Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007554.-

En fecha 06 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio M.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1989, bajo el nº 20, Tomo 286-A Qto, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Acción de A.C. contra la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del Doctor R.C., en su carácter de DIRECTOR DE LA CONTRALORÍA SANITARIA, correspondiendo a este Juzgado por sorteo de fecha 07 de agosto de 2014.

Que en fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada presento escrito de reforma de la acción constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señaló, que “… [su] representada tiene su sede principal en la Urbanización Chacao, Av La Estancia, en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel C-1 Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde tiene sus instalaciones, teniendo como objetivo principal según sus Estatutos la prestación de Servicios de Salud en todas las especialidades médicos Quirúrgicas.”

Sostuvo, que su representada “…fue objeto de una inspección por la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en las instalaciones de la Clínica el 13 de junio de 2014…”

Precisó, que “…las observaciones y requerimientos exigidos DERIVADOS DE DICHA INSPECCIÓN juntos con unos recaudos que debían presentarse al Despacho accionado fueron consignados en fecha 10 de julio de 2014, [hicieron] cumplimiento a las exigencias o requerimientos antes mencionados los cuales constan en solicitud de conformidad consignada por el Director médico Doctor M.J. García…”

Indicó, que en fecha 31 de julio de 2014, “…se presentaron dos (02) funcionarios adscritos al mencionado organismo administrativo, a las instalaciones de la Clínica con la finalidad de hacer una notificación de un procedimiento administrativo y de aplicar una medida de cierre indefinido de los quirófanos; dos (02) con que cuenta la clínica y un área de recuperación, situación que motiva la presente solicitud de a.c..” (Resaltado del Original).

Manifestó, que “…el Director Médico, M.J.G., ANTES IDENTIFICADO, desde la fecha de inspección realizada, se trasladó en varias oportunidades a las sede de la Contraloría para que se avocaran a realizar una inspección técnica para constatar fehacientemente que los requerimientos exigidos serian subsanados, en ningún momento el Director Médico obtuvo una respuesta satisfactoria, en cambio para sorpresa de la Directiva de la Clínica se sanciona con una medida que le ocasiona un daño irreparable no tan solo a la sociedad mercantil, sino a la comunidad que tiene necesidad de acceder y recibir un derecho social, consagrado y protegido en la Constitución, en manifiesta violación de los derechos humanos de los pacientes que tienen cirugías programadas que ingresan por emergencia todos los días.”

Denunció, que de igual forma “…se violentan los derechos de los trabajadores que laboran en la empresa; como es el Derecho al Trabajo. Es importante señalar que el motivo del cierre indefinido, no es sustentable con los requerimientos exigidos en el acta de inspección mencionada 'supra'.”

Narró, que “…el día 06-07-2014 se presentaron nuevamente dos (02) funcionarios del mencionado despacho con la finalidad de hacer la notificación y aplicar la mencionada medida de cierre INDEFINIDO de los quirófanos. Le [solicitó] a los funcionarios [le] permitieran leer el Oficio y respondieron que si lo iba a firmar lo permitirían leer, en caso contrario no lo iba a hacer, vulnerando el derecho de la defensa y el debido proceso de [su] representada, acto seguido procedieron a levantar un acta en compañía de dos (02) funcionarios de la Policía de Chacao…” (Resaltado del Original).

Agregó, que “…dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, e implementando programas para incorporar empresas de producción social acorde a la política social del Estado que había venido menoscabando el goce del derecho a la salud, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso a la salud, al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la salud, la forma adoptada por la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través de la medida sancionatoria indefinida, constituye una inminente y flagrante violación al derecho constitucional a la salud el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representada.”

Finalmente, solicitó se decrete la medida cautelar innóminal de suspensión a la medida de cierre indefinido de los quirófanos, mientras se tramita el amparo, el cual solicitó sea declarado con lugar.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

En virtud de los planteamientos expuestos por la parte accionante, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., motivo por el cual se considera necesario establecer que el objeto de la presente acción versa sobre la medida de cierre indefinido de los quirófanos de la Sociedad Mercantil Clínica CCCT, C.A., dictada por la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la Persona del Doctor R.C., en su Carácter de Director de la Contraloría Sanitaria. En otras palabras, pretende la empresa accionante que una vez establecida la ilegalidad de tal actuación, se suspenda definitivamente la medida de cierre y por consiguiente cumplir con sus labores ordinarias.

En orden a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), la cual sostiene lo siguiente:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la anterior transcripción se desprende con toda claridad que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de a.c. procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Igualmente, advierte la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) lo siguiente:

(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

'(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)'…

.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:

(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(omissis)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Artículo 27: (…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el a.c. es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de unos de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante las vías existentes, si el Juez constatará que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que tal inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de a.c., existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, retro mencionado, pues lo planteado en la presente acción, podrá ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de las vías procesales diseñadas al efecto, esto es, la acción ordinaria en el contencioso administrativo para tales efectos denominada procedimiento breve o recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, el procedimiento breve o el recurso contencioso administrativo de nulidad, contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia, de considerarlo la parte, podría invocarse la protección cautelar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio M.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLÍNICA CCCT, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1989, bajo el nº 20, Tomo 286-A Qto, contra la CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona del Doctor R.C., en su carácter de DIRECTOR DE LA CONTRALORÍA SANITARIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp. 007554

HNU/smc

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