Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 20 de Abril de 2006.

197° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2006-803.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BARILACTICO, S.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.983, bajo el N° 34, Tomo 163.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE PARRA ESCALONA, C.P.G., C.M.C., F.R. y A.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.209.929, 7.093.135, 11.348.695, 10.984.809 y 7.026.974 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.169, 61.788, 78.490, 95.525 y 86.020 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Torre Trébol, Calle Rosarito, Piso 2, Oficina N° 22, en la ciudad de V.E.C..

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDAD CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto interpuesto por el abogado en ejercicio C.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BARILACTICO, S.A., contra la P.A.D.P.E.D.E.D.I.N.D.T., En Fecha 14 De Marzo De 2006, En El Punto De Cuenta N° 01, Sesión Extraordinaria N° 07-06

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que encabeza el presente expediente alega el demandante abogado C.M.C., que en sesión N° 63-05 de fecha 14 de noviembre de 2.005, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta N° 111, acordó declarar como tierras ociosas o incultas el lote de terreno que integran el fundo denominado Finca “EL RINCON”, consecuencialmente ordena la apertura del procedimiento de rescate del predio; que tal decisión constituye el acto conclusivo del procedimiento administrativo signado con el N° 0218-05 TO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; que el 17-02-2006 su representada es notificada en la persona de su Vice-Presidente G.M. del contendido de Punto de Cuenta N° 111; que en fecha 14-03-2006, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria N° 07-06, en el Punto de Cuenta N° 01, acordó entre otros puntos la medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo el carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las cooperativas que hayan presentado o consignado todos los requisitos de ley por ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente, sobre la extensión de un mil trescientas tres hectáreas con trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (1303 ha 394 M2) con el compromiso de colocarla en total producción, haciendo la salvedad que solo podrán establecer cultivos temporales con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta que no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado; que el día 20-03-2006 su representada es notificada en la persona de su Vice-Presidente G.M. del contendido de Punto de Cuenta N° 01, igualmente descrito en su sesión N° 07-06, donde se acordó medida cautelar objeto de impugnación; que la P.A. dictada por elD.E. delI.N. deT., Punto de Cuenta N° 01, en su sesión extraordinaria N° 07-06, de fecha 14-03-2006, es un acto administrativo de efectos particulares que afecta los derechos e intereses de su representada como propietaria del fundo “EL RINCON”, ubicado en el sector Sabanas de Vainilla, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; que tal P.A. al haber acordado medida cautelar relativa al ingreso inmediato de las cooperativas y cualquier otro grupo organizado o no, sobre la totalidad de los terrenos que forman parte del fundo “EL RINCON”, se encuentra viciada de falso supuesto, ya que la Administración Agraria para acordar dicha medida parte de la premisa falsa que las tierras que integran dicho fundo son de origen baldíos, por otra parte la medida cautelar recurrida se deriva de la orden de apertura del procedimiento de rescate del predio, conforme a lo dictado en sesión N° 63-05 de fecha 14-11-2005 donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto de Cuenta N° 111, acordó declarar como tierras ociosas o incultas el lote de terreno que integran el fundo denominado “EL RINCON”; que su representada realizó un conjunto de alegaciones para demostrar el carácter productivo de las tierras y que además mencionó los documentos de propiedad de dicho predio, ya que el thema decidedum del procedimiento administrativo, se dirige a determinar la naturaleza ociosa o no de las tierras, pues de haber requerido de un procedimiento para determinar la tradición y titularidad de su propiedad habría consignado la documentación necesaria para refutar las pretensiones del ente administrativo; que realmente el Instituto Nacional de Tierras está facultado para dictar medidas cautelares de aseguramiento de tierras a que hace referencia el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero esas facultad se refiere a cuando se ha iniciado un procedimiento para el rescate de tierras públicas, que en el caso de autos no ocurre ya que las mismas son privadas, razón suficiente para que la medida cautelar de aseguramiento de las tierras no sea procedente, por ser esta de ilegal ejecución; que dicho Acto Administrativo viola los derechos constitucionales de su representada en lo atinente al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a la libre empresa y a todas las normas procedimentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados (1,2, 5, 58, 69 y 77 entre otros), y en virtud de que el órgano decidor no ofrece razones lógicas que sustenten la decisión adoptada, es por lo que solicitó en nombre de su representada que dicho Acto Administrativo sea declarado nulo y sin ningún efecto jurídico; que cuando la Administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con base o fundamentación legal que autoricen su actuación; que de no dictarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido mientras es sustanciado el presente juicio, la ejecución del mismo le ocasionaría a su representada un grave perjuicio en sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica y debido proceso, como lo sería el hecho cierto de permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores de S.A. BARILACTICO, en el fundo “EL RINCON”, así como daños a la seguridad y defensa de la República, ya que su representada tiene un contrato de servidumbre de paso con las empresas petroleras, debido a que existen aproximadamente siete (07) pozos petroleros activos con sus respectivos taladros, balancines y toda la estructura operativa necesaria, lo que permite la entrada de terceras personas al predio en gran medida, se pone en peligro la producción petrolera con graves probabilidades de pérdidas económicas, corriendo riesgo la producción petrolera nacional. Que con fundamento en los artículos 26, 49, 253, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 85, 167, 168 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y solicita sea admitido y en consecuencia se declare con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada en forma conjunta con el presente recurso, se declare con lugar el presente recurso y deje si efecto la P.A. dictada por el Instituto Nacional de Tierras y ordene la remisión en copia certificada de los antecedentes administrativos. Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:

- Poder otorgado a los abogados en ejercicio ENRIQUE PARRA ESCALONA, C.P.G., C.M.C., F.R. y A.M.U..

- P.A.D.P.E.D.E.D.I.N.D.T., En Fecha 14 De Marzo De 2006, En El Punto De Cuenta N° 01, Sesión Extraordinaria N° 07-06.

- Documento en el cual el ciudadano ANTONIO POLANCO CALDERON le vende a la compañía BARILACTICO, S.A., un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, constituido por un lote de terreno con una extensión de un mil ciento setenta y cuatro hectáreas (1.174 has) que formó parte de la sabanas denominada Vainilla o hato Viejo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 12-06-84, bajo el N° 15, Folios 62 al 63, Protocolo Primero, Tomo Séptimo.

- Documento en el cual el ciudadano JUSTINIANO GARRIDO LINARES le vende a la compañía BARILACTICO, S.A., un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, constituido por un lote de terreno con una extensión de ciento treinta y dos hectáreas con un mil setecientos cuarenta y nueve metros (132, 1749 has) que formó parte de la sabanas denominada Vainilla o hato Viejo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 26-11-92, bajo el N° 38, Folios 93 y 94, Protocolo Primero, Tomo 10.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 07-06, de fecha 14-03-2006.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 4: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad ó interés del accionante ó del recurrente”.

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.”

Numeral 9: “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…

si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

…omisis…

Numeral 4: “Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras, numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta del acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria de la respectiva Sociedad constituida bajo la figura de Sociedad Anónima. Observándose además en los recaudos acompañados al presente recurso de nulidad del acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras; que al no encontrarse en autos los estatutos y el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Bariláctico S.A., así como tampoco las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad del mismo, por lo que se entiende que no se satisfizo la exigencia legal autentica que pudiera legitimar la existencia jurídica a plenitud de la mencionada Sociedad, en razón de que es persona jurídica, sujeta a formalidades legales so pena de extinción del vinculo contractual, que unió inicialmente a los asociados y por ende, al no haber los documentos indispensables, se incumple con los requisitos requeridos en las acciones y recursos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen el artículo 171, ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173 eisdem que establecen las causas de Inadmisibilidad.

Este Juzgador, estima que verificada la falta del Acta Constitutiva de Registro así como los documentos que acrediten la titularidad de la mencionada Sociedad, la misma es incompatible con el espíritu, objeto y fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, el cual es necesario para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio C.M.C., contra la P.A.D.P.E.D.E.D.I.N.D.T., EN FECHA 14 DE MARZO DE 2006, EN EL PUNTO DE CUENTA N° 01, SESION EXTRAORDINARIA N° 07-06.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinte días del mes de Abril de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2006-803.

Mmt.

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