Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, anotada bajo el Nº 84, tomo 148-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): D.Q.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 88.617

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de A.C.

Asunto Nº DE01-G-2008-000079.-

Asunto antiguo: 9.177

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 18 de abril de 2008, fue presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua) escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c., intentado por la empresa BIOVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, anotada bajo el Nº 84, tomo 148-A. mediante su apoderado judicial, el ciudadano abogado D.Q.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 88.617, contra la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2008-000079, Numeración Antigua: 9.177.

En fecha 8 de mayo de 2008, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer y sustanciar del presente recurso, y por ende Admitir el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual solicito se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para el traslado de la misma, solicito se le nombrara como correo especial.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, a los fines de que practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual manera designo como correo especial al ciudadano Abogado D.Q.R..

En fecha 19 de enero de 2009 mediante Acta suscrita en este Juzgado Superior, se dejo constancia de la entrega del sobre contentivo de la comisión librada junto sus oficios respectivos, al ciudadano D.Q..

En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual le solicita a este Juzgado Superior se practicara la notificación del ciudadano E.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.976.742, por tener interés directo en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2009, mediante nota de secretaria, se dejo constancia de haber recibido Comisión debidamente cumplida remitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito libelar recibido en fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que, “Omissis…La comunicación que le fue remitida por mi representada a la Inspectoria del Trabajo de Maracay, estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2007 en la que se le informa a la mencionada Inspectoria de la solicitud de apertura del procedimiento de calificación de despido del ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.976.742 quien laboraba en las instalaciones de la Empresa Bioven, C.A, ya que el mismo se encontraba incurso en lña causal de despido injustificado que señala el literal b) del Articulo 102 al agredir a un compañero de trabajo, ciudadano W.G., quien es discapacitado, aunado al hecho de que ya existen suficientes antecedentes de dicha situación de amenaza permanente y violenta […]…”

Que, “Omissis…Tal y como podemos observar de la comunicación a la que hemos hecho referencia de fecha 13 de diciembre de 2007, existe un silencio inescrupuloso por parte de la Administración Publica, en este caso representada por la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, ello en razón de que hasta la presente fecha no ha dado respuesta sobre la solicitud de calificación de despido del ciudadano E.G. por lo que nos encontramos en presencia del silencio administrativo negativo […] igualmente tenemos que manifestar que en ningun momento se nos ha permitido el acceso al expediente administrativo donde cursa la causa pendiente de esta misma manera debemos agregar tal y como se comprueba de la data del ejercicio del presente Recurso de Nulidad no han transcurrido los seis (06) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada…”

Fundamenta su solicitud en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Finalmente le solicita a este Juzgado Superior se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Silencio Administrativo negativo de la Inspectoria del Trabaja de Maracay, estado Aragua, de la solicitud de fecha 13 de diciembre de 2007

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 25 de marzo de 2009, en la cual consigno diligencia donde le solicita a este Juzgado Superior se practicara la notificación del ciudadano E.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.976.742, por tener interés directo en la presente causa. De igual manera se demuestra que dicha notificación ya había sido librada por este Juzgado Superior; y la parte recurrente no le dio el impulso procesal necesario para que fuera practicada la misma. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años de paralización de la causa, sin que la parte accionante le haya dado el impulso procesal necesario para su continuación.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 19 de enero de 2009, en la cual mediante Acta suscrita en este Tribunal, se dejo constancia de la entrega del sobre contentivo de la comisión librada junto sus oficios respectivos, al ciudadano D.Q.. De igual manera se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2009, mediante nota de secretaria, se dejo constancia de haber recibido dicha Comisión debidamente cumplida remitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Es por ello, que no consta en autos que la parte querellante haya impulsado la practica de las demás notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior en el auto de Admisión de fecha 08 de mayo de 2008, ello a razón de los ciudadanos Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua y E.G., este ultimo en su condición de tercero parte interviniente en la presente causa.

En atención a lo antes expuesto, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día19 de enero de 2009, en la cual mediante Acta suscrita en este Tribunal, se dejo constancia de la entrega del sobre contentivo de la comisión librada junto sus oficios respectivos, al ciudadano D.Q.. De igual manera se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2009, mediante nota de secretaria, se dejo constancia de haber recibido dicha Comisión debidamente cumplida remitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Y como ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte querellante fue el día 25 de marzo de 2009, evidenciándose del mismo que transcurrió más de cuatro (04) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Marzo de 1985, anotada bajo el Nº 84, tomo 148-A, mediante su apoderado judicial, el ciudadano abogado D.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 88.617, contra de la Inspectoria del Trabajo de Maracay – Estado Aragua.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 04 de Noviembre de 2013, siendo las 8:51 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2008-000079.-

Numeración Antigua: 9.177

MGS/IR/gavs.

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