Decisión nº 93 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dos (02) de Julio de 2013

204º y 155º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2013-000481

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000020

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: D.B.M.R. y A.E.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 7.437, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2013 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIADA (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 23 de mayo de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 22 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013 por el profesional del derecho A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD MOBILIA (antes identificada), en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante que en fecha 03 de septiembre de 2012, se le dio inicio formal al procedimiento administrativo de reclamo intentado por el ciudadano MERYIS PIRELA PÉREZ contra la sociedad mercantil CIUDAD MOBILIA C.A., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, y en fecha 05 de febrero de 2013, agotadas todas las etapas procesales establecidas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Inspectora dictó la P.A. declarando con lugar la solicitud de reclamo, condenando a pagar a la empresa la cantidad de Bs. 28.630,52, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Despido Injustificado). Que se reencuentran ante una situación de peligro inminente donde de manera arbitraria, la Inspectora del Trabajo ANMY PEREZ, inicio un procedimiento de reclamo por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano MERYIS ARVEN PÍRELA PÉREZ, contra la empresa CIUDAD MOBILIA C.A., cuando la Ley no le faculta el trámite de dicho acto de conformidad con el artículo 513 ejusdem, así como resolver cuestiones de derecho, ni está facultada para ordenar pagos de sumas de dinero ni establecer en la P.A. que la ejecución se realizaría de manera inmediata, en caso de negativa al cumplimiento en el pago de la suma de dinero “condenada” y se procedería a la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 532 ejusdem, por lo que –según afirma- se hace necesario la procedencia de la presente Acción de Amparo, pues el procedimiento que dio origen a la irrita p.a. emitida por la Inspectora del Trabajo, en sí y sus actuaciones sucesivas configuran claramente violación a las garantías constitucionales establecidas en la carta magna, en especial las relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y las cuales deben ser resguardadas por este Órgano Administrador de justicia, pues por mandato expreso de la carta magna son los garantes de los preceptos constitucionales. Que la ley no le faculta el trámite de dicho acto en consecuencia se deriva la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz, de conformidad con el ordinal 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que el Amparo es la única vía que se tiene a disposición para que se respeten los principios constitucionales, pues la Inspectoria del Trabajo no podía certificar el cumplimiento de su irrita decisión y en consecuencia, la misma no sería recurrible mediante cualquier otra acción ordinaria judicial como sería la Nulidad por falta de la Condición de la Certificación del cumplimiento de la decisión y por ello la única y exclusiva vía es ésta la del A.C.. Que la Inspectora del Trabajo procedió a señalar que como la empresa consignó los alegatos con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, los mismos devenían en forma extemporáneos y en consecuencia decidió declarar la confesión y con lugar la solicitud de reclamo. Invocó la violación por parte de la Inspectora del Trabajo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que incumplió con los requisitos intrínsecos de la motivación y por tal motivo resulta inmotivado su fallo, por lo que debe declararse ineficaz y sin ningún efecto jurídico la referida P.A.. Que se violentó de manera flagrante el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, existiendo una clara extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo al efectuar pronunciamientos que van más allá de situaciones de hecho o situaciones referidas a las condiciones de trabajo, imponiendo derechos que sólo pueden ser determinados por un Órgano Jurisdiccional, conforme con lo establecido en el articulo 13 en concordancia con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en abuso de autoridad y en usurpación de funciones. Que se violentó el contenido establecido en los artículos 25, 26, 49, 136, 137, 138, 139, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 29 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil. Que la P.A. dictada cometió un elemental error de derecho, ya que el escrito de contestación de la demanda no fue consignado de forma extemporánea por no haber expirado el lapso para su ejercicio. Invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha seis (06) de julio de 2001, en caso: P.C.G.. Solicita la revocatoria de la P.A.N.: 201, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo “Dr. L.H.” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. L.H.”, de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, Expediente Nº 042-2012-03-05168, así mismo se declare la ineficiencia de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos y procedimientos administrativos con posterioridad a la mencionada P.A.. Igualmente solicita el cese de la coacción y extralimitación de la Inspectora del Trabajo ciudadana ANMY PÉREZ, contenido en el dictamen de la P.A.N. 201, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, y que haga cesar el constreñimiento de la mencionada Inspectora, en la pretensión de hacer cumplir la decisión dictada. Solicita igualmente, medida cautelar anticipativa y provisionalísima de suspensión de los efectos de la P.A.N.: 201, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, dictada en el procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ, contra la entidad de trabajo CIUDAD MOBILIA, C.A., y así como cualquier acto sancionatorio o procedimiento que sea consecuencia de la ejecución forzosa de dicha P.A.. Asimismo solicita se decrete como medida preventiva de suspensión inmediata de la orden de desacato y obstrucción de la ejecución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mientras que se tramita la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el accionante, debidamente representado por los abogados D.M. y A.M., ratificaron lo plasmado en el escrito de amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de A.C. en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEJO CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

…Así entonces, es necesario señalar que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Así se establece.-

Siendo así, se evidencia que lo que se pretende con la presente acción de amparo no es más que se declare la nulidad de la p.a.n.: 201 de fecha 05/02/2013, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe “Dr. L.H.” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano Meryis Arven Pilrela Pérez, sin tomar en cuenta la parte presunta agraviada que como todo acto administrativo de efectos particulares, existe una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad, sobre cuya urgencia puede alegarse la protección cautelar. De allí, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas, resultando inadmisible la acción de a.c., ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.

Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-

En atención a lo anterior este Juzgador considera igualmente improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión de ejecución del fallo accionado dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide.

.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, adujo el representante del Ministerio Público: Que con ocasión a la Acción de A.C. se observa, que si bien la aceptación de estos hechos equivale a una presunta veracidad de los denunciados en la solicitud de amparo, no supone la aceptación de las violaciones constitucionales alegadas, aunado a esto también se enfatiza, que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, resultando en tanto menester pronunciarse al respecto en tanto y en cuanto, la Acción de Amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Que una de las características de ésta es que posee un carácter restablecedor y que los efectos producidos por la misma son restitutorios y sin que a través de ella exista la posibilidad de que se cree, modifiquen o extingan situaciones jurídicas preexistentes, en razón de lo cual, la acción de a.c. resulta inadmisible cuando con la misma se busque la revocatoria de algún acto preferido por cualquier ente administrativo. Que en consecuencia, en este caso es el recurso contencioso administrativo de nulidad el que se constituye como la vía idónea para la impugnación de las presuntas situaciones de hecho o actuaciones materiales producidas por órgano de la Administración y no la acción de a.c., tomando con consideración, que la acción de amparo posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma flagrante e inmediata hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, más no como lo requiere la presunta agraviada en los términos expuestos en su escrito de solicitud y que en todo caso, procurar esto por esta vía es desconocer su carácter extraordinario, a través del cual se protegen los derechos constitucionales supuestamente conculcados y que sólo puede ser utilizada cuando no existan otros mecanismos con los que se pueda obtener el resguardo de los mismos. Que sin embargo ha dicho la jurisprudencia, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, conllevando de tal modo a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales resulta improcedente en los siguientes casos: a) cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada: b) que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces. Que la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil CIUDAD MOBILIA, C.A., en contra de la ciudadana Abog. ANMY PÉREZ en su condición de Inspectora del Trabajo de Maracaibo, por la emisión de la P.A. Nº 201 de fecha 05-02-2013, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo Individual por Prestaciones Sociales a favor del ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PÉREZ, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 042-2012-03-05168 del procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano MERYIS ARVEN PIRELA PEREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CIUDAD MOBILIA C.A., por motivo de Cobro de PRESTACIONES Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo, constante de (37) folios útiles.

- Copia simple del Expediente Administrativo signado con el No. 042-2013-06-00248 del procedimiento de sanciones con motivo del incumplimiento de la P.A.N.. 201-13, de fecha 05 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Dr. L.H., constante de (05) folios útiles.

- Consignó original del cartel de notificación del procedimiento de sanción. Expediente administrativo signado con el No.042-2013-06-00248 del procedimiento de sanciones con motivo del incumplimiento de la P.A.N.. 201-13, de fecha 05 de febrero de 103, emanada por la Inspectoria del Trabajo “Dr. L.H.”, Maracaibo del Estado Zulia, constante de (05) folios útiles.

- Consignó copia simple de la P.A.N.. 173-12, de fecha 18 de junio de 2012, donde se evidencia que la Inspectora del Trabajo declaró su falta de jurisdicción para conocer el procedimiento de reclamo por concepto de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.A.G. en contra de BANESCO, constante de (04) folios útiles. Se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de sentencia interlocutoria, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente VP01-O-2012-000138, donde se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Querella de A.C., en razón de lo cual se suspendieron provisionalmente los efectos de la P.A.N.. 410/12 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, constante de (12) folios útiles.

- Consignó copia de sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio, Expediente VH02-X-2012-000037, donde se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia 42, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., Expediente Asunto Principal VP01-O-2012-000095.

- Consignó copia de sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, Expediente VP01-O-2012—000084, donde se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Querella de A.C..

Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas y la fecha de notificación del respectivo procedimiento de multa. ASÍ SE DECIDE.

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA:

- Consignó copia certificada de la P.A.N.. 373 de la ciudadana K.C. en contra de la CASA DI REPOSO VILLA SERENA C.A.

- Consignó copia certificada de la P.A.N.. 658/13 de la ciudadana T.A. en contra de la SALA PEDAGOGICA C.A.

- Consignó copia certificada de la P.A.N.. 448/13 de la ciudadana I.R.B. en contra del CENTRO DE APUESTAS LA MAXIMA.

Todas estas documentales a pesar de no ser atacadas por la parte contraria en la Audiencia Constitucional se desechan en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia certificada de la P.A.N.. 202/13 emanada de la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LYUIS HOMEZMARACAIBO ESTADO ZULIA, en contra de CIUDAD MOBILIA. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora a resolver la presente Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. cuyo fin persigue la revocatoria de la P.A.N.. 201, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05 de febrero de 2013, Expediente No. 042-2012-03-05168, por considerar que es una Providencia que vulnera derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, con ocasión al irrito e ilegal procedimiento de reclamación; y así mismo persigue se declare la ineficacia de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos administrativos y procedimientos con posterioridad a la P.A.; e igualmente el cese de la coacción y extralimitación de la Inspectora del Trabajo, y que haga cesar su constreñimiento en pretender hacer cumplir la irrita providencia, extralimitándose en sus funciones, incurriendo en abuso de autoridad y una flagrante usurpación de funciones, ordenando el pago de la suma de dinero “condenada”, cuando esto le está dado es a los órganos jurisdiccionales. Que debió la Inspectora dar por culminada la vía administrativa para recurrirse a la vía judicial, ya que lo discutido en este caso, son cuestiones de derecho y no de hecho, donde no podía decidir de conformidad con el artículo 513 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, la norma sustantiva prevista en el artículo 513 numeral 7, dispone: “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”; se traduce entonces, en que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias idóneas para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. En tal sentido, al solicitar la declaratoria de nulidad de la p.a. dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano MERYIS ARVEN PILRELA PÉREZ, se debe tomar en cuenta que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, debe este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C. CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 6, ORDINAL 5° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Y MAS CUANDO LA MISMA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS LE OTORGA la posibilidad de intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad como la vía idónea para la impugnación de las presuntas situaciones de hecho o actuaciones materiales emitidas por órgano de la administración, QUE GARANTICEN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y PROTEJAN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, en la sentencia Nº 848/2000, del 28 de julio de 2.011, se sostuvo lo siguiente:

(...) Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Debe reiterarse que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo Juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Ante un caso similar al aquí analizado, La Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:

(…) estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado H.A. interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este m.T. en fecha 13 de abril de 2005.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de a.c., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción

.

Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, este Juzgado Superior concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, ante el dictamen de una p.a., debió necesariamente el quejoso acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, y no intentar directamente esta acción de a.c. como vía de excepción, pues en definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando hayan vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuanto éstas no son idóneas, eficaces y breves acordes con la protección constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.M., actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD MOBILIA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD MOBILIA C.A. EN CONTRA DE LA P.A.N.. 201 de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la ciudadana ANMY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO Jefe “Dr. L.H.” Maracaibo, Estado Zulia, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” Maracaibo, Estado Zulia; TODO CONFORME LO DISPONE EL ORDINAL 5°, DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR