Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de febrero de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE: 13.478

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BLOQUEDURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2008, bajo el N° 49 tomo 49-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.483

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 julio de 1999, bajo el N° 16 tomo 189-A Sgdo

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.229

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de contestar la demanda SEGUROS CARCAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la incompetencia y lo hace en los siguientes términos:

…En el caso que nos ocupa la cuestión previa que opongo es por incompetencia del Tribunal donde fue interpuesta la acción en razón del territorio, tomando como base para ello el Contrato de Financiamiento celebrado entre Inversora Segucar C.A. y la empresa demandante para el pago de la prima convenida, ya que el presente juicio se origina a consecuencia de la falta de pago de las cuotas del contrato de financiamiento y en consecuencia de la falta de pago de la prima, lo que dio lugar a la terminación del contrato de seguros, de acuerdo a la cláusula sexta y quinta del referido contrato de financiamiento de primas de seguro, contrato éste que la propia demandante consignó marcado “E1” conjuntamente con su demanda y corre al folio 34 y su vuelto de este expediente, dicho contrato de financiamiento entre otras cláusulas establece lo siguiente.

…OMISIS…

Así es, que mal puede la parte demandante intentar su pretendida acción ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuando se ha señalado expresamente a través de los dispositivos contractuales y legales ya transcritos que estas demandas o acciones tienen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas y se propondrán ante la jurisdicción donde el demandado tenga su domicilio principal, e igualmente es y se ha demostrado que el domicilio principal de la compañía lo constituye la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales deberán someterse las partes en el conocimiento de las controversias que se susciten entre ellas. Por estas razones solicito a la Autoridad que conoce la presente causa declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declare incompetente para conocer la presente demanda en razón del territorio y se declare que el Juez o el Tribunal competente para conocer de la misma es el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil que le corresponda por distribución de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (área metropolitana) en la ciudad de Caracas (Artículo 60, ultima parte del Código de Procedimiento Civil)…

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decide la cuestión previa opuesta por la demandada, mediante la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

…La presente incidencia surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contentivas de argumentos que fundamentados en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proponen la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa ; de estos argumentos, se desprende que el opositor asegura que la supuesta incompetencia viene dada por el hecho de que en un supuesto contrato suscrito entre quien demanda (SOCIEDAD DE COMERCIO BLOQUEDURO, C.A.) y la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., las partes acordaron como domicilio especial la ciudad de Caracas y a cuyos Tribunales se someten en caso de que surja la necesidad de dirimir un conflicto entre las partes.

Ahora bien, de las actas procesales, así como del escrito de cuestiones previas y del material probatorio arrojado a los autos con motivo de la presente incidencia, no encuentra este jurisdicente motivo alguno del cual se desprenda o nazca la incompetencia de este juzgado para el conocimiento de la causa, en efecto, el contrato alegado y antes mencionado, en caso de constar en autos no podría ser opuesto al aquí demandante, pues este demanda a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y no a la sociedad mercantil SEGUCAR, C.A. quienes entre si son personas jurídicas totalmente distintas.

…OMISIS…

En consecuencia, mal podría afirmarse que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Caracas, cuando el contrato fue suscrito en una sucursal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ubicada en esta ciudad de Valencia, según se desprende del instrumento fundamental de la acción, constituido por documento privado suscrito entre el demandante y la demandada en fecha 13 de enero de 2010 y del cual se desprende textualmente en el subtitulo “información general” que se expresa “sucursal de cobro VALENCIA”. Es decir que, a tenor del el citado artículo, que expresa “se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia”, el domicilio de la demandada a efectos del presente caso, es la ciudad de Valencia. Y así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, declara: SIN LUGAR la alegada cuestión previa relativa al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, esgrimida contra el demandante por la presentación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Y así se declara…

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La mas acreditada doctrina, verbi gratia, A.R.R., señala que la regulación de la competencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 400)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su competencia con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, conforme al cual, se tendrá como domicilio de las sociedades, además del lugar donde esté situada su dirección o administración, aquel en el cual tengan establecido un agente o una sucursal, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de éstos; y al considerar demostrado el tribunal que la sociedad de comercio demandada, no obstante estar domiciliada en la ciudad de Caracas, tiene una sucursal en esta ciudad de Valencia, determinó que si tiene competencia por el territorio para conocer de la demanda por cobro de bolívares intentada en su contra.

En primer término, observa esta alzada que al ejercerse el recurso de regulación de competencia la demandada señala que la recurrida no valoró el contrato de financiamiento de prima de seguro celebrado entre la empresa demandante e Inversora Segucar C.A, por considerarlo una copia fotostática simple de un documento privado y afirma que este documento no fue controvertido e insiste en la validez del mismo y del valor probatorio que de él emana.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que las copias fotostáticas simples de los instrumentos privados no tendrán ningún valor probatorio salvo que sean aceptadas expresamente por la otra parte y como quiera que la parte demandada en la presente incidencia expresamente invoca el valor probatorio de ésta instrumental, la misma no puede ser desechada en los términos que lo hizo la sentencia recurrida.

Sin embargo, al analizarse la referida instrumental se aprecia que versa sobre un contrato de financiamiento celebrado entre la demandante y un tercero constituido por otra persona jurídica distinta a la demandada, es por ello que este Juzgado Superior coincide con la recurrida al concluir que mal puede el domicilio especial constituido en un contrato celebrado con un tercero, determinar la competencia territorial del presente juicio, habida cuenta que en el presente caso se demanda es el cumplimiento de un contrato de seguro que el demandante alega haber celebrado con la demandada.

Por consiguiente, el domicilio especial que eventualmente pudieron haber elegido las partes, es aquel que se encuentre en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. En este sentido, se aprecia que en la sentencia recurrida se afirma que en el instrumento fundamental de la acción constituido por un documento privado de fecha 13 de enero de 2010 se estableció como sucursal de cobro la ciudad de Valencia y con base al artículo 28 del Código Civil concluye que el domicilio de la demandada es la ciudad de Valencia.

Conforme a los estatutos sociales de la demandada, su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas. La decisión cuestionada refiere expresamente esta circunstancia, sólo que por aplicación del artículo 28 del Código Civil, concluye que también debe considerarse como domicilio de las sociedades, el lugar donde tengan agencias o sucursales.

El artículo 28 del Código Civil, establece:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Por su parte, el artículo 203 del Código de Comercio, dispone:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

La aparente contradicción entre estas dos normas, ha hecho surgir un debate por demás interesante en la doctrina mercantil, en donde algunos autores sostienen que en base al artículo 28 del Código Civil, las sociedades mercantiles pueden tener un domicilio múltiple, habida cuenta que se podrá tener como domicilio el que indiquen sus estatutos así como el lugar de sus sucursales o agencias y en contraposición, otros autores afirman que en fundamento del artículo 203 del Código de Comercio debe prevalecer como domicilio único, el que establezcan sus estatutos y en su defecto el de su establecimiento principal.

Así tenemos, que el tratadista R.G. sostiene que como personas jurídicas las sociedades mercantiles tienen un domicilio. Este domicilio está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, UCAB 2010, página 401)

A.M.H., sostiene que la sociedad puede también ser demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, tomo II, UCAB 2007, página 850)

En sentencia de fecha 30 de octubre de 1974 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, citada por J.L.A.G. en su obra Derecho Civil Personas, UCAB 2010, página 428, se estableció lo que sigue:

En tal caso cuando la obligación surja en el lugar de un domicilio (lugar de la agencia o sucursal), la demanda puede introducirse tanto en ese domicilio accesorio como en el domicilio general.

Igualmente, en sentencia del 16 de Mayo de 1991 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, citada por J.G. en sus comentarios al Código de Comercio, se estableció lo que sigue:

Si se establece agencia o sucursal en otra población, se tendrá a ésta como domicilio para los asuntos de la sucursal.

En criterio de esta alzada, considerar como domicilio las sucursales o agencias establecidas por la sociedad de comercio en los actos o negocios celebrados por ellos, sin menoscabo de la libertad que tienen las sociedades de comercio de escoger su domicilio principal en sus estatutos, es perfectamente viable conforme al artículo 28 del Código Civil, que resulta aplicable a las sociedades mercantiles, toda vez que el Libro Primero del Código Civil, en donde se encuentra inserto, trata sobre las personas en general, vale decir, personas naturales y personas jurídicas, dentro de las cuales están evidentemente las sociedades de carácter mercantil, máxime si en ese domicilio se celebró el contrato cuyo cumplimiento se demanda como sucede en el presente caso, resultando concluyente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo si tiene competencia por el territorio para conocer del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada SEGUROS CARCAS LIBERTY MUTUAL, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.478

JAM/NRR/rdsc.-

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