Decisión nº 073-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 073/2016

ASUNTO: KP02-U-2010-000088

RECURRENTE: Sociedad Civil Universidad Yacambú.

RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

OBJETO DE LA DEMANDA: Recurso Contencioso Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2010, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, estado Lara, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-741.283, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, domiciliada en la calle 41 entre carreras 15 y 16, Edificio YANARA, Planta Baja, Barquisimeto, estado Lara, debidamente constituida según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Tomo Noveno del Protocolo Primero, con reformas estatutarias registradas por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 18 de julio de 1989, bajo el Nº 23, Tomo Tercero, Protocolo Primero; en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 14, Tomo 2, del Protocolo Primero, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 387, folios 2086 al 2094; en fecha 14 de octubre de 1997 bajo el Nº 11, Tomo 2 del Protocolo Primero, folios del 61 al 127; en fecha 21 de octubre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 3, Protocolo Primero; en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero; en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 19, Protocolo Primero; identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08515699-2; representación según consta del Acta de Asamblea de socios celebrada, en fecha 05 de septiembre de 2003, protocolizada el 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero; asistido por los abogados Filippo Tortorici Sambito y R.Y.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente; en contra de la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0164, de fecha 31 de mayo de 2010, notificada el 22 de junio de 2010, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

El 29 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al recurso ordenando la notificación de la parte recurrida y comisionó para tal fin a Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 10 de agosto de 2010, el ciudadano J.P.P., supra identificado, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, otorga poder apud-acta.

El 11 de agosto de 2010, la Abg. M.L.P.G., quien se desempeñaba como Jueza de este Tribunal, se inhibió de conocer esta causa, de conformidad con el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de agosto de 2016, la apoderada actora consigna 4 juegos de copias del libelo con la finalidad de que fuesen anexadas a las notificaciones ordenadas practicar.

El día 12 de agosto de 2010, se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Lara con la finalidad de solicitar la designación de un Juez (a) Accidental.

El 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la recurrente solicita que se designe un juez accidental en esta causa, lo cual es acordado el 14 de diciembre de 2010

El 15 de febrero de 2011, se recibe el oficio N° 3806, de fecha 14 de diciembre de 2010, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de la Sentencia N° 01186, de fecha 24 de noviembre de 2010, a través de la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., antes identificada.

El 25 de febrero de 2011, la apoderada actora solicita que se oficie a la Rectoría del estado Lara con la finalidad que se designe un juez accidental, la cual es acordada en auto dictado el 01 de marzo de 2011.

El 9 de marzo de 2011, se ordena agregar a los autos el oficio N°3805, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en el cual remite copia certificada de la sentencia N° 01186 de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual declara con lugar la inhibición formulada por la Abogada M.L.P.G., quien fungía el cargo de Jueza Titular de esta Dependencia Judicial.

El 10 de mayo, 04 de octubre de 2011 la apoderada actora ratifica la solicitud que se designe en esta causa juez accidental, cuya petición en acordada el 11 de mayo y 10 de octubre de 2011.

El 21 de diciembre de 2011, se recibe la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que el Alguacil practicó la notificación de la recurrida, que guarda relación con la entrada del presente recurso a este Tribunal.

El 02 de febrero de 2012, 03 de abril, 26 de septiembre la apoderada judicial de la recurrente, ratifica que se nombre juez accidental, a tal efecto, el requerimiento fue acordado en auto del 6 de febrero, 09 de abril y 27 de Septiembre de 2012

El 27 de mayo de 2013, el abogado E.J.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.811, en su condición de apoderado de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, conforme se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, el 7 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, cursante en autos, desiste voluntariamente del presente Recurso Contencioso Tributario en todas y cada una sus partes.

El 30 de mayo de 2013, se ordena oficiar a la Rectoría del estado Lara para que se designe juez accidental en esta causa.

El 25 de abril de 2016, el ciudadano C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.611.577, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.579, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que la jueza se aboque al conocimiento de la causa.

El 22 de julio de 2016, la Jueza Provisoria Abogada I.C.M., se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Corresponde a esta juzgadora dictar pronunciamiento con relación a la diligencia presentada el 27 de mayo de 2013, por el abogado E.J.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.811, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, conforme se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, a través de la cual desiste del Recurso Contencioso Tributario incoado. A tal efecto, esta juzgadora de instancia considera oportuno citar las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivos legales establecen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Se observa de las normas precedentemente transcritas, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado de la acción judicial intentada, pudiendo invocarse este medio de auto composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, el cual es irrevocable y se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado; b) Que sea en forma pura y simple; y c) Que el solicitante tenga la capacidad para disponer sobre el objeto que verse el asunto y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Subrayado añadido).

De la norma transcrita se colige que el poder faculta a un apoderado judicial para que realice todos los acto del proceso, sin embargo, se desprende de la norma citada que para desistir requiere facultad expresa en el mandato conferido por su mandante. Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00061 dictada el 30 de enero de 2013, estableció:

“…este M.T. observa que mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2012 el abogado J.B.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., desistió del recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos judiciales en materia tributaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, desisto formal y expresamente del recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa No. GTRTI-RCE-DFD-DF-B-152 del 19 de julio de 2002 (…) dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que dio inicio a este juicio. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que (i) homologue este desistimiento; (ii) fije el monto de las costas procesales; (iii) ordene al SENIAT la emisión en Bolívares Fuerte de las planillas de liquidación y pago de los conceptos determinados en el acto administrativo impugnado anteriormente identificado, así como las costas procesales a las que haya lugar conforme a este desistimiento, a fin de que mi representada pueda pagar dichas planillas en una oficina receptora de fondos nacionales. Hacemos la anterior solicitud en virtud de que los montos de las planillas de pago emitidas de acuerdo con la Resolución antes identificada están establecidos en Bolívares y, por lo tanto, esas planillas no serían aceptadas por una oficina receptora de fondos nacionales al momento del pago que desea hacer [su] representada; y (iv) remita este expediente judicial al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución voluntaria del acto administrativo antes identificado, el cual quedará firme una vez que esta Sala homologue el presente desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario (…)

(sic).

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite aplicar de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

(…)

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte demandante pueda desistir de la acción, y conforme a la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: C.d.V., C.A.).

Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, según la cual:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.(Destacado de la Sala).

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Ver sentencias de esta Sala números 01350, 00084 y 00409 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero y 25 de abril de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A. e Industrias de Tapas Taime, C.A.,respectivamente).

De la revisión de las actas procesales, pudo constatar este M.T. que el ciudadano B.D. (cédula de identidad N° 3.190.074), de nacionalidad venezolana, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., autorizado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de enero de 1999, otorgó poder “general judicial” ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 05, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada Douvelin SERRA GONZÁLEZ (INPREABOGADO N° 61.041), entre otros profesionales del derecho, manifestándose en el texto del mismo lo siguiente:

(…)En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones, alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; hacer citas de saneamiento y/o de garantía; convenir; desistir; transigir; renunciar a acciones o derechos (…) que los apoderados aquí instituidos están facultados para sustituir el presente poder en personas o abogados de su confianza, con todas o algunas de las facultades anteriormente señaladas, con reserva o no de su ejercicio (…)

.(Destacado de la Sala).

Asimismo, la prenombrada abogada Douvelin SERRA GONZÁLEZ, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de enero de 2003, bajo el N° 68, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 33 al 40), sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder “general judicial” anteriormente referido, entre otros, en el abogado J.B.D., en cuyo texto se lee:

(…)En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones; alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; hacer citas de saneamiento y/o de garantía; convenir; desistir; transigir; renunciar a acciones o derechos (…)

.

Por consiguiente, constatada la facultad del ciudadano B.D., antes identificado, para otorgar poderes de representación en nombre de la sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., la condición del abogado J.B.D. como apoderado judicial de la referida empresa, así como su facultad para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de su mandante; visto además que no se trata de una materia en la cual están prohibidas las transacciones, es decir, que no versa sobre derechos indisponibles o que viola normas de orden público, se impone a este M.T. homologar el desistimiento propuesto por el mencionado abogado, actuando con el carácter invocado. Así se determina.

Asimismo, se deja establecido que corresponde a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación, en virtud de que las existentes fueron emitidas con anterioridad a la vigencia (1° de enero de 2008) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por ende, las cantidades de pago indicadas en esas planillas deberán ser reexpresadas.

Por último, debe esta Sala condenar en costas a la sociedad mercantil accionante, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 332 del Código Orgánico Tributario…”

En razón de lo transcrito, quien juzga constata de la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la voluntad expresa del abogado E.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.811, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, de desistir del Recurso Contencioso Tributario instaurado por la citada Sociedad, aunado a la circunstancia que el apoderado tiene la facultad o capacidad para desistir y disponer del objeto de la controversia conferida por su mandante, según se desprende del poder general conferido por el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 741.283, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, del cual se lee:

Yo, J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, psicólogo clínico, titular de la cédula de identidad No.V-741.283 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU (…) por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada, confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicio E.J.C.A. y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad No. V-13.395.251 y 4.734.330, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.811 y 114.347, en este mismo orden, a fin de que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en general, por ante las autoridades administrativas de la nación, de los estados y municipalidades y/o ante cualquier personal natural o jurídica, ya sea de carácter privado o público. En consecuencia, los apoderados aquí constituidos, quedan judicialmente facultados para (…) comprometer en árbitros, convenir, desistir, y transigir, disponer del derecho en litigio…

(Subrayado añadido).

Como corolario de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que conforman este expediente que la causa objeto de este medio de auto composición procesal formulado por el apoderado judicial de la recurrente versa sobre materias de las que pueden disponer las partes, en las cuales no se encuentran prohibidos los desistimientos, ni atentan contra el orden público, en consecuencia, satisfechos los requisitos previstos en los artículos supra transcritos este Tribunal homologa el desistimiento presentado por el representante judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del recurso contencioso tributario formulado por el abogado E.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.811, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, conforme se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, motivo por el cual se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme esta decisión.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental (Accidental), en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publica la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2010-000088

ICM/FDMT.

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