Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

203° y 154°

  1. Identificación de las partes

    Parte Actora: Sociedad mercantil CCCP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-02-2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A, representada por su presidenta ciudadana D.d.V.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146, actúa debidamente asistida por los abogados A.B.C., P.E.F.L. y Josimara Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.719, 41.342 y 167.520, respectivamente.

    Parte Demandada: Sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1, representada por su presidente ciudadano H.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.836.

    Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado I.F.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    En fecha 16-11-2012 (f. 125), se recibió en esta alzada el oficio Nº 12-568 de fecha 01-11-2012 (f. 124) anexo al cual, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite constante de 224 folios útiles y anexo cuaderno de medidas con 88 folios útiles, el expediente signado el expediente Nº 1.802-12 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil CCCP, C.A.” contra la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15-11-2012 dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 22-11-2012 (f. 126) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 08357/12 y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    En fecha 07-12-2012 (f. 127 al 131) el abogado I.F.E.M., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, con anexos (f. 132 al 138).

    Mediante auto de fecha 10-12-2012 (f. 139) este tribunal, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 08-12-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y Fundamentos de la Apelación

    La demanda

    Consta a los folios 1 al 4, libelo de demanda por desalojo incoada por la ciudadana D.d.V.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CCCP, C.A.”, debidamente asistida por la abogada A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, contra la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., aduciendo lo siguiente:

    (…) Que, el ciudadano A.E.C.C., ya fallecido, en su condición de anterior propietario del inmueble, celebró contrato privado de arrendamiento en fecha 01-03-1991, con la sociedad mercantil “Adornos La Plaza S.R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-01-1987, bajo el Nº 29, tomo I, representada para ese momento por su presidente ciudadano H.E.P.S., (…), siendo el objeto del contrato de arrendamiento un local comercial, compuesto por dos plantas, con una superficie total de 83,26 M2, ubicado en el Centro Comercial C.C.C.P., en calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que es parte menor de un inmueble de mayor tamaño, dicho contrato se celebró por un plazo fijo de dos (2) años consecutivos, hasta el 28-02-1993, este contrato se prorrogó automáticamente desde el año 1993.

    Que, en el año 2006, con la compra de la sociedad mercantil CCCP, C.A.

    , por parte de la ciudadana D.d.V.N.V., (…), ésta se subroga en el contrato de arrendamiento, y se continua la prorroga, operando en consecuencia la tácita reconducción, por lo que el contrato es a tiempo indeterminado.

    Que, inicialmente se fijó un canon de arrendamiento a razón de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), de los de antes, y con la reconversión monetaria, siguió siendo de Doce Bolívares (Bs. 12,00) mensual.

    Que, la propietaria por comunicación escrita enviada a la arrendataria en fecha 02-02-2008, le participa que el canon de arrendamiento a partir de esa fecha era la suma de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), comunicación esta que el representante de la arrendataria se negó a firmar, e hizo caso omiso de ella, y continuó haciendo consignaciones en el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la irrita suma de Doce Bolívares (Bs. 12,00), y no por Bs. 1.500,00, como se le participó que debía cancelar, lo que equivale a enriquecer al arrendatario en perjuicio del arrendador.

    Que, además las consignaciones de los Doce Bolívares (Bs. 12,00), las efectúo de manera extemporánea, ya que aplicando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, las consignaciones deben hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, en este caso, el contrato se celebró el 01-03-1991 y los pagos debían consignarse a mas tardar los días 16 de cada mes vencido, y se puede observar en las copias de las consignaciones, que siempre las efectúa entre el 20 y el 21 del mes.

    Que, también ha incurrido en insolvencia en el pago de los alquileres, situación ésta que va en contra de la ley y del contrato, ya que a la fecha de interposición de la demanda, adeuda por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, las mensualidades correspondientes a cuarenta y nueve (49) mensualidades, que corresponden a las mensualidades de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, desde el mes de febrero de 2008, de enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, a razón de mil quinientos bolívares mensual (Bs. 1.500,00) es decir adeuda a la fecha la suma de Setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 73,500,00), y como quiera que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, es causal de desalojo, es por lo que procede a demandar el desalojo del local comercial.

    Que, fundamenta su acción en el artículo 1 y el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil.

    Que, solicita al tribunal lo siguiente: a) que la demandada en su carácter de arrendataria, convenga o sea condenada a desalojar el local comercial objeto de la demandada; b) a pagar los cánones correspondientes a las mensualidades de febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a marzo 2012, a razón de Mil quinientos bolívares mensual (Bs. 1.500,00) vencidos y no pagados, igualmente que pague los que se sigan venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble; c) que haga entrega del local en el mismo estado de uso y conservación en que le fue arrendado, solvente en el pago de todos los servicios públicos, así como de energía eléctrica y agua; d) que se le condene al pago de honorarios y costas del procedimiento.

    Que, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el local objeto de la presente demanda, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, estima la demanda en la cantidad de Noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00), equivalente a 102,60 U.T., aproximadamente, estimación que hace basándose en el tiempo que ha mantenido en el inmueble como justa indemnización por el incumplimiento en la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y los costos que ha generado la presente demanda. (…).”

    En fecha 28-03-2012 (f. 6) previo sorteo, la causa fue asignada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 02-04-2012 (f. 8) la parte actora, ciudadana D.d.V.N.V., debidamente asistida por la abogada A.B.C., consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, (f. 9 al 33).

    En fecha 10-04-2012 (f. 34), el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., a los fines que comparezca ante el tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; y abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

    En fecha 12-04-2012 (f. vto. 34), el secretario del tribunal de la causa, deja constancia de la apertura del cuaderno de medidas.

    En fecha 24-01-2008 (f. 35 al 38) la parte actora, ciudadana D.d.V.N.V., debidamente asistida por la abogada A.B.C., consigna reforma de la demanda.

    Que, “(…) el ciudadano A.E.C.C., ya fallecido, en su condición de anterior propietario del inmueble, celebró contrato privado de arrendamiento en fecha 01-03-1991, con la sociedad mercantil “Adornos La Plaza S.R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-01-1987, bajo el Nº 29, tomo I, representada para ese momento por su presidente ciudadano H.E.P.S., (…), siendo el objeto del contrato de arrendamiento un local comercial de su propiedad, compuesto por dos plantas, con una superficie total de 83,26 M2, ubicado en el Centro Comercial C.C.C.P., en calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que es parte menor de un inmueble de mayor tamaño, dicho contrato se celebró por un plazo fijo de dos (2) años consecutivos, hasta el 28-02-1993, este contrato se prorrogó automáticamente desde el año 1993.

    Que, en el año 2006, con la compra de la sociedad mercantil CCCP, C.A.”, por parte de la ciudadana D.d.V.N.V., (…), ésta se subroga en el contrato de arrendamiento, y se continua la prorroga, operando en consecuencia la tácita reconducción, por lo que el contrato es a tiempo indeterminado.

    Que, en dicho contrato se fijó inicialmente un canon de arrendamiento a razón de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) de los de antes, y con reconversión monetaria, siguió siendo de Doce Bolívares (Bs. 12,00) mensual.

    Que, en fecha 02-02-2008, la propietaria por comunicación escrita enviada a la arrendataria, le participa que el canon de arrendamiento a partir de esa fecha era la suma de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), comunicación esta que el representante de la arrendataria se negó a firmar, e hizo caso omiso de ella, y continuó haciendo consignaciones en el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la írrita suma de Doce Bolívares (Bs. 12,00) y no Bs. 1.500,00, que se le participó debía cancelar, lo que equivale a enriquecer a la arrendataria en perjuicio de la arrendadora.

    Que, además las consignaciones de los Doce Bolívares (Bs. 12,00), las efectúo de manera extemporánea, ya que aplicando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, las consignaciones deben hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, en este caso, el contrato se celebró el 01-03-1991 y los pagos deben consignarse a mas tardar los días 16 de cada mes vencido, y se puede observar en las copias de las consignaciones, que siempre las efectúa entre el 20 y el 21 del mes.

    Que, el arrendatario además de la extemporaneidad en los pagos consignados, también ha incurrido en insolvencia en el pago de los alquileres, situación ésta que va en contra de la ley y del contrato en sí, y a la presente fecha adeuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento, las mensualidades correspondientes a cuarenta y nueve (49) mensualidades, que corresponden a las mensualidades de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, desde el mes de febrero de 2008, de enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, a razón de mil quinientos bolívares mensual (Bs. 1.500,00), es decir adeuda a la fecha la suma de Setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 73,500,00), y como quiera que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, es causal de desalojo, motivo por el cual procede a demandar el desalojo del local comercial.

    Que, fundamenta su acción en el artículo 1 y el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil.

    Que, solicita al tribunal lo siguiente: a) que la demandada en su carácter de arrendataria, convenga o sea condenada a desalojar el local comercial objeto de la demandada, libre de bienes y personas; b) a pagar los cánones correspondientes a las mensualidades de febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero, febrero y marzo 2012, a razón de Mil quinientos bolívares mensual (Bs. 1.500,00) vencidos y no pagados, igualmente que pague los que se sigan venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble; c) que haga entrega del local en el mismo estado de uso y conservación en que le fue arrendado, solvente en el pago de todos los servicios públicos, así como de energía eléctrica y agua; d) que se le condene al pago de honorarios y costas del procedimiento.

    Que, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el local objeto de la presente demanda, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, estima la demanda en la cantidad de Noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00), equivalente a 102,60 U.T., aproximadamente, estimación que hace basándose en el tiempo que ha mantenido en el inmueble como justa indemnización por el incumplimiento en la entrega del inmueble libre de bienes y personas, y los costos que ha generado la presente demanda. (…).”

    En fecha 07-05-2012 (f. 39), el tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., a los fines que comparezca ante el tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida de desalojo decretada se mantiene.

    Mediante diligencias de fecha 04-06-2012 (f. 40), el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado.

    En fecha 05-06-2012 (f. vto. 40), la secretaria del tribunal de la causa, deja constancia de haber librado la compulsa respectiva.

    Contestación de la demanda

    En fecha 19-07-2012 (f. 41 al 46), el ciudadano H.E.P.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.F.E.M., consigna escrito de contestación de la demanda, con sus anexos (f. 47 al 57), alegando lo siguiente:

    (…) Que, como punto previo, opone como defensa, la perención de la instancia contemplada en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora, con las obligaciones que el impone la ley, ya que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 07-05-2012, no existe constancia en autos de diligencia alguna por su parte, para la práctica o consecución de la citación, en donde de manera expresa cumpla su obligación de diligenciar suministrando o poniendo a disposición del Alguacil los medios necesarios de transporte, para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la demandada.

    Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda no se corresponden con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica.

    Que, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su representada recibiera comunicación alguna, por ninguno de los medios establecidos por la ley, donde se le notificara un aumento en el canon de arrendamiento, y mucho menos de que se haya subrogado ente natural o jurídico en el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano A.E.C.C., (ya fallecido), la presunta empresa C.C.C.P, C.A., representada a su vez presuntamente por la ciudadana D.d.V.N.V..

    Que, niega, rechaza y contradice el hecho que adeude por concepto de cánones de arrendamiento las cuarenta y nueve (49) mensualidades, que corresponden a las mensualidades de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, desde el mes de febrero de 2008, de enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, a razón de mil quinientos bolívares mensual (Bs. 1.500,00) y que como consecuencia de los mismos adeude la cantidad de Setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 73,500,00) ni ningún otra cantidad por este concepto ni por otro, ya que en ningún momento su representada ha faltado a su obligación principal y ha venido consignando a favor de su arrendador los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones Nº 99-035 ante el Juzgado Segundo de Municipios.

    Que, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que desalojar el inmueble arrendado, ya que ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en forma oportuna a beneficio de su arrendador, y el hecho menos cierto de que la ciudadana D.d.V.N.V., en representación de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., tenga cualidad alguna para demandar a su representada.

    Que, es tanto así, que para los efectos de probar todos y cada uno de los hechos explanados en la presente contestación de la demanda ratifica las consignaciones realizadas y promovidas por la parte actora en su escrito libelar según consta de expediente N° 99-035, donde ha venido consignando los correspondientes cánones de arrendamiento.

    Que, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicita que la infundada demanda sea declarada sin lugar, con la imposición y condena expresa en costas y costos a la parte actora. (…)

    .

    Mediante diligencia de fecha 27-07-2012 (f. 58), la parte demandada, otorga poder apud acta al abogado I.F.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446; y la secretaria del tribunal de la causa, deja constancia que se otorgo en su presencia.

    En fecha 10-08-2012 (f. 59 al 62), la ciudadana D.d.V.N.V., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CCCP, C.A.”, parte actora, debidamente asistida por los abogados P.E.F.L. y A.B.C., consigna escrito de promoción de pruebas, con sus anexos (f. 63 al 91).

    En fecha 19-07-2012 (f. 92 al 94), el abogado I.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, con sus anexos (f. 95 al 105).

    Por auto de fecha 10-08-2012 (f. 106), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas de la parte actora, y extiende el lapso probatorio por cuatro (4) días de despacho, a partir de la presente fecha, exclusive, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de posiciones juradas y la de testigos.

    Por auto de fecha 10-08-2012 (f. 107), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas de la parte demandada.

    Consta a los folios 109 al 112, actas de fecha 27-09-2012, levantadas con motivo de la evacuación de la prueba de testigos promovidas por la parte actora.

    En fecha 15-10-2012 (f. 113 al 118), el tribunal de la causa, dicta sentencia, mediante la cual declara con lugar la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 18-10-2012 (f. 119), el abogado I.E., apoderado de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia y apela de la misma.

    Por diligencia de fecha 24-10-2012 (f. 120), la parte actora, ciudadana D.d.V.N.V., asistida por la abogada A.B.C., se da por notificada de la sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 26-10-2012 (f. 121), el abogado I.E., apoderado de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia y apela de la misma.

    Por diligencia de fecha 30-10-2012 (f. 122), el abogado I.E., apoderado de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia y apela de la misma.

    Por auto de fecha 01-11-2012 (f. 123) el tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada, con oficio N° 12.568 (f. 124).

    Cuaderno de medidas

    Por auto de fecha 12-04-201 (f. 1) el tribunal de la causa, apertura el cuaderno de medidas tal como fue ordenado en el auto de admisión, y de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de secuestro sobre un bien inmueble propiedad del demandada, y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, (f. 2 y 3).

    Mediante auto de fecha 17-07-2012 (f. 4), el tribunal de la causa, ordena agregar las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, (f. 5 al 23).

    En fecha 19-07-2012 (f. 24 al 28), el ciudadano H.E.P.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.F.E.M., consigna escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, con sus anexos (f. 29 al 39).

    En fecha 09-08-2012 (f. 40 y 42), la ciudadana D.d.V.N.V., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CCCP, C.A.”, parte actora, debidamente asistida por los abogados A.B.C. y P.E.F.L., consigna escrito de promoción de pruebas, con sus anexos (f. 42 al 66).

    Por auto de fecha 09-08-2012 (f. 67), el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 09-08-2012 (f. 68), la ciudadana D.d.V.N.V., presidenta de la sociedad mercantil CCCP, C.A.”, parte actora, asistida por los abogados A.B.C. y P.E.F.L., deja constancia que siendo las 3:30 p.m., la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas que demuestre la oposición alegada a la medida de secuestro; y al no demostrar nada que le favorezca de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la oposición debe ser declarada sin lugar.

    En fecha 10-08-2012 (f. 69 al 71), el abogado I.F.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, con sus anexos (f. 72 al 81).

    Por auto de fecha 13-08-2012 (f. 82), el tribunal de la causa, acuerda realizar por secretaría, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26-07-2012, inclusive, hasta el día 09-08-2012, inclusive. La Secretaria deja constancia que en ese lapso transcurrieron ocho (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 13-08-2012 (f. 82), el tribunal de la causa, niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto fueron promovidas en forma extemporánea en contravención al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10-10-2012 (f. 85 al 88), el tribunal de la causa, dicta sentencia, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada.

  4. La Sentencia Apelada

    Ocurrió que en fecha 15-10-2012 (f. 113 al 118), el tribunal de la causa, dicta sentencia del siguiente tenor:

    “(…) Alega la parte demandada, como punto previo en su contestación, la perención de la instancia, contemplada en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la ley, ya que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 07 de mayo de 2012, no existe constancia en autos de diligencia alguna por su parte para la práctica o consecución de la citación, en donde de manera expresa cumpla su obligación de diligenciar suministrando o poniendo a disposición del Alguacil, los medios necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la demandada.

    Al respecto, observa este Juzgador que, en efecto, la reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012. Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que en fecha 04 de junio de 2012, es decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma, comparece el Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de que recibió de la parte actora los emolumentos, tanto para los fotostatos destinados a la elaboración de la compulsa, como para su traslado a los fines de gestionar la citación. Por otra parte, de la lectura, tanto del libelo original, como de su reforma, se observa que en el capitulo VII la actora señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada.

    Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos la diligencia mediante la cual la actora hizo entrega de los emolumentos al Alguacil, esta formalidad, a criterio de este Juzgador es innecesaria, ya que del dicho del funcionario judicial se evidencia la manifestación positiva de recepción de emolumentos, lo que merece fe pública y descarta la afirmación expresa del actor en ese sentido. Por consiguiente, en la circunstancia descrita no resulta necesario ni indispensable, que la actora entregue los emolumentos mediante diligencia. Es por ello, que el alegato de perención de la instancia formulado por la demandada debe ser desechado, y así se decide.

    Expresado lo anterior, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    Alega la parte actora que en fecha 01 de marzo de 1991, el ciudadano A.E.C.C., en su condición de anterior propietario, celebró con la sociedad denominada “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial compuesto por dos plantas, con una superficie total de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (83,26 mts.2), ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A., de la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., y que en el año 2006, con la compra del local por parte de la empresa CCCP, C.A.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A., ésta se subrogó en el contrato de arrendamiento. Que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), mensuales, y que en fecha 02 de febrero de 2008, su representada le participó a la arrendataria que el canon de arrendamiento, a partir de esa fecha sería la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), comunicación que la arrendataria se negó a firmar e hizo caso omiso de ella, y continuó haciendo consignaciones ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la irrita suma de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), lo que equivale a enriquecer a la arrendataria en perjuicio de la arrendadora, motivo por el cual procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado.

    Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo no se corresponden con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica. Niega, rechaza y contradice que a su representada recibiera comunicación alguna donde se la notificar un aumento de canon, y mucho menos que la actora se haya subrogado en el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano A.E.C.C., ya fallecido. Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de cánones de arrendamiento CUARENTA Y NUEVE (49) mensualidades comprendidas entre el mes de enero de 2006 al mes de marzo de 2012, ya que su representada ha venido consignando a favor de su arrendador los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones Nº 99-035 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que desalojar el inmueble arrendado, ya que ha cumplido con su obligación de pagar el canon en beneficio de su arrendador, y que la ciudadana D.D.V.N.V., en representación de la entidad mercantil C.C.C.P, C.A., tenga cualidad alguna para demandar a su representada.

    En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Documental consistente en copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada entidad mercantil “CCCP, C.A.” de fecha 17 de febrero de 2006. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación que ejerce la ciudadana D.D.V.N.V., como Presidenta de la entidad mercantil C.C.C.P, C.A

    Documental consistente en copia simple del expediente de consignaciones Nº 99.035, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es que efectivamente la demandada ha venido realizando periódicamente consignaciones arrendaticias ante el mencionado Tribunal, por la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), a favor del fallecido A.E.C.C..

    Documental consistente en copia simple de Acta de defunción del ciudadano A.E.C.C.. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

    Documental consistente en copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 31, folios 204 al 209, protocolo primero, tomo 19. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la propiedad que sobre el inmueble arrendado ejerce la entidad mercantil “C.C.C.P, C.A.”, y la consecuente subrogación de ésta en el contrato de arrendamiento suscrito con el fallecido A.E.C.C..

    Documental consistente en copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, entidad mercantil “C.C.C.P, C.A.”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación que ejerce la ciudadana D.D.V.N.V., como Presidenta de la entidad mercantil C.C.C.P, C.A.

    Documental consiste en copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1991, entre la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.” y el ciudadano A.E.C.C.. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que igualmente la promueve, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es que la existencia real de la relación arrendaticia que une a la partes.

    Documental consistente en comunicación de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual la ciudadana D.D.V.N.V., le notifica a los arrendatarios de locales del Centro Comercial CCCP C.A., que a partir de esa fecha, todos los asuntos concernientes a los contratos de arrendamiento, serán tratados con su persona, en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil CCCP C.A. Esta documental fue impugnada por la demandada en lo oportunidad procesal correspondiente, por lo que al no insistir la actora en hacerla valer, o promover su cotejo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe desecharla.

    Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y NUYRHAN TRONISC C.A. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

    Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y TULLY SHOP, S.R.L. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

    Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las entidad mercantiles CCCP C.A., y COMPU K, C.A. Esta documental nada arroja a contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

    Testimonial de los ciudadanos FADI EL MAJZUOB, KHALIL I.A.H.M. y C.E.O.L.. De las declaraciones rendidas por estos testigos se desprende que desde el año 2006, los arrendatarios del Centro Comercial C.C.C.P., fueron notificados de que la entidad mercantil C.C.C.P. C.A., era la propietaria de los inmuebles arrendados y que la ciudadana D.D.V.N.V. era su representante, manifestación que es apreciada por el Tribunal, ya que se aprecian imparciales y sus deposiciones le merecen credibilidad. En cuanto a la solicitud formulada por la demandada de que se deseche la declaración rendida por el ciudadano C.E.O.L., motivada a que es socio comercial de la abogada asistente de la parte actora, este hecho no consta en autos, circunstancia que la parte demandada ha debido probar.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Documental consistente en copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

    Documental consistente en copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 1991, entre la entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.” y el ciudadano A.E.C.C.. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte actora, sino que igualmente la promueve, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es que la existencia real de la relación arrendaticia que une a la partes.

    Documental consistente en copia certificada de solicitud de revisión del Libro de Consignaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, evacuada en fecha 25 de julio de 2012. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es que efectivamente la demandada ha venido realizando periódicamente consignaciones arrendaticias ante el mencionado Tribunal, por la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), a favor del fallecido A.E.C.C..

    De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, por lo cual no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, ya que la carga de ésta permanece en cabeza de la actora. Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende que efectivamente logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que en el año 2006, con la compra del local por parte de la entidad mercantil “CCCP, C.A.”, su representada se subrogó en el contrato de arrendamiento y que a pesar de haber sido notificada, la arrendataria continuó haciendo consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, por la irrita suma de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), a favor del antiguo propietario, el fallecido A.E.C.C..

    Ahora bien, establece la normativa prevista en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación, y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período. Consagra el Legislador este norma, con la finalidad de proteger la igualdad y reciprocidad de las partes en los contratos de arrendamiento exentos de regulación, ya que no resulta justo ni equitativo, que una de las obligaciones recíprocas de un contrato bilateral no se corresponda con la otra obligación. Si bien es cierto que el arrendador debe garantizar al arrendatario el uso y goce pacifico del inmueble arrendado, esta obligación deber ser recompensada con el pago de un canon de arrendamiento justo y equitativo, que guarde relación con los beneficios que resulten del uso del inmueble. Es por ello que pretender gozar de la posesión de un inmueble, mediante el pago de una suma irrisoria, deviene en un enriquecimiento del arrendatario a costa del arrendador, que contraría la justa reciprocidad de un contrato bilateral y sinalagmático. Por otro lado, el Legislador, al establecer la posibilidad del arrendatario de consignar ante el órgano judicial el monto del canon de arrendamiento, cuando el arrendatario se niegue a recibirlo, lo hace para proteger a los arrendatarios, ante la imposibilidad de solventarse, pero en ningún caso se establece este derecho para perjudicar a un arrendador que se niega a recibir una injusta e írrita compensación por el uso del inmueble de su propiedad. Por estas razones no puede este Juzgador, en el caso bajo estudio, concluir en que las consignaciones realizadas por la demandada puedan determinar eficazmente su solvencia, ya que debió realizarlas ajustando su monto, en forma interanual, conforme al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para cada período. Motivo por el cual este Juzgador debe desechar las referidas consignaciones, y así se decide.

    (…) declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la entidad mercantil “CCCP, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A, contra la entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1, En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local comercial compuesto por dos plantas, con una superficie total de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (83,26 mts.2), ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A., de la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

SEGUNDO

Se condena a la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”,, a pagar a la actora entidad mercantil ““CCCP, C.A.”, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2099, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a marzo 2012, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada mes.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. (…).”

  1. Actuaciones en la Alzada

    Consta a los folios 127 al 131, escrito de informes consignado en fecha 07-12-2012, por el ciudadano H.E.P.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., parte demandada, debidamente asistido por el abogado I.F.E.M., en el cual alega lo siguiente:

    (…) Que, la sentencia apelada viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Ley adjetiva y en nuestra Carta Magna, ya que adolece de vicios.

    Que, establece la sentencia recurrida, que de la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que en fecha 04-06-2012, comparece el alguacil titular del despacho y deja constancia que la elaboración de la compulsa, como para su traslado “a los fines de gestionar la citación”; que, por otra parte, señala que de la lectura del libelo original como de su reforma se observa que la actora señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la demanda y expone que se evidenció la manifestación positiva de recepción de emolumentos, lo que merece fe publica y descarta la afirmación de la demandada y desecha totalmente el alegato de perención de la instancia formulado por la demandada; que el Juez de la causa evidentemente no leyó bien lo contenido en la diligencia del alguacil, por cuanto de la misma no se desprende contenido alguno que exprese “a los fines de gestionar su citación”, si bien no es requisito indispensable diligenciar ofreciendo los medios, la reiterada Jurisprudencia exige como obligación irrelajable que el alguacil deje constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley, a los fines de “realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”; que, igualmente no leyó bien el libelo de la demanda ni su reforma ya que en los mismos solo se desprende una dirección muy general y no especifica, lo cual imposibilitaría evidentemente la practica de la citación, lo cual debió observar el Juez de la causa, por cuanto con esta omisión la parte demandante se consumo inexorablemente la perención de la instancia por cuanto en efecto su representada nunca fue formalmente citada ni notificada por ninguno de los medios establecidos por la Ley, sino que se entero de forma abrupta del proceso en su contra, en el propio acto de la medida de secuestro practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 11-07-2012; después de transcurrir 64 días después de la admisión de la reforma de la demanda de fecha 07-05-2012, con lo cual evidentemente expiro el plazo concedido por la Ley para la practica de la citación y por ende se consumo la perención de la instancia, extinguiendo como consecuencia jurídica el proceso desde su propio comienzo y con ello todos sus efectos posteriores; por lo que solicita a esta alzada, declare la perención de la instancia y como consecuencia ordene la entrega material del local objeto de esta controversia; ya que este proceso desde sus propios inicios estuvo viciado y violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

    Que, establece la sentencia recurrida, que del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende que efectivamente logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia que en el año 2006 con la compra del local por parte de la entidad mercantil CCCP, C.A., se subrogo en el contrato de arrendamiento y que a pesar de haber sido notificada, la arrendataria continuo haciendo consignaciones ante el Juzgado Segundo de Municipio por la irrita suma de Doce bolívares (12,00), a favor del antiguo propietario (fallecido); que, el Juez A quo incurre en suposición falsa, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente de un error de percepción a través del cual el a quo afirmo un hecho que resultó desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente analizado y al motivar su sentencia exponiendo que la actora notifico a su representada y por ende se subroga a la relación arrendaticia referente a la figura jurídica de la subrogación que el Juez A quo asumió que se consumo en forma automática, la parte demandante debió cumplir con las obligaciones que le exigen las leyes que rigen la materia contractual para los casos de la subrogación en el contrato de arrendamiento.

    Que, la sentencia recurrida, cae en el vicio formal de ultrapetita, por cuanto el Juez A quo se excedió, porque concedió mas de lo pedido por el actor en su libelo de la demanda, por cuanto la demandante nunca pidió expresamente que el monto del canon de arrendamiento se ajustara en forma interanual de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, o sea que se pronuncio sobre cosa no demandada, quebrantando así lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la violación de las consignaciones realizadas por su representada.

    Que, con respecto a la prueba de las testimoniales, la sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa, por infracción a los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez A quo efectuó un análisis parcial e incompleto de la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante sin analizar los de la parte demandada, configurándose así el vicio de suposición falsa y que las testimoniales tienen conexión con una prueba documental desechada en la sentencia recurrida, es decir no analizó la totalidad de las preguntas, ya que de hacerlo hubiese observado claramente la contradicción en que incurrieron los testigos, y la amistad intima que tienen con la parte demandante.

    Que, por todo lo antes expuesto es que solicita sea revocada la sentencia recurrida por considerar que esta plagada de vicios e incongruencias y se declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en contra de su representada, ya que ha quedado demostrado la violación al debido proceso y a la defensa establecida en nuestra carta magna, y los vicios que adolece la sentencia recurrida. (…).

  2. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    1. - Copia fotostática (f. 9 al 15) de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CCCP, C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 13337, tomo 1 Adicional 26 de fecha 19-08-1997, cuya asamblea se realizó en fecha 04-01-2006 a las 11:00am constituyéndose y siendo los puntos a tratar fueron siguientes: PRIMERO: ventas de acciones SEGUNDO: renuncia de autoridades TERCERO: nombramiento de autoridades y modificaciones de la cláusula décima sexta CUARTO: modificación de cláusula tercera QUINTA modificación de la cláusula quinta y vigésima primera de los estatutos sociales de la compañía. Este instrumento fue presentado conjuntamente con el escrito libelar y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrara su contenido a tenor de los establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. - Copia fotostática (f. 16 al 32) de expediente de consignaciones N° 99.035, cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia como consignatario al ciudadano H.E.P.S. y como beneficiario al ciudadano A.E.C.C. ,demostrándose que periódicamente se le ha venido realizando consignaciones arrendaticias ante el mencionado tribunal, por la cantidad de doce bolívares (Bs. 12,00) a favor del ciudadano A.E.C.C., en cuanto a lo que del presente expediente se desprende esta alzada aprecia dicha instrumental y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    3. - Copia simple (f. 33) de acta de defunción del ciudadano A.E.C.. Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que este tribunal la desecha.

    4. - Copia fotostática (63 al 68) de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 09/12/1997, bajo el N° 31, folios 204 al 209, protocolo primero, tomo 19 donde se demuestra como propiedad del ciudadano A.E.C.C., el inmueble arrendado ubicado en la esquina que forma la intersección de la calle Mariño con Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    5. - Copia fotostática (f. 69 al 76) de acta constitutiva y estatutos de la compañía anónima en formación CCCP, C.A protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/08/1997 , bajo el N° 1337, tomo I-A26. Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6. - Copia fotostática (f. 77 al 81) de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.E.C.C. y la sociedad mercantil ADORNOS LA PLAZA S.R.L, representada por su presidente el ciudadano H.E.P.S. , Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    7. - Comunicación (f. 82) de fecha 11/05/2006 donde se evidencia que la ciudadana D.d.V.N.V., le notifica a los arrendatarios de locales del Centro Comercial CCCP C.A; que a partir de esa fecha, todos los asuntos concernientes a los contratos de arrendamiento, serán tratados con su persona, en su carácter de Presidenta de la entidad mercantil CCCP C.A, esta instrumental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que al no insistir la actora en hacerla valer, o promover su cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada desecha dicha prueba. Así se establece.

    8. - Copia fotostática (83 al 85) contrato de arrendamiento convenido entre la sociedad mercantil CCCP C.A y la Compañía Anónima NUYRHAN TRONICS C.A. Esta instrumental nada aporta al presente juicio por lo tanto esta alzada la desecha.

    9. - Copia fotostática (86 al 88) contrato de arrendamiento convenido entre la sociedad mercantil CCCP C.A y la empresa TULLI SHOP, SRL. Esta instrumental nada aporta al presente juicio por lo tanto esta alzada la desecha.

    10. - Copia fotostática (89 al 91) contrato de arrendamiento convenido entre la sociedad mercantil CCCP C.A y la empresa COMPU K, C.A esta instrumental nada aporta al presente juicio por lo tanto esta alzada la desecha.

    11. -testimonial de los ciudadanos Fadi el Majzuob, Khalil I.A.H.M. y C.E.O.L.. De las declaraciones rendidas por los testigos se desprende desde el año 2006, los arrendatarios del centro comercial CCCP C.A, fueron notificados de que la sociedad mercantil CCCP C.A era la propietaria de los inmuebles arrendados y que la ciudadana D.d.V.N.V. era su representante, manifestación que es apreciada por el tribunal, ya que se consideran imparciales y sus disposiciones le merecen credibilidad. En cuanto a la solicitud formulada por la demandada de que se deseche la declaración rendida por el ciudadano C.E.O.L., motivada a que es socio comercial de la abogada asistente de la parte actora, este hecho no consta en autos, circunstancia que la parte demandada da debido probar.

      Pruebas aportadas por la parte demandada.

    12. -Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de su representada, de la entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L”. Esta instrumental nada aporta al presente juicio por lo que esta alzada la desecha.

    13. - Copia fotostática (f 97 al 99) contrato de arrendamiento convenido en fecha 1-03-1991, entre la sociedad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.RL.” y el ciudadano A.E.C.C.. . Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    14. - Copia certificada (f.95 al 103) de revisión de consignaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta circunscripción judicial, evacuada en fecha 25-07-2012. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella se desprende, como lo es que efectivamente la demandada ha venido realizando periódicamente consignaciones arrendaticias ante el mencionada tribunal, por la cantidad de doce bolívares (Bs. 12,00) a favor del fallecido A.E.C.C.. Así se establece.

  3. Motivaciones para decidir

    Suben las presentes actuaciones a ésta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado I.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 15-11-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 1.802-12 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil CCCP, C.A.” , representada por su presidenta ciudadana D.d.V.N.V., contra la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L.,

    En primer lugar, observa ésta superioridad que la parte demandada insiste en considerar que en el caso bajo estudio se consumó la figura de la perención de la instancia, contemplada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario que éste Tribunal Superior se pronuncie como punto previo sobre la declaración o no de dicha figura procesal.

    Consta de las actas procesales que el abogado I.E. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., suficientemente identificados, en la oportunidad de contestar la demanda incoada contra su representada expuso al respecto lo siguiente:

    Que, “(…) como punto previo, opone como defensa, la perención de la instancia contemplada en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora, con las obligaciones que el impone la ley, ya que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 07-05-2012, no existe constancia en autos de diligencia alguna por su parte, para la práctica o consecución de la citación, en donde de manera expresa cumpla su obligación de diligenciar suministrando o poniendo a disposición del Alguacil los medios necesarios de transporte, para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la demandada….”

    El juez a quo en la sentencia definitiva sobre la cual recae la presente apelación, expuso sobre la declaración de perención de la instancia lo siguiente:

    …Al respecto, observa este Juzgador que, en efecto, la reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012. Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que en fecha 04 de junio de 2012, es decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma, comparece el Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de que recibió de la parte actora los emolumentos, tanto para los fotostatos destinados a la elaboración de la compulsa, como para su traslado a los fines de gestionar la citación. Por otra parte, de la lectura, tanto del libelo original, como de su reforma, se observa que en el capítulo VII la actora señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada.

    Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos la diligencia mediante la cual la actora hizo entrega de los emolumentos al Alguacil, esta formalidad, a criterio de este Juzgador es innecesaria, ya que del dicho del funcionario judicial se evidencia la manifestación positiva de recepción de emolumentos, lo que merece fe pública y descarta la afirmación expresa del actor en ese sentido. Por consiguiente, en la circunstancia descrita no resulta necesario ni indispensable, que la actora entregue los emolumentos mediante diligencia. Es por ello, que el alegato de perención de la instancia formulado por la demandada debe ser desechado, y así se decide…

    En ese orden de ideas, encontrándose en éste Tribunal el expediente por apelación y en la oportunidad para dictar sentencia, la referida parte consignó escrito de alegatos en el que expuso lo que a continuación se transcribe:

    Que, “(…)el Juez de la causa evidentemente no leyó bien lo contenido en la diligencia del alguacil, por cuanto de la misma no se desprende contenido alguno que exprese “a los fines de gestionar su citación”, si bien no es requisito indispensable diligenciar ofreciendo los medios, la reiterada Jurisprudencia exige como obligación irrelajable que el alguacil deje constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley, a los fines de “realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”; que, igualmente no leyó bien el libelo de la demanda ni su reforma ya que en los mismos solo se desprende una dirección muy general y no especifica, lo cual imposibilitaría evidentemente la practica de la citación, lo cual debió observar el Juez de la causa, por cuanto con esta omisión la parte demandante se consumo inexorablemente la perención de la instancia…”

    Expuesto lo anterior, considera necesario ésta alzada indicar que la perención de la instancia es una institución jurídica que se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Tambien se extingue la instancia:

    …omissis…

    2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

    …omissis…”

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador procesal incluyó la llamada perención breve, cuando habiendo sido reformada la demanda sin haberse citado a la parte demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones legales necesarias para la práctica de la citación.

    Un proceso judicial culmina de forma habitual cuando el juez se pronuncia mediante sentencia definitiva, habiéndose llevado a cabo cada uno de los procedimientos y etapas procesales que establece la ley adjetiva civil; sin embargo la institución de la perención así como las formas de autocomposición procesal, es una de las maneras no convencionales de terminación del proceso, toda vez que cuando la misma se declara se extingue la instancia pero por inactividad de las partes, o como lo expone Alberto la Roche:

    …por la inercia de las mismas en el ejercicio del poder procesal, que se evidencia en el proceso porque ninguna de ellas realiza promoción alguna para que aquel llegue a su fin…

    Y dicha inactividad debe mantenerse durante el plazo de ley, para que su efecto se produzca.

    El soporte jurídico de ésta institución se basa esencialmente en dos puntos, en primer lugar, presumir que el proceso fue abandonado por la parte quien no tiene interés de mantenerlo vivo, y en segundo lugar se trata de un interés social y jurídico de evitar que los procesos se conviertan en eternos o las dilaciones sean tales que afecten el trámite de las causas; es decir una actitud omisiva de las partes que dejan de realizar actos procesales que están a su cargo.

    La perención es considerada como un castigo a las partes por el incumplimiento en sus tareas procesales, tendientes a demostrar que su intención en que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales les otorgue justicia se mantenga vigente, actual y sigue siendo de su interés.

    En el presente caso bajo análisis, se observa que en fecha 24-01-2008 (f. 35 al 38), la parte demandante consignó reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 07-05-2012 (f. 39) por el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, evidenciándose que en fecha 04-06-2012, el alguacil de ese tribunal dejó constancia que en esa misma fecha le fue entregado por la parte actora los emolumentos para los “fotostatos y para el traslado”.

    Igualmente deviene de las actas procesales que rielan en el cuaderno de medidas del presente expediente, que la parte demandada quedó citada en fecha 11-07-2012, durante la práctica de la medida de secuestro decretada por el a quo, y que estaba realizando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    De la breve reseña de las actuaciones procesales se infiere, que efectivamente como indicó el juez de la causa en la sentencia apelada, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, aun y cuando no consta en autos diligencia alguna por la parte demandante dejando constancia de haber puesto a disposición del referido funcionario los emolumentos necesarios, sí consta la actuación suscrita por el alguacil, aunado al hecho de que como se observa de las actas procesales la parte demandada quedó tácitamente citada en la práctica de la medida cautelar de secuestro y posteriormente en fecha 19-07-2012 procedió a dar contestación a la demanda, continuando así con todos los actos procedimentales según correspondían.

    En razón de todo lo anterior, es propicio referir lo que estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0362 de fecha 25-07-2011, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez:

    Recientemente en decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció:

    …Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización. De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes en el juicio.

    En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…

    .

    De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la practica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve.

    "…De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la practica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve…” (negrillas de este tribunal).

    De la sentencia precedentemente transcrita se observa que para la Sala de Casación Civil de nuestro m.t., no es menester que se consigne a autos la diligencia mediante la cual se exprese por la parte demandante, que se cumplió con la obligación de proveer al alguacil de los emolumentos o transporte necesarios para llevar a cabo la citación, pues si ésta se perfecciona y las partes ejercen su defensas durante ese procedimiento, mal pudiera decretarse entonces la perención breve.

    En el caso de marras, aunado al hecho de que la parte demandada fue citada, y procedió consecuencialmente a realizar todas las defensas que consideró pertinentes durante el presente proceso, el alguacil del tribunal de la causa expresó mediante diligencia su declaración de haber recibido de la parte actora los emolumentos para fotostatos y el traslado, infiriéndose de sus propias palabras que dicha parte le hizo entrega para ambas actuaciones - entiéndase- para la elaboración de la compulsa y para el traslado.

    De todo lo precedentemente expuesto, concluye ésta alzada que en el presente caso bajo estudio no se concretaron los elementos legales ni jurisprudenciales necesarios para que se verificara la perención de la instancia, por lo cual el juzgado de la causa, actuó en relación con este punto, acorde a la ley y la jurisprudencia y Así se decide.

    Acto seguido, y no habiéndose verificado la perención de la instancia alegada por la parte demandada, pasa ésta alzada a conocer sobre la sentencia definitiva recurrida, en cuanto a la revisión del fondo de la controversia que realizara el tribunal a quo .

    Identifica éste tribunal superior, que el motivo de la presente demandada se refiere al Desalojo que incoara la sociedad mercantil CCCP, C.A, representada por su Presidenta ciudadana D.d.V.N.V., contra la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L, representada por su Presidente ciudadano H.E.P.S..

    En la reforma a la demanda presentada por la parte demandante se observa que ésta solicita el Desalojo alegando lo siguiente:

    (…) que el ciudadano A.E.C.C., ya fallecido, en su condición de anterior propietario del inmueble, celebró contrato privado de arrendamiento en fecha 01-03-1991, con la sociedad mercantil “Adornos La Plaza S.R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-01-1987, bajo el Nº 29, tomo I, representada para ese momento por su presidente ciudadano H.E.P.S., (…), siendo el objeto del contrato de arrendamiento un local comercial de su propiedad, compuesto por (…), ésta se subroga en el contrato de arrendamiento, y se continua la prórroga, operando en consecuencia la tácita reconducción, por lo que el contrato es a tiempo indeterminado.

    Que, en dicho contrato se fijó inicialmente un canon de arrendamiento a razón de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) de los de antes, y con reconversión monetaria, siguió siendo de Doce Bolívares (Bs. 12,00) mensual.

    Que, en fecha 02-02-2008, la propietaria por comunicación escrita enviada a la arrendataria, le participa que el canon de arrendamiento a partir de esa fecha era la suma de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), comunicación esta que el representante de la arrendataria se negó a firmar, e hizo caso omiso de ella, y continuó haciendo consignaciones en el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la irrita suma de Doce Bolívares (Bs. 12,00) y no Bs. 1.500,00, que se le participó debía cancelar, lo que equivale a enriquecer a la arrendataria en perjuicio de la arrendadora.

    Que, además las consignaciones de los Doce Bolívares (Bs. 12,00), las efectúo de manera extemporánea, ya que aplicando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, las consignaciones deben hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, en este caso, el contrato se celebró el 01-03-1991 y los pagos deben consignarse a mas tardar los días 16 de cada mes vencido, y se puede observar en las copias de las consignaciones, que siempre las efectúa entre el 20 y el 21 del mes.

    Que, el arrendatario además de la extemporaneidad en los pagos consignados, también ha incurrido en insolvencia en el pago de los alquileres, situación ésta que va en contra de la ley y del contrato en sí, y a la presente fecha adeuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento, las mensualidades correspondientes a cuarenta y nueve (49) mensualidades, que corresponden a las mensualidades de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, desde el mes de febrero de 2008, de enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, a razón de mil quinientos bolívares mensual (Bs. 1.500,00), es decir adeuda a la fecha la suma de Setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 73,500,00), y como quiera que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, es causal de desalojo…

    El juez de la causa al momento de emitir el pronunciamiento definitivo en el presente juicio dictaminó lo que a continuación se transcribe:

    (…) CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la entidad mercantil “CCCP, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A, contra la entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1987, bajo el Nº 29, tomo 1, En consecuencia:

    PRIMERO: Se ordena a la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”, hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local comercial compuesto por dos plantas, con una superficie total de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (83,26 mts.2), ubicado en el Centro Comercial CCCP, C.A., de la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

    SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad mercantil “ADORNOS LA PLAZA S.R.L.”,, a pagar a la actora entidad mercantil ““CCCP, C.A.”, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2099, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a marzo 2012, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada mes.

    De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. (…).

    Ahora bien, de la referida sentencia apela la parte demandada alegando motivado en lo consiguiente:

    (…) el Juez A quo incurre en suposición falsa, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente de un error de percepción a través del cual el a quo afirmo un hecho que resultó desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente analizado y al motivar su sentencia exponiendo que la actora notifico a su representada y por ende se subroga a la relación arrendaticia referente a la figura jurídica de la subrogación que el Juez A quo asumió que se consumo en forma automática, la parte demandante debió cumplir con las obligaciones que le exigen las leyes que rigen la materia contractual para los casos de la subrogación en el contrato de arrendamiento.

    Que, la sentencia recurrida, cae en el vicio formal de ultrapetita, por cuanto el Juez A quo se excedió, porque concedió mas de lo pedido por el actor en su libelo de la demanda, por cuanto la demandante nunca pidió expresamente que el monto del canon de arrendamiento se ajustara en forma interanual de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, o sea que se pronuncio sobre cosa no demandada, quebrantando así lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la violación de las consignaciones realizadas por su representada.

    Que, con respecto a la prueba de las testimoniales, la sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa, por infracción a los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez A quo efectuó un análisis parcial e incompleto de la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante sin analizar los de la parte demandada, configurándose así el vicio de suposición falsa y que las testimoniales tienen conexión con una prueba documental desechada en la sentencia recurrida, es decir no analizó la totalidad de las preguntas, ya que de hacerlo hubiese observado claramente la contradicción en que incurrieron los testigos, y la amistad intima que tienen con la parte demandante.

    Hecho el recuento de las actuaciones procesales que corresponden, ésta superioridad considera propicio indicar que la figura del Desalojo se encuentra regulada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el presente caso bajo análisis la parte demandante fundamentó su acción específicamente en el literal a del artículo 34 ejusdem, que refiere:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    …omissis...

    De lo previo se infiere, que para demandar el desalojo es necesario que se cumplan con los requisitos que se deducen de la letra del reseñado artículo, como lo es, que sea un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y además que se fundamente en cualquiera de las causales que allí se indica.

    Como preliminarmente se refirió, en el presente juicio que se ventila, la parte actora indicó que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.E.C.C., hoy fallecido, y la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L, representada por su Presidente ciudadano H.E.P.S., se prorrogó automáticamente desde el año 1993, incluso en el año 2006 con la compra de la sociedad mercantil CCCP, C.A por parte de la ciudadana D.d.V.N.V., la sociedad mencionada se subroga en el contrato de arrendamiento mencionado y se continuó la prorroga del mismo operando la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

    Observa este tribunal, que la parte demandada no contradijo en ningún momento lo relacionado con el tiempo indeterminado del contrato, de lo que se deriva que se trata de un hecho convenido entre ellas la temporalidad arrendaticia, por lo que se impone estudiar el segundo de los requisitos, esto es, el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, para que se concrete la figura del desalojo.

    En relación al anterior planteamiento, menciona la actora que la parte demandada realizaba las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado de Municipio que le correspondía -obsérvese de autos, Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- de manera extemporánea, haciéndolos en fechas posteriores a las oportunas y por el monto de doce Bolívares actuales (Bs. 12, 00) y no por los mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500) que había sido aumentado el canon y que se le había informado a la arrendadora, y aportó como prueba de tal incumplimiento las copias fotostáticas que rielan a los folios 16 al 32 del presente expediente, que corresponden al expediente de consignaciones N° 99.035, cursante ante el Juzgado de Municipio mencionado.

    Por otro lado, la parte demandada niega que adeude por concepto de cánones de arrendamiento las cuarenta y nueve (49) mensualidades, debido a que -según su decir- en ningún momento su representada ha faltado a su obligación principal y ha venido consignando a favor de su arrendador los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones, además que ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en forma oportuna a beneficio de su arrendador, y niega que la ciudadana D.d.V.N.V., en representación de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A. tenga cualidad alguna para demandar a su representada, orientando su defensa ante este tribunal en suponer que el juez a quo incurrió en suposición falsa violando el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil debido a que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas y que no debió asumir que se consumó en forma automática, la subrogación del contrato por cuanto la parte demandante debió cumplir con las obligaciones que le exigen las leyes que rigen la materia contractual para los casos de la subrogación en el contrato de arrendamiento.

    En correspondencia con éste último punto, esta alzada considera necesario aducir lo que establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la subrogación arrendaticia, el cual dispone:

    Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley.

    Asimismo, en ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1753 de fecha 09-10-2006, expuso en caso análogo lo siguiente:

    “(…) De lo anterior se desprende, que la abogada actuó en nombre y representación del propietario del inmueble dado en arrendamiento, es decir, del ciudadano H.C.D.; y en virtud de tal carácter suscribió el contrato de arrendamiento. De manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la Urbanizadora Plenosol C.A., tal como lo señala la sentencia accionada en amparo, resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.

    Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico...

    De la norma y el extracto de jurisprudencia trascritos se colige que la subrogación arrendaticia opera de pleno derecho, es decir, la cual indica que un determinado resultado jurídico se obtiene sin manifestación de voluntad, ni ninguna conformidad de parte a favor del interesado, con la advertencia normativa que el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados en el contrato de arrendamiento, de lo que se infiere que en el caso de marras al evidenciarse de las actas procesales que la sociedad mercantil CCCP, C.A, antes identificada, fue adquirida mediante compra- venta por la ciudadana D.d.V.N.V., ésta se subrogó en la relación arrendaticia por efecto de ley, en consecuencia habiendo operado en el caso de marras la subrogación arrendaticia por la enajenación del inmueble arrendado, no hay ninguna duda que la parte actora en tanto adquirente del inmueble, ostenta la cualidad activa para ejercer la acción de desalojo incoada, razón por la cual, este tribunal actuando en alzada debe desestimar por improcedente la falta de cualidad alegada y la suposición falsa en que incurrió el juez a quo, por cuanto denota ésta alzada que no se concretó el hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, necesario para que se puntualice dicho vicio . Así se decide.

    Ahora bien, retomando el punto del incumplimiento en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, este juzgado superior reseña lo establecido por el juez de la causa en la sentencia definitiva:

    “(…)establece la normativa prevista en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación, y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período …omissis… Es por ello que pretender gozar de la posesión de un inmueble, mediante el pago de una suma irrisoria, deviene en un enriquecimiento del arrendatario a costa del arrendador, que contraría la justa reciprocidad de un contrato bilateral y sinalagmático. Por otro lado, el Legislador, al establecer la posibilidad del arrendatario de consignar ante el órgano judicial el monto del canon de arrendamiento, cuando el arrendatario se niegue a recibirlo, lo hace para proteger a los arrendatarios, ante la imposibilidad de solventarse, pero en ningún caso se establece este derecho para perjudicar a un arrendador que se niega a recibir una injusta e írrita compensación por el uso del inmueble de su propiedad. Por estas razones no puede este Juzgador, en el caso bajo estudio, concluir en que las consignaciones realizadas por la demandada puedan determinar eficazmente su solvencia, ya que debió realizarlas ajustando su monto, en forma interanual, conforme al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para cada período. Motivo por el cual este Juzgador debe desechar las referidas consignaciones, y así se decide…“

    Sobre lo anterior apela la parte demandada por considerar que el juez a quo incurrió en el vicio formal de ultrapetita al excederse y conceder más de lo pedido por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no pidieron expresamente que el monto del canon de arrendamiento se ajustara en forma interanual de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, -según su expresión-quebrantando así lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al vicio de ultrapetita denunciado por la parte demandada es preciso para este juzgado representar lo que la pacífica y constante doctrina ha manifestado sobre la ultrapetita, la cual indica que consiste en que el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Asimismo es oportuno detallar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 139 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Carpintería Tar C.A. contra R.L.E.G., exp N° 01-413, estableció en relación:

    “(…)la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis…”.

    Aplicando al caso bajo análisis lo ut supra referido, se observa que el juez de la causa en el dispositivo del fallo otorga cabalmente lo solicitado por la parte actora en su reforma a la demanda, al declarar con lugar la demanda por Deasalojo, seguidamente ordena a la demandada hacer la entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado y la condena a pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de febrero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2099, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a marzo 2012, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada mes, y posteriormente la condena en costas, más aun al profundizar ésta alzada en la parte motiva de la sentencia recurrida, para determinar si efectivamente el juzgador de instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, se observó que el juez a quo aplica el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por considerar que el legislador consagró dicha norma con la finalidad de proteger la igualdad y reciprocidad de las partes en los contratos de arrendamientos exentos de regulación y continuó exponiendo que es por ello que pretender gozar de la posesión de un inmueble, mediante el pago de una suma irrisoria, deviene en un enriquecimiento del arrendatario a costa del arrendador, que contraría la justa reciprocidad de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual igualmente había sido alegado por la parte demandante cuando expuso en la referida reforma a la demanda que la arrendataria continuó haciendo consignaciones en el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la írrita suma de Doce Bolívares (Bs. 12,00) y no Bs. 1.500,00, que se le participó debía cancelar, lo que equivale a enriquecer a la arrendataria en perjuicio de la arrendadora.

    De todo lo expresado concluye éste tribunal que la sentencia apelada no está incursa en el vicio de ultrapetita, por cuanto el juez de la causa no sobrepasó los límites de la controversia, sometida a su consideración, ni decidió sobre una cosa no demandada o concedió más de lo pedido, sino que decidió conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al principio del “iura novit curia“. Así se decide.

    Ahora bien, apela igualmente la parte demandada por considerar que en la sentencia recurrida el juez a quo con respecto a las pruebas testimoniales incurrió en el vicio de suposición falsa por infracción a los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto – a su decir- el juez de la causa efectuó un análisis parcial e incompleto de la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante sin analizar los de la parte demandada, y que las testimoniales tienen conexión con una prueba documental desechada en la sentencia recurrida, es decir no analizó la totalidad de las preguntas, ya que de hacerlo hubiese observado claramente la contradicción en que incurrieron los testigos, y la amistad íntima que tienen con la parte demandante.

    En la sentencia recurrida el juez a quo expuso en la oportunidad dela valoración de las pruebas, en relación a las testimoniales a que se refiere la parte demandada lo que a continuación se transcribe:

    “…Testimonial de los ciudadanos FADI EL MAJZUOB, KHALIL I.A.H.M. y C.E.O.L.. De las declaraciones rendidas por estos testigos se desprende que desde el año 2006, los arrendatarios del Centro Comercial C.C.C.P., fueron notificados de que la entidad mercantil C.C.C.P. C.A., era la propietaria de los inmuebles arrendados y que la ciudadana D.D.V.N.V. era su representante, manifestación que es apreciada por el Tribunal, ya que se aprecian imparciales y sus deposiciones le merecen credibilidad. En cuanto a la solicitud formulada por la demandada de que se deseche la declaración rendida por el ciudadano C.E.O.L., motivada a que es socio comercial de la abogada asistente de la parte actora, este hecho no consta en autos, circunstancia que la parte demandada ha debido probar…“.

    Ha establecido sobre la suposición falsa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 456 de fecha 3-10-2011(caso: C.I.G.M., contra A.A.Z.M.), lo siguiente:

    “(…)Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: E.A.L.G., contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).

    La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.(Subrayado de la Sala)

    Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

    …Omissis…

    Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

    (...) Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción (...).

    …Omissis…

    El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma prohibición contenida en el Art. 435 del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del recurso de casación (…).cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’. (…).

    …Omissis…

    Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido. (Subrayado y negrillas de la cita)

    En ese mismo sentido y en sentencia Nº 0174 de fecha 15-04-2011 de la referida Sala de Casación Civil, estableció en caso análogo lo siguiente:

    (...) Entonces la Sala estima que el ad quem, después de realizar el análisis sobre las pruebas aportadas en el juicio, concluyó que estaba demostrada, suficientemente, la existencia de la relación concubinaria alegada.

    Lo expuesto, fulmina la denuncia de falso supuesto formulada por el recurrente, pues la jurisprudencia reiterada de esta M.J.C., ha sostenido que para que se produzca el falso supuesto denunciable en esta sede de casación, es necesario que el jurisdicente establezca un hecho falso sin pruebas que puedan sustentarlo; no así las conclusiones a las que el juez arribe después de realizar la valoración de las pruebas y de las alegaciones efectuadas en autos; tal como se observa ocurrió en el caso bajo decisión…“

    De todo lo anteriormente planteado colige ésta alzada que no puede configurársele al juez de la causa que haya incurrido en su sentencia en el vicio de suposición falsa, por cuanto lo que ese jurisdicente realizó fue una expresión a manera conclusiva en concordancia con las testimoniales planteadas, y a los fines de su valoración probatoria, mas no estableció o afirmó un hecho falso sin sustento probatorio alguno, por lo que mal podría declararse en este caso de falso supuesto o suposición falsa. Así se decide.

    Vistos todos los razonamientos esgrimidos en la presente decisión es por lo que éste tribunal considera forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 15-11-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 1.802-12 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil CCCP, C.A.

    , representada por su presidenta ciudadana D.d.V.N.V., contra la sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L, todos plenamente identificados, como será indicado de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  4. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Adornos La Plaza S.R.L., contra la decisión de fecha 15-11-2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 15-11-2012 por el tribunal de la causa, identificado en el particular anterior.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08357/12

JAGM/eep.

Definitiva

En esta misma fecha 31-05-2013, siendo la 3:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

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