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 17, 18, 26, y 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por tanto, no podía ser sancionada conforme a lo estatuido en los artículos 126, 128, 129 y 135 ejusdem, ni con ninguna otra sanción, al no existir prueba de ningún incumplimiento en cuanto a sus deberes como proveedor.

Denunció violación del debido proceso, por franco silencio de pruebas, toda vez que, la Administración debió valorar las pruebas promovidas por su representada o, aun de oficio, probar la verdadera situación fáctica, y no, como lo hizo, pasar a decidir de manera técnica, inmotivada y errada que la sociedad mercantil SONAUTO C.A., incurrió en un ilícito administrativo, vulnerando el derecho a la defensa que debía dispensarse a su representada, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.

Agregó violación al debido proceso por abierta vulneraron al derecho constitucional a la presunción de inocencia, en virtud que la Administración lejos de actuar como órgano, dio en primer lugar veracidad plena (sin medio pruebas que lo respaldara) al contenido de la denuncia y presumió, ab initio, la CULPABILIDAD de la sociedad mercantil SONAUTO C.A., pretendiendo que la misma desvirtuara los hechos en su contra, es decir, que probara su inocencia, lo cual configura una violación a la presunción de inocencia y así solicitan sea declarado.

Que en el devenir del procedimiento administrativo, el órgano sancionador (INDEPABIS) pretende confundir los derechos legales de denunciante con la carga de probar, que constituye la base fundamental del derecho a la presunción de inocencia, y que en el caso de sanciones administrativas le corresponde ineludiblemente a la Administración, siendo necesario que la misma concluya sin lugar a duda la culpabilidad del administrado y no, como se pretende en el presente caso, que el administrado, es decir, su representada, desvirtué, pues ello significa ilógico e inconstitucional pretensión de que acto administrativo demuestre su inocencia.

En cuanto a la necesidad de comprobar los hechos, invocó el articulo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia Nº 01705, de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. y concluyó que el procedimiento mismo, desde su génesis se encuentra afectado de nulidad, toda vez que la Administración no probo sus propias afirmaciones de hecho, sino que pretendió descargar en está la obligación de probar su inocencia, viciando indefectiblemente de nulidad, no solo el acto administrativo, sino el procedimiento en su conjunta, y así solicitan sea declarado.

Indicó que hubo desproporcionalidad de la sanción impugnada, por cuanto expuso que el principio de limitación al poder discrecional de la Administración, según reiterada opinión de la doctrina patria, es esencia para el desarrollo de la actividad administrativa y se encuentra consagrado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo cual no se encuentra presente en el acto que se recurre, ya que a su decir, es un acto arbitrario al no haber un supuesto de hecho que sancionar, sino una inadecuación calificación de los hechos.

Alegó una falta de adecuación a una situación de hecho, toda vez que la p.a. y las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que no hay una adecuación de la situación de hecho, sino que se procede mediante la providencia a aseverar que la hoy recurrente ha incumplido con una normativa legal, sin existir prueba que lo demuestre, y con lo que es mas grave, con una experticia realizada dentro del proceso, conforme a la voluntad de las partes, la cual arrojo como resultados que el bien objeto de discusión se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, lo cual resulta un menoscabo del derecho a la defensa.

Denunció violación a las formalidades del procedimiento, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil SONAUTO C.A., consignó escrito de descargo, mediante el cual fundamentó petición de perención, y en la oportunidad de pruebas consignó escrito con las probanzas respectivas, así como se acordó entre las partes la realización de la prueba de experticia; y la conducta de la administración que se desprende del contenido de a p.a. cuyo silencio en el ejercicio del respectivo recurso jerárquico origina la presente demanda de nulidad, fue silenciar y omitir tales circunstancia; en consecuencia, la providencia convergen el vicio de falso supuesto, el silencio de prueba y la conculcación del derecho a la defensa.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº DEC-17-00163-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual regula la amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo, adminiculado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.

Para fundamentar la medida cautelar solicitada, señaló en cuanto al Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, que la mala apreciación de las circunstancia de hecho y de derecho la P.a., adolece del vicio de falso supuesto, violación del derecho a la defensa, silencio de prueba y al principio de presunción de inocencia, aseverando que la empresa hoy recurrida, ha incumplido disposiciones legales que aparejan la imposición de multa de tres mil (3000 U.T) unidades tributarias, multa que carece de todo sustento jurídico, por cuanto la Saciedad Mercantil SONAUTO C.A., no incumplió las disposiciones legales que dieron origen a la sanción.

En cuanto al Periculum in mora o peligro en la demora, alegó que en el momento en que la Administración decida declarar la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, y la empresa recurrente haya pagado la multa, se le estaría ocasionando un grave e injusto daño pecuriano, máxime cuando el propietario denunciante tiene la posesión, uso, goce y disfrute del bien vendido, pues para que regrese el dinero pagado por multa, al patrimonio de la empresa, pasará mucho tiempo, razón por la cual cuando efectivamente pueda recibirse el reintegro, la cantidad habrá sufrido una merma económica que seria injusta, lo cual es injusto que la tenga que soportar quien no debe ser ni siquiera sancionado, en consecuencia el peligro en la demora es evidente.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad de la P.A. N° DEC-17-00163-2013, dictada el día 26 de septiembre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, acordando previamente la protección cautelar de la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por los Abogados G.H.P. y J.A.G.G., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SONAUTO C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 08, Tomo 154-A-Sgdo, contra la p.a. signada bajo el N° DEC-17-00163-2013, dictada por el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico), en fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que el objeto principal de la causa es la nulidad del acto sancionatorio de fecha 26 de septiembre de 2013, signado bajo el N° DEC-17-00163-2013, suscrito por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil SONAUTO C.A., que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a partir de la notificación, proceda a sustituir el bien indicado del siguiente modo: marca: Hyundai, placa: AE096EM, serial de carrocería: 8X2DM41BPBB200673; propiedad de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L., por un vehículo nuevo con características similares.

Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana del Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal.

(Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.

Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(Subrayado de Tribunal).

Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley.

El artículo 25 de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de Tribunal).

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).

Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano integrante de la Administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una Autoridad Municipal o Estadal; que su contenido no deviene de una relación funcionarial

Asimismo, visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, numeral 08, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las C.C.A. que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda interpuesta por los Abogados G.H.P. y J.A.G.G., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SONAUTO C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 08, Tomo 154-A-Sgdo, contra la p.a. signada bajo el N° DEC-17-00163-2013, dictada por el ciudadano E.S., en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico), mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil SONAUTO C.A., que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a partir de la notificación, proceda a sustituir el bien indicado del siguiente modo: marca: Hyundai, placa: AE096EM, serial de carrocería: 8X2DM41BPBB200673; propiedad de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L., por un vehiculo nuevo con características similares.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo

  3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL,

MIGBERTH R. CELLA H.

EL SECRETARIO.,

O.M..

En esta misma fecha 28-10-2014, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

O.M..

Exp. Nº 3676-14/MC/OM/ge

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