Decisión nº 821 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL GANADERÍA EL 33, S.A., inscrita por Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1968, bajo el Nº 39, páginas 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero, (hoy) llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio y la última registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 1, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.F.B., L.E.F.A., L.A.C.A., E.E.R.T., C.P. ZABALA PARADA y YUMAR BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.328.320, 16.167.237, 13.495.976, 7.610.535, 14.357.804 y 13.420.004, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.188, 132.826, 95.818, 29.021, 98.018 y 105.865, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente W.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-VEGETAL.

EXPEDIENTE: 1016.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el abogado en ejercicio L.A.C.A., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL GANADERÍA EL 33, S.A., igualmente identificada, acude ante este Tribunal Superior Agrario, en fecha siete (07) de enero de 2013, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, perteneciente al lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33”, ubicado en el sector Km. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METRO CUADRADOS ( 414 ha con 0.593 m/2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Tranquilino, J.L. y C.E.P.; Sur: Terrenos ocupados por fundo Bachaquero, Sucesión Caldera y Pueblo del 35; Este: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 y Hacienda El Porvenir; Oeste: Terreno ocupado por Fundo Buena Esperanza. Planteando los siguientes argumentos en su escrito libelar:

…OMISSIS…En fecha 28 de octubre del año 2012, se presentan en el fundo agropecuario “HACIENDA EL 33”, propiedad de GANADERIA EL 33, S.A., ya identificada, un grupo de personas en compañía de guardias nacionales, Ejercito y personal del Instituto Agrario de Tierras (INTI), donde manifiestan que dada la resolución No. 04 de fecha 18 de septiembre del año 2012, y en la sesión No. ext. 1475-12, se daba Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33”, ya identificado, y que se notificaban formalmente de dicho procedimiento a través de un cartel de notificación colocado en la entrada del fundo…

(…)

…del fundo “HACIENDA EL 33”, no fue realizado ningún informe técnico, sino a posteriori, el cual aceptamos y convenimos en sus resultados en todas y cada uno de sus aspectos técnicos, ya que el fundo en cuestión, se encuentra y se encontraba en perfecto estado productivo, tal es el caso que el cartel de notificación, personal como cartelario, contentivo del auto administrativo que da inicio al Procedimiento del Rescate, no establece si el fundo se encuentra OCIOSO o de USO NO CONFORME, los cuales son dos (2) conceptos totalmente distintos e individualizables, como es de obligatorio acatamiento, sin establecer, conceptualizar o definir los motivos de dicho rescate, dado este hecho en que consideramos que las razones que pudiesen alegarse no se enmarcan dentro del contexto de funcionabilidad, operatividad y productividad que por siempre ha caracterizado al fundo “HACIENDA EL 33”, con lo cual, no solamente infringe la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Articulo 40; la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sino la misma Constitución Nacional, específicamente el articulo 49, de la misma, lesionando el fundamental del Derecho a la defensa a que tienen acceso los ciudadanos, y que tal indefinición, produce una absoluta indefensión a mi representada, al no tener un verdadero conocimiento por omisión administrativa de cuales fueron los elementos que se configuran dentro del contexto del referido auto sobre el fundo “HACIENDA EL 33”, para poder realizar la positiva defensa y razonamiento jurídico-técnico-procesal que conlleve a la protección de los intereses que con el improcedente procedimiento, se ejecutan en perjuicio de nuestra representada en particular y del sector agro-productivo de Venezuela, en general.

(…)

Conforme a la situación de hecho y de derecho precedentemente alegada, se advierte claramente que nuestra representada no ha incurrido en ningún tipo de ilícito administrativo que imponga la necesidad de que nuestra mandante soporte el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra, así como tampoco se advierte ningún tipo de ilicitud que amerite una ocupación de personas en la finca agropecuaria “HACIENDA EL 33”. Es decir, que todas las actuaciones o actos administrativos realizados por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentran inficionados de inconstitucionalidad y de ilegalidad. La razón de inconstitucionalidad de los actos cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras en contra de nuestra representada, violan el ordinal 6 del articulo 49 de la Constitución Nacional…

(…)

De todas las actas, levantadas al efecto para justificar el Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre la finca agropecuaria “HACIENDA EL 33”, solamente se establecen unas directrices señaladas tanto en la Constitución como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que pueda derivarse de ellas que nuestra mandante haya cometido algún ilicito administrativo susceptible de ser sancionado por dichas disposiciones. Resulta contrastante que la verdadera situación fáctica y jurídica de la finca agropecuaria “HACIENDA EL 33”, advierte que se trata de una finca totalmente productiva, en lo que respecta a la producción láctea, cárnica y agrícola (p.a.) sin que ello implique la conculcación de ningún ilicito administrativo agrario, y además de ello, la mencionada finca agropecuaria se encuentra produciendo con altos índices de productividad, procurando bienestar para sus accionistas y sus trabajadores; así como también para la colectividad en general incrementando la oferta de rubros agroalimentarios. En virtud de que dicha actividad forma la base estratégica del desarrollo rural integral, garantizando la seguridad alimentaria de la población, considerado por la Constitución Nacional de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…

(…)

Así tenemos que la Administración Pública Agraria, ha incurrido en falsos supuestos, lo cual alude directamente a la inexistencia de ilícitos administrativos imputables a nuestra mandante y a la errada apreciación de la circunstancia de hecho configurándose así lo que se denominada el VICIO DE FALSO SUPUESTO con que se encuentran inficionados los actos cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras en contra de nuestra mandante. Lo cual nos lleva a la siguiente interrogante ¿Por qué se dicta este acto Administrativo impugnado?, si todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el auto.

(…)

Vale decir, que además de que la Administración Pública Agraria, no se señala en forma expresa ningún ilícito administrativo en que haya incurrido nuestra mandante, distorsiona los presupuestos fácticos de la norma, aplicando sanciones a nuestra mandante no previstas en la Ley y que en todo caso no tienen adecuación ni la proporcionalidad necesaria para aplicarle el Rescate de Tierra sobre la finca “HACIENDA EL 33”, propiedad de nuestra representada.

Esto significa que la Administración del Instituto Nacional de Tierras, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o con los asuntos objeto de la decisión, por lo tanto incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, cual es un vicio que al afectar la causa del Acto Administrativo, acarrea su nulidad, dado a que su configuración no se adecua a las circunstancias de hecho en que se desarrolla la función socio-productiva del fundo agropecuario “HACIENDA EL 33”, además se dicta sin guardar la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. Por lo cual, entendemos que el caso concreto que nos ocupa, debería ser encuadrado dentro de los casos de incompetencia manifiesta, previsto en el Articulo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues implicaba que la Administración (INTI), había ejercido indebidamente sus potestades en el caso concreto (Sentencia del 13 de marzo de 1997, caso A.J.M.D.), y así solicitamos de los oficios del Tribunal, la nulidad absoluta del acto Administrativo que lo contiene…OMISSIS…

En relación con la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA sobre el fundo “HACIENDA EL 33”, el recurrente expreso:

…OMISSIS…

  1. El Periculum in mora, representado en la actividad socio-productiva que tiene lugar en el fundo agropecuario “HACIEDA EL 33”, y su relación laboral acorde con la normativa legal que rigen la materia y su no descartada suspensión, así como también la producción de carne, p.a. y musacias, que se trasladan al consumo de la población, todo lo cual podría verse modificado, alterado en todo el ciclo productivo del fundo “HACIENDA EL 33”, la regular relación de trabajo y eventualmente el menoscabo de suficiencia de alimentos en la población.

  2. En cuanto al Fumus B.I., acompañamos al presente escrito, cadena titulativa de los documentos que acreditan los derechos de dominio, propiedad y posesión durante muchos años, de nuestra representada “GANADERIA EL 33, S.A.”, y que constituye presención grave del derecho pretendido.

  3. En cuanto a la PONDERACION DE LOS INTERESES EN CONFLICTO, sabemos y entendemos las razones que pudiesen llevar a esta minoría de personas a realizar estos actos violentos y de hecho, con la finalidad de conseguir tierras que cultivar, así no compartamos en lo absoluto su actitud, pero la Constitución y la Ley ha establecido mecanismos para dichas adjudicaciones o como lo dice una Sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 17 de octubre del año 2012, No. 654…

(…)

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el “Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, con los argumentos esgrimidos y como consecuencia de la Inspección Judicial a practicarse, SOLICITO FORMALMENTE SEA DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA…OMISSIS…

En fecha diez (10) de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación del recurso contencioso administrativo conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho lapso venció el día lunes 22 de abril de 2013, por nota de secretaria suscrita al folio 158 de la pieza principal). En cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. En consecuencia, se ordeno notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se libraron los oficios y citación ordenados en el auto de admisión, constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, este Tribunal ordeno librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El día nueve (09) de mayo de 2013, la parte actora, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha trece (13) del mismo mes y año. Ordenando en la misma fecha, librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

El día treinta (30) de mayo de 2013, se dejó constancia que, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 172 al folio 177, ambos inclusive, de la pieza principal). En fecha seis (06) de junio de 2013, se agregó a las actas.

En fecha cinco (05) de junio de 2013, se llevo a cabo la audiencia publica y oral relacionada con la medida cautelar solicitada (acta inserta del folio 19 al folio 21, ambos inclusive, de la pieza de medida), contando con la presencia de las partes intervinientes.

Por auto dictado en la pieza de medida, en fecha seis (06) de junio de 2013, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó fijar inspección judicial sobre el fundo HACIENDA EL 33, para el día dieciocho (18) de junio de 2013. En la fecha acordada fue llevada a cabo la inspección judicial, acta inserta del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veintitrés (123), ambos inclusive de la pieza de medida.

En fecha trece (13) de junio de 2013, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros interesados en la presente causa, presentó escrito de oposición (agregado a los folios del 180 al 193, ambos inclusive, de la pieza principal); en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, fue agregado a las actas.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros interesados en la presente causa, promovió pruebas (inserto a los folios 194 y 195, ambos inclusive, de la pieza principal). En fecha ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas promovidas (auto inserto al folio 202, de la pieza principal), declarando:

…OMISSIS…Vista la promoción de documentales efectuada por la representación judicial de los terceros beneficiarios, en la cual expuso: omissis… 1) Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Sur del Lago 628 R.L, Registrada en el Registro Subalterno bajo el No.2, Protocolo 1, tomo 14, de fecha 23/03/2005 y las consiguientes Actas: 2) Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Luz y Vida 201, Protocolizada bajo el No. 22, tomo 5 de fecha 18/07/2003 y 3) Acta Constitutiva de la Cooperativa Agro pesquera R.M.B.P. bajo el No. 22, tomo 5, de fecha 18/07/2003, las cuales fueron consignadas en el cuaderno de Medidas, la prueba consta a partir del folio 22; la segunda consta a partir del folio cuarenta y seis (46) y la tercera riela en cuaderno de Medida en el folio 98 en el presente expediente; con el objeto de probar la legitimidad ad-causan, de los terceros y en razón que estos son personas jurídicas, los datos relativo a su creación y registro para su correcta identificación….omissis; Este Tribunal ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia (inserta del folio 124 al folio 151, ambos inclusive, de la pieza de medida), en la cual declaró lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Protección a la Producción Agropecuaria y Desalojo de las personas naturales o jurídicas ajenas encontradas en el fundo “HACIENDA EL 33” ubicada en el Sector Km. 35, Jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón, del Estado Zulia con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698 Has con 9.008 Mt2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con C.E.P.; Sur: Con mejoras que son o que fueron de C.U. y J.A.; Este: Con la Hacienda El Porvenir y; Oeste: Con el fundo La Gran China, interpuesta por la Sociedad Civil GANADERÍA EL 33, S.A. inscrita por Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1968, bajo el Nº 39, páginas 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero, (hoy) llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio y la última registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 1, Tomo 17-A, representada judicialmente por L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.495.976, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.818, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECRETA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-VEGETAL consistente en la siembra de P.A. sobre una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas (350 HAS) a favor de la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A. plenamente identificada en actas. Por medio de la cual DEBERÁ garantizársele a la parte recurrente efectuar las labores de MANTENIMIENTO, COSECHA Y SIEMBRA del referido cultivo en las áreas en que se encuentre el mismo. La presente medida estará vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las Cooperativas “Vivero Los Lanceros 273”, “Sur del Lago”, “El Cedro”, “El Copro 30”, “Pacto de Jehová”, “Prado 39” y los Consejos Comunales “Las Brisas” y “El 35” identificadas en actas, consistente en la PROHIBICIÓN expresa de ejercer cualquier conducta positiva o negativa que involucre la destrucción, desmejoramiento o ruina sobre la siembra de P.A. sobre una superficie de aproximadamente TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS), así como la orden de NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción, mas allá de aquellas de mantenimiento a los ya existentes sobre dichas tierras, a todas las Cooperativas y Consejos Comunales encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agrario HACIENDA EL 33 en la Inspección Judicial practicada el día dieciocho (18) de junio del presente año. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión mediante oficio y acompañando las copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras con sede en el área metropolitana de Caracas, al Coordinador de la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras zona Sur del Lago de Maracaibo, con sede en la población de S.B., municipio Colón del Estado Zulia, igualmente se ordena notificar de la presente medida al Comandante del Comando Regional Nro. 3 (CORE 3) de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar del Ejercito Bolivariano del estado Zulia, al Comandante del Destacamento de Fronteras 32 del CORE 3, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de S.B.d.M.C.d.E.Z., así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado…OMISSIS…

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha siete (07) de agosto de 2013, escrito de informe (inserto del folio 205 al folio 217, ambos inclusive, de la pieza principal), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta agregada a los folios 219 y 220, ambos inclusive, de la pieza principal); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa. En la misma se ordeno de oficio una prueba de experticia sobre el fundo HACIENDA EL 33.

Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2013, se designó como experto para la práctica de la experticia acordada en la audiencia pública y oral, al Medico Veterinario M.A.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.845.530, ordenando librar la correspondiente boleta de notificación, constando en las actas su resulta.

En fecha seis (06) de noviembre de 2013, la abogada VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito de oposición a la medida decretada (inserto a los folios 181 y 182, ambos inclusive, de la pieza de medida). En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, el experto designado se juramentó en el cargo, y, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, solicitó un lapso de treinta (30) días para entregar el informe respectivo.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario dictó decisión (inserta del folio 190 al folio 203, ambos inclusive, de la pieza de medida), en la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida y RATIFICÓ la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-VEGETAL desplegada en el fundo HACIENDA EL 33.

Por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2014, este Tribunal ordenó abrir pieza por separado denominada anexa, en el cual se agregaría el informe de experticia consignado por el medico veterinario M.A.O., en fecha doce (12) de diciembre de 2013.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, en virtud de haber sido consignado el informe de experticia, este Tribunal ordenó fijar para el segundo (2do) día de despacho siguiente, audiencia publica y oral, previa notificación de las partes intervinientes. Librándose en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, las notificaciones respectivas, constando en las actas sus resultas.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia publica y oral, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, previa notificación de las partes. Librándose en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, las referidas notificaciones, constando en actas sus resultas.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia publica y oral conforme a lo estipulado en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contando con la presencia de las partes intervinientes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE

LA PRESENTE DECISIÓN

Primeramente debe este Superior Agrario pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la representación judicial de los terceros beneficiarios en la presente causa de declarar inadmisible el presente recurso por cuanto, según alega la misma, dicho recurso versa sobre un acto de mero trámite el cual no es recurrible de nulidad mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal efecto, considera oportuno este Tribunal, traer a colación criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Especial Agraria) en sentencia Nro. 1056 de fecha seis (06) de agosto de 2014 (caso: Agropecuaria La Florida, C.A vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual estableció:

…omissis…Por su parte, la representación judicial del ente agrario demandado sostiene que la sentencia apelada contiene un falso supuesto, ya que el acto recurrido es de mero trámite, no susceptible de ser recurrido en vía de nulidad. Asimismo, la medida cautelar acordada por su representada sí cumple con los requisitos legales correspondientes para ser acordada.

Así las cosas, se aprecia que el acto recurrido acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento sobre tierras cuya propiedad se atribuye la parte actora, y que se encuentran en plena producción, tal y como lo sostiene la decisión apelada, amparada en pruebas cursantes en autos.

En este sentido, y dado lo comprendido en el acto recurrido, esta Sala debe señalar que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

(omissis).

Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita.

Con relación a lo que se considera ocupación ilegal o ilícita, esta Sala, en decisión Nº 68 de fecha 27 de octubre de 2004, señaló:

(en) (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.

Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.

Señalado lo anterior, se indica que a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, el Instituto Nacional de Tierras debe verificar y determinar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que hayan sido solicitados al a los que se atribuyen el derecho de propiedad, no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.

Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir, el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación; ya que de lo contrario, es decir, no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requisito.

Hecha la consideración que precede, se aprecia que la representación judicial de la parte apelante considera que la decisión administrativa recurrida no es susceptible de impugnación en vía de nulidad, por ser un acto de mero trámite.

Pues bien, al respecto debe indicarse que dicho acto administrativo, pudiese afectar derechos que deben ser salvaguardados por los tribunales competentes, mediante el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente.

En este sentido, es menester citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, de la simple lectura de la norma reproducida ut supra, se distingue la posibilidad de interponer el recurso de nulidad que nos ocupa, en tanto y cuanto, tal y como se expresa en el acto impugnado, la medida cautelar y el procedimiento de rescate pueden lesionar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente.

En adición, se cumple con otro de los requisitos establecidos en el precitado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, conforme a lo planteado por la recurrente, se está quebrantando el derecho de propiedad que esta alega tener sobre las tierras afectadas por el acto impugnado.

Más aún, es el mismo Instituto Nacional de Tierras, mediante la notificación del acto recurrido, que expresa:

(…) se le informa que, de considerar que la Medida de Aseguramiento acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, a la luz de la precitada norma adjetiva, y del estricto contentivo de la cuestionada decisión administrativa, esta se erige como un acto susceptible de ser impugnado en vía de nulidad; razón por la cual no existe el pretendido falso supuesto de derecho en la decisión apelada, tal y como lo plantea la representación judicial del ente agrario demandado, debiendo por consecuencia desestimar tal alegato. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Efectivamente verifica quien decide que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a un acto que podría ser denominado como aquellos de mero trámite, lo cual conllevaría como consecuencia que los mismos no son recurribles de nulidad en sede jurisdiccional, mas sin embargo debe este Tribunal analizar los efectos de dicho acto administrativo, con el fin de determinar su subsunción en el supuesto de hecho establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe entenderse entonces, que para que un acto administrativo sea susceptible de ser anulado en vía jurisdiccional en el caso que no sea un acto definitivo, a tenor del artículo 85 de la L.O.P.A, el mismo debe “…omissis...ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal practicó inspección judicial sobre el FUNDO EL 33, objeto del acto administrativo recurrido, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, tal y como se verifica de los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza de medida del presente expediente, en cuyos particulares se dejó constancia de la OCUPACIÓN por parte de terceras personas (distintas al recurrente) del referido fundo, evidenciándose efectivamente las cooperativas: Vivero Los Lanceros 273, Cooperativa Sur del Lago, Cooperativa El Cedro, Cooperativa Copro 30, C.C. el 35, Cooperativa Pacto de Jehová, Cooperativa Prado 39 y C.C. las Brisas, las cuales manifestaron que ingresaron al Fundo el 33 como consecuencia del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual fue soportado por las pruebas aportadas por la Defensa Publica Agraria, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, y admitidas por este Superior en fecha ocho (08) de julio de 2013 (auto inserto al folio 202), a saber:

…1) Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Sur del Lago 628 R.L, Registrada en el Registro Subalterno bajo el No.2, Protocolo 1, tomo 14, de fecha 23/03/2005 y las consiguientes Actas: 2) Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Luz y Vida 201, Protocolizada bajo el No. 22, tomo 5 de fecha 18/07/2003 y 3) Acta Constitutiva de la Cooperativa Agro pesquera R.M.B.P. bajo el No. 22, tomo 5, de fecha 18/07/2003, las cuales fueron consignadas en el cuaderno de Medidas, la prueba consta a partir del folio 22; la segunda consta a partir del folio cuarenta y seis (46) y la tercera riela en cuaderno de Medida en el folio 98 en el presente expediente; con el objeto de probar la legitimidad ad-causan, de los terceros y en razón que estos son personas jurídicas, los datos relativo a su creación y registro para su correcta identificación…

En consecuencia, al ser adminiculadas las pruebas citadas ut supra, las mismas demuestran la presencia de las cooperativas, ya indicadas, sobre el FUNDO EL 33. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, verifica este Tribunal que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, indudablemente prejuzgó como definitivo y causó indefensión a la recurrente, por cuanto con un acto de inicio, cuyos efectos no debían ir mas allá de ser un llamamiento para que el recurrente como interesado compareciese en vía administrativa a los efectos de sustanciar un procedimiento del cual emergería un acto definitivo y ejecutable, se ejecutó en cambio un acto definitivo inexistente para el momento, es decir, con el simple acto de inicio, fueron ingresados un grupo de personas en el Fundo El 33, lo cual significó el desplazamiento del recurrente de la posesión que ejercía sobre el mismo. Resultando a todas luces recurrible de nulidad tal acto administrativo e improcedente el alegato formulado por la representación judicial de los terceros beneficiaros. ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anteriormente expuesto, debe indicar este Tribunal que no solo fue desplazado el recurrente de la posesión que ejercía sobre el fundo en cuestión, sino que además dicho acto administrativo significó el cese de la actividad productiva que éste desplegaba sobre el mencionado fundo. Al respecto, verifica este Tribunal el contenido de la experticia evacuada en la presente causa por el Médico Veterinario M.O., quien fue designado por este Tribunal y quien en el informe que consignó a tal efecto en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, sobre el cual las partes ejercieron el debido control de la prueba, estableció:

…omissis…

Producción

Inventarios Finales

El inventario final de animales en Ganadería El 33 durante los ejercicios 2009-2012 aumentó al pasar de 1.250 cabezas en 2009 a 2.839 cabezas en 2012.

Hasta el año 2011 el fundo realizaba actividades de levante y ceba de machos provenientes de fincas de cría. En el año 2012, además, se levantan mautas que retornan a las fincas de cría y se ceban y venden algunas vacas.

El incremento en el inventario 2012 se debió principalmente a que esta finca fue utilizada para descargar las fincas de cría debido a la destrucción de pasturas como consecuencia de la gran vaguada 2010-2011.

(…)

Comparación de Carga Animal del fundo El 33 vs la Carga Animal del Municipio Colón y Estado Zulia

Se compara la carga animal de Ganadería El 33 durante 2010-2012 con la carga animal reportada según el VII Censo Agrícola para Venezuela y el estado Zulia.

La disminución de las cargas animales durante 2010 y 2011 se debe principalmente al efecto generado por las vaguadas ocurridas en ese período que afectaron severamente la disponibilidad de áreas de pastoreo para los animales en levante y ceba que allí se procesaban.

Levante y Ceba de Hembras y Machos

El sistema de levante y ceba de hembras y machos de Ganadería pasó su producción de 259.880 Kg en 2010 a 161.299 kg en 2012.

La caída en la producción del año 2011 se debió a la disminución en la disponibilidad de pasturas causada por las vaguadas 2010-2011 antes descritas.

Hacia 2012 comienza la recuperación de la actividad productiva, sin embargo esta no alcanza superar los estándares históricos debido a que el predio fue objeto de perturbaciones por ocupantes ilegales que afectaron el normal desenvolvimiento del sistema productivo. A pesar de esta situación los niveles de producción por hectárea se mantienen dentro de parámetro idóneos superiores a los 100 kg/HA para sistemas de levante y ceba a pastoreo sin complementación de alimentos concentrados.

Comparación de la Producción de carne en Pie de Fundo El 33 vs Producción del Estado Zulia

Se compara la evolución de la producción por superficie de Ganadería El 33 con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia.

Se observa que durante todo el periodo 2010-2012 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia para el 2010 (último dato disponible).

Valor Calórico de la Producción de Carne de Fundo El 33 y aporte a la población

Se calcula el aporte energético a la población de la producción de carne bovina de Ganadería El 33, considerando un requerimiento de 20 Kg/Hab/Año de carne y un aporte de 110,5 Kcal/100 gr de carne.

Se observa que la producción 2012 cubre el requerimiento de aproximadamente 4.200 habitantes.

Hay que resaltar que antes de las perturbaciones generadas por las vaguadas y por la ocupación ilegal del predio, Ganadería El 33 generaba carne que cubría el requerimiento anual de 6.887 personas.

Comercialización

Rendimiento Real según Valor de Comercialización de Ganadería El 33 vs Estado Zulia

(…)

Se compara la producción comercializada de carne por superficie de Ganadería El 33 con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia.

Se observa que durante 2010-2012 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia en el 2010 (último dato disponible).

Es importante resaltar que el incremento en las ventas del 2011 esta relacionado con la salida de animales a matadero producto de la presión que significo el nivel de inundaciones en la región durante 2010-2011.

Producción y Comercialización

P.A.

En relación a la producción de p.a. de Ganadería El 33, se dedica una superficie de 115 Ha para esta actividad encontrándose esta en sus primeras etapas de producción con rendimientos cercanos a 6 Tn/Ha durante 2012 y 2013.

Conclusiones

La Unidad de Producción Fundo El 33 se ubica en la zona de v.B.S.T. (BS-T), en la región Sur del Estado Zulia, Municipio Colón, Parroquia Moralito.

Las condiciones agroecologicas de la zona ubican a la unidad de producción en una región con predominancia de suelos clase IV con fuertes limitaciones de drenaje que incluye problemas de exceso de humedad o mal drenaje externo (encharcamiento), interno (nivel freático cercano a la superficie) o terrenos sujetos a inundaciones, con aptitud para la producción ganadera y algunos cultivos agrícolas como la p.a..

El Fundo El 33 se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo). Las inundaciones generalizadas, la topografía plana, el drenaje imperfecto de los suelos y la erosión reticular son los principales factores limitantes de esta zona.

En el Fundo El 33 se desarrollaba una actividad productiva de ganadería vacuna con orientación a la producción de carne, además de un área en consolidación de producción de p.a..

Ganadería El 33 posee una superficie total de 1.316 Ha de las cuales 877 están dedicadas a la explotación ganadera bajo la modalidad levante y ceba de hembras y machos, 115 Ha cultivadas con p.a., 2,7 Ha de cuerpos de agua y 320 Ha con otros cultivos agrícolas y estructuras de asiento de la producción.

Se compara la carga animal de Ganadería El 33 durante 2010-2012 con la carga animal reportada según el VII Censo Agrícola para Venezuela y el estado Zulia. Se observa que la disminución de las cargas animales durante 2010 y 2011 se debe principalmente al efecto generado por las vaguadas ocurridas en ese periodo que afectaron severamente la disponibilidad de áreas de pastoreo para los animales en levante y ceba que allí se procesaban.

El sistema de levante y ceba de hembras y machos de Ganadería pasó su producción de 259,880 kg en 2010 a 161.299 kg.

La caída en la producción del año 2011 se debió a la disminución en la disponibilidad de pasturas causada por las vaguadas 2010-2011 antes descritas.

Hacia el 2012 comienza la recuperación de la actividad productiva, sin embargo esta no alcanza superar los estándares históricos debido a que el predio fue objeto de perturbaciones por ocupantes ilegales que afectaron el normal desenvolvimiento del sistema productivo. A pesar de esta situación los niveles de producción por hectárea se mantienen dentro de parámetro idóneos superiores a los 100 kg/HA para sistemas de levante y ceba a pastoreo sin complementación de alimentos concentrados.

Se compra la evolución de la producción por superficie de Ganadería El 33 con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia.

Se observa que durante todo el periodo 2010-2012 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia para el 2010 (último dato disponible).

Se calcula el aporte energético a la población de la producción de carne bovina de Ganadería El 33, considerando un requerimiento de 20 kg/Hab/Año de carne y un aporte de 110, 5 Kcal/100 gr de carne.

Se observa que la producción 2012 cubre el requerimiento de aproximadamente 4.200 habitantes.

Hay que resaltar que antes de las perturbaciones generadas por las vaguadas y por la ocupación ilegal del predio, Ganadería El 33 generaba carne que cubría el requerimiento anual de 6.887 personas.

Se compara la producción comercializada de carne por superficie de Ganadería El 33 con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia.

Se observa que durante 2012-2012 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia en el 2010 (último dato disponible).

Es importante resaltar que el incremento en las ventas del 2011 esta relacionado con la salida de animales a matadero producto de la presión que significo el nivel de inundaciones en la región durante 2010-2011.

En relación a la producción de p.a. de Ganadería El 33, se dedica una superficie de 115 Ha para esta actividad encontrándose esta en sus primeras etapas de producción con rendimientos cercanos a 6 Tn/Ha durante 2012 y 2013.

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se verifica que en el Fundo el 33, previo a que se produjera la ocupación por parte de los terceros anteriormente mencionados, se desplegaba una producción agropecuaria (levante y ceba de ganado) que superaba el promedio del estado Zulia, la cual además generaba carne que cubría el requerimiento anual de 6.887 personas, todo lo cual cesó motivado al desplazamiento del cual fue objeto el recurrente por el acto administrativo en cuestión.

Ahora bien, aún cuando ha quedado fehacientemente demostrado que el recurrente desplegaba una actividad productiva que sobrepasaba los indicadores de producción para el estado Zulia, cabe destacar que la misma feneció o cesó, como consecuencia del acto administrativo hoy recurrido; a través del cual fueron ingresadas terceras personas que desplazaron en la posesión del fundo al recurrente. Por ello, este Tribunal observa el contenido del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.(…)”.

En efecto, dispone la disposición parcialmente transcrita ut supra que una vez dictado el acto de inicio de procedimiento de rescate sobre algún fundo, el ente agrario en cuestión ordenará la elaboración de informe técnico, encontrándose facultado igualmente para el decreto de medidas cautelares de aseguramiento, en el supuesto en que éstas sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, lo cual legitimaría el ingreso de los terceros verificados en la inspección judicial practicada sobre el Fundo HACIENDA EL 33, mas sin embargo, no se evidencia de la lectura del cartel de notificación (única actuación alusiva a la actividad administrativa por no haber sido consignado el expediente administrativo) que conjuntamente con el inicio del procedimiento de rescate, haya sido decretada medida cautelar de aseguramiento alguna, por lo que mas aún queda demostrado que el acto administrativo recurrido efectivamente prejuzgó como definitivo y causo a todas luces, indefensión al recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, al referirse el recurrente a los vicios de los cuales presuntamente adolece el acto administrativo recurrido, el mismo manifiesta que:

(…)

Así tenemos que la Administración Pública Agraria, ha incurrido en falsos supuestos, lo cual alude directamente a la inexistencia de ilícitos administrativos imputables a nuestra mandante y a la errada apreciación de la circunstancia de hecho configurándose así lo que se denominada el VICIO DE FALSO SUPUESTO con que se encuentran inficionados los actos cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras en contra de nuestra mandante. Lo cual nos lleva a la siguiente interrogante ¿Por qué se dicta este acto Administrativo impugnado?, si todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el auto.

(…)

Vale decir, que además de que la Administración Pública Agraria, no se señala en forma expresa ningún ilícito administrativo en que haya incurrido nuestra mandante, distorsiona los presupuestos fácticos de la norma, aplicando sanciones a nuestra mandante no previstas en la Ley y que en todo caso no tienen adecuación ni la proporcionalidad necesaria para aplicarle el Rescate de Tierra sobre la finca “HACIENDA EL 33”, propiedad de nuestra representada.

Esto significa que la Administración del Instituto Nacional de Tierras, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o con los asuntos objeto de la decisión, por lo tanto incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, cual es un vicio que al afectar la causa del Acto Administrativo, acarrea su nulidad, dado a que su configuración no se adecua a las circunstancias de hecho en que se desarrolla la función socio-productiva del fundo agropecuario “HACIENDA EL 33”, además se dicta sin guardar la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. Por lo cual, entendemos que el caso concreto que nos ocupa, debería ser encuadrado dentro de los casos de incompetencia manifiesta, previsto en el Articulo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues implicaba que la Administración (INTI), había ejercido indebidamente sus potestades en el caso concreto (Sentencia del 13 de marzo de 1997, caso A.J.M.D.), y así solicitamos de los oficios del Tribunal, la nulidad absoluta del acto Administrativo que lo contiene…OMISSIS…

En virtud de lo anteriormente expuesto, arguye el recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto: “…omissis…su configuración no se adecua a las circunstancias de hecho en que se desarrolla la función socio-productiva del fundo agropecuario “HACIENDA EL 33”, además se dicta sin guardar la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…omissis…”, aduciendo que como consecuencia de ello debe declararse nulo de conformidad con el numeral 4to del artículo 19 de la L.O.P.A.

Así las cosas, debe indicar este Tribunal que el mismo no puede constatar la forma en que los hechos observados para el dictamen del acto administrativo guardan o no correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal para el caso, que corresponde al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que no fueron consignados en el caso de marras, por parte del ente agrario recurrido, los antecedentes administrativos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, o en su defecto el punto de cuenta que permitiera a este Tribunal ilustrarse acerca de la situación fáctica que motivó al Instituto Nacional de Tierras a iniciar el procedimiento de rescate sobre el Fundo Hacienda el 33, que trajo como consecuencia el desplazamiento de la recurrente del mismo como fuere indicado en líneas precedentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, aún cuando el acto administrativo en cuestión corresponde con un acto de inicio de procedimiento de rescate, el mismo prejuzgó como definitivo, por lo que éste debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como fue correctamente indicado por la representación del Ministerio Público, el cual en la opinión que rindiera en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado con lugar, en los siguientes términos:

…omissis…

“De modo que, si bien según las disposiciones legales contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras de su propiedad o bajo su disposición que hayan sido ocupadas de forma ilegal o ilícitamente, pudiendo inclusive el mismo, rescatar tales tierras cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran, en el caso bajo análisis el Instituto Nacional de Tierras dejo de observar las disposiciones legales contenidas en la ley que regula el procedimiento legalmente establecido para el rescate de las tierras; conllevando en tanto a afirmar a quien suscribe, que este incurrió en la subversión del procedimiento legalmente establecido. Circunstancia por la que no puede dejar de advertirse y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra hoy en día cobrando vigencia en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el que se garantiza el derecho al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento que se ve afectado, cuando el mismo se transgrede o cuando se obvia alguna de sus frases, mas aún cuando la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.

En este orden de ideas se enfatiza, que en los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos inclusive de todo lo actuado, es el incumplimiento de los tramites establecidos, de modo que, sino se cumple con los tramites del procedimiento respectivo, resultará procedente a través del órgano jurisdiccional anular el acto administrativo con el que se violentó tal derecho.

De esta misma forma lo ha señalado el M.A.d.J. de la República en sentencia producida por la Sala Constitucional, de fecha 08-12-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el expediente No. 02-2856, cuando dejó asentado lo siguiente:

…en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales estos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la Administración , debe indicarse que el articulo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Pública deberán ajustarse a la Ley Nacional de Procedimiento Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende…”. (El destacado es nuestro).

Y en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 27-07-2000 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave, se estableció que el principio de legalidad, constituye al eje alrededor del cual se erige desde su nacimiento el Estado de Derecho, tal como lo prevé el articulo 2 de la Carta Magna, al establecer que Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde toda la actuación del Poder Público esta sujeto al bloque de la legalidad por medio del cual, se constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de ese Poder, recogiéndose este principio en el articulo 137 del Texto Fundamental, conforme al cual la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen y que en virtud de ello, el principio en referencia, por lo que respecta al ámbito de la Administración Pública, se produce a través de la atribución y define los limites del ejercicio del Poder Público, porque los órganos administrativos no pueden actuar más allá de los limites fijados por sus potestades y que éstas no son ni deben ser determinadas por el titular de un determinado cargo.

(…)

Por lo que en efecto, la Administración a través del acto administrativo bajo estudio obvió el procedimiento legalmente establecido y por ello, es observada la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo en consecuencia, la Administración agraria su actuación al bloque de la legalidad establecido para este caso en concreto y a las normas jurídicas.

Ante tales circunstancias y según los razonamientos que preceden se reitera, que el acto administrativo que nos ocupa para quien suscribe, se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la transgresión de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema que procura la obtención de una actuación administrada coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando todas aquellas que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. (Negrillas del Ministerio Público, subrayado de este Superior).

En efecto, establece la representación del Ministerio Público que el acto recurrido debió haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, por lo que según su criterio, se verifica en el acto recurrido una subversión al procedimiento inficionando de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tales aseveraciones considera este Tribunal que son acertadas, debido a que en el presente caso como ha sido desarrollado anteriormente, el acto en cuestión prejuzgó como definitivo, suponiendo el desplazamiento del recurrente de la posesión que detentaba y de la producción que desplegaba en el fundo HACIENDA EL 33. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente considera este Juzgador que el ente agrario en cuestión, en ejercicio de la potestad legalmente atribuida para rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita; debe precisamente determinar, previo a la ejecución de un acto administrativo que acuerde el rescate de determinado fundo, si las tierras a rescatar son de su propiedad o bien encontrándose bajo su disposición, las mismas son ocupadas de forma ilegal o ilícita.

Sin embargo, en el caso de marras se verifica que tal acto administrativo fue ejecutado (mediante el ingreso de terceros en el fundo), sin que mediase un acto definitivo que surgiera de la sustanciación del procedimiento administrativo legalmente establecido, garantizando el debido proceso al recurrente como interesado que se atribuye la propiedad del mismo. Por lo que se constata que el ente agrario recurrido, no verificó los supuestos de procedencia del rescate en el sentido de determinar la licitud de la ocupación de la recurrente sobre el predio HACIENDA EL 33, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para el dictamen del acto administrativo que si bien nació como un acto de mero trámite o de inicio, prejuzgó como definitivo al ser ejecutado por el emisor. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, cabe destacar que ha sido determinado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la no remisión del expediente administrativo que sustente el acto administrativo recurrido, genera una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente y tal criterio pacifico ha sido reiterado en diversas sentencias de dicha Sala, siendo la mas reciente de ellas de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014 (caso: J.M.P.d.P. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual determinó:

El caso bajo análisis, se refiere a una apelación ejercida por la representación judicial del Institutito Nacional de Tierras, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre 2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró: con lugar el recurso intentado y nulo el acto administrativo recurrido, al considerar que el ente agrario demandado violentó el debido proceso al no consignar el expediente administrativo.

Ahora bien, el a quo previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos, tal como consta en los folios 26, 87 y 173 de la pieza 1, petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, sin embargo, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por otra parte, con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso: “… Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución Nº 317 de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo…”, estableció:

(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, sin embargo no fue consignado por el ente agrario durante el proceso, siendo que podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, determinando que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez contencioso administrativo agrario, aún si su consignación en autos se realiza hasta en el acto de informes.

En ese sentido, el expediente administrativo, no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto administrativo recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente”.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en fallos anteriores emanados de esta Sala entre las cuales se encuentran (Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: Agropecuaria Venezuela C.A. Agrovenca contra el INTI) que señaló:

El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho deberá declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente citado, establece entonces este Juzgado Superior, que a tenor del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge entonces en la presente causa, en virtud de no haber sido consignados los antecedentes administrativos, una presunción que favorece a la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

En iguales términos se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0662 de fecha nueve (09) de agosto de 2013 (caso: R.M.G.M. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual anuló un acto administrativo por no haber sido consignado durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo que sustentara el acto recurrido, lo cual hace surgir una presunción favorable sobre los alegatos, defensas y por ende vicios delatados por la parte recurrente, como fuere indicado anteriormente.

Igual criterio fue desarrollado por la referida Sala, en sentencia Nro. 1209 de fecha doce (12) de agosto de 2014 (caso: Platanera Hoya Grande vs. Instituto Nacional de Tierras), en donde en iguales términos que las decisiones citadas ut supra, procedió la sala a anular un acto administrativo (inicio de procedimiento de rescate) motivado a que: “…omissis…en el caso de autos el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, y que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta de procedimiento para dictar el acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo.”

Por lo anteriormente expuesto, en virtud de haber determinado este Juzgado Superior Agrario que el dictamen y la ejecución del presente acto administrativo, fue llevado a cabo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y causando indefensión a la recurrente, habiendo nacido además una presunción favorable al recurrente en virtud de no haber sido consignados los antecedentes administrativos en la presente causa, la cual no fue desvirtuada mediante ningún medio probatorio, sino mas bien ratificada con la experticia que fuera evacuada en la presente causa, quien suscribe debe indubitablemente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia NULO el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 1175-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 04, que acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” suficientemente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a los argumentos tanto de hecho como de derecho, expuestos con anterioridad, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL GANADERÍA EL 33, S.A., inscrita por Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1968, bajo el Nº 39, páginas 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero, (hoy) llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio y la última registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 1, Tomo 17-A, representada por los abogados en ejercicio C.A.F.B., L.E.F.A., L.A.C.A., E.E.R.T., C.P. ZABALA PARADA y YUMAR BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.328.320, 16.167.237, 13.495.976, 7.610.535, 14.357.804 y 13.420.004, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.188, 132.826, 95.818, 29.021, 98.018 y 105.865, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, perteneciente al lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33”, ubicado en el sector Km. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METRO CUADRADOS ( 414 ha con 0.593 m/2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Tranquilino, J.L. y C.E.P.; Sur: Terrenos ocupados por fundo Bachaquero, Sucesión Caldera y Pueblo del 35; Este: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 y Hacienda El Porvenir; y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Buena Esperanza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 821 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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