Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, inscrita en la Oficina de Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 19 de Febrero de 1997, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 14 de los Libros de Registro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado C.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.258.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía Del Municipio B.D.E.A..

MOTIVO: Demanda De Contenido Patrimonial.

Asunto N° DE01-G-2013-000108

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Civil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, inscrita en la Oficina de Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 19 de Febrero de 1997, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 14 de los Libros de Registro, por intermedio de su representación legal debidamente asistida por Abogado, contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

Posteriormente, el referido juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Recibidas las actuaciones, en fecha 19 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la causa y el registro en el Sistema Juris 2000 y Libro de Ingreso y Egreso de causas, quedando signado el asunto bajo el N° DP02-G-2013-000108.

    En fecha 21 de Noviembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 24 de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    Por auto de fecha 24 de Febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 14 de Marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron alegatos.

    En fecha 28 de Marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación por escrito.

    El día 03 de Abril de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto dictado el 04 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal ordenó practicar cómputo por secretaría a los fines de determinar los días transcurridos del lapso previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En fecha 11 de Abril de 2014, la parte demandante presentó escrito de pruebas.

    En fecha 30 de Abril de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada estampó diligencia ratificando los medios probatorios promovidos.

    Por auto de fecha 15 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes.

    En fecha 16 de Mayo de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, a la cual asistieron ambas partes y expusieron sus alegatos; seguidamente se procedió a la apertura del lapso para dictar sentencia de mérito.

    En fecha 08 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    Que, "Omissis... durante el año dos mil ocho (2008) mi representada realizó varios trabajos para la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., […] según se desprende de facturas que identifico a continuación. 1. Factura N° 0005 de fecha 25 de Junio de 2008, […] refacción y mantenimiento de los inmuebles arrendados por la Alcaldía del Municipio Bolívar […] por un monto de Veinte Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.999,94); 2. Factura N° 0008 de fecha 11 de Julio de 2008, […] refacción y mantenimiento en las viviendas arrendadas por la Alcaldía del Municipio Bolívar donde habitan los Médicos de la Misión Barrio Adentro […] por un monto de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 16.757,33); 3. Factura N° 0009 de fecha 22 de Agosto de 2008, […] reparación de pared perimetral de la Unidad Educativa Nacional Presidente M.A., por un monto de Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.532,34); y 4. Factura N° 0010 de fecha 22 de Agosto de 2008, […] reparación de pared perimetral, fosas infantiles y ornato en las adyacencias del Cementerio Municipal, Barrio Flores, Municipio Bolívar, por un monto de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 24.449,05)…”

    Que, "Omissis... [la deuda total es de] Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 86.738,66), deuda esta que hasta la fecha no ha pagado a mi representada la Alcaldía del Municipio B.d.E. Aragua…”

    Que, "Omissis... en fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), luego de arduas y agobiantes gestiones de cobranza, dirigí comunicación escrita al Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal de Bolívar, […] a los fines de que la Alcaldía pagara la deuda de Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 86.738,66) que mantiene con mi representada,…”

    Que, "Omissis... en fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), […] dirigí comunicación escrita […] en la cual recordó el compromiso de la Alcaldía de pagar a mi representada,…”

    Que, "Omissis... en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), en vista de no haber recibido repuesta […] dirigí comunicación escrita al ciudadano Contralor Municipal del Municipio B.d.E.A., en la cual hice saber la situación que atraviesa mi representada, la cual hasta la fecha no ha recibido el pago,…”

    Que, "Omissis... en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011), […] dirigí nuevamente comunicación escrita al ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., en la cual exigió el pago de la deuda que la Alcaldía a su cargo mantiene con mi representada desde el año 2008,…”

    Que, "Omissis... en fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012), en vista de no haber recibido respuesta […] habiendo agotado todas las instancias administrativas municipales, dirigí comunicación escrita al ciudadano Contralor General del Estado Aragua,…”

    Que, "Omissis... en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Contraloría del Estado Aragua dirige Oficio Nro. 1126 a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. en el cual hace de su conocimiento las gestiones por mí realizadas ante dicho Despacho, muy especialmente hace mención del Acuerdo N° 006-2009 de fecha 05/03/2009…”

    Que, "Omissis... en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Contraloría del Estado Aragua dirige Oficio Nro. 1246 al ciudadano J.M. en su condición de Presidente de la Sociedad RAIMO PARA EL MANTEMIENTO,…”

    Que, "Omissis... pese a que he realizado innumerables gestiones de cobro, pese a que el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua aprobó un Crédito Adicional y acordó pagar las deudas contraídas por la Alcaldía al 31/12/2008 y, pese a que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. ha tenido la disponibilidad de los recursos para pagar, pues no ha tenido ciertamente disposición de hacerlo…”

    Precisa que, "Omissis... en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr que la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua pague a mi representada la deuda que mantiene con ella, es decir, la cantidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 86.738,66), representados en la ya tan citadas Facturas, y reconocida como ha sido dicha deuda por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua en el Acuerdo 006-2009, publicado en la Gaceta Extraordinaria signada con el N° 002-2009, de fecha 06-03-2009, […] es por lo que con fundamento en los Artículos 1185, 1264, 1269, 1270, 1271, 1277 del Código Civil vigente, y los Artículos 125m 130, 146 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, me veo en la imperiosa necesidad de acudir […] para demandar […] a la Alcaldía del Municipio Bolívar […] la cantidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 86.738,66), […] y así mismo me sean resarcidos los daños y perjuicios que con su proceder me ha ocasionado, …”

    Que, "Omissis... la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. adeuda a mi representada la cantidad Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 86.738,66), obligación líquida y exigible,…”

    Que, "Omissis... dicha deuda ha generado hasta la fecha intereses de mora, calculados según la Ley, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, arrojando dicho cálculo la suma de Cincuenta y Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 52.043,15),…”

    Que, "Omissis... de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil debemos sumar los montos correspondientes al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios, conceptos estos que alcanzan en su totalidad la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 277.563,62),…”

    Que, "Omissis... de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil requerimos de la demanda el treinta y por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales de Abogado, equivalentes a Ochenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 83.269,08),…”

    Estima la demanda "Omissis... en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Siete [Sic.] Céntimos (Bs. 360.832,70), lo que es equivalente a Tres Mil Trescientas Setenta y Dos punto Veintiséis Unidades Tributarias (3.372,27 U.T.), así como sean condenados al pago de las costas y costos procesales, al pago del ajuste por indexación monetaria, devaluación, depreciación, inflación y cualquier otro marcador económico que afecte el valor actual de la moneda,…”

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    La Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación señaló:

    Que, "Omissis... La Administración Pública, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, toda vez que no existe en el expediente la certeza de la iniciación, realización y culminación de las obras descritas, ni de la modalidad bajo la cual presuntamente fue adjudicadas, ejecutadas y supervisadas dichas obras. Por tratarse de una obra presuntamente ejecutada en un ejercicio anterior, debió cumplirse con la formalidad de certificación de deudas contraídas en ese período…”

    Alega, "Omissis... [En el] expediente correspondiente a la Factura N° 0005, para las refacciones y mantenimiento en los inmuebles de la Alcaldía del Municipio Bolívar […] por un monto de BsF. 20.999,94, [se evidencia 1.] Memorandum, de fecha Treinta (30) de Junio de 2008, suscrito por la ciudadana M.B., Asistente de la Jefatura de Compras de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., […] donde solicita emitir orden de pago a nombre de Raimo para el Mantenimiento, por Bs. 20.999,94, Según Factura N° 0005. Evidenciándose el desapego al ordenamiento jurídico toda vez que quien suscribe el Memorandum en referencia es una asistente de la Jefatura de Compras. […, 2.] Orden de servicio N° 1578, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, […] para refacciones y mantenimiento de los inmuebles arrendados por la Alcaldía del Municipio Bolívar […] por parte del Proveedor Raimo para el Mantenimiento por un monto de Bs.F 20.999,94. Es importante mencionar que dicha orden de servicio no se encuentra debidamente suscrita por el Alcalde, así como tampoco cuenta con el sello húmedo de despacho. […, 3.] Factura Control N° 0005, con membrete de la Sociedad RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, por un monto total a pagar de Veinte Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.999,94), […] Es importante destacar que no se logra verificar cual fue la dependencia que recibió dicha factura, como tampoco la fecha de recepción, ni aceptación…” (Destacado del Tribunal a los efectos de facilitar su lectura).

    Que, "Omissis... [En el] expediente correspondiente a la Factura N° 0008. Para la refacción y mantenimiento de un inmueble arrendado donde habitan los médicos de la Misión Barrio Adentro del barrio Topo I, por un monto de Bs. F 16.757,33 [se evidencia 1.] Carta de exposición de motivos, de fecha seis (06) de Junio de 2008, con descripción de la Comisión de Contrataciones […] dirigido al ciudadano […] Alcalde del Municipio B.d.E.A., […] con relación a la solicitud de servicios de refacción y mantenimiento […] a la Empresa Raimo Para El Mantenimiento, […] Es importante acotar que en esa carta de exposición de motivo se encuentra suscrito solo por dos (02) miembros de la Comisión de la Contratación, cuando [los miembros de dicha comisión son los ciudadanos Director de Administración y Finanzas, Director de Ingeniería, Síndico Procurador, Director de Planificación y Presupuesto y Jefe de Compras], […, 2.] Orden de Servicio N° 1609, de fecha Seis (06) de Junio del 2008, […] Es importante mencionar que dicha orden de servicio no se encuentra debidamente suscrita por el [ciudadano] Alcalde, así como tampoco cuenta con el sello húmedo de despacho, aunado al hecho de que sólo presenta sello húmedo de la Dirección de Planificación y Presupuesto pero no se evidencia la firma del Director. […, 3.] Factura Control N° 0008, de fecha Once (11) de Julio del 2008, por un monto total a pagar de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 16.757,33), […] Es importante destacar que no se logra verificar cual fue la dependencia que recibió dicha factura, como tampoco la fecha de recepción, ni aceptación…” (Destacado del Tribunal a los efectos de facilitar su lectura).

    Que, "Omissis... [En el] expediente correspondiente a la Factura Nº 0009, para la Reparación de la Pared Perimetral de la Unidad Educativa Nacional Presidente M.A., por Bs. F. 24.532,34 [Se evidencia 1.] Memorandum, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, suscrito por el […] Jefe de Compras de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. […] Es menester hacer referencia que para la fecha en que se suscribió este memorando ya se encontraba electo el ciudadano F.O.A.M., como Alcalde del Municipio B.d.E.A.. [… 2.] Carta de Exposición de Motivos, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008, con descripción de la Comisión de Contrataciones […] con relación a la solicitud de servicios de reparación de la pared perimetral de la Unidad Educativa Nacional Presidente M.A. a la empresa RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, […] Es importante mencionar que este documento no se encuentra debidamente suscrito por la comisión de contratación, solo cuenta con el sello húmedo de la misma. [… 4.] Orden de Servicio N° 1619, de fecha Diecinueve de Junio de 2008, […] Es importante mencionar que la orden de servicio no se encuentra debidamente suscrita por la Dirección de Planificación, Presupuesto y la Dirección de Administración y Finanzas, ni por la máxima autoridad municipal, así como tampoco cuenta con sellos húmedos de esas dependencias; sólo se evidencia el sello húmedo y firma de la Dirección de Compras. [… 5.] Factura Control N° 0009, de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2008. […]Es importante destacar que no se logra verificar cual fue la dependencia que recibió dicha factura, como tampoco la fecha de recepción, ni aceptación…” (Destacado del Tribunal a los efectos de facilitar su lectura).

    Que, En el] expediente correspondiente a la Factura N° 0010, para la reparación de pared perimentral, Fosas Infantiles y Ornatos con Cerca, […] por un monto de Bs.F. 24.449,05. [Se evidencia 1.] Memorandum, de Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, suscrito por el […] Jefe de Compras de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. […] Es menester hacer referencia que para la fecha en que se suscribió este memorandum ya se encontraba electo el ciudadano F.O.A.M., como Alcalde del Municipio B.d.E.A.. [… 2.] Carta de Exposición de Motivos, de fecha Nueve (09) de Julio de 2008, con descripción de la Comisión de Contrataciones […] con relación a la solicitud de servicios de reparación de la pared perimetral, fosas infantiles y ornatos con cerca […] a la empresa RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, […] Es importante mencionar que este documento no se encuentra debidamente suscrito por la comisión de contratación, solo cuenta con el sello húmedo de la misma. [… 3.] Orden de Servicio N° 1674, de fecha Nueve (09) de Julio de 2008 […] Es importante mencionar que la orden de servicio no se encuentra debidamente suscrita por la Dirección de Planificación, Presupuesto y la Dirección de Administración y Finanzas, ni por la máxima autoridad municipal, así como tampoco cuenta con sellos húmedos de esas dependencias; sólo se evidencia el sello húmedo y firma de la Dirección de Compras. [… 4.] Factura Control N° 0010, de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2008. […] Es importante destacar que no se logra verificar cual fue la dependencia que recibió dicha factura, como tampoco la fecha de recepción, ni aceptación…” (Destacado del Tribunal a los efectos de facilitar su lectura).

    Afirma que, "Omissis... los expedientes certificados por la Dirección de Administración Financiera y Control Presupuestario relacionado al caso in comento no cumple con las formalidades establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas,…”

    Que, "Omissis... Es importante hacer mención que las cantidades de gestiones que el demandante alega haber realizado sin obtener respuesta satisfactoria, obedece a la inconsistencia administrativa que conforman el expediente y que constituyen los supuestos bajo la cual la administración se ha negado a reconocer la realización de los servicios y su consecuente pago,…”

    Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, observa éste Juzgado Superior Estadal que la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, inscrita en la Oficina de Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 19 de Febrero de 1997, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 14 de los Libros de Registro, contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

    PUNTO PREVIO.-

    Del Antejuicio Administrativo.

    Previo a las consideraciones de fondo, por ser las causales de inadmisibilidad de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa, debe entrar éste Juzgado Superior Estadal a examinar si la parte actora dio cumplimiento al requisito previo a las demandas de contenido patrimonial intentadas contra la República o sus entes descentralizados que gozan de tales prerrogativas.

    En tal sentido, el Antejuicio Administrativo o Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República, es una figura prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario de fecha 31/07/2008), siendo necesaria su comprobación entre los requisitos de admisibilidad de la de demanda intentada por la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

    Partiendo de las nociones doctrinarias y jurisprudenciales, el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

    Por lo tanto, es oportuno hacer alusión a las distintas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, y en igual sentido: Sentencia N° 01995 de fecha 6 de diciembre de 2007), mediante las cuales dejó asentado el extracto que se cita a continuación:

    Omissis…no puede [la República] actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

    (Subrayado del Tribunal).

    Retomando las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal advierte que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. Es un privilegio que tiene por objeto que el ente público tenga conocimiento y éste preparado previamente ante las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio. (Vid. Sentencias N° 00885 de fecha 25 de junio de 2002, y N° 01509 del 14 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político Administrativa).

    En otras palabras, la Sala Político Administrativa ha dejado claro lo siguiente:

    …Omissis… el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada…

    (Vid. Sent. N° 00489 de fecha 27/03/2001, y y Sent. N° 00885 de fecha 25/06/2002).

    Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, específicamente la contenida en el numeral 3, acerca del requisito para instaurar demandas contra la República, el referido artículo dispone:

    Omissis… Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. […]

    .

    En consonancia, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:

    Omissis… Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo

    .

    (Omissis…)

    Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…

    .

    El agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

    En ese contexto, además, la Sala Político Administrativa, ha expresado reiteradamente que:

    Omissis… En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)

    . (Sentencia N° 01648 de fecha 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples ocasiones, entre otras en las sentencias N° 00889, N° 01131 y N° 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, respectivamente) (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Precisado lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal, estima la conveniencia de mantener el criterio pacíficamente reiterado en cuanto a la exigencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo en las demandas intentadas contra los Municipios, ya que, si bien un principio la derogada Ley del Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.”

    Asimismo, aun cuando se tiene presente que en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no fue regulada la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 00022 de fecha 14 de enero de 2009, ratificada en la decisión Nº 00220, del 10 de marzo de 2010; estableció en relación a la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios, que antes de antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Tal criterio, por imperativo del artículo 24 de la Carta Magna no constituyó una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, sino que sus razones respondían a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, y que por ello los Municipios, podían gozar en juicio de esas condiciones especiales, destacando el agotamiento del antejuicio administrativo, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1331, de fecha 17 de Diciembre de 2010, (caso: J.R.M.P.), con carácter vinculante consideró que no cabía posibilidad alguna de hacer una extensión jurisprudencial indebida, a las prerrogativas procesales establecidas a favor de los Municipios, puesto que tales privilegios son de interpretación restrictiva y no podían extenderse a otros Entes u Órganos públicos, salvo previsión expresa de la Ley.

    De lo expuesto, es indiferente que la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, haya acompañado ciertos recaudos para hacer valer que cumplió dicha exigencia procesal, tratándose de:

    1. Comunicación de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.M. por parte de la Sociedad Raimo Para El Mantenimiento, dirigido al ciudadano Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal, con sello de recibido por la Secretaría Municipal del Municipio Bolívar, "Omissis... en la ocasión de solicitar su intervención ante el ciudadano Alcalde F.A., a fin de que me cancelen la deuda que mantiene el Municipio con dicha Micro-Empresa…” La misma tiene sello de la Alcaldía en cuestión de fecha 13/07/2009.

    2. Comunicación de fecha 18 de Octubre de 2010, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar, "Omissis... [Para el cobro del compromiso] que tiene el Municipio con la mircroempresa RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO ya que en el año 2008, durante la pasada administrativo realizó trabajos […] en total son 4 ordenes de servicio, los cuales suman 86.738,00 BsF. y hasta el momento no han sido cancelados,…” Tiene el respectivo sello de la Alcaldía del Municipio Bolívar de fecha 18/10/2010.

    3. Comunicación librada en fecha 10 de Noviembre de 2010, al ciudadano Control Municipal del Municipio B.d.E.A., recibida en la misma fecha, a través de la cual "Omissis... en el año 2008, […] se realizaron trabajos en el municipio sin que hasta la fecha [hayan] cancelado dichos trabajos […] En total son cuatro (04) ordenes de servicio, las cuales suman (86.738,77),…” Se observa sello del órgano contralor municipal de la misma fecha de su presentación.

    4. Comunicación, de fecha 25 de Julio de 2011, remitida al ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., mediante la cual la hoy demandante reitera "Omissis... solicitar el pago de la deuda que tiene la Alcaldía a su cargo, desde el año 2008,…” Tiene sello de la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Bolívar de fecha 25/07/2011.

    5. Comunicación, de fecha 29 de Octubre de 2012, a la Contraloría General del Estado Aragua, "Omissis... la presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento el problema que vengo presentando desde el año 2008. Con respecto a trabajos realizados en el Municipio B.d.E.A. […] los cuales no me han sido cancelados. […] Son cuatro ordenes de servicio que suman la cantidad de ochenta y seis mil setecientos treinta y ocho Bolívares F. 86.738, en diversas ocasiones he enviado comunicados,…” La misma posee sello estampado en fecha 29/10/2012, por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría del Estado Aragua.

      Aunado a lo anterior, en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 1095-2013, de fecha 13 de Junio de 2013, se basó en el carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la restricción y excepcionalidad que tenían las prerrogativas procesales con respecto a determinadas entidades públicas, entre ellas, la República, siendo indispensable para su reconocimiento la consagración expresa en la Ley; concluyendo que no era necesario el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de la demanda de contenido patrimonial en sede judicial.

      En igual sentido, siguiendo las línea fijadas por los tribunales de alzada, según el cual los Municipios no gozan de tal privilegio previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe declarar que la demanda de contenido patrimonial interpuesta se ajusta a derecho para ser sustanciada y decidida en esta vía jurisdiccional. Y así decide.

      FONDO DEL ASUNTO.-

      A los fines de resolver la controversia se aprecia que la parte actora demandó al Municipio B.d.E.A., con base en una serie de facturas libradas en fecha 25/06/2008, 11/07/2008, 22/08/2008 y 22/08/2008, por el monto de (Bs.20.999,94), (Bs.16.757,33), (Bs.24.532,34) y (Bs.24.449,05), respectivamente, más el pago de supuestos intereses moratorios, el reintegro de gastos, los daños y perjuicios, los costos y costas procesales, a partir de lo cual estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 360.832,07).

      Por lo que respecta al objeto de las facturas éste consiste en la refacción y mantenimiento de obras; el mismo, también, es descrito en las ofertas y tablas presupuestarias (precio) dirigidas por la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO al ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., en el orden cronológico expuesto a continuación:

      1) Comunicación de fecha 13 de Mayo de 2008, en la que se indica: Desmontaje de sifones para lavamanos, desmontaje lámparas fluorescentes, montaje e instalación de puertas en general, remoción a mano de aparatos en general, remoción a mano de aparatos de aire acondicionado; suministro, confección y colocación de tabiques de láminas de yeso; esmalte en barandas y rejas metálicas, cerradura de embutir, cable de cobre calibre 12 awg, interruptores y tomacorrientes, lámparas de techo breaker, balastro y extractores de pared; suministro, transporte e instalación de papel ahumado en general; reparación de baños en general, lijado y masillado de paredes con pasta profesional, caucho interior en paredes para mantenimiento de edificaciones. Actividad prevista para cumplir en un tiempo estimado de Siete (07) días consecutivos. (Vid. Folio 148)

      2) Comunicación de fecha 02 de Junio de 2008, se describe: Tala de vegetación herbácea a mano (macheteo), demolición de porcelana en general, remoción a mano o desmontaje de piezas sanitarias en general, construcción de revestimiento interior en paredes con porcelana, tomacorriente doble con tapa plástica, montaje e instalación de piezas sanitarias en general, limpieza de baños en general, lijado y masillado de paredes, caucho interior en paredes para mantenimiento de edificaciones. Para ello se estimaron Quince (15) días consecutivos. (Vid. Folio 173)

      3) Comunicación de fecha 06 de Junio de 2008, mediante la cual la hoy demandante manifestó la oferta para las reparaciones menores en la pared perimetral de la Unidad Educativa Nacional Presidente M.A., en San Mateo, Municipio B.d.E.A.; lo cual con vista en tabla de presupuesto, describe: la demolición de paredes de bloques y marcos en general sin recuperación de materiales; demolición a mano de ventanas y puertas en general sin recuperación de materiales; excavación en tierra a mano para asiento de fundaciones, zanjas u otros, hasta profundidades comprendidas entre 0 y 1.50 metros; construcción de base de piedra picada correspondiente a obras preparativas; concreto para la construcción de vigas de riosta, tirantes y fundaciones de pared y columnas rectangulares; encofrado de madera; suministro, transporte, preparación y colocación de acero de refuerzo para estructura y superestructura; construcción de paredes de bloque de concreto con acabado obra limpia; suministro, transporte y colocación de puertas entamboradas de hierro y cerradura, entre otros detalles. Para la ejecución no se observa que las partes hayan fijado algún plazo. (Vid. Folio 199).

      4) Comunicación de fecha 27 de Junio de 2008, inserta al Folio 233 del expediente judicial, en la cual la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, dirige su oferta para las reparaciones menores en la pared perimetral, fosas infantiles y ornatos con cerca en las Adyacencias del Cementerio Municipal, Barrio Flores, Municipio Bolívar; con la fijación del precio sin hacer mención de los plazos para su ejecución. Las actividades consistirían de acuerdo a la tabla de presupuestos en: Construcción de cercas provisionales; suministro, transporte y siembra de árboles forestales de tamaño menor a 1.50 metros; excavación en tierra a mano para asiento de fundaciones, zanjas u otros; construcción de base de piedra picada correspondiente a obras preparativas; concreto para la construcción de vigas riostra, tirantes y fundaciones de pared; suministro, transporte, preparación y colocación de acerco de refuerzo para infraestructura; construcción de paredes de bloque de concreto con acabado de obra limpia.

      De las documentales examinadas, se coloca de manifiesto que las actividades: refacción y mantenimiento de inmuebles, vivienda, oficinas, fachadas, paredes perimetrales, fosas y ornatos; que constituirían la deuda que judicialmente se persigue; en términos legales, encuadran con una supuesta ejecución de obras.

      No obstante, las partes delataron que no celebraron entre ellas el correspondiente contrato de obra que regulara sus obligaciones tal como lo dispone la Ley de Contrataciones Públicas y/o su Reglamento. Del expediente administrativo se destaca que los instrumentos utilizados, simplemente, fueron las diversas órdenes de servicio discriminadas a continuación:

    6. Orden de Servicio N° 1578, de fecha 22 de Mayo de 2008, por concepto de “Refacción y mantenimiento en los inmuebles arrendados por la Alcaldía del Municipio Bolívar (Depósito de medicinas de la Misión Barrio Adentro, oficinas del Frente F.d.M., fachada de la Sede de Odontología de la Misión Barrio Adentro y oficinas de la LOPNA)”. Por el monto total de Veinte Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.999,94), en el cual está incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), con sello de la Dirección de Compras, la Dirección de Presupuesto y la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio B.d.E.A.. Ello, imputable a la Partida Presupuestaria N° 4.03.12.01.00, (conservación y reparaciones menores de obras en bienes del dominio privado). (Vid. Folios 157 al 161 del expediente judicial).

    7. Orden de Servicio N° 1690, de fecha 06 de Junio de 2008, por concepto de “Refacción y mantenimiento de un inmueble arrendado por la Alcaldía del Municipio Bolívar (donde habitan los médicos de la Misión Barrio Adentro del Barrio Topo I, San Mateo, Municipio Bolívar.” Por el monto total con (I.V.A) ya incluido de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 16.757,33), imputables a la Partida Presupuestaria N° 4.03.12.01.00, (conservación y reparaciones menores de obras en bienes del dominio privado), con sello de la Dirección de Compras, la Dirección de Presupuesto y la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio B.d.E.A.. (Vid. Folios 185 al 189 del expediente judicial).

    8. Orden de Servicio N° 1619, de fecha 19 de Junio de 2008, a los fines de “Reparación de pared perimetral de la Unidad Educativa Nacional Presidente M.A..” Por la cantidad total de Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.532,54). En la misma se indicó únicamente que el Impuesto al Valor Agregado fue imputado la Partida Presupuestaria correspondiente, la N° 4.03.18.01.00, con sello únicamente de la Dirección de Compras de la Alcaldía del Municipio Bolívar. (Vid. Folios 214 al 218 del expediente judicial).

    9. Orden de Servicio N° 1674, de fecha 09 de Julio de 2008, con el objeto de “Reparaciones de pared perimetral, fosas infantiles y ornatos con cerca en las adyacencias del cementerio municipal Barrio Flores, Municipio Bolívar.” Por el precio de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.449,05). En la misma se indicó únicamente que el Impuesto al Valor Agregado fue imputado la Partida Presupuestaria correspondiente, la N° 4.03.18.01.00. La orden posee selló solamente de la Dirección de Compras de la Alcaldía del Municipio Bolívar. (Vid. Folios 244 al 248 del expediente judicial). Todas las anteriores fueron consignadas en copias certificadas relacionadas con el expediente de la supuesta contratación con la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO.

      Tales ordenes de servicio consta el sello y la firma ilegible de los funcionarios que las emitieron, pero en ninguna de ellas consta el sello de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., y menos puede suponerse que fueron emitidas por quien pueda obligar a la entidad municipal demandada. En el contenido de dichas órdenes de servicios se vislumbra, principalmente, las actividades que debían ser realizadas, y el precio por su ejecución; pero estas no son suficientes para probar que las mismas se hayan ejecutado en beneficio del ente demandado. Puesto que, en materia de contratación entre un particular y un ente público debe verificarse la naturaleza del contrato, y determinar si realmente es de carácter administrativo o de los denominados contratos privados de la Administración. La diferencia entre uno y otros está en que, los primeros se caracterizan porque una de las partes, por lo menos, es un ente público, el objeto se relación de forma directa o indirecta con la prestación de un servicio público; en su contenido se han de advertir las denominadas prerrogativas de la Administración o cláusulas exorbitantes, así como el cumplimiento de las formalidades esenciales, de lo cual nace una relación contractual administrativa.

      En lo cual, tiene especial interés los llamados procesos de licitación por cuanto tal procedimiento ha sido creado para que cualquier persona natural o jurídica que cuente con las capacidades necesarias requeridas para la ejecución de determinado contrato, pueda acceder a la contratación estatal presentando su propuesta a la entidad y de este modo tener la posibilidad de ser el contratante escogido por la misma con la decisión más acorde y adecuada. Es un mecanismo tendiente a impedir que la contratación pública sea un negocio al que solo puedan acceder un reducido número de personas, con fundamento en ciertos intereses, preferencias o vínculos que tenga la persona encargada del órgano o ente con el contratista elegido, sin haber considerado realmente la capacidad requerida para la óptima realización del contrato, con lo cual provoca que sea ineficiente la contratación, negándole a quien verdaderamente posea la capacidad para ejecutar eficientemente el contrato la posibilidad de hacerlo; y poniendo en riesgo u ocasionando daños al patrimonio público. Con la salvedad de aquellos casos excepcionales por los cuales resulte facultada la autoridad pública para contratar de forma directa, prescindiendo del procedimiento ordinario.

      Y entre otros aspectos, dicho contrato no se perfecciona con la sola manifestación de voluntad entre las partes, ya que es necesario la observancia de ciertos trámites por parte del órgano o ente contratante, y para su validez, además de los elementos comunes (consentimiento, objeto y causa) se debe verificar la competencia del funcionario público llamado por la Ley a obligar al ente público, la disponibilidad presupuestaria, la existencia de las partidas, el concurso correspondiente para la selección del contratista (licitación), el acto de adjudicación, el contrato propiamente dicho, las garantías que deben ser otorgadas por el contratista y demás requisitos legalmente establecidos.

      Para reforzar su solicitud la parte actora no promovió ejemplar alguno de la contratación de donde surgieran obligaciones para ambas partes, se conformó con ratificar el valor el valor probatorio del Acuerdo N° 006-2009, que en fecha 05 de Marzo de 2009 preparó el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del tenor siguiente:

      ["Omissis...]

      CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR

      (…)

      ACUERDO N° 006-2009

      El Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., en uso de las atribuciones legales contenidas en los Artículos 54 numeral 2; 95 numerales 19 y 23; y 246 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 8 Literal a) de las Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero 2009.

      CONSIDERANDO

      Que es interés del Gobierno Local cancelar las deudas contraídas con proveedores, contratistas y personal, Empleados y obreros que prestaron sus servicios a esta Alcaldía, […]

      CONSIDERANDO

      Que según oficio sin número de fecha 10/02/2009 emanado del Despacho del Alcalde y en el cual se nos informa, la disponibilidad presupuestaria, de los recursos ordinarios no comprometidos al 31/12/2008 y que dicha disponibilidad esta en el orden de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE CON 44/100 CÉNTIMOS (BS. 881.127,44)

      (…)

ACUERDA

ARTÍCULO 1.- Incorporar al Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico Financiero 2009 UN CRÉDITO ADICIONAL por la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE CON 44/100 CÉNTIMOS (BS. 881.127,44). Para cancelar las deudas pendientes con: Proveedores, Contratistas y Personal.

(…)

ARTÍCULO 3: Cancelar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la publicación del presente acuerdo la deuda de proveedores contraída por la Alcaldía del Municipio Bolívar al 31/12/2008, de acuerdo a relación emitida y suscrita por la Lic. Mercedes Amundaray Directora de Planificación y Presupuesto y recibida en la misma fecha por la Secretaría Municipal para su respectivo cumplimiento.

(…)

A los cinco días (05) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009)…” (Vid. Folio 39 y 30 del expediente judicial). (Destacado del Tribunal).

La motivación de dicho acuerdo hace alusión a la expectativa de dar cumplimiento a las deudas pendientes con proveedores, contratistas y personal, sin hacer menciones particulares de alguno. A pesar de ello, a decir de la parte actora, la misma esta acompañada de una supuesta tabla denominada “Compromisos con Proveedores Adquiridos Durante la Administración del Alcalde Luís A. González”, al 31 de Diciembre de 2008, invocando el mérito favorable a fin de que sea revisado y establecido su valor probatorio por cuanto la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO aparece inscrita con la relación de sus facturas, los montos parciales de cada una y el resultado total por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 86.738,66), conjuntamente con la de otros presuntos proveedores. (Vid. Folio 31 del expediente judicial). Se adelanta que con la misma nada se prueba sobre la ejecución y entrega de las obras, ni sobre los requisitos que deben reunirse para los casos en los cuales se exige el pago de determinadas facturas.

Por otro lado, para contrarrestar dicha prueba documental la Representación Judicial de la Administración consignó copia certificada del Acta Ordinaria N° 07-2009, de fecha 12 de Marzo de 2009, suscrita por distintos miembros del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., el Presidente, Vicepresidente, y cinco (05) concejales; oportunidad en la cual se sometió a aprobación el Acta N° 06 de fecha 05 de Marzo de 2009; en cuyo Primer Punto fue decido como se indica "Omissis... Se somete a consideración de la Plenaria la aprobación del Acta anterior N° 06, de fecha 05 de Marzo del año 2009, con las observaciones realizadas por los Concejales Á.G.F., T.G., M.d.C. y la Presidencia. […] Los Concejales que estén de acuerdo; favor hacerlo con la señal de costumbre. Aprobada por Cuatro (04) Votos…” (Vid. Folios 251 al 254 del expediente judicial). Por lo tanto no fue objeto de convalidación, ni de declaratoria de nulidad.

Y posteriormente, las discusión del Concejo Municipal concluyeron con un nuevo Acuerdo, el Nº 013-2009, de fecha 15 de Abril de 2009, (Vid.271 y 271 del expediente judicial), mediante el cual quedó derogado el Acuerdo N° 006, de fecha 02 de Abril de 2009. El mismo que fue invocado por la parte actora aun cuando difiera en la fecha. De allí que no se extraiga algún valor probatorio a favor de la parte demandante en relación al mérito favorable de autos invocado por el primero de los acuerdos parcialmente transcritos ut supra. Y así se establece.-

Asimismo, debe tomarse en cuenta que en el acervo probatorio están incluidas las documentales que guardan relación con las ordenes de pago emitidas por la Jefatura de Compras de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., a través de sucesivos Memorandum de fecha 30 de Junio de 2008, 15 de Julio de 2008, 27 de Noviembre de 2008, estas supuestas ordenes de pago de pago aparecen a favor de la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO. (Vid. Folios 146, 169, 196 y 229 del expediente judicial). Cabe hacer la advertencia que la facultad para suscribir contratos que celebre la entidad, recae en el ciudadano Alcalde, y es quien dentro del principio de legalidad puede hacer las previsión necesarias para la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.

Además, que de las pruebas aportadas no es posible establecer si las obras fueron iniciadas, ejecutadas, supervisadas o inspeccionadas, y el hecho de que se haya verificado su recepción provisional y/o definitiva, o cumplido las condiciones para el cobro del precio convenido. Es decir, que no existen elementos relativos a los mecanismos de control en la contratación. Sobre este aspecto, ya la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en casos en los deben traerse a los autos todos aquellos documentos que se han producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, insistiendo en reiteradas oportunidades en que los instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, en cuya formación concurre la voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente; son los medios de prueba por excelencia para demandar el pago.

Detallado lo anterior, para poder declarar o rechazar su procedencia es preciso analizar los elementos y requisitos que deben satisfacer tales facturas.

Partiendo de lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio Venezolano, referidos a la naturaleza probatoria de las obligaciones mercantiles, y a la entrega de facturas firmadas al comprador, respectivamente, se tiene que en su contenido se establece que:

"Omissis... Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: […] Con facturas aceptadas…”

(…)

Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…” (Destacado de éste Juzgado)

En el primero de los artículos transcritos se establece claramente la naturaleza probatoria de la factura al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, por lo que resulta imprescindible que las mismas para tener un valor probatorio, deben tener la firma del destinatario en señal de aceptación del contenido de la factura. En relación a la aceptación de la factura como prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, esta puede hacerse en forma expresa o tácita: La aceptación expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Sin embargo, para caso como el de autos impera el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual sostuvo lo siguiente:

"Omissis... Consecuencia de lo anterior, es que las “facturas indicativas” que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante…”

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también, ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Cfr. Sentencia N° 647, publicada el 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A.).

Los criterios en referencia deben ser examinados conjuntamente con las documentales traídas a los autos, esto es el número significativo de facturas libradas por la Sociedad Civil RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, por la presunta prestación de servicios de refacción y mantenimiento de obras, las cuales se describen a continuación:

  1. Factura N° 0005, de fecha 25 de Junio de 2008, por la cantidad de Veinte Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.999,94), con sello de recibido, estampado en fecha 26 de Junio de 2008, del Departamento de Compras de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., firma ilegible. (Vid. Folio 15 del expediente judicial).

  2. Factura N° 0008, de fecha 11 de Julio de 2008, por la cantidad de Quince Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 15.373,70), con sello de recibido del Departamento de Compras de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., en la misma fecha con firma ilegible. (Vid. Folio 16 del expediente judicial).

  3. Factura N° 0009, de fecha 22 de Agosto de 2008, por la cantidad de Veinticuatro mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.532,34), sin sello, aparece una firma ilegible. (Vid. Folio 17 del expediente judicial).

  4. Factura N° 0010, de fecha 22 de Agosto de 2008, por la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 34.449,05), sin sello, contiene una firma ilegible. (Vid. Folio 18 del expediente judicial). Se aprecia que todas y cada una de las facturas con las cuales fue acompañado el libelo de la demanda, son documentos privados emanados de la parte actora, cuya consideración dista de lo que se conoce como valuaciones por ejecución de obra, por cuanto estas últimas requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante.

En atención a lo ya adelantado por éste Juzgado Superior Estadal, sobre los requisitos que deben reunir tales facturas, se traen a colación algunos argumentos, a saber:

Remotamente, mediante sentencia Nº 31 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1º de marzo de 1961, se consideró que “[n]o puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

Este criterio también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa, quien en fecha 14 de febrero de 1991 declaró que:

[…] para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. - En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.-

[…Omissis…]

En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: ‘Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana’, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demandada, no es posible concluir si la persona de quién emana la firma puede o no comprometer a aquélla

.

Más recientemente, bajo el paradigma de la Constitución Nacional del año 1999, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, continúo con el mismo criterio, por ejemplo mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2004, en la cual se determinó lo siguiente:

"Omissis... La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada […] Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit…”

Como complemento de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2004, dictaminó lo siguiente:

"Omissis... al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”

Se colige entonces de los fallos citados, que la emisión de facturas por sí sola no es susceptible de probar obligaciones, sino que es necesaria su aceptación para poder, en efecto, obligar al deudor al pago de las cantidades descritas en ellas. Además, dichos requisitos adquieren un matiz distinto cuando se trata de obligaciones presuntamente adquiridas por personas jurídicas, pues en este caso deberán contar con la aprobación y aceptación de alguien lo suficientemente capacitado para comprometer en negocio a esa entidad. (Vid. Sentencia N° 2012-0303, de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Es importante reiterar al igual que lo han hecho los tribunales de alzada, que los diversos criterios ut supra citados han sido condensados en un mismo fallo; que emanó de la Sala de Casación Civil, signado con el N° 00065, de fecha 18 de Febrero 2008, caso: (Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA), R.L.), ahondando sobre el concepto examinado, expuso:

"Omissis... El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

[…] En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el ‘…recibo de las facturas por el personal de la empresa…’, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas.

A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil....” (Destacado y subrayado del Tribunal).

Con base en lo expuesto, se concluye que, durante una larga trayectoria jurisprudencial ha sido pacifico el criterio relativo a la aceptación de facturas en nombre de la persona jurídica por alguien que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado. Es decir, que para que una factura pueda ser considerada como aceptada, y por ende susceptible de probar obligaciones, esta deberá contar necesariamente con la firma de persona a quien se oponen.

En refuerzo de lo anterior, también resulta pertinente traer a colación lo previsto en artículo 1.368 del Código Civil, relativo a los instrumentos privados (como lo son las facturas), y cuyo texto reza

Artículo 1.368° El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. […] Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos...

Aunado a ello, al pronunciarse acerca de la aceptación expresa o tácita de las facturas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; tras haber sido anulada su sentencia N° 00326, de fecha 27 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional; en una nueva oportunidad, señaló que:

"Omissis... tanto la jurisprudencia, como la doctrina calificada, coinciden en afirmar la existencia de la aceptación tácita de las facturas y que ésta opera cuando – entre otros hechos – se acuse recibo “sin negativa de aceptarla”. Afirmación de la aceptación tácita, derivada de la entrega de la factura, recogida de manera precisa y directa por nuestro legislador mercantil en el ya transcrito artículo 147 del Código de Comercio […]

(…)

[A pesar de que en el caso concreto la Sala orientó su razonamiento hacia la aceptación tácita de las facturas; agregó que dada la naturaleza de derecho público de una de las partes involucradas en la controversia, no era posible la entera aplicación del Derecho Mercantil]

(…)

De allí que las facturas consignadas y traídas a los autos, debieron estar acompañadas con las correspondientes “ordenes de servicio”; conjuntamente con el acta de recepción definitiva de la obra (control perceptivo), lo que conforma el llamado ciclo de contrataciones en la Administración Pública, regulado en las Normas de Control Interno de la Administración (Ver. Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, G. O. Nº 36.318 de 22/10/1997 y Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la República, G. O. Nº 36.229 del 17/06/1997). Normas de Control Interno que confieren legalidad y legitimidad al compromiso y al pago (compromiso entendido en el sentido de ejecución del presupuesto público) y por cuya observancia de carácter obligatorio deben velar los Órganos de Control Fiscal Interno y Externo de la Administración, así como las máximas autoridades de los entes y organismos públicos...” (Vid. Sentencia N° 00550, de fecha 15 de Junio de 2010) (Destacado y Corchetes de éste Juzgado).

Del fallo parcialmente trascrito cabe la posibilidad de que las facturas se tengan por aceptadas tácitamente, pero que no debe dejarse a un lado las normativas y mecanismos alusivos al control presupuestario de la Administración Pública.

Por otro lado, en un asunto similar resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la Sentencia N° 2011-116, de fecha 07 de Febrero de 2011, argumentó que:

"Omissis... En el caso que se a.l.r. judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas presentadas con el libelo de demanda e identificadas en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, cada una de ellas con una hoja anterior que evidencia la existencia de un sello húmedo recibido, supuestamente, por parte de la “Hacienda” del Municipio S.M.d.E.A., sin constar siquiera la identificación del funcionario que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por el municipio demandado, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar a la entidad municipal demandada, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.

(…)

Así, en el presente caso, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la demandante, esto es el vínculo, el cual constituye un elemento esencial de la noción de obligación y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, lo que no fue demostrado en la presente causa. (Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Caracas, 2007. P 29)…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Posteriormente, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo N° 2011-0173, de fecha 15 de Febrero de 2011, caso: sociedad mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS, C. A., expresó lo que se cita a continuación:

"Omissis... la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por el demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida, por tanto, en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado considera que el valor que puedan aportar las fracturas […], traídas por la parte actora a los autos, solamente es con ocasión a que fueron presentadas en la Alcaldía del Municipio Sotillo y recibidas por ésta, es decir, que el mérito que dimana de dichos instrumentos únicamente es para demostrar que la Alcaldía del Municipio Sotillo recibió tales facturas....” (Destacado de éste Juzgado).

De lo antes argumentado, se colige que, en las facturas que se pretenden cobrar, no basta con estampar algún sello húmedo con alguna firma o media firma, por ejemplo, el funcionario encargado de recepción de correspondencias, quien por lo general omite aportar una identificación completa o lo suficientemente precisa; ya que no es este el funcionario con la capacidad para obligar al ente público y mucho menos tiene atribuida la competencia relativa a la administración y ejecución de un presupuesto público; el simple acuse de recibo no implica una aceptación, así pues, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.

De esta forma, resulta indiscutible que para unas facturas recibidas por una persona jurídica puedan ser consideradas como “aceptadas”, es un requisito sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria; y alcanzarían a comprobar que únicamente fueron recibidas tales facturas. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas, retomando otra particularidad, en caso de haber sido creado el vínculo jurídico entre las partes, lo propio era presentar alguna valuación para exigir el pago, pues es la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra, es la que, además, permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid. Sentencia N° 242, de fecha 09 de febrero de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ante esta situación, éste Juzgado Superior Estadal, debe necesariamente desestimar las facturas consignadas, por cuanto no llenan los requisitos exigidos por la Ley y Jurisprudencia como para ser consideradas probatorias de obligaciones. Y Así se decide.-

De los Intereses Moratorios.

La demandante solicitó el pago de los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, por el monto de Cincuenta y Dos Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 52.043,15); lo cual no fue estipulado en ningún régimen contractual, y desechada como ha sido el objeto principal, debe forzosamente éste Juzgado Superior Estadal negarla por tratarse de pretensiones accesorias respecto al cobro de determinadas cantidades de dinero, las cuales fueron declaradas improcedentes. Por lo que dicho concepto sigue la suerte de la pretensión principal. Así se decide.-

El Reintegro de Gastos, los Daños y Perjuicios.

El demandante, igualmente, exigió el pago de los gastos de cobranza, por el valor de Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 277.563,62); de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar los medios probatorios que los justificara; por tal razón resulta forzoso declarar improcedente estos conceptos. Así se decide.-

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe declarar en todas y cada de sus pretensiones Sin Lugar la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

De los Costos y Costas Procesales.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en la presente demanda de contenido patrimonial, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.

Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas”.

Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida.

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Sin Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta la ASOCIACIÓN CIVIL RAIMO PARA EL MANTENIMIENTO, por intermedio de su Representación Legal con la debida asistencia de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Improcedente los intereses moratorios, el reintegro de gastos, los daños y perjuicios, y demás conceptos exigidos, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha 30 de Septiembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000108

MGS/IR/JH

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