Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2011-000270

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SIDE BY SIDE CAFÉ C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 121-A de fecha 18/10/1995, representado por el ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.692.313.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ZULENNYS H.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..-

MOTIVO: A.C..

En fecha 02 de noviembre de 2011 la abogada ZULENNYS H.T., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ C.A mediante escrito consignado ante la URDD Civil del Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA intentada por el querellante contra la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Unión C.A., mediante la cual dictó sentencia declarándola definitivamente firme. En tal sentido, el querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 16, 17, los numerales 2 y 3 de los artículos 18, 21, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los Artículos 26, 49, 255, 257 de Nuestra Carta Magna. Distribuida la causa, correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Civil y Contencioso –Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 15/11/2011, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo, siendo remitido nuevamente a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole las actas a esta alzada, quien las recibió en fecha 05/12/2011, se declaró competente y se avocó al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de la parte querellante y querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el Jueves 29 de marzo de 2012. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. En tal sentido se observa:

Señala la apoderada de la querellante, que en la causa signada con el N° KP02-M-2007-000221, que se sustanció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por la querellante contra la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Unión C.A., por el motivo de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, se dictó sentencia definitiva, llegando la causa al estado de Remate, realizado en fecha 15 de marzo de 2011; que en atención a lo expuesto, se remató el bien embargado ejecutivamente para pagar a la Accionante el monto adeudado por la parte deudora ya identificada; que el mismo fue adjudicado al mejor postor y éste canceló su precio en tiempo oportuno tal como se desprende de las actuaciones anexas al presente recurso; que cumpliéndose entonces el iter procedimental tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, la representación de la empresa hoy accionante solicitó el pago de las cantidades adeudadas; que dicha solicitud fue acordada por el Tribunal conocedor de la causa en fecha 10 de mayo de 2011; que en dicho auto la Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y acordado en el acto de remate celebrado en fecha 15/03/2011, dejó constancia que el comprador del bien objeto de remate el ciudadano O.C. canceló íntegramente en la forma indicada el precio del inmueble y por tal razón se lo adjudicó válidamente, así mismo declaró que conforme a lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil, declaró la purga de la Hipoteca y ordenó se cancelaran al Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 333.603,90, en virtud el juicio seguido por la institución contra el antiguo propietario Productos Lacteos Unión C.A. del inmueble por el motivo de Ejecución de Hipoteca, y por ser esta las cantidades indicadas en el libelo; que por otra parte ordenó en dicho auto que las cantidades excedentes producto del remate del inmueble le fueran canceladas a la accionante, es decir, SIDE BY SIDE CAFÉ S.R.L., cantidades que ascienden al monto de Bs. 416.297,00, acordando de manera inmediata el tribunal la entrega de dichas cantidades a la parte actora, hoy accionante; que en fecha 12 de mayo de 2011, la representación del Banco Bicentenario (Extinto B.B.) interpone recurso de apelación contra el auto dictado por la Juzgadora en fecha 10 de mayo de 2011; que escuchada la apelación, paralizado el recurso de la causa principal por la misma y remitida las actuaciones al superior, este fue decidido, tramitado y sustanciado en el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara; que el número asignado fue el KP02-R-2011-000661 en el cual se dictó sentencia en fecha 08/08/2011, declarando desistido el recurso, que siendo devuelto al tribunal de la causa en fecha 4 de octubre de 2011; que desistido el recurso y quedando definitivamente firme la decisión del Juzgado conocedor de la causa en fecha 10 de mayo de 2011, procedió la representación de la parte actora a solicitar nuevamente el pago de las cantidades acordadas en el referido auto, en fecha 6 de octubre de 2011; que el 07/10/2011, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., decide que en vista de que ya se decidió el recurso KP02-R-2011-000661, recurso por el cual mantuvo paralizada la causa principal KP02-M-2007-000221; que nuevamente se pronunciaría sobre su propio auto de fecha 10/05/2011, que quedó definitivamente firme, es decir, violando flagrantemente el principio de la cosa juzgada; que en ese nuevo auto de fecha 07/10/2011, la Juez a-quo establece que va a notificar nuevamente al Banco Bicentenario y a la Procuraduría General de la República de la llegada de la decisión del Superior aún cuando la misma se dictó dentro del lapso de ley; que así mismo les hace saber que si continúan con su conducta por demás contumaz, ella retendría las cantidades de Bs. 600.000,00, los cuales representan el tope de la Hipoteca a favor de dicha entidad financiera y le pagaría a mi representada solo el monto excedente de las cantidades del remate, es decir la cantidad de Bs. 149.000,00, lo cual va totalmente en contra de lo ya decidido y revisado por un Juzgado Superior y de paso definitivamente firme, violando esta juzgadora con tal conducta el principio de Cosa Juzgada; que por ser lo denunciado un hecho material violatorio del Debido Procedo y de la Cosa Juzgada solicita se declare admisible y de evidente comprobación admita y decida con lugar, in limine litis la presente acción de amparo y ordene a la Juez a-quo cumpla con lo ordenado por ella misma en la decisión de fecha 10/05/2011 y entregue el cheque al accionante. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conoce la presente acción y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en casos de Amparo contra Sentencias debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento y siendo que en el presente caso se trata de una Acción Constitucional contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., esta alzada actuando en sede constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de A.C.; así se establece.

Ahora bien, la primera función a cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.

En tal sentido, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluida en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-01 Sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:

Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia

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Establecido lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse como punto previo sobre la representación aducida por la abogada Zulennys H.T. para interponer la querella de A.C., contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en representación de la Firma Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ C.A.

En este sentido consta en las actas que en fecha 02/11/2011, la abogada Zulennys H.T., presentó ante la URDD Civil del Estado L.Q. de A.C. en la que señaló que actuaba en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ C.A., para la cual consta a los folios 97 y 98 copia certificada de un poder apud-acta otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el expediente KP02-M-2007-000221, con amplias facultades para actuar únicamente en el mencionado juicio ante el citado Tribunal, en este sentido la jurisprudencia en esta materia, ha sido contundente en determinar que los poderes apud-acta solamente pueden ser utilizados para el juicio en concreto que se esté ventilando pero en modo alguno para intentar amparos constitucionales porque es insuficiente para la acreditación de la representación que se atribuya, así lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias a saber como la expresada en fecha 17 de julio de 2002, decisión Nº 1653, en la cual se señaló lo siguiente:

Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G. MOLERO

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También en sentencia reciente del TSJ de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 25 de Julio del 2011 con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció lo siguiente:

“El profesional del derecho que introdujo la acción de tutela constitucional, en el escrito, alegó que interpuso la presente demanda en virtud de que la sentencia objeto de amparo infringió los derechos constitucionales de los ciudadanos de los cuales se atribuye la representación judicial, pues declaró inadmisible por anticipado su escrito de promoción de pruebas, por cuanto aún no se había notificado a la Procuraduría General de la República de la reconvención en contra de la Sociedad de Garantías Recíprocas Para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira S.A. (S.G.R. Táchira S.A), lo que en criterio de los ese profesional del derecho vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que el abogado J.E.P.S., quien adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.J.B.M. y G.E.M.M., acompañó al escrito copia certificada del poder apud acta que le fue otorgado el 29 de febrero de 2011, en la causa originaria en el cual se le habrían conferido facultades para que “(…) pueda interponer Recursos Ordinarios y Extra Ordinarios como Amparos Constitucionales, representarnos en las audiencias constitucionales que se convoquen y presentar solicitud de Revisión de Sentencias ante la Sala Constitucional”, poder que pese a esa redacción, resulta insuficiente para la acreditación de su representación ante esta Sala, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada. No obstante la facultad para la interposición de amparos, a los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”; en consecuencia, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido”.

Ratificado el anterior criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/03/2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.

(auto del 18-12-01, caso: W.F.H.).

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencias supra transcritas y por las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional estima que en el caso bajo análisis la abogado Zulennys H.T. no ostenta la representación judicial de la Sociedad Mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C.A., que se atribuyó para la interposición de la Acción de Amparo bajo análisis, en virtud de la insuficiencia del instrumento poder que fue otorgado apud-acta en otro juicio. En consecuencia, resulta imperioso declarar inadmisible la presente solicitud de A.C.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la abogada ZULENNYS H.T., en representación de la firma mercantil SIDE BY SIDE CAFÉ, C.A., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, KP02-M-2001-000221, relativo al juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el querellante contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN, C.A.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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