Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 144°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Querellante: Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.1.998, anotada bajo el N° 1, Tomo 14-A-Pro y de este domicilio, representada legalmente por la Ciudadana C.G.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.861, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Ciudadano Dr. L.J.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.857.717, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 51.115, de este domicilio.

    Partes Querelladas: Sociedad Mercantil RATTAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.09.1978, bajo el N° 64, Tomo IX, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano J.M.K. y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en la persona de su Directora Ejecutiva D.D.D.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.970.540, domiciliada en Caracas.

    Apoderados Judiciales de las Parte Querelladas: Ciudadanos Drs. J.J., C.E.C. y C.M.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 11.737.958, 9.963.065 y 12.627.251, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 74.564, 19.379 y 74.212, respectivamente., representantes de la presunta agraviante RATTAN C.A.; Ciudadano Dr. J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.186.321, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.379, procediendo con el carácter de apoderado judicial de D.D.D.H..

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 0970-2873 de fecha 03.12.2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente contentivo de la acción de A.C. ejercida por la Compañía Inversiones 3315 C.A., contra la empresa Rattan C.A., y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30.10.2001, en el juicio de A.C. intentado por la empresa Inversiones 3315 C.A. contra Rattan y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

    Por auto de fecha 19.12.2001, (f. 576) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente a los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 19.12.2001 (f. 577) mediante auto el Tribunal ordena abrir nueva pieza signada con el N° 2, quedando cerrada la primera con un total de 577 folios útiles.

    En fecha 22.01.2001 (f.2 al 10) el abogado L.J.F.M., representante judicial de la parte actora Inversiones 3315 C.A., presenta escrito ratificando el escrito presentado en fecha 22.10.2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 18.02.2002 (f. 11 al 12) el abogado L.J.F., presenta en dos folios útiles escrito con 8 folios anexos

    En fecha 07.03.2002, (f. 21) mediante diligencia solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente acción de a.c..

    En fecha 08.03.2002 (f.22) mediante auto el Juez Temporal L.A.R.S., se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 02.04.2002, el abogado representante de la parte querellante, mediante diligencia inserta al folio 23, solicita al juez se avoque al conocimiento de la causa.

    En fecha 08.04.2002 (f.24) la abogada C.M., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.212, consigna poder que le fuera otorgado por la empresa Rattan C.A.; al tiempo que solicita copia certificada de ciertas actuaciones que rielan al cuaderno N° 1.

    Mediante auto de fecha 09.04.2002 (f.29) el Juez Provisorio A.S., se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 09.04.2002 (f. 30) mediante auto el Tribunal ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de Rattan C.A., Ciudadana Dra. C.M..

    En fecha 18.04.2002 (f.31) el abogado L.J.F., mediante diligencia pide al Tribunal se sirva expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19.12.2001, hasta la presente fecha.

    En fecha 18.04.2002 (f.32) la abogada C.M., solicita mediante diligencia le sean entregadas las copias certificadas solicitadas y ordenadas por el Tribunal.

    En fecha 22.04.2002 (f.33 y su Vto.) mediante diligencia el abogado L.J.F.M., mediante diligencia consigna comunicación remitida vía fax por el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en fecha 22.04.2002, en el cual el Tribunal arbitral decreta medida de secuestro del inmueble ocupado por su mandante, ubicado en la tercera planta del edificio 3 de la Etapa II de Rattan Plaza identificado con el Numero y letra F-8.

    En fecha 24.04.2002 (f.38) el Tribunal mediante auto ordena efectuar por secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 19.12.2001 hasta el 18.04.2002, inclusive.

    Mediante diligencia de fecha 25.04.2002 (f. 40 y su Vto.) el abogado L.J.F. consigna copia del fax remitido por el Centro de Arbitraje la Cámara de Comercio de Caracas, solicita al Juez emita pronunciamiento sobre el carácter de orden público del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 13.06.2002 (f 44) el abogado L.J.F. solicita al Juez se avoque al conocimiento de la presente acción de a.c..

    Por auto que riela al folio 45 de fecha 14.06.2002, el Juez Temporal J.R.G., se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 03.07.2002, el abogado L.J.F., solicita se le expida copia certificada de la pieza N° 2 de la presente acción de a.c., hasta el folio 45.

    En fecha 09.07.2002 (f. 47) mediante auto el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Dr. L.J.F..

    En fecha 25.06.2002 (f. 49) mediante diligencia el abogado L.J.F. solicita al Tribunal expida por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.04.2002 hasta la presente fecha.

    En fecha 29.07.2002 (f.50) el Juez provisorio A.S., se avoca al conocimiento de la causa.

    En fecha 29.07.2002 (f.51) el Tribunal mediante auto ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18.04.2002 hasta el día 25.07.2002 inclusive.

    En fecha 26.09.2002, (f.55 al68) en 14 folios útiles, los abogados J.J. y C.E.C., representantes de la parte querellada, presentan escrito para ser agregado a los autos.

    En fecha 22.10.2002 (f.70) el abogado L.J.F., solicita mediante diligencia el avocamiento del Juez en la presente causa.

    Mediante auto cursante al folio 71 de fecha 15.11.2002, la nueva Jueza Titular se aboca al conocimiento de la causa.

    En fecha 28.11.2002, el abogado L.J.F., consigna (f.73 al 105) escrito en 33 folios útiles para ser agregado a los autos.

    En fecha 16.12.2002 (f. 106) mediante auto el Tribunal declara vencido el término de dictar sentencia y difiere la oportunidad de su dictamen para dentro de los 30 días siguientes al día 15.12.2002.

    En fecha 25.02.2003 (f.107) mediante diligencia el apoderado Judicial de la querellante, L.J.F., solicita copia certificada de las actuaciones de autos.

    Por auto de fecha 07.04.2002 (f.108) el Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 04.08.2003 (f. 110 y Vto.) el abogado L.J.F., consigna decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala como punto a valorar en la decisión de la presente causa, que no es posible en un contrato de arrendamiento la cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un arbitro ya sea de derecho o de equidad.

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Los hechos que fundamentan la presente acción de amparo son los que se

    exponen:

    Relata la Querellante: “ Que solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, A.C. a favor de su representada Inversiones 3315 C.A., antes identificada, contra la agraviante empresa Rattan C.A., por la violación de los derechos constitucionales de su representada al Debido Proceso, a la defensa, a la gratuidad de la Justicia y al acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, previstos en los Artículos 49, 254 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra la agraviante, Ciudadana D.C. DROULERS, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Zona Metropolitana en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; por Violación de los derechos constitucionales de mi representada al Debido proceso, a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que presento en los términos siguientes: Que en fecha 28.08.1998, ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, Tomo 39 de los respectivos de autenticaciones; la sociedad de Comercio Inversiones 3315 C.A., suscribió con la empresa Rattan C.A., contrato de arrendamiento por un local comercial signado con el N° 7 ubicado en la planta baja de la zona comercial Rattan Fiesta, conocida como La Fiesta Rattan, situada en los Municipios Aguirre y Maneiro del Estado Nueva Esparta; local éste con una superficie de 38,58 m2, destinado al desarrollo de la actividad comercial de la empresa Inversiones 3315 C.A., que operaba bajo la denominación comercial Dondo´s Sub´s And Salad´s. Que a principios del mes de Junio del año 2000, mientras se encontraba en vigencia el instrumento contractual indicado, la empresa Rattan C.A., comenzó a efectuar trabajos de demolición dentro del espacio físico del local comercial conocido como Rattan Fiesta e identificado como La Fiesta Rattan; lugar donde se encontraba el local signado con el N° 7, objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, tal como se evidencia de inspección ocular practicada en fecha 19.06.2000, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ocasionando con tales acciones perturbatorias y limitaciones a la actividad económica realizada por mi representada, perturbaciones que solo tenían como objeto lograr el desalojo de los arrendatarios de los diferentes locales y utilizar el área para otros fines mas rentables para Rattan C.A. Que su representada Inversiones 3315 C.A., no había dado motivos para ser desalojada del local N° 7 ubicado en la zona comercial conocida como La Fiesta Rattan, no aceptó desalojar voluntariamente el local, sin que se le indemnizara, por la resolución anticipada del contrato. Que la empresa Rattan C.A., para lograr su propósito de desalojar a mi representada hizo uso de un subterfugio legal como lo fue la de demandarla por el Cobro de Honorarios Profesionales causados por la redacción del documento de arrendamiento antes señalado, luego de transcurridos dos (2) años de tal hecho y cuando ya había transcurrido el lapso legal de prescripción contemplado en le artículo 1982, Numeral 2° del Código Civil y como dijo con el único fin de buscar la resolución del contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento de la cláusula vigésima segunda del entonces vigente contrato y evitar así indemnizar a mi representada Inversiones 3315 C.A., por la resolución anticipada del mismo. Que este Subterfugio ideado por los abogados C.E.C.C. y J.J.F., hoy representantes judiciales de Rattan C.A., quienes prestaron su asistencia jurídica en la demanda ala también M.H.d.S., quien había visado el entonces vigente contrato de arrendamiento de aceptar el arrendamiento de un local comercial en el edificio 3 de la etapa 2 del centro Comercial K, mediante un contrato, que contenía condiciones preestablecidas por la empresa Rattan C.A., no negociables por parte de dicha empresa, entre las que se hace necesario destacar: a) El Establecimiento de un canon de arrendamiento indeterminado compuesto de los siguientes elementos: 10% de los ingresos brutos mensuales de la arrendataria, estableciéndose que no podía cancelarse por tal concepto una suma inferior a Bs. 900.000, oo mensuales y adicionalmente, durante el primer año, la suma de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (U$$ 2.500) mensuales; cláusula violatoria del artículo 1579 del Código Civil, que establece “que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga ha (sic) hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado”. b) La obligación de la arrendataria de pagar adicionalmente al canon de arrendamiento, el condominio del local. c) Se le impuso a la arrendataria, la obligación de someter a arbitraje las controversias relacionadas con dicho contrato, de conformidad con el Reglamento Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, vigente para la fecha de la controversia, mediante tres árbitros de derecho, de acuerdo con dicho reglamento y eligiéndose para tal fin como domicilio especial pero no exclusivo ni excluyente, a la ciudad de Caracas.

    Dice la querellante que el contrato con las cláusulas mencionadas que su representada se vio obligada a firmar fue suscrito con Rattan C.A. en fecha 22.11.2000, por ante (sic) la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta donde quedo anotado bajo el N° 22, tomo 84 de los Libros de autenticaciones; contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y numero F-8 (…) Que este instrumento legal fue visado por el actual consultor jurídico adjunto de la empresa Rattan C.A., abogado C.E.C.. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07.12.1999 que entro en vigencia el 01.01.2000; instrumento normativo que rige la relación arrendaticia de las empresas Inversiones 3315 C.A. y Rattan C.A., en razón que su objeto lo constituye un local comercial destinado al desarrollo de las actividades comerciales de la empresa Inversiones 3315 C.A., lo que obliga a las partes a someterse y no contrariar las disposiciones normativas del mencionado Decreto Ley, so pena de nulidad a tenor del artículo 7 del mencionado decreto. Que desde varios meses atrás, ha venido sosteniendo una serie de conversaciones con los representantes de la empresa Rattan C.A., con el fin de enmendar las cláusulas violatorias del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y así se encontraban las cosas, cuando en los primeros días del mes de septiembre en forma sorpresiva, fue dejado en el local objeto del contrato un sobre de la empresa de Courrier DHL Wold (sic) wide express y al abrirlo, encontró la solicitud de arbitraje suscrita por el consultor jurídico de la empresa Rattan; representantes judiciales de la compañía ante cualquier órgano jurisdiccional del país, en el que solicitaban la resolución del contrato de arrendamiento y la condenatoria de la empresa Inversiones 3315 C.A., a pagar la suma de Bs. 61.646.907,55 por concepto de daños y perjuicios, pago de cuotas de condominio, así como el pago de intereses, costas, costos y honorarios profesionales. Todo esto indexado para el momento del pago definitivo. Que en dicha demanda se solicitó el decreto de medidas preventivas de secuestro sobre el bien arrendado y embargo de bienes muebles de la empresa demandada y se solicitó para la ejecución de las mismas la asistencia de un Tribunal de Primera Instancia. Que igualmente se encontró en el sobre una comunicación suscrita por la ciudadana D.D., directora ejecutiva del centro de arbitraje de la Cámara de comercio de Caracas quien notifica a su representada que en fecha 04.09.2001, fue admitida signándole el N° 00225.09.2001, la solicitud de arbitraje incoada por la empresa Rattan C.A., contra su representada Inversiones 3315 C.A. y le confiere a tenor del artículo 34 del reglamento general del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, un lapso de 20 días hábiles contados a partir de esta notificación de la demanda, para dar contestación a la misma y la obligación de consignar el 50% de la tarifa administrativa y honorarios de árbitros de acuerdo a lo establecido por el Comité Ejecutivo del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Que de conformidad con la Ley de arrendamientos inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve (…) En razón de ello, la acción de resolución de un contrato de arrendamiento, es de derecho común, prevista en el artículo 1167 del Código Civil cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial. (…) Que al no pertenecer los árbitros a los que hace referencia la Ley de arbitraje comercial al poder judicial, a pesar de estar comprendidos dentro del sistema judicial, como órganos alternativos de solución de controversias, no puede someterse a esta justicia una acción de resolución de contrato de arrendamiento por mandato de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (Art. 10 y 33) normas éstas, inderogables por voluntad e las partes, por tratarse de disposiciones de Orden Público cuya contravención infecta de nulidad toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios, ya que los mismos son irrenunciables (Art. 7 ejusdem); que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje comercial establece que el acuerdo de arbitraje es exclusivo. Que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria a la que por mandato de la Ley, esta sometido el conocimiento de las acciones que por resolución de contrato de arrendamiento se intenten, siendo el poder judicial la instancia jurisdiccional ante la cual deben interponerse tales acciones, y así lo ha establecido la jurisprudencia del mas alto Tribunal de Justicia. Es becario destacar, que aun en el caso que se hubieses establecido la exclusividad del acuerdo de arbitraje y la exclusión de la jurisdicción ordinaria en el contrato cuya resolución se solicita, tal como lo ordena el artículo 5 de la Ley de arbitraje comercial; el Centro de Arbitraje de la Cámara de comercio de Caracas seria igualmente incompetente para conocer y decidir este tipo de controversias por mandato de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. (…) Que es evidente que la acción de resolución de Contrato incoada por la empresa Rattan C.A., ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, viola el derecho de su representada a ser juzgado por sus jueces naturales como son los Tribunales ordinarios de la Jurisdicción Civil, por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuya competencia esta consagrada además en el primer aparte del artículo 253 del Texto Constitucional ; viola el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al pretender que el conflicto de resolución de contrato de alquiler sea dirimido por medio de un procedimiento distinto al determinado legalmente como lo es el procedimiento breve de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; viola el derecho a la defensa de su representada inescindiblemente (sic) ligado al debido proceso al menoscabarle a su representada, el acceso a los órganos de administración de justicia, al imponerle la cancelación de fuertes sumas de dinero para poder defender sus derechos ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, lo que en su condición de débil jurídico, la coloca en un plano de desigualdad frente al arrendador RATTAN C.A.; empresa de reconocido poder económico, violándose además e (sic) la garantías constitucional establecida en el artículo 26 del texto Constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, equitativa y expedita; viola el derecho a la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 in fine de la Constitución Nacional, por cuanto la demandante Rattan C.A., ha elegido un órgano Jurisdiccional distinto al competente por la Ley, como son los Tribunales ordinarios pertenecientes al poder Judicial, Poder éste que por mandato de la norma no puede exigir pago alguno por sus servicios ni establecer tasas ni aranceles, a diferencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. (…) Que la empresa Rattan C.A., ha violado los derechos constitucionales de su representada, antes mencionados, con su acción de interponer la demanda de Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22.11.2000; incoada en el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 03.09.2001 y como consecuencia de la misma, es inminente la amenaza de que (sic) se ejecuten contra Inversiones 3315 C.A., medidas de secuestro cobre el local y embargo preventivo sobre bienes muebles, solicitadas en la demanda, que de materializarse, pondrían fin a la actividad económica que ejerce en el único local destinado a tal actividad. Finalmente la querellante expone que acude a solicitar a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas, por no existir otro medio breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional; en consecuencia solicita se ordene a la agraviante abstenerse de continuar con el procedimiento incoado ante el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por medio del cual pretende, que sea ese órgano de justicia alternativa, no perteneciente al Poder Judicial, el que conozca de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22.11.2000 con Inversiones 3315 C.A. y que se dirija a la jurisdicción Civil Ordinaria para dirimir la resolución del contrato solicitada. Acompañó a su demanda Copia certificada del documento constitutivo y asamblea extraordinaria de fecha 08.01.2001 de la empresa Rattan C.A.; copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversiones 3315 C.A.; copia certificada del documento de arrendamiento de fecha 18.08.1998 sobre el local N° 7 de Rattan Fiesta; copia simple de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 19.06.2000 en el local comercial Rattan La Fiesta; copia simple de la nulidad del contrato de llave; copia simple del documento por medio del cual se anula el contrato de arrendamiento de fecha 28.08.1998; copia certificada de la demanda por cobro de honorarios profesionales; copia certificada del contrato de arrendamiento vigente suscrito el 22.11.2000; original de la demanda incoada por Rattan contra Inversiones 3315 C.A. ante el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; Auto de admisión del Centro de arbitraje; Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; sobre de la empresa DHL Wolrd wide Express, con comprobantes de guía área N° 6514283753.

    La demanda fue admitida en fecha 01.10.2001 (f. 187 y 188), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijando el cuarto día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, contado a partir de la ultima notificación de los agraviantes para celebrar la audiencia constitucional.

    En fecha 22.10.2001 (f.297 y 298) se celebró a las 10:00 de la mañana la audiencia constitucional, en la cual, el Juzgado se reservó un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo. Constan en autos los escritos presentados por ambas partes en la audiencia constitucional de los folios 299 al 549 de este expediente.

    En fecha 24.11.2001 (f. 550 y Vto.) el Tribunal de la causa pronunció dispositiva del fallo declarando SIN LUGAR el recurso de amparo y advirtiendo a las partes que la publicación integra del fallo se realizará dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del dictamen.

    En fecha 30.10.2001 (f. 551 al 563) El Juzgado de la causa dicta el texto integro de su sentencia.

    En fecha 01.11.2001 (f.566) el accionante apela del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el día 06.11.2001 (f.568) el Tribunal oye la apelación formulada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

  4. DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello observa:

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

    Justicia en su decisión 20.01.2000 (Caso E.M.M.), le corresponde conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgado de Primera Instancia.

    En el caso sub iudice, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, la apelación formulada contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, que conoció de una acción de A.C. incoada contra una persona jurídica; motivo por el cual, siendo este Tribunal, el Juzgado de apelación o la segunda Instancia del Tribunal que profirió el fallo apelado, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

  5. DE LAS DEFENSAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    De la parte querellante:

    Expone el apoderado judicial de la querellante, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituye un instrumento legislativo especial que rige la relación contractual entre sujetos, que con ocasión de una contrato de arrendamiento interactúan entre si (sic). Que esta Ley, cuyas normas son de orden público no derogables por voluntad de los particulares implica que el Juez que aprecie una violación de orden público en cualquier estado y grado de la causa, debe reponer (sic) la situación jurídica infringida al estado de subsanar el vicio o quebrantamiento por cuanto no puede ser subsanado con el consentimiento expreso de las partes. Que considerar la inclusión de una cláusula arbitral en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22.11.2000, entre Rattan C.A. y su representada (…) donde establece un domicilio especial (no único, ni exclusivo, ni excluyente) en la Ciudad de Caracas y atribuir cualidad para el conocimiento y resolución de cualquier conflicto relacionado con dicho contrato al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, se pretenda sustraer de la Jurisdicción civil ordinaria el conocimiento y decisión de cualquier procedimiento jurisdiccional a que se refiere la Ley de arrendamientos inmobiliarios, como lo establece el artículo 10 ejusdem (…) En virtud que la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la empresa Rattan C.A., contra su representada Inversiones 3315 C.A., constituye una acción de derecho común prevista en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 10 (in fine) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; norma ésta que crea un nexo inseparable entre los justiciables, por una parte y la jurisdicción Civil ordinaria por la otra, como instancia competente para conocer y resolver tales conflictos; al ser admitida tal acción por la ciudadana D.D.; Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, órgano Jurisdiccional de justicia alternativa no perteneciente al Poder Judicial asume erróneamente potestad de conocimiento y decisión en la resolución del contrato planteada por la simple voluntad de las partes. Bajo este argumento seria común pretender arrancar la idoneidad que tienen (sic) el Juez Civil ordinario, en la parcela de conocimiento que en razón de la materia le atribuye expresamente la Ley de arrendamientos inmobiliarios, violentando la garantía judicial de ser juzgado por sus jueces naturales, que constituye el germen que da origen al Debido proceso. (…) Que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, constituyen un derecho inherente a la condición humana consagrados no solo en la Carta Magna, sino en le Pacto de San José de los Derechos Humanos, del cual Venezuela es parte integrante. Como consecuencia que Rattan C.A., consideró al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, como la Instancia competente para conocer de la acción de resolución de contrato de arrendamiento contra Inversiones 3315 C.A., en aplicación de una cláusula contractual y al ser admitida esta pretensión por la Ciudadana D.D. en su condición de Directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, se rompió el equilibrio e igualdad que en cualquier proceso las partes deben tener, en razón que el fin ultimo de este lo constituye la declaración final que dilucide la controversia, mediante un conjunto sucesivo de actos procesales, los cuales están circunscritos a un ámbito espacial y temporal, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio. Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33 establece la aplicaron del procedimiento breve (…) para la sustanciación y sentencia de toda acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, independientemente de su cuantía. (…) erradica toda duda especulativa sobre la jurisdicción que debe conocer para de desalojos, cumplimiento y resolución de contrato, reintegro de depósito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos. En cuanto al derecho a la gratuidad de la justicia, expone el querellante que este derecho constitucional pertenece a cada uno de los justiciables desde el momento en que entró en vigencia la disposición que consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza sustantiva y pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso aquellos carentes de recursos económicos. (…) Que al pretender que su representada en su condición de arrendataria deba pagar la cantidad de Bs. 8.478.713,96 correspondiente al 50% de la tarifa administrativa y Honorarios de árbitros al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, con la finalidad de obtener justicia, implica una imposición de una carga económica distinta y ajena a las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, contrariando el espíritu, propósito y razón de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en el sentido de crear seguridad jurídica para los justiciables. Finalmente expone que Rattan C.A. ha sometido al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas el conocimiento de una acción de derecho común como es , la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 22.11.2000; que igualmente consta la admisión que dicha instancia jurisdiccional hace de la pretensión indicada, basándose en la existencia de la cláusula arbitral, contraria al orden público y a las condiciones establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial, dando origen a un conjunto de violaciones constitucionales suficientemente denunciadas en el escrito contentivo del amparo.

    De la parte Agraviante:

    Los abogados J.J. y C.E.C., actuando en su condición de consultores jurídicos de la Empresa Rattan C.A., exponen con motivo de la audiencia oral y pública, los siguientes alegatos: Que la presunta agraviada en su escrito de a.c., en franco menoscabo de los principios de lealtad y probidad procesal previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, hace una confusa exposición en unos términos que además de resultar ajenos a la verdad, no guarda relación alguna con la presunta violación de los derechos constitucionales que alega le han sido violados. La realidad de los hechos allí expuestos de una manera deformada, puede ser constatada por el Tribunal con una simple revisión de los diversos documentos que vincularon a las partes en el pasado e igualmente aquellos documentos que finiquitaron dichas relaciones jurídicas. De igual forma, los autos de homologación de las transacciones y desistimientos de acciones judiciales que se sucedieron en el pasado entre las mismas, le imprimieron a todas y cada una de ellas, el carácter de cosa juzgada. Por su parte las relaciones a que hace referencia la presunta agraviada fueron finiquitadas libremente por las partes, mediante acuerdos de terminación suscritos en forma autentica y que no entiende esta representación con que objeto pretende la agraviada sacar a relucir en este procedimiento de a.c., que no sea otro que pretender infructuosamente confundir y predisponer al Tribunal en su análisis de los hechos. En consecuencia, esta representación hace caso omiso de dichas aseveraciones que a la luz del presente procedimiento de a.c., resultan irritas e inanes. Que los alegatos referentes a los derechos constitucionales denunciados como violados, hacer necesaria referencia a la inactividad probatoria ejercida por la parte actora en su oportunidad pertinente, cuya omisión ha generado en contra de nuestra representada un cierto estado de indefensión, toda vez que no le ha sido posible en ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la que es titular, conocer y en consecuencia controlar y contradecir, las pruebas que sustentan los alegatos de la actora las cuales han debido ser ofrecidas o promovidas por dicha parte, en su momento de incoar la presente acción de a.c.. Dicha omisión debe ser castigada por este Tribunal constitucional con la mas estricta declaratoria de preclusión de su oportunidad probatoria, toda vez que de no hacerlo se generaría en contra de mi representada en forma efectiva e inconvertible, un absoluto estado de indefensión. (…) Negamos y contradecimos expresamente, todas y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la presunta agraviada, en relación con los Derechos Constitucionales denunciados como violados en su escrito libelar. En cuanto a la supuesta violación al derecho constitucional a ser Juzgado por sus Jueces naturales consagrado en el Numeral 4 del artículo 49 constitucional; sostiene la parte querellante que de conformidad con el Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el mes de enero de 2000, corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil ordinaria, el conocimiento, sustanciación y resolución de las acciones referidas al cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles urbanos y suburbanos, por mandato del cuerpo legal mencionado, específicamente en su artículo 10. Dicha norma es considerada por la presunta agraviada como un mandato establecido en una Ley cuyas disposiciones considera son de Orden público, que no pueden por tanto ser renunciadas, ya que los derechos establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables, como lo establece el artículo 7 ejusdem. (…) Que el Tribunal Supremo de Justicia, si bien ha señalado que los medios alternativos de justicia como órganos alternos de resolución de conflictos, no pertenecen a la estructura jerárquica del Poder Judicial, ello no obsta para que si formen parte del sistema judicial tal como lo señala el artículo 253 Constitucional, y que en ejercicio de sus funciones desarrollan sin lugar a dudas una actividad jurisdiccional, dentro del marco de la Ley de Arbitraje Comercial, que desarrolla ampliamente el principio general establecido en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el parágrafo primero de su artículo 258, que reza: (…) Que en este sentido y leídas las aseveraciones de la presunta agraviada en su escrito libelar, conviene significar al Tribunal que el artículo 10 del Decreto Ley Sobre (sic) Arrendamientos Inmobiliarios establece, por una parte, la jurisdicción especial inquilinaria en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de los Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, que es la Contenciosa - Administrativa y, por la otra, asigna la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria para los demás procedimientos jurisdiccionales, mientras que el artículo 253 constitucional establece la potestad, competencia y composición del Poder Judicial. Estas disposiciones constitucionales y legales mencionadas fundamentan el alegato de la presunta agraviada que el conocimiento y decisión de la acción de resolución de contrato, corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Que extraña sobremanera la sesgada interpretación de la parte presuntamente agraviada al concepto de orden público de la Ley en comentarios, cuando le considera en un todo como una Ley de Orden Público, olvidando haciendo silencio sobre el hecho de que es el mismo cuerpo legal el que limita y restringe dicho carácter a las disposiciones contenidas en ella. Es evidente que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el carácter de orden público de todas sus normas. Por el contrario, el legislador calificó, fue específico al establecer el carácter de orden público únicamente de las normas referidas a los derechos que benefician o protegen a los arrendatarios. (…) Que se puede colegir sin duda alguna, que queda a la libre disposición de las partes la fijación del canon arrendaticio, cuando se trata de inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 02.01.1987. Que es indudable que el contrato de arrendamiento cuya resolución solicitó nuestra representada por ante (sic) el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, fue suscrito por personas jurídicas constituidas como sociedades mercantiles, lo cual, incontrovertiblemente les permite, a cualquiera de ellas acudir al arbitraje comercial para resolver los conflictos que surjan entre ellas, que no se refieran a derechos irrenunciables del arrendatario, conforme a los lineamientos de la Ley Sobre (sic) Arrendamientos Inmobiliarios, máxime cuando las partes contractualmente mediante documento público y en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes han pactado una cláusula compromisoria para la resolución de los conflictos. Que la presunta agraviada bien ha podido alegar la falta de jurisdicción y/o competencia por ante (sic) el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a fin de que (sic) el Tribunal Arbitral una vez constituido, hubiere decidido acerca de su propia competencia como le esta permitido por mandamiento del artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial. Que en relación a la violación al derecho constitucional al debido proceso, denunciado como violado por la querellante, consagrado en el artículo 49 constitucional sostiene dicha representación que la Resolución del Contrato de Arrendamiento no se puede dirimir por un procedimiento que no sea el procedimiento breve pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, posición que asume al afirmar que la justicia alternativa no pertenece al Poder Judicial y que las normas de dicho cuerpo legal, establecidas en el mencionado artículo y en el artículo 10, ejusdem, son inderogables por la voluntad de las partes. Que sobre este argumento ya esta representación ha señalado que no todas las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen normas inderogables por la voluntad de los particulares y respecto a la pertinencia o no de la Justicia alternativa al Poder Judicial. (…) De modo que, si la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la presunta agraviada y nuestra representada, por no estar referida a un derecho irrenunciable para el arrendatario y por corresponder a un contrato realizado entre comerciantes, como ha quedado probado en autos, puede ser sometido al arbitraje, procedimiento de resolución de conflictos admitidos por nuestra Carta Magna y que consta en un instrumento legal, la Ley de arbitraje comercial, es claro que no se esta violentando a la parte actora el Derecho Constitucional al debido proceso, toda vez que han sido los propios contratantes con la inclusión de la cláusula arbitral, tantas veces referida, las que han establecido contractualmente el procedimiento previsto en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, para la resolución de las controversias que fueren suscitadas en relación con dicho contrato. En cuanto a la supuesta violación al derecho constitucional a la defensa denunciado como violado por la parte querellante consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucionales, sostiene dicha representación que al menoscabarle el acceso a los órganos de administración de justicia e imponerle cancelar fuertes sumas de dinero para poder defender sus derechos ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, parece desconocer la parte actora el procedimiento de arbitraje como medio alterno de resolución de conflictos, no solo consagrado constitucionalmente sino ampliamente desarrollado en la Ley correspondiente, esto es, la Ley de Arbitraje comercial la cual consagra un procedimiento y además obliga a los centros de Arbitraje a elaborar sus propios reglamentos, siempre sobre los principios desarrollados en la Ley que les da vida. De tal manera, que es la normativa señalada y su reglamento respectivo, así como el procedimiento iniciado por ante (sic) el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de conformidad con las disposiciones en ellas establecidas, las que en todo momento, han garantizado el derecho constitucional a la defensa de la presunta agraviada. Nuestra representada hizo ejercicio únicamente de su derecho a reclamar por ante los órganos previstos contractualmente y permitidos de la Constitución y las Leyes de la república, la resolución de contrato de arrendamiento por una de las causales establecidas en dicho cuerpo contractual, es decir, por falta de pago de los cánones de arrendamiento así como la falta de pago de las cuotas de condominio también previstas en el contrato, obligaciones allí contenidas, las cuales la presunta agraviada, deshonró abiertamente. (…) contradecimos y negamos expresamente que la presunta agraviada se vio (sic) obligada o constreñida a firmar un contrato que contenía una cláusula de arbitraje. Dicho contrato fue firmado libremente, sin ningún tipo de coacción y mucho menos fue impuesto por nuestra representada para la firma de la presunta agraviada (…) Por ultimo en cuanto a la denuncia de violación al derecho constitucional a la gratuidad de la justicia, efectuada por la presunta agraviada, derecho consagrado en el artículo 254 in fine constitucional, en virtud de que (sic) la Jurisdicción ordinaria es gratuita y no lo son los servicios prestados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, tales consideraciones nos regresan a los argumentos esgrimidos acerca de la constitucionalidad y legalidad del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos. (…) Resulta sorprendente que la querellante pudiera ahora hacer creer al Tribunal el desconocimiento del procedimiento de arbitraje, la Ley que lo rige y su respectivo reglamento, ya que como se ha probado en los autos, dicha representación estuvo siempre en perfecto conocimiento de los términos del contrato y esto se evidencia de las diversas comunicaciones sostenidas entre los contratantes para la elaboración del contrato definitivo(…) En el caso de autos, es evidente que la presunta agraviada fundamenta la denuncia de la supuesta violación al derecho constitucional a la gratuidad de la Justicia en el desconocimiento a al menos, en el no reconocimiento de la Ley de arbitraje comercial, del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, así como las tarifas correspondientes, del cual tenían al momento de la contratación, perfecto y claro conocimiento. El costo de arbitraje lo compensa la rapidez y eficiencia en la administración de justicia. Prácticamente, no hay autor que al referirse al arbitraje no haya alabado su aparición como garantía de obtención pronta y eficaz de resultados en el caso de la presentación de un conflicto en relación a unas condiciones pautadas en un contrato. (…) En razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos se deseche la pretensión de mandamiento de a.c. de la presunta agraviada declarando sin lugar dicha acción con expresa imposición de costas.

    Del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas:

    Expone el abogado J.A.M.B. en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana D.D.d.H., lo siguiente: La presunta agraviada denuncia en este proceso a nuestra representada en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por la supuesta violación a los derechos consagrados en la Constitución al debido proceso, a la defensa, y a ser juzgada por sus jueces naturales. Todo lo cual no es cierto y falso de toda falsedad. La presunta agraviada denuncia a nuestra representada por la supuesta violación a ser juzgado por sus jueces naturales, porque según señala en su escrito libelar en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, admite la solicitud de arbitraje incoada por la empresa Rattan C.A. contra mi representada Inversiones 3315 C.A., por resolución de contrato de arrendamiento invocando la aplicación de la cláusula vigésima novena del contrato suscrito entre las partes en fecha 22.11.2000. La presunta agraviada fundamenta su denuncia además con el argumento de que (sic) el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, no tiene atribuida competencia por cuanto la misma esta atribuida expresamente por la Ley de arrendamientos inmobiliarios al Poder Judicial en la Jurisdicción Civil ordinaria y que por lo tanto, mi representada supuestamente viola el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales de la presunta agraviada al admitir un procedimiento arbitral por resolución de contrato de arrendamiento ante una instancia jurisdiccional incompetente (sic). Este planteamiento de la presunta agraviante es completamente errado y falso por las razones siguientes: La constitución reconoce en los artículos 253 y 258 la existencia de los medios alternativos de justicia y en particular el artículo 258 señala “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. La doctrina constitucional ha declarado que dichos medios alternativos de justicia, así como la justicia de paz constituyen una actividad jurisdiccional, es decir, los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa son órganos jurisdiccionales, pero que no pertenecen si están supeditados a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza constitucional, estos tribunales actúan fuera del Poder Judicial. La presunta agraviada fundamenta su denuncia en la supuesta incompetencia del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas para conocer el presente asunto y que por tanto cuando la Directora Ejecutiva de dicho Centro admitió la solicitud de arbitraje, le violó sus derechos constitucionales en base a que el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atribuye la materia a la competencia del Poder Judicial en la Jurisdicción Civil ordinaria. Se equivoca la presunta agraviada por cuanto el artículo 3 de la Ley de arbitraje comercial, establece que podaran someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacciones que surjan entre personas capaces de transigir y que quedan exceptuadas las controversias que sean contrarias al Orden Público y aquellas que taxativamente señala como causales de exclusión. En el presente caso, el artículo 10 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no declara la exclusividad por razones de orden público de la materia para ser conocida por el poder judicial y tampoco el presente caso está contemplado en alguna de las causales de exclusión prevista en el artículo 3 de la Ley de arbitraje; luego la presente causa puede ser conocida por la Jurisdicción del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, ya que no se esta violando el artículo 10 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (…) La presunta agraviada denuncia que nuestra representada al admitir la solicitud de arbitraje supuestamente violó su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Esto es un error porque nuestra representada al admitir la solicitud de arbitraje cumplió con expresas disposiciones que reglan la admisión de la solicitud de arbitraje, establecidas en la Ley de arbitraje comercial y en el reglamento general del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El efecto la Ley de arbitraje comercial establece en su artículo 5 que el acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente. (…) En el presente caso, existe una cláusula del contrato de fecha 22.11.2000, entre la presunta agraviada y la empresa Rattan C.A., que contiene un acuerdo de arbitraje. Consta que la empresa Rattan C.A. hizo una solicitud de arbitraje en fecha 03.09.2001 y que la Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de conformidad con el artículo 30 del Reglamento procedió a admitir la solicitud, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento en particular por el artículo 29. Luego, nuestra representada ajustó toda su actuación a expresas normas legales y reglamentarias y con su proceder no ha violado ningún derecho constitucional de la presunta agraviada y así solicitamos sea declarado expresamente por este Tribunal. La presunta agraviada, denuncia a nuestra representada por su puesta (sic) violación de su derecho a la defensa, porque supuestamente no fue notificada debidamente. Esto es completamente falso, porque la Directora Ejecutiva del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, notificó a la presunta agraviada con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 33 del reglamento de dicho Centro. (…) Además la acción intentada por la presunta agraviada es prueba indubitable de que (sic) recibió la notificación del centro de Arbitraje. Luego, nuestra representada al hacer la notificación en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 33 del reglamento general del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, no ha violado el derecho a la defensa de la presunta agraviada y así solicitamos lo declare expresamente el Tribunal. La presunta agraviada denuncia a nuestra representada de supuestamente violar su derecho al debido proceso, porque en su condición de Directora (…) admitió la solicitud de arbitraje hecha por la empresa Rattan C.A. y por la otra, supuestamente, notificó indebidamente a la presunta agraviada del procedimiento arbitral. Ha quedado claro, con lo señalado en este escrito que nuestra representada procedió a notificar a la presunta agraviada con estricto acatamiento a lo establecido en la Ley de arbitraje comercial y El Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; luego, no ha violado el derecho al debido proceso de la presunta agraviada y así solicitamos se declare. Solicitamos del Tribunal Constitucional declare improcedentes y sin lugar las denuncias hechas por la presunta agraviada de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y la presunción de inocencia (sic) en contra de la Ciudadana D.D.d.H. en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

    DE LAS DEFENSAS EN EL JUZGADO SUPERIOR:

    Observa este Tribunal, que las actuaciones procedentes del Juzgado de la causa, se reciben en esta Alzada en fecha 19.12.2001 (f.577) y los escritos presentados por las partes son extemporáneos, en razón de haber sido consignados fuera de los treinta (30) días a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual se abstiene de a.A.s.d..

  6. DE LA DECIDION APELADA

    El fallo cuya apelación es sometido a conocimiento de esta Alzada, declaró SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad de Comercio Inversiones 3315 C.A. contra la Sociedad Mercantil Rattan C.A. y El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

    1. - .Que las partes contratantes voluntariamente escogieron dirimir sus diferencias por ante (sic) el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, sin contrariar con ello principios constitucionales puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258, parágrafo primero, permite la escogencia de medios alternativos para la solución de conflictos y al efecto la Ley de Arbitraje comercial en su artículo 5 señala (…) Que como consecuencia de la coherencia entre la constitucionalidad y legalidad de la cláusula de arbitraje, al estar consagrada su existencia en las normativas mencionadas, es para esta sentenciadora el procedimiento instaurado por ante (sic) el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, es procedente, por ser igualmente el acuerdo arbitral exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria (artículo 5 de la Ley de Arbitraje de la Ley de arbitraje comercial) por lo que mal podría un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria conocer de un asunto que las partes han decidido someter voluntariamente a una justicia alternativa. Y así se decide.

    2. En cuanto a la denuncia de la actora referente a que las normas de orden público no pueden violarse por la voluntad de las partes y en consecuencia al ser las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de orden público, ese carácter no las hace derogables por la voluntad de los particulares, observa esta sentenciadora el criterio doctrinario sustentado por Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kiriakidis Longhi, en su obra Nuevo Régimen jurídico sobre arrendamientos inmobiliarios, editado y distribuido por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (…) Ante la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario que consagra el artículo 7 de la Ley ¿Podría considerarse válida el acuerdo de arbitraje en materia arrendaticia? La irrenunciabilidad de los derechos consagrados en esta Ley a favor del arrendatario no obsta la transigibilidad y por ende la arbitrabilidad de las controversias que suscite el contrato de alquiler a los fines de hacer efectivo el cobro de los derechos disponibles de una u otra parte que hayan nacido del contrato o su ejecución. La Ley no declara de orden público todas las normas. Solo “los derechos que establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios”; de manera que los créditos insolutos por sobre alquileres o cánones en mora, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, las que tengan por objeto el reintegro de sobre alquileres, el reintegro de depósitos en garantía, las cuestiones de conocimiento previo a la ejecución de garantías reales o fideyusorias, la dilucidación de una preferencia ofertiva o del retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos podrán ser dirimidas en arbitraje, en arbitraje comercial (sic) si existe acto objetivo. En cambio, el acuerdo arbitral que tenga por objeto determinar según la Ley o según la equidad la regulación de alquile o que, en general, desconozca la jurisdicción ordinaria de los derechos irrenunciables del arrendatario son ajenas al arbitraje.

    3. Que es lógico concluir que al no declarar la Ley de orden público todas sus normas, sino los derechos que benefician o protegen a los arrendatarios, como sería por ejemplo al (sic) de alquileres; el procedimiento instaurado por ante (sic) el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, fue escogida por las partes voluntariamente en el contrato público de arrendamiento suscrito de conformidad con la Ley, no constituye violación de normas de orden público ni de principios constitucionales. Y así se decide.

    4. Para esta sentenciadora, al declarar que no se ha violado el derecho constitucional contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente concluir que como consecuencia directa de tal consideración, tampoco se ha violado el derecho a la defensa ni al debido proceso, como principios constitucionales consagrados, pues para el caso de existir irregularidades en la notificación que emana con motivo de la acción de resolución de contrato instaurada por la agraviante, como ha sido denunciada por la actora, es oportuno observar que la acción constitucional está concebida como protección de derechos y garantías constitucionales Stricto sensu (sic) y en consecuencia, es determinante la violación de rango constitucional y no legal. Y por ello. La acción de a.c. está concebida para restablecer situaciones de origen exclusivamente constitucional relativas a violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma legales, aun cuando las normas se fundamentan en tales derechos y garantías. Y así se decide.

    5. Corresponde ahora el análisis y decisión acerca del principio constitucional de la gratuidad de la justicia denunciado como violado y al respecto observa quien sentencia que efectivamente es gratuita la justicia administrada y ejercida por el Poder Judicial, como integrante de la Administración Pública, pero que al haber las partes libremente convenido en dirimir sus conflictos ante un organismo diferente como es una Comisión de Arbitraje (sic) considerada como parte del sistema judicial dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, pero no perteneciente al poder judicial, de conformidad con los criterios transcritos anteriormente; es lógico concluir que la justicia impartida y administrada por los Órganos del Poder judicial es gratuita para el ciudadano porque su costo lo asume el estado, pero el costo de la justicia impartida por un órgano alternativo escogido por la voluntad de las partes, no puede ser asumida por el estado; en consecuencia su costo debe ser asumido por las partes que así lo decidieron en libre ejercicio de su voluntad, y dicho costo es de conocimiento público al estar contemplado en la Ley de arbitraje , artículo 13, literal d.

    6. Que el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en la sección IV, de las tarifas del centro, Art. 21, se señalan las tarifas por concepto de administración de procedimientos de arbitraje y para esta sentenciadora procede concluir que cundo las partes escogieron el dirimir sus conflictos por ante (sic) el Centro de Arbitraje en cuestión y plasmada las voluntades de ellas, en la cláusula Vigésima novena del contrato de arrendamiento que suscribieron, sabían como lo señala dicha cláusula que el arbitraje se resolvería de conformidad con el reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentra vigente para la fecha de la controversia.

    7. En vista de las consideraciones anteriores y siendo la oportunidad para la publicación integra del fallo, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la presente acción de a.c. instaurado por Inversiones 3315 C.A. contra Rattan C.A. y el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; se condena en costas a la pare denunciante Inversiones 3315 C.A.

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación y al efecto observa:

    Del análisis detenido de las actas procesales, se observa que la querellante Inversiones 3315 C.A., celebró un primer contrato de arrendamiento con la empresa Rattan C.A., autenticado en fecha 28.08.1998, ante la Notaría Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23; Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El objeto de tal contrato estaba constituido por un local comercial distinguido con el N° 7, ubicado en la planta baja del Local Comercial Rattan Fiesta, situado en los Municipios Foráneos Aguirre y Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; según lo establece la cláusula primera del referido instrumento. De acuerdo a la cláusula tercera la duración del contrato de arrendamiento es de cinco años fijos.

    Posteriormente, el día 29.08.2000, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, fue autenticado bajo el N° 6, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones, una escritura mediante la cual la empresa querellante Inversiones 3315 C.A. y Rattan C.A., deciden en la cláusula tercera de mutuo y amistoso acuerdo, de manera irrevocable la resolución anticipada del contrato suscrito en fecha 28.08.1998; en dicha escritura la querellante se obliga a desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días y ambas partes acuerdan y declaran que con la firma del documento queda resuelto el contrato ya mencionado.

    Ocurrió, que en fecha 22.11.2000, nuevamente la empresa supuestamente agraviante Rattan C.A., celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la empresa Inversiones 3315 C.A.; la primera representada por el Ciudadano C.W.F., titular de la cédula de identidad N° 6.062.829 y la segunda representada por la ciudadana C.G.d.R., titular de la cedula de identidad N° 5.190.861; de acuerdo a la cláusula Primera de dicho contrato, la empresa Rattan C.A., en su condición de arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria, un (1) inmueble; sin embargo en el referido contrato en el capitulo intitulado DEFINICIONES, se estableció que el inmueble esta constituido por un local comercial distinguido con la letra y número OCHO (F-8) esta ubicado en la tercera planta del edificio 3 de la etapa II (Rattan Plaza) del Centro Comercial K. En la cláusula Cuarta se establece que el término de duración del contrato es de cuatro (4) años y que vencido ese plazo, si la arrendataria no opta por la prorroga legal de un (1) año, el contrato se considera resulto de plano derecho.

    La cláusula Vigésima novena del contrato estipula lo siguiente:

    A los efectos del presente contrato las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas. Todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres (3) árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. Las citaciones y notificaciones a que haya lugar con ocasión de cualquier procedimiento arbitral, que se inicie conforme al compromiso arbitral aquí contenido, deberán efectuarse en la forma señalada en dicho Reglamento en las siguientes direcciones…

    Se desprende de autos, que efectivamente la empresa Rattan C.A., demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con Inversiones 3315 C.A., ante El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, exponiendo que dicha resolución se origina en razón del incumplimiento de la arrendataria Inversiones 3315, de las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas Segunda; Novena; Vigésima Cuarta, referidas al pago de los cánones de arrendamiento, al pago de los gastos de condominio y a las consecuencias que se derivan del atraso en el pago de tales obligaciones.

    La empresa Rattan C.A., fundamenta la acción intentada en los artículos 2, 5, 8 11, 12 de la Ley de Arbitraje Comercial y el artículo 5 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y en los artículos 1.579, 1.592, 1159, 1.167, 1.205, 1.354, 1.273 del Código Civil. Solicito además en su escrito la empresa Rattan C.A., medida preventiva de secuestro fundamentada en el Numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 585 y 588, ejusdem, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

    Consta de autos que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, admitió la demanda incoada por la empresa Rattan C.A. contra inversiones 3315 C.A., en fecha 04.09.2001; se notificó a la empresa demandada y le fue concedido el termino de 20 días hábiles contados a partir de la notificación para dar contestación de conformidad con el artículo 34 del Reglamento General del Centro de Arbitraje.

    Luego, la empresa Inversiones 3315 C.A., ante la solicitud de arbitraje instaurada, interpone la presente acción de a.c. que - como se dijo - fue admitida el día 01.10.2001; denunciando que con dicha acción de resolución de contrato se vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la gratuidad de la Justicia y al acceso a los órganos de administración de justicia, previstos estos Derechos en los artículos 49, 254 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Se observa, que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento que contiene la cláusula arbitral, la empresa Rattan C.A., estaba representada por el Ciudadano C.W.F. y la empresa Inversiones 3315 C.A:, por la ciudadana C.G.d.R.; el primero con la cualidad de Vicepresidente de la empresa Rattan C.A., y la segunda en su condición de de Directora Gerente de Inversiones 3315 C.A.; según se evidencia de las actas de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08.01.2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.2001, anotada bajo el N° 8, Tomo 11-A. (f. 36 al 39); mientras que la representación y capacidad para comprometer en árbitros de la empresa querellante deriva del acta constitutiva de la compañía, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 10.03.1998, anotada bajo el N° 1, Tomo 14-A.; de ello se infiere que las partes contratantes tienen la facultad de comprometer en árbitros, es decir, de someter a arbitraje la solución de las controversias que con motivo del contrato suscrito surgieren. Así se decide.

    Sin embargo, el asunto debatido es, que la querellante considera que a pesar de existir en el contrato suscrito entre ella y empresa Rattan una cláusula arbitral; el arbitraje como medio alternativo de solución del conflicto no es aplicable, por violentar el orden público. Más claramente, estima la querellante, que al solicitar la empresa Rattan C.A., la resolución de contrato de arrendamiento a través del arbitraje comercial se violentaron sus derechos constitucionales y entre ellos, menciona el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho a la defensa.

    Ciertamente, la demanda incoada en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas esta fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil; la presunta agraviante Rattan C.A., solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad de Comercio Inversiones 3315 C.A, por incumplimiento de las cláusulas segunda, novena y vigésima cuarta, referida al pago de los cánones de arrendamiento, al pago de las cuotas de condominio y a las consecuencias que se derivan de tal falta de cumplimiento.

    Es cierto, que el Constituyente promueve el arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos; en efecto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    La Ley organizará la justicia de Paz en las comunidades. Los jueces y Juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley. La Ley Promoverá el arbitraje, la conciliación, el mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

    El arbitraje, sin duda es un medio alternativo de solución de litigios; la Ley de Arbitraje Comercial pauta los tipos de arbitraje, es decir, el independiente y el Institucional; el primero es aquel en el cual la controversia se resuelve mediante árbitros designados por las partes, conforme al acuerdo respectivo, sin intervención de los Centros de Arbitraje; mientras que el segundo, es aquel que se efectúa a través de los Centro de arbitraje a que se refiere el artículo 11 de la Ley.

    Incuestionablemente, en el caso que se examina, las partes contratantes se sometieron al arbitraje institucional, esto es, incluyeron en su contrato de arrendamiento, una cláusula arbitral; cláusula que les permite por el principio de la autonomía de su voluntad, acudir al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio escogida, para resolver todos los conflictos que surjan con motivo del contrato celebrado.

    No obstante, el punto a considerar, es si la acción de resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble urbano, es susceptible de ser sometida a arbitraje o si pertenece al Poder Judicial el conocimiento de este tipo de acción.

    El Artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, contiene materias descartadas del arbitraje y señala que las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir pueden someterse a arbitraje.

    De la simple lectura del encabezado del artículo 3 de la mencionada Ley, pudiéramos finiquitar a toda prisa que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, es una controversia capaz de ser transada; pero tal afirmación no puede hacerse de manera vertiginosa, sin el

    correspondiente análisis del carácter de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    El Ministerio de Infraestructura dentro de sus planes de desarrollo Urbano que implica construcción, promoción, planificación e incuso financiamiento de viviendas (entendido como un marco de hábitat y no simplemente de casa) se encuentra en la necesidad de vivienda que existe en nuestro país a los que hay que sumar la poca capacidad económica de la mayor parte de nuestra población para adquirirlas. Esto lleva a la reflexión en el sentido de que hay que promover Inversiones a los fines de adecuar a cada realidad económica la oferta de vivienda que hacemos, que en algunos casos sea a través de adquisiciones por política habitacional, en otros tipos de financiamientos; a través de proyectos de auto-gestión o con auto construcción y en otros casos tendrá que ser a través de arrendamientos.

    Para que ello sea posible, hay que crear un marco jurídico que se adecue a la realidad, que limite la autonomía de la voluntad de las partes en lo estrictamente necesario y sobre todo que cree seguridad jurídica. (…) Ese principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado desde principios del siglo XX por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia, tanto en Europa como en América, mediante disposiciones que han pretendido lograr un equilibrio, aún no alcanzado entre arrendador y arrendatario.

    En nuestro país no se ha legislado correctamente la materia. No se trata de poner parches a unas disposiciones atomizadas y obsoletas, sino crear un homogéneo cuerpo de normas con el que hoy se presenta con una perfecta armonización entre los intereses de arrendatario y arrendadores (…) El proyecto que se presenta, logra evitar esa anacrónica situación por cuanto precisa lo relativo a la fijación del canon máximo mensual de arrendamiento de inmuebles, dejando esta actividad circunscrita a la esfera administrativa con los correctivos necesarios que impone la situación económica general del país y trasladando al organismo judicial ordinario el conocimiento y decisión de todas las demás materias inquilinarias (desalojos, reintegros por cobro de sobrealquileres, etc.,)…

    (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)

    Luego, el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acorde con lo establecido en la exposición de motivos establece:

    La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipios o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley en materia de arrendamientos Urbanos y suburbanos será competencia de la Jurisdicción civil ordinaria

    Por su parte el artículo 7 de la Ley mencionada expresa:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será Nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    De otro lado, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que examinamos, establece textualmente:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    De la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del conjunto de normas legales copiadas, incluidas en la mencionada Ley, se evidencia de manera palmaria el carácter de orden público que ostentan las referidas disposiciones. El Legislador no solo se circunscribió a limitar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, sino que de manera categórica estableció que tales normas estipuladas en beneficio y protección de los arrendatarios son irrenunciables. De allí, que deba concluirse que al señalar El Legislador Patrio un procedimiento a seguir para tramitar y decidir la acción de resolución de contrato de arrendamiento, así como la jurisdicción a quien corresponde el conocimiento y sustanciación de la referida acción, no es posible someter a arbitraje comercial independiente ni institucional, la acción de resolución de contrato de arrendamiento ni ninguna otra materia donde este involucrado el orden público. Así se decide.

    Así, al demandarse ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, la resolución de Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Rattan C.A. y la empresa Inversiones 3315 C.A., por un supuesto incumplimiento en las obligaciones contractuales referidas al pago de cánones de arrendamiento y pago de cuotas de condominio; acción esta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, de Derecho Común; que – como se dijo – corresponde por imperio de los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios a los Órganos Jurisdiccionales; la sociedad de Comercio Rattan C.A., vulnero Derechos y Garantías Constitucionales de la agraviada Inversiones 3315 C.A. y al admitir El Centro de Arbitraje la referida acción afectó de manera flagrante el orden publico y los derechos constitucionales de la demandada Inversiones 3315 C.A. Así se decide.

    Así las cosas, se verifica que la acción de Resolución de contrato de arrendamiento incoada ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas por parte de la arrendadora Rattan C.A., contra Inversiones 3315 C.A., vulnero el derecho constitucional a ser Juzgado por los Jueces naturales y el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  8. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. L.J.F., actuando en representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 3315 C.A., parte querellante en la presente acción de a.c..

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por la Sociedad de Comercio Inversiones 3315 C.A., contra la empresa Rattan C.A.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30.10.2001.

CUARTO

SE ANULAN los actos de procedimiento realizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en relación a la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad de Comercio Rattan C.A. contra la empresa Inversiones 3315 C.A.; en consecuencia se revoca la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de embargo decretadas por el Tribunal Arbitral.

QUINTO

SE DECLARA que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento que incoe la Sociedad Mercantil Rattan C.A., contra la empresa Inversiones 3315 C.A. En consecuencia se declara NULA la cláusula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento suscrito el día 22.11.2000, entre la Sociedad Mercantil Rattan C.A. y la empresa Inversiones 3315 C.A.

SEXTA

SE CONDENA en costas a los querellados Sociedad de Comercio Rattan C.A. y Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEPTIMA

El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 5536/01

AELG/ejm

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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