Decisión nº 171-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 08/07/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano S.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.328.595, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONSIGNACIONES SERGIO CARDENAS, S.R.L., con domicilio fiscal en la Calle 5 Esquina, Edificio Sofi, Planta Baja, Local 103, Barrio la Guajira, Ureña, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 58-A, de fecha 20/10/1989; con Registro de Información Fiscal N° J-09028436-2; debidamente asistido por el abogado L.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V-1.577.522; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4508; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0444, de fecha 31/05/2011, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/R/2007/E-N° 0418 de fecha 17/06/2007, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-68 al 70)

En fecha 09/02/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.910; quién presentó escrito de Promoción de Pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-73 al 78)

En fecha 24/02/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-79)

En fecha 19/03/2012, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-80)

En fecha 02/05/2012, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-81 al 86)

En fecha 04/05/2012, entró en estado de sentencia. (F-87)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INA/APSAT/AAJ/R/2007/E-N° 0418, de fecha 17/06/2007, alegando de este modo:

Primero

que en el siguiente procedimiento hubo una total indefensión y violación al precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 1, referente al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria inicio el procedimiento administrativo sin garantizar al contribuyente el acceso a participar en las actuaciones de instrucción, no siendo notificado del inicio del procedimiento y por consiguiente no teniendo la oportunidad para alegar, controlar, ni probar las pruebas, ni contradecir lo que considere pertinente a la defensa de sus derechos e intereses, citando la sentencia N° 795 del 26/07/2000 de la Sala Constitucional referente a los antecedentes y contenidos del debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, solicitando la Revocatoria del Acto Administrativo identificado anteriormente.

Segundo

el recurrente alega nuevamente el artículo 49 en su ordinal 6to, manifestando que la fundamentación del acto recurrido se encuentra establecida en una resolución y además que la presentación extemporánea de la fianza que debe presentar el agente de aduanas no se encuentra expresamente contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por tanto su fundamentación carece del principio de tipicidad de la infracción ya que toda norma relativa a delitos, faltas, infracciones y sanciones no pueden interpretarse sino que deben estar expresamente contenida en las Leyes, transcribiendo la sentencia N° 1260 de 11/06/2002 referente a la inconstitucionalidad de norma en blanco, concluyendo que dicha sentencia es vinculante y de obligatorio cumplimiento

II

RESOLUCION RECURRIDA

El Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0444 de fecha 31/05/2011, en los siguientes términos:

…omissis…

En consecuencia, visto que las normas establecidas en el articulo 144 de la Ley Orgánicas de Aduanas que dispone que los requisitos de la fianza deben ser establecidos por Resolución y que la Resolución N° 2170, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.164 del 04/03/1993, dispone que la fianza debe permanecer vigente por todo el lapso que se presten servicio como agentes de aduanas y debido a que tales normas no han sido derogadas por acto ulterior de igual rango u objeto de anulación por control concentrado, se encuentra la Administración Tributaria compelida al cumplimiento de éstas resultando entonces improcedente el alegato de nulidad de la multa impuesta por presentar extemporáneamente la fianza de fiel cumplimiento correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 30/09/2006 y el 30/09/2007. Así se declara.

…omissis…

En consecuencia de lo antes expuesto, no cabe duda que la Gerencia de la }aduana Principal de San A.d.T. no incurrió en el vicio de ausencia de base legal, al imputarle al administrado el incumplimiento de la obligación tipificada en el artículo 144 de la ley Orgánica de Aduanas en virtud que al presentarse el contrato de Fianza N° F10136-1003005025 el 06/11/2006 en vez de una oportunidad anterior al 30/09/2006, es decir, previo a su vencimiento, la recurrente incurrió en el supuesto previsto en el artículo 121 (Literal “a”) de la mencionada Ley. Por lo cual se declara improcedente el alegato de atipicidad del incumplimiento imputado..Así se declara.”

…omissis…

En consecuencia, por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en la norma supra citada, cuando: i) no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicará en su termino medio; ii) si sólo hay atenuantes, o éstas predominan sobre las agravantes, la sanción se aplicará entre el termino medio y rl limite inferior; y iii) en el caso de que sólo existan agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el limite superior.

En el presente caso se observa que en el acto administrativo recurrido se aplicó la sanción en su termino medio al no determinarse la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, la cual fue analizada supra, por lo que, al no existir atenuantes no puede ser disminuida al limite mínimo la sanción impuesta. Así se declara.”

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/R/2007/E-N° 0418, de fecha 17/06/2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de san A.d.T. y confirma la Planilla de Liquidación emitida con base a la misma.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

24

Oficio dirigido a la Aduana Principal de San A.d.T. mediante la cual remite fianza otorgada por la sociedad mercantil Seguros Los Andes, periodo 30/09/2005 al 30/09/2006.

25 al 27

Contrato de fianza aduanal de Seguros Los Andes periodo 30/09/2005 al 30/09/2006.

28

Oficio N° 5712 de fecha 28/10/2005, emitido por el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T. donde es aceptada la fianza.

29

Oficio de fecha 06/11/2006, mediante la cual remite la recurrente fianza aduanal N° de contrato FI0136-1003005025 al Gerente de la Aduana Principal San A.d.T..

30 al 33

Contrato de Fianza Aduanal N° FI0136-1003005025 periodo 30/09/2006 al 30/09/2007.

34

Oficio N° 8676 de fecha 10/11/2006, emitido por el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., donde da su aceptación a la Fianza.

36

Memorandum dirigido a la división de Recaudación, solicitando liquidación de planillas de pago correspondientes a las Resoluciones de Multa

76 al 88 Poder otorgado al abogado O.L.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.910; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración Aduanera emitió Resolución de Imposición de Multa por cuanto el contribuyente presentó extemporáneamente la Fianza de fiel cumplimiento para garantizar ante la República el cabal cumplimiento de su gestión como agente de Aduanas, por la cantidad de (27,5) U.T., correspondiente al término medio de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

INFORMES

El abogado O.L.P.B., titular de la cédula de identidad N° V.-4.679.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución de N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/R/2007/E-N° 0418, de fecha 17/06/2007, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho; y verificar: 1- Si hay violación al derecho a la defensa y 2- Si hay vicio de legalidad de la sanción.

Ahora bien, el recurrente ejerce ante la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., en fecha 16/03/2007, resuelve Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, y en fecha 31/05/2011 el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria emite Resolución señalándole y le indica que la Administración Tributaria posee amplias facultades para ejecutar procedimientos de verificación y de fiscalización, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario.

Primero

en cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Tributaria inicio el procedimiento administrativo sin garantizar al contribuyente el acceso a participar en las actuaciones de instrucción, no siendo notificado del inicio del procedimiento.

Se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso en fecha 16/03/2007; asimismo se observa, que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

Segundo

referente al vicio de legalidad de la sanción, aludida por el recurrente en virtud de que su fundamentación carece del principio de tipicidad de la infracción.

Es preciso señalar que la Resolución N° 0418 de fecha 17 de junio de 2007 al folio 38, fundamenta su acto de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2170 de fecha 03 de marzo de 1993, en su artículo 5, por lo que la Fianza Aduanal N° 52986, presentada por el Agente de Aduanas y admitida por la Gerencia de Aduana principal según oficio 5712 de fecha 28/12/2005, (folio 28), venció en fecha 30/09/2006, y en fecha 06/11/2006, (folio 29), cuando se presenta la renovación, con una vigencia de fecha 30/09/2006 hasta el 30/09/2007, existiendo un retardo, debió presentarla antes de la fecha anterior del vencimiento, lo que trae como consecuencia la aplicación de la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: Transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

  1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T)…

Razón por la cual la sanción establecida este bien tipificada en su término medio tal como lo establece la norma, por lo tanto no existe vicio de la legalidad de la sanción y se procede a desechar el alegato y confirmar la sanción. Y así se decide.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto se confirma la decisión del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0444, de fecha 31/05/2011, así como la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/R/2007/E-N° 0418 de fecha 17/06/2007, y se condena al pago de las costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en el 1% de la totalidad de la sanción.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano S.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.328.595, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONSIGNACIONES SERGIO CARDENAS, S.R.L., con domicilio fiscal en la Calle 5 Esquina, Edificio Sofi, Planta Baja, Local 103, Barrio la Guajira, Ureña, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 58-A, de fecha 20/10/1989; con Registro de Información Fiscal N° J-09028436-2; debidamente asistido por el abogado L.E.D.D., titular de la cedula de identidad N° V-1.577.522; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4508.

2- SE CONFIRMA expuesto se confirma la decisión del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0444, de fecha 31/05/2011, así como la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/R/2007/E-N° 0418 de fecha 17/06/2007, junto con su respectiva planilla.

3- SE CONDENA EN COSTAS, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CONSIGNACIONES SERGIO CARDENAS, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en el 1% de la totalidad de la sanción es decir en 2.7 unidades tributarias.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) día del mes de mayo de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2472-ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

SECRETARIO SUPLENTE

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