Decisión nº S2-099-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A. (ALIMARCA), constituida en fecha 9 de diciembre de 1991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 33-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.695 y de este mismo domicilio, contra resolución fechada 18 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el procedimiento de Quiebra solicitado por la sociedad de comercio ALIMAR, C.A. (ALIMARCA), antes identificada, representada por sus Directores Principales ciudadanos J.A.S. e I.C.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.167.833 y 7.600.856 y de éste mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declara sin lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la fallida sociedad mercantil ALIMAR, C.A., (ALIMARCA), contra las abogadas en ejercicio, ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.333 y 52.009, y de este domicilio, quienes fungían en dicho estadio procesal como Sindicas Provisionales del presente procedimiento concursal.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, este Tribunal Superior, visto con informes y observaciones de la fallida apelante, procede a resolver previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión sometida a la consideración por esta Superioridad, se contrae a resolución del 18 de febrero de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la fallida sociedad mercantil ALIMAR, C.A., (ALIMARCA), contra las sindicas del procedimiento concursal de quiebra, abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., siendo fundamentada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“La representación judicial de la fallida, fundamenta su recusación propuesta en el ordinal 9° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales: (sic)

9º.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el (sic) que se le recusa.

En fecha 18 de agosto de 2004, el recusante presenta un escrito en el cual ratifica su intensión (sic) de excluir del proceso a las síndicas provisionales designadas, por encontrarse incursas en la causal ya mencionada, toda vez que su comportamiento no ha cesado. Además niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por las recusadas en su informe de recusación, e invoca, entre otros puntos de menor relevancia, la confesión en la que presuntamente incurrieron las recusadas al reconocer que han mantenido contacto con acreedores de la masa sin haberlo notificado, participado o comunicado al tribunal, y mucho menos los puntos tratados en tales contactos.

Finalmente, alega la fallida en el referido escrito, que las recusadas no sólo se encuentran incursas en la causal ya invocada, sino que además, y así lo invoca, se encuentran inmersas en los ordinales 10° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, por tener las recusadas intentado un pleito civil en contra de la Sociedad Mercantil ADVANCE CONTROLES, C.A., quien es cliente de los apoderados judiciales de la fallida; y en segundo lugar, por existir agresiones por parte de las recusadas en contra de la empresa fallida y de su persona.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un procedimiento concursal de quiebra, en el cual se intenta recusar a las ciudadanas que fungen como síndicos provisionales, quienes fueron designadas por la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2004, posición ésta perfectamente viable, toda vez que la doctrina ha sido unánime al establecer que en estos procedimientos sui generis, el síndico es calificado como un órgano auxiliar de la jurisdicción, a quien le es aplicable, igualmente las reglas atinentes a la competencia subjetiva establecidas en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Empero, de una simple lectura de la diligencia mediante la cual se ejerce la recusación, puede observar este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la fallida se limitó únicamente a manifestar que las recusadas se encuentran incursas en la causal alegada, sin demostrar, o al menos hacer una exposición sucinta de los hechos, circunstancias o motivos que, según su parecer, dieron lugar a que las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., se vieran inmersas en el supuesto de hecho establecido por la norma invocada, máxime si tomamos en cuenta que la recusación constituye una carga para quien tenga interés en la exclusión del funcionario presuntamente impedido.

Sobre este particular, la Sala Plena de nuestro M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

… la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

(Subrayado del Tribunal) (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

Continúa estableciendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia de fecha 29 de abril de 2004:

…es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

…Es deber de la recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales.

En este sentido, es menester poner en conocimiento del recusante, que en los procedimientos de quiebra, la figura del síndico juega un papel sumamente importante, toda vez que desempeña una función pública, la cual no sólo se limita a la custodia, administración y liquidación de los bienes del quebrado, sino que además su función comprende la tutela de los derechos e intereses que le asisten a la masa de acreedores, motivo por el cual esta figura, además de auxiliar al Juez en el devenir de tan complejo proceso, ejerce actos de representación tanto del deudor como de los acreedores.

Sobre este punto, es decir, la verdadera naturaleza jurídica del síndico, tanto la doctrina patria como la extranjera son unánimes al determinar la misión, que no es más que su razón de ser.

Así pues, el ilustre mercantilista venezolano J.R.B.V., al referirse a la definición y naturaleza jurídica de los síndicos, establece lo siguiente:

…podemos definir al síndico, como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra, practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores, proporcionalmente a sus créditos.

(“Lecciones sobre Quiebra”. J.R. Burgos Villasmil. P.60)

En este sentido, el autor a.R.O.F., nos enseña:

En nuestra doctrina y en la jurisprudencia tiende a prevalecer la opinión amplia (y por eso indefinida) de que se trata de funcionarios que, al mismo tiempo que delegados del Juez y colaboradores de la justicia, ejercen un mandato o representación necesaria del deudor y de la masa de acreedores.

(“Instituciones del Derecho de Quiebra”. R.F.. P.150)

De manera, que los síndicos de un procedimiento de quiebra, son auxiliares de la justicia, a los cuales la ley le atribuye una serie de facultades, y entre las más relevantes se encuentra ejercer ciertos poderes inherentes a los acreedores, por una parte, y por la otra, evitar que en la fase de ejecución forzada, sean los acreedores quienes puedan vender los bienes del deudor, resumiéndose todo en el ejercicio de una función pública en el ámbito de la administración de justicia.

Así las cosas, observa finalmente esta Juzgadora, que en el caso de autos, el abogado en ejercicio H.M., ni en el momento de la proposición de la recusación, ni en alguna otra oportunidad procesal posterior, explicó ni razonó cuales fueron las recomendaciones o el patrocinio que las recusadas prestaron a alguno de los litigantes, amen de que este caso concreto, se trata de una solicitud de quiebra por parte de la fallida y no un juicio incoado por uno de los acreedores en contra de la misma, por lo que mal han podido las síndicas prestar su patrocinio a alguno de los litigantes, si aquí no hay litigio. Por tal motivo, y en virtud de la deficiente fundamentación, la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así de decide.

Cabe advertir, por otra parte, que aunado a la deficiente fundamentación de la recusación, en el escrito de fecha 18 de agosto de 2004, - el cual es carente de todo asidero jurídico-, el recusante se limitó a contradecir las afirmaciones formuladas por las recusadas en su informe, y las cuales no guardan relación alguna con los hechos discutidos en la presente incidencia, invocando además, dos nuevas causales de recusación, queriendo con ello aperturar una nueva incidencia dentro de otra o más bien, complementar la recusación ya interpuesta, lo que resulta a todas luces improcedente, ya que tal y como fue analizado por la Sala Plena de nuestro M.T. de la Republica, la oportunidad procesal para exponer los hechos concretos y las razones de derecho de la recusación, es en el momento de interponerla, tal y como lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo (sic) razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal desestima por completo los nuevos fundamentos de hecho y de derecho invocados por la representación judicial del (sic) la fallida en el escrito presentado en fecha 18 de agosto del pasado año 2004 y así se decide.-

En otro orden de ideas, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, la concurrencia de una serie de irregularidades procedimentales producto de algunas actuaciones de las partes intervinientes en esta causa. En primer lugar, vale la pena recordar, y sin querer con ello hacer un análisis pormenorizado de cada una de las incidencias planteadas y resueltas en el proceso, que las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., plenamente identificas (sic) al inicio de la presente resolución, en los actuales momentos se encuentran ejerciendo el cargo de Síndicos Provisionales de la quiebra. Por consiguiente, no se entiende el motivo por el cual el abogado en ejercicio E.A., suficientemente identificado en actas, continúa presentando actuaciones en el expediente, toda vez que mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2003, fue removido de su cargo. Igualmente, cabe destacar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, declara únicamente la nulidad del nombramiento de las síndicas definitivas, dejando en consecuencia a la quiebra sin sindicatura, razón por la cual, la titular de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien conocía para ese entonces del juicio, se vio en la necesidad de cubrir tal vacío y designar provisionalmente a las sindicas antes mencionadas.

En segundo lugar, se infiere que las afirmaciones presentadas por los apoderados judiciales de la fallida, abogados en ejercicio H.M. y V.G., como fundamento de las dos causales de recusación invocadas en esa oportunidad, constituyen una flagrante violación al principio de lealtad y probidad en el proceso y para con los Órganos de Administración de Justicia, toda vez que los mencionados apoderados pretenden traer a colación circunstancias de hecho y de derecho que no tienen relevancia alguna con la presente solicitud, verbi gratia, cuestionando de manera irrespetuosa el criterio de este Tribunal sobre la procedencia de una acción distinta (otro proceso contencioso), en la cual los mencionados abogados son a la vez apoderados judiciales de la parte demandada, llegando así al extremo de hacer alusiones personales sobre la imparcialidad de la Juez a cargo de este Despacho.

De esta manera, los mencionados abogados en ejercicio han faltado a los deberes esenciales de todo profesional del derecho, consagrados en los artículos 4 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como también han faltado a las normas de ética, probidad y lealtad en el proceso, por lo que este Tribunal estima imprescindible poner en conocimiento a las partes el contenido de los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y respeto (sic) que se deben los litigantes.

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

(Énfasis del Tribunal)

En consecuencia, y conforme a lo establecido en las normas antes transcritas, se apercibe a los apoderados judiciales de la fallida, que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en ofensas verbales a la majestad de este Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, es evidente la cantidad de recusaciones propuestas en esta instancia, una declarada con lugar y otras desechadas, las cuales a la final, lo que han logrado es dilatar aun más tan complejo proceso concursal, así como también han desnaturalizado algunas de las instituciones inherentes a la quiebra, incluso, al punto de que hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la liquidación definitiva del activo de la fallida, a fin de proceder, consecuencialmente, con el fin último de esta solicitud, cual es la cancelación equitativa de todos los créditos, tanto privilegiados como quirografarios, violándose con ello principios constitucionales y procesales fundamentales.

Siendo las cosas así, este Tribunal observa con gran preocupación, el uso desmedido y temerario en que han incurrido algunas partes, de recursos, facultades, atribuciones o potestades que el legislador patrio les ha otorgado, lo cual hiciera presumir la configuración de conductas fraudulentas por abuso de derecho, transgrediéndose con ello los principios constitucionales consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional, motivo por el cual esta Juzgadora, dando cumplimiento con el deber consagrado en el artículo 334 eiusdem, y 17 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a que se abstengan igualmente de ejercitar abusivamente los mecanismos procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico positivo, so pena de ser sancionados de conformidad con la ley. (…Omissis…)”.

TERCERO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En fecha 20 de julio de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante esta segunda instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la fallida apelante por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.M. presentó los suyos, y en tal sentido indicó que la ciudadana ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA no sólo cumple funciones actualmente como síndica de la quiebra, las cuales - en su decir - no debería cumplir, sino que según se evidencia de la primera junta de acreedores celebrada en fecha 25 de noviembre de 2003, la misma ejerció funciones como apoderada judicial defendiendo los derechos e intereses de la acreedora de la singularizada quiebra, ciudadana M.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.971.335, producto de lo cual argumenta que la referida síndica no sólo obra en nombre de la masa de acreedores sino también en nombre de la citada ciudadana M.E.A.A., todo lo cual de conformidad con sus alegatos contraría lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado.

En conclusión, e invocando los principios que caracterizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el apoderado recurrente le solicita a este oficio jurisdiccional que revoque el nombramiento de la síndica ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA.

Se deja constancia que en fechas 22 y 27 de julio de 2005, respectivamente, fueron presentados sendos escritos por las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., actuando como síndicas definitivas en el presente procedimiento concursal de quiebra, mediante el cual consignan copias fotostáticas simples de algunas actas del expediente principal, e invocan entre otros aspectos que la actuación del abogado recurrente H.M., así como la del síndico removido ciudadano E.A., han estado dirigidas a retardar innecesariamente el proceso, por cuanto han ejercido numerosas recusaciones, apelaciones y recursos de hecho; situación ésta que en criterio de las exponentes constituyen tácticas dilatorias que no pueden seguir permitiéndose por cuanto han causado un daño mayor a la quiebra, cuya mayoría de acreedores se encuentra conformada por ex-trabajadores de la fallida.

Dicha situación se ve sustentada de conformidad con sus alegatos, derivado de la falta de impulso procesal por parte de la representación judicial de la fallida, ello respecto de los tramites pertinentes para la celebración de la primera junta de acreedores, ordenada por este Juzgado Superior en su decisión de fecha 27 de febrero de 2004, refiriéndose de forma específica a la publicación del respectivo cartel por prensa, el cual - en su decir - no fue retirado por el precitado abogado H.M., estando notificado a tales efectos, en virtud de lo cual afirman y así se evidencia de actas, que el apoderado judicial de la acreedora de la fallida, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., fue quien impulso lo conducente y materializó la publicación de dicho cartel por prensa, todo a los efectos de la efectiva celebración de la primera junta de acreedores.

Asimismo con relación a los alegatos contenidos en la recusación instaurada en su contra, las síndicas afirman que la misma es infundada y temeraria, puesto que la abogada ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA en la oportunidad de la celebración de la primera junta de acreedores, solo asistió a la prenombrada ex-trabajadora, acreedora de la fallida ciudadana M.E.A., pero no es ni ha sido su apoderada judicial, existiendo una marcada diferencia entre la simple asistencia y el poder o mandato judicial, siendo - en su decir - que en el primer caso, el abogado no emite criterio y quien habla es el interesado, y en el segundo caso, el abogado actúa en nombre y representación de su mandante como si fuera él mismo, derivado de lo cual aseveran que de haber estado incursa en una de las causales de exclusión para ser síndico, establecidas en el artículo 970 del Código de Comercio, la ciudadana ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, no habría sido designada por la Juez para tales fines.

Así pues, argumentan que la representación judicial de la fallida, abogado H.M., no obstante la cantidad de escritos interpuestos por ante el Juez de la causa, no ha logrado deslegitimar su nombramiento como síndicas del presente procedimiento concursal de quiebra, ello producto sencillamente de la ausencia de pruebas y de sus falsos alegatos, siendo - en su decir - evidente que en su desesperado intento por lograrlo, no ha tomado en consideración que con la primera junta de acreedores, convocada para tal fin y celebrada en fecha 3 de mayo de 2005 (sic), fueron ratificadas en su cargo y designadas síndicas definitivas, por una importante mayoría de acreedores.

En fecha 2 de agosto de 2005, estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes por ante esta segunda instancia, sólo el apoderado judicial de la fallida apelante, abogado H.M. presentó las suyas, y en tal sentido indicó que con el fin de garantizar un proceso imparcial, equitativo, idóneo, transparente, eficaz y legal, ratificaba su solicitud de revocamiento como síndico de la ciudadana ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA, reiterando su posición respecto a que de conformidad con el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado, la referida abogada no puede ser síndico en la liquidación de los bienes de ALIMARCA, dado que mal puede la misma alegar una distinción entre apoderado judicial, mandato judicial y asistencia judicial, porque - en su decir - la Ley no hace distinción alguna, es clara al estipular de forma textual que “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria” (cita), a cuyos efectos el apoderado apelante invocó las definiciones que en tal sentido se encuentran publicadas en el Diccionario de Derecho Usual de G.C., el de la Real Academia Española, entre otros.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Derivado del análisis efectuado a las actas que en copia certificada conforman la causa facti-especie, remitidas a este Jurisdicente Superior producto del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2005 por la representación judicial de la fallida sociedad mercantil ALIMAR, C.A. contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la recusación propuesta contra las síndicas provisionales del presente procedimiento de quiebra, abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., y el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto del 8 de marzo de 2005, a este Tribunal Superior se le hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En efecto el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil preceptúa textualmente: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

Asimismo, se hace pertinente puntualizar el contenido del artículo 4 del Código Civil que establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…Omissis…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal virtud, dado que corresponde a este Sentenciador como órgano jurisdiccional encargado de ejecutar o aplicar las Leyes, el darle a las mismas su verdadera y genuina inteligencia, le es menester advertir que del estricto análisis gramatical efectuado al artículo 101 eiusdem, se evidencia con meridiana claridad que la sentencia que resuelve la incidencia de recusación o inhibición no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación ni mucho menos del recurso de casación, y adicionalmente a ello, las providencias, es decir, aquellas resoluciones judiciales que deciden sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales surgidas durante la incidencia de recusación o inhibición, están incluidas en esta prohibición, por tanto se estiman igualmente como irrecurribles. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Discurre el Juzgador que hoy decide, que el fundamento de este dispositivo adjetivo, dimana de la naturaleza a la cual se contrae la sentencia que es proferida en materia de asuntos referentes a la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales, la cual se califica como interlocutoria, y en adición a ello, no produce gravamen irreparable, ni pone fin al juicio, ni menos impide su continuación.

Habida cuenta, y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, es oportuno citar lo declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 5 de fecha 10 de febrero de 2000, proferida en el expediente N° 99-341, contentivo del Recurso de Hecho propuesto por Inversiones Salri 27 C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., la cual acogió el criterio imperante de forma reiterada por nuestro máximo ente administrador de justicia, en tal sentido:

(…Omissis…)

La Sala observa que el recurso de casación anunciado y negado en el caso de estudio, fue interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el abogado F.P., Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Sobre este punto, es necesario destacar lo establecido por esta Sala en sentencia de fecha 27 de junio de 1.996, que hoy se reitera:

…Sin embargo una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte Concluir (sic), que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil, el cual establece

:

Omissis

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias

.

Por aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia que antecede sobre la correcta interpretación de dicha norma, la Sala considera que el recurso de casación anunciado en el caso bajo examen es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En fuerza de las anteriores argumentaciones, se estima que examinado como fue por este Tribunal de Alzada, el criterio esbozado por la decisión parcialmente transcrita ut retro, proferida en sede casacional, el cual es totalmente compartido por este Sentenciador, se arriba a la conclusión que dada la existencia de una normativa legal expresa que así lo indica (artículo 101 eiusdem), no es permisible la admisión de recurso alguno que las partes pretendan proponer contra las sentencias o providencias que se dicten en materia de inhibición y recusación, supuesto de hecho que se subsume al caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, por las argumentaciones jurisprudenciales expuestas, los fundamentos de hecho antes singularizados y la interpretación literal de lo preceptuado por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a analizar el fondo del asunto planteado y sometido al conocimiento por parte de este oficio jurisdiccional, resulta ajustado a derecho REVOCAR la resolución emitida en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que oyó en un solo efecto la apelación instaurada el 28 de febrero de 2005 por la representación judicial de la fallida sociedad mercantil ALIMAR, C.A., contra la decisión del 18 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra las síndicas provisionales del presente procedimiento de quiebra, abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., y consecuencialmente, el recurso de apelación propuesto debe ser declarado INADMISIBLE; y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el procedimiento de Quiebra solicitado por la sociedad de comercio ALIMAR, C.A. (ALIMARCA), declara:

PRIMERO

INADMISIBLE - en los términos expresados en el presente fallo - el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2005 por la representación judicial de la fallida sociedad de comercio ALIMAR, C.A. contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró sin lugar la recusación propuesta contra las ciudadanas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., en su condición de síndicas provisionales del presente procedimiento concursal de quiebra.

SEGUNDO

SE REVOCA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fechada 8 de marzo de 2005, que oyó en un solo efecto el precitado recurso de apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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