Decisión nº 188 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15392

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, por el ciudadano P.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.152, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil EQUIPO BALONCESTO GAITEROS, asistido por el abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.782; interpone “…Acción de A.C., contra el acto de autoridad contenido en el Informe de fecha 06 de octubre de 2014, (…) emanado y suscrito por la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., mediante el cual optó por reconocer que la representación del Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, corresponde a una empresa denominado EQUIPO BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A, el cual preside el ciudadano J.A.R.F., y es el representante del equipo ante la Liga”. .

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Solicitó el accionante “…en nombre de [su] representada, Sociedad Civil “EQUIPO BALONCESTO GAITEROS” (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 588y 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) con carácter de urgente que se decrete Medida Innominada de A.C. con el objeto de prevenir y ante el temor fundado de que la LIGA PROFESIONAL DE BALOCENSTO, LPB, y ante el riesgo inminente de que se cause un daño de difícil reparación, por cuanto a la presente fecha no reconoce a la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA”, como socio de la Liga y por ende tampoco reconoce la Junta Directiva que [él] [Preside] y pretende de manera inconstitucional e ilegal reconocer a una empresa mercantil que no es la propietaria de la acción ni mucho menos de la acción nominativa que compone el capital social de la Liga, y hacerle entrega de todos los beneficios económicos que ha reportado la pasada temporada de básquet”

Destacó, que “[t]al actuación da cuenta de una situación injusta e inconstitucional que debe ser reparada lo antes posible…”.

Reseñó, que “[c]onsta en el expediente Nro. 15.175, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que la “LIGA PROFESIONAL DE BALOCENSTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., remitió un escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014…”.

Afirmó, que “…[ese] informe y declaración de la “LIGA PROFESIONAL DE BALOCENSTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., donde afirma que desde el año 2009, la representante del Equipo de Baloncesto Gaiteros es una empresa mercantil y no la Sociedad Civil de la cual [representea] en este acto”.

Agregó, que “[c]on esta actuación, la Liga está actuando de manera inconstitucional e ilegal, violando ella mismas sus propios estatutos y normas internas”.

Aseveró, que “[e]sta conducta de la “LIGA PROFESIONAL DE BALOCENSTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., viola flagrantemente los derechos constitucionales de [su] representada Sociedad civil “EQUIPO BALONCESTO GAITEROS”, como lo es la libertad económica, el derecho a la asociación para fines lícitos y el derecho de propiedad, contemplados en los 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal razón nace de inmediato para [su] representada interés jurídico y actual para denunciar esta actuación lesiva…”.

Advirtió, que “[l]a ocurrencia del daño está debidamente probado en auto, ya que si se continua desconociendo el verdadero dueño y propietario de la acción nominativa en la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., y se permite que un usurpador maneje el equipo de baloncesto Gaiteros del Zulia, así como los recursos que el negocio produzca se causarán daños irreparables en los derechos constitucionales y económicos de [su] representada”.

Explanó, que “…no sólo es claro que [su] solicitud no es tan sólo una apariencia de buen derecho, sino por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho de propiedad que le asiste a [su] representada Sociedad Civil “EQUIPO BALONCESTO GAITEROS”, consta fehacientemente no sólo de la posesión y titularidad que ha venido ejerciendo desde el año 1983 y que es del conocimiento público, sino también de las actuaciones y documentos vertidos en los tres procedimientos de amparos constitucionales interpuestos por ante este Juzgado y que se verifican en los expedientes Nros. 14.505, 14.783 y 15.175, que por notoriedad judicial le consta a este Tribunal, sino que de manera fehaciente y formal el derecho de propiedad consta en el Acta de Asamblea de Accionista de la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., protocolizada y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 05 de marzo de 2013, inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Nro. 3, Tomo 33-A, en su Clausula Quinta, donde queda establecido que la Sociedad Civil Equipo Gaiteros ha suscrito y pagado una (1) acción por valor de Un Mil Bolívar (Bs. 1.000,oo) y es propietaria de una acción”.

Indicó, que “[e]l otorgamiento de la presente pretensión de a.c. permitirá establecer con la mayor prontitud la situación jurídico-constitucional, toda vez que el propietario actual de la acción nominativa en la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., que es la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, asumirá la conducción del equipo de baloncesto dentro de la Liga y ello permitirá la contratación de director técnico, jugadores nacionales e importados, el patrocinio de publicidad, que conllevará a la organización del Equipo para la temporada 2015 y así alcanzar un nivel de competitividad”.

Pretende, que “…en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene se orden a la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO, LPB, a lo siguiente:

Primero

Que reconozca a la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” también conocida como “GAITEROS B.C.” SOCIEDAD CIVIL”, (…) como legítima, constitucional y legal propietaria de una acción nominativa que comprende su capital accionario, (…) y dicho renacimiento consista en reincorporarla como representante legítimo ante la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A. Segundo: Que reconozca la Junta Directiva que Preside el ciudadano P.A.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.924.125, para que representen al Equipo Baloncesto Gaiteros del Zulia, en el ejercicio de los derechos y deberes de la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, por ante los Órganos Directivos, administrativos y decisorios de la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A. Tercero: Que la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B., C.A., cese de reconocer al ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.520.978, y a la compañía anónima “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA”, C.A., como representante de los derechos y deberes del Equipo Gaiteros por ante la Liga. Cuarto: Que se ordene la entrega inmediata de los beneficios económicos o cualquier otro derecho de crédito a la Sociedad Civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” en virtud de que ella es la legítima representante y propietaria de la acción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo solicitada por el ciudadano P.A.R.F. en la presente solicitud de a.c. ejercido contra de la Liga Profesional de Baloncestote Venezuela, L.P.B., C.A.

En tal sentido, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de a.c.es, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

En atención al criterio parcialmente transcrito, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa que:

Denunció el actor la trasgresión de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, al derecho a la propiedad y a la libertad económica, y a tal efecto observa:

Discurre al folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal, escrito suscrito por el Consultor Jurídico de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A., en el cual se afirma lo siguiente:

Con respecto a su solicitud que junta directiva representa el equipo de Baloncesto Gaiteros, le informo que, una empresa de denominada EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., RIF N° J-29809820-1, el cual preside el ciudadano J.A.R.F., en su carácter de Prescíndete de la empresa y es el representante del equipo ante la Liga, ya que en el año 2009, se procedió a la cesión de la acción a esta empresa y se suscribió el traspaso de la acción en el libro de accionista de la liga, y este hecho fue ratificado por una Junta Directiva de fecha 30 de mayo del 2014

.

De lo anterior, se desprende preliminarmente que la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A. reconoce que el equipo de Baloncesto Gaiteros, es representado ante la referida Liga desde el año 2009 por una sociedad mercantil denominada “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A.”

No obstante a lo anterior, es del conocimiento de quien suscribe por notoriedad judicial que en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano R.C.d.P., en su carácter de socio de la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros respectivos, interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, en contra de la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos P.A.R.F. y A.O.U., ambos en su condición de socios de la mencionada sociedad civil.

En dicho causa, signada con el No. 14505 fue dictada medida cautelar en fecha 21 de marzo de 2012, registrada bajo el No. 54, en la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.718.545, contra de la ciudadana S.M. D’ LYS LEÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad No.15.046.719, en su carácter de Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos P.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.924.125, y A.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.074.946; ambos socios de la sociedad civil “EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA”, ya identificada, en su carácter de Presidente de la misma el primero, y Vice-Presidente el segundo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana S.M.L.Z., Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano P.A.R.F., abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de a.c., quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante el cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: J.A.R.F., VICEPRESIDENTE: A.O.U., DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: J.A.R.F., DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: P.A.C. y DIRECTORES: P.A.R.F., O.R.G. Y W.A.V., hasta tanto se determine la correspondiente inscripción en dicha oficina, de la venta de las cuotas de participación del ciudadano agraviante P.A.R.F., en esta sociedad civil, al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA.

CUARTO: Se ordena Oficiar a la “LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la los fines de hacer entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” a la JUNTA DIRECTIVA constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, mediante la cual se encuentra constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE: J.A.R.F., VICEPRESIDENTE: A.O.U., DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS: J.A.R.F., DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: P.A.C. y DIRECTORES: P.A.R.F., O.R.G. Y W.A.V., con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano P.A.R.F. al ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA, toda vez que, para la fecha de la venta de las referidas cuotas de participación, era la vigente.

QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión

. (Subrayado del Juzgado)

Asimismo, por notoriedad judicial, es del conocimiento de esta Juzgadora que en fecha en fecha 15 de marzo de 2013, los ciudadanos O.S.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S., en su condición de “herederos conocidos” del ciudadano R.C.d.P., “quien en vida fuere titular propietario de quinientas treinta y siete (537) cuotas” de la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros respectivos, interpusieron nuevamente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, en contra de la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos P.A.R.F. y A.O.U., ambos en su condición de socios de la mencionada sociedad civil.

En la referida acción de a.c., contenida en el expediente No. 14783, se declaró en fecha 20 de marzo de 2013 “PROCEDENTE” la solicitud cautelar en los siguientes términos:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado C.R.M.D.G., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.S.C., G.C.S., S.C.S. Y M.C.S..

SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana S.M.L.Z., Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE ABSTENGA de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil “Equipo De Baloncesto Gaiteros”, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano P.A.R.F., SE ABSTENGA de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de a.c., quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: J.A.R.F., Vicepresidente: A.O.U., Director General de Administración y Finanzas: J.A.R.F., Director Ejecutivo Financiero: P.A.C. y Directores: P.A.R.F., O.R.G. y W.A.V., con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción de la venta de las cuotas de participación del ciudadano P.A.R.F. al ciudadano Raimondo Camporota; hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

CUARTO: SE ORDENA oficiar a la “Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B C.A.”, en la ciudad de Caracas, la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil “Equipo de Baloncesto Gaiteros” a la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1°, de la siguiente manera: Presidente: J.A.R.F., Vicepresidente: A.O.U., Director General de Administración Y Finanzas: J.A.R.F., Director Ejecutivo Financiero: P.A.C. y Directores: P.A.R.F., O.R.G. y W.A.V., con las respectivas funciones conforme a lo establecido en dicha Asamblea hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

QUINTO: SE ORDENA a todos los socios integrantes de la referida Sociedad Civil, el acatamiento estricto de la presente decisión

.

En el mismo contexto, es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial, que en fecha 11 de abril de 2014, nuevamente los ciudadanos O.S.C., G.C.S., S.C.S. y M.C.S., en su condición de “herederos conocidos” del ciudadano R.C.d.P., “quien en vida fuere titular propietario de quinientas treinta y siete (537) cuotas” de la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”, interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, en contra de la Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos P.A.R.F. y A.O.U., ambos en su condición de socios de la mencionada sociedad civil.

Dicha causa signada con el No. 15175, se decretó en fecha 14 de abril de 2014 a.c. en los mismos términos establecidos en la decisión No. 38 del 20 de marzo de 2014, dictada en el expediente No. 14783.

De la anterior reseña, se verifica prima facie -tal como es puntualizado en el escrito inicial- que la Liga Profesional de Baloncesto al ser notificada de las decisiones antes identificadas, nunca sostuvo que el equipo de Baloncesto Gaiteros estuviera representado por ante ellos desde el “año 2009” por la sociedad mercantil EQUIPO BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., en virtud de la supuesta cesión de la acción de la sociedad civil “EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS” a la empresa en cuestión, la cual fue suscrita en el libró de accionista de la Liga.

Igualmente, del comunicado de fecha 08 de abril de 2014 emitido por la Dirección de Comunicaciones de la Liga Profesional de Baloncesto, LPB, la cual riela inserto en copia fotostática simple al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, se lee lo siguiente:

Hecho el análisis de la sentencia de la Corte y sus efectos, por parte de la Consultoría Jurídica de la LPB, P.R.F. vuelve a ser el representante de la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia por ante la Liga, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva, con todas las facultades del caso.

(…)

En consecuencia, P.R.F. y lo miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, son autoridades legítimamente constituidas, según se hizo saber a la LPB, La decisión y el análisis de la sentencia fue remitida por parte de la consultoría jurídica de la Liga al presidente J.H., y a todos los equipos

.

De la lectura de lo anterior, se constata prima facie que para el día 08 de abril de 2014, la Liga Profesional de Baloncesto reconoció al ciudadano P.R.F. y los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, como “autoridades legítimamente constituidas” con “todas las facultades para el caso”, no evidenciándose del referido comunicado -se reitera- que el equipo de Baloncesto Gaiteros estuviera representado por ante ellos desde el “año 2009” por la sociedad mercantil EQUIPO BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A.

De esta manera, estima prima facie quien suscribe que la conducta desplegada por la tantas veces referida Liga Profesional de Baloncesto, se traducen como limitaciones al derecho de propiedad y libertad económica de la Asociación Civil Equipo Baloncesto Gaiteros, verificándose en esta incidencia cautelar el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho constitucional que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

De conformidad con la declaratoria anterior, y visto que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe de manera concurrente los requisitos clásicos de las medidas innominadas -fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni-; a criterio de quien suscribe resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada solicita y en consecuencia, SE ORDENA a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A., lo siguiente: 1) RECONOCER a la asociación civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros respectivos, como legal propietaria de una acción nominativa que compone su capital accionaria tal como lo dispone la cláusula quinta de sus estatutos, y por lo tanto, propietaria del Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia, así como a la Junta Directiva que Preside el ciudadano P.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.125, para que representen al Equipo Baloncesto Gaiteros del Zulia, en el ejercicio de los derechos y deberes de la sociedad civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS; 2) SE ABSTENGA de reconocer a la empresa EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., como representante del Equipo Gaiteros del Zulia; y, 3) SE ORDENA la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga el equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia la asociación civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

SE ORDENA a Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A., RECONOCER a la sociedad civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 2, de los libros respectivos, como legal propietaria de una acción nominativa que compone el capital accionario de la Liga Profesional de Baloncesto, LPB, C.A. tal como lo dispone la cláusula quinta de sus estatutos, y por lo tanto, propietaria del Equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia.

TERCERO

SE ORDENA a Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A., RECONOCER a la Junta Directiva que Preside el ciudadano P.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.125, para que representen al Equipo Baloncesto Gaiteros del Zulia, en el ejercicio de los derechos y deberes de la sociedad civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS.

CUARTO

SE ORDENA a Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A. SE ABSTENGA de reconocer a la empresa EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA, C.A., como representante del Equipo Baloncesto Gaiteros del Zulia.

QUINTO

SE ORDENA a Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A. la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga el equipo de Baloncesto Gaiteros del Zulia la asociación civil EQUIPO BALONCESO GAITEROS.

SEXTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SÉPTIMO

SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, L.P.B, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº 188.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15392

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR