Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en banco universal en fecha 03 de Diciembre de 1996, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, cuyos aq|gestatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de febrero del 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS: Abogados, J.C.G., C.E.C.C. y M.P.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V-15.242.047; inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 15.897, 48.291 y 105.378 respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, inscrita en fecha 30 de marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 53, Tomo 4-A, en su condición de deudora principal, representada por el ciudadano M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.587, en su condición de gerente administrador, o por sus directores, los ciudadanos S.A. y M.E.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.644.423 y V-14.707.448 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y el ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.990.600, en su condición de avalista y fiador solidario, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADAS: Del ciudadano L.A.C.B.: Abogados J.P.A. y O.A.T.L., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 26.153 y 68.147, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - (INTIMACIÓN).

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P.M.M., en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, en su condición de deudora principal, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos M.A.M.G., S.A. y M.E.M.M. y al ciudadano L.A.C.B. en su condición de avalista y fiador solidario por cobro de bolívares derivados de pagarés.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el co-demandado, L.A.C.B., asistido por el abogado O.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68147, hizo oposición a la demanda con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 70)

En la oportunidad legal correspondiente, el co-demandado, L.A.C.B., dio contestación a la demanda.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda y condenó a la co-demandada Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE, C.A” a pagar:

  1. - La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto del capital contenido en los pagarés, objeto de la presente demanda. 2.- La cantidad de ciento setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.174.682,50), por concepto de intereses convencionales y moratorios. 3.- La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios. 4.- La cantidad que resulte del cálculo de la indexación sobre el capital de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00. Además la condenó en costas por cuanto resultó totalmente vencida. Ordenó notificar a las partes.

La parte demandante una vez notificada, solicitó aclaratoria de la sentencia en el sentido de que se incluyera en el dispositivo de la misma al co-demandado, ciudadano L.A.C.B., quien es el avalista y fiador solidario; lo cual fue acordado por el juzgado a quo mediante auto de fecha 13 de junio de 2013; ordenando tener el dicho auto como parte integrante de la sentencia dictada por ese juzgado. (folios 178 al 181)

El recurso de apelación.

En fecha 2 de agosto de 2013, el abogado J.P.A., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva del 13 de febrero de 2013 (f. 191)

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la mencionada decisión por el procedimiento civil ordinario. (f. 632).

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado co-apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes, en el que solicita que la demanda sea declara sin lugar al considerar que el demandante no probó los hechos alegados. Por su lado la demandante presentó escrito de informes en la misma fecha y sostuvo que la decisión está apegada a derecho y por tanto debe ser confirmada y así pidió sea declarado en esta segunda instancia. Dentro del lapso previsto de ley las partes presentaron sus observaciones a los escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, le concedió préstamo a la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, ya identificada hasta por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), mediante la emisión de nueve (9) pagares, cuyos números, fechas y montos discriminaron así: 1°) N° 0108-0070-65-9600118918, con fecha de emisión 26 de junio del 2009 y fecha de vencimiento 25 de agosto del 2009, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo). 2°) N° 0108-0070-61-9600119000, con fecha de emisión 02 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 31 de agosto del 2009, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo). 3°) N° 0108-0070-65-9600119051, con fecha de emisión 3 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 1 de septiembre del 2009, por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,oo). 4°) N° 0108-0070-61-9600119280, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 8 de septiembre del 2009, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo). 5°) N° 0108-0070-62-9600119299, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 8 de septiembre del 2009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo). 6°) N° 0108-0070-66-9600119302, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 8 de septiembre del 2009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo). 7°) N° 0108-0070-67-9600119310, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 8 de septiembre del 2009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo). 8°) N° 0108-0070-68-9600119329, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 8 de septiembre del 2009, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo). 9°) N° 0108-0070-62-9600120467, con fecha de emisión 14 de agosto del 2009 y fecha de vencimiento 13 de octubre del 2009, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo).

Que la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, convino en pagar las sumas de dinero sin aviso y protesto al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en moneda de curso legal, en las fechas de vencimiento de cada uno de los pagarés; devengando intereses hasta las fechas de vencimiento de los mismos, sujetos al régimen de interés variable o ajustable al vencimiento de cada mes contado a partir de la fecha de emisión de cada pagaré.

Que además convinieron que la tasa de interés aplicable cuando tuviese lugar la variación o ajuste, sería la Tasa Activa Preferencial Provincial, denominada T.A.P.P. que estuviere vigente para la fecha de la variación o ajuste, manifestando que por T.A.P.P. se entiende la tasa de interés anual fija por el comité de activos y pasivos del Banco, para sus operaciones activas de carácter comercial.

Alegan que dicha tasa es fijada periódicamente por el Comité de activos y pasivos, los cuales son anunciados al público por el Banco. Que la tasa de interés que devengarían los pagarés se determinaría conforme al procedimiento indicado y que, en ningún caso podría exceder de la tasa de interés convencional permitida por la Ley.

Manifiestan que todos los pagarés otorgados a la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, el interés inicial al primer mes, fue fijado se fijó a la tasa del 24% anual, los cuales deberían ser pagados al inicio de cada mes, siendo la tasa de interés aplicable en caso de mora, la que resultare al agregarle a la tasa de interés aplicable vigente para la fecha, tres (3) puntos porcentuales adicionales o los puntos que el Banco Central de Venezuela hubiese autorizado agregar en caso de mora.

Explican que la expresión mes se refiere a cada periodo de treinta (30) días continuos y que la falta de pago de los intereses debidos en la fecha en que resultaren exigibles, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital, quedando facultado el Banco para exigirle el mismo día en que sobreviniese el incumplimiento, el pago total e inmediato de todo el principal y los intereses.

Asimismo señalan que para garantizarle al BANCO PROVINCIAL el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los pagarés la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, constituyó a favor del Banco garantía personal, por lo que el ciudadano L.A.C.B., se constituyó en fiador principal y aval de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, derivada de los pagarés cuyo pago demandan.

Sostienen que la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, no pagó el capital adeudado a la fecha de vencimiento de los pagarés, así como tampoco los intereses convencionales generados, ocasionándose de tal manera intereses de mora; que le han exigido en forma reiterada a la demandada Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A” y al Aval L.A.C.B., el pago del capital adeudado y los intereses devengados, resultando tales diligencias infructuosas.

Que la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A” y el Aval L.A.C.B., adeudan solidariamente a su representada, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, Banco Universal, las siguientes cantidades de dinero: 1°-) Por el pagaré N° 0108-0070-65-9600118918, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo) por concepto de capital y la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.500,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.500,oo). 2°-) Por el pagaré N° 0108-0070-61-9600119000, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) por concepto de capital y la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.570,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.575,oo). 3°) Por el pagaré N° 0108-0070-65-9600119051, la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,oo) por concepto de capital y la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.757,50) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.567,50). 4°) Por el pagaré N° 0108-0070-61-9600119280, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo) por concepto de capital y la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.325,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.325,oo). 5°) Por el pagaré N° 0108-0070-62-9600119299, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) por concepto de capital y la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.860,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.860,oo). 6°) Por el pagaré N° 0108-0070-66-9600119302, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) por concepto de capital y la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.860,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.860,oo). 7°-) Por el pagaré N° 0108-0070-67-9600119310, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) por concepto de capital y la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.860,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.860,oo). 8°-) Por el pagaré N° 0108-0070-68-9600119329, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo) por concepto de capital y la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.255,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.255,oo). 9°)Por el pagaré N° 0108-0070-62-9600120467, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo) por concepto de capital y la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.790,oo) por concepto de intereses tanto convencionales como moratorios, para un total de OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.790,oo).

Alegan que las sumas adeudadas totalizan las siguientes cantidades: a) Por concepto de capital, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo). b) Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.682,50), para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 674.682,50).

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A” y el Aval L.A.C.B., para que sean intimados y paguen a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, las siguientes cantidades de dinero: 1°: La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), por concepto del capital adeudado. 2°: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.682,50), por concepto de intereses moratorios. 3°: Los intereses que se siguiesen venciendo desde el 20 de octubre del 2010, hasta la fecha del pago definitivo de lo demandado.

Y para el caso de que los demandados formulen oposición al decreto de intimación, demandan además, la corrección monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades demandadas.

Estimaron la demanda en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 674.682,50).

Alegatos del co-demandado, ciudadano L.A.C.B.

Hizo una contestación negando de manera genérica los hechos fundamento de la demanda y rechazando lo pedido en la misma.

Desconoció su firma en el pagaré N° 0108-0070-61-9600119000, con fecha de emisión 2 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 31 de agosto del 2009, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).

Con fundamento en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, tachó el pagaré N° 0108-0070-61-9600119000, de fecha 2 de julio del 2009 y con fecha de vencimiento 31 de agosto del 2009, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), alegando que la firma que aparecía suscribiendo como avalista tal pagaré no era emanada de su puño y letra.

Síntesis de la controversia

Se trata de determinar, la existencia válida de los títulos valores fundamento de la pretensión demandada; si la co-demandada Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE C.A”, en su carácter de emitente y el co-demandado L.A.C.B., en su carácter de avalista, en verdad adeudan los distintos conceptos que reclama la parte demandante, acreditados en los títulos valores referidos y si, la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, es en realidad la beneficiaria de los mismos.

III

MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO

Sobre la confesión ficta

En el escrito de informes consignado por la parte demandante en el juzgado a- quo, pide sea declarada la confesión ficta de la co-demandada empresa demandada Sociedad Mercantil REY DEL NORTE C.A., por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

En efecto, de las actas procesales se puede evidenciar que la co-demandada empresa demandada Sociedad Mercantil REY DEL NORTE C.A, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna y este tribunal tiene claro que la pretensión demandada, como es el cobro de bolívares fundamentado en pagarés, no es contraria a derecho.

Para resolver este pedimento sobrevenido, se hace necesario determinar, si la falta de contestación de la demanda por uno de los sujetos que integran el litisconsorcio produce en él las consecuencias jurídicas adversas, que normalmente le acarrea a la parte demandada cuando está conformada de modo singular por un solo sujeto.

Al respecto, dispone el artículo 455 del Código de Comercio, aplicable al pagaré por remisión del artículo 487 ejusdem que “todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas de una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador”, que “este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.”

De modo que, en criterio de este tribunal superior, estamos en presencia de un litisconsorcio cuasi-necesario, uniforme, que es aquel en el cual la decisión ha de ser uniforme para todos los litisconsortes, -en el presente caso, la existencia formal del pagaré-. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes…se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Así las cosas, al haber dado contestación a la demanda el co-demandado, ciudadano L.A.C.B., quien es aval del suscriptor del pagaré, la co-demandada Sociedad Mercantil EL REY DEL NORTE C.A., y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extienden los efectos de la contestación para la Sociedad Mercantil EL REY DEL NORTE C.A., por lo que no se configura la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto de esta co-demandada por no haber dado contestación a la demanda; y así se decide.

Y en todo caso, para esta alzada, si un litisconsorte resulta ciertamente contumaz y no promueve pruebas, no podrá seguirse contra él el procedimiento expedito contumacial en forma separada, pues el proceso es uno solo y la pluralidad de sujetos que conforman a la parte demandada, perdura hasta el final; no depende de las vicisitudes procesales sino tan solo de los actos de disposición (reforma de la demanda que excluya a un sujeto, transacción respecto de uno de los sujetos procesales, etc) por lo que, se reitera, en el presente caso, la falta de contestación de la demanda por la co-demandada Sociedad Mercantil EL REY DEL NORTE C.A., no configura la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Sobre la Tacha incidental de uno de los instrumentos cambiarios

En relación al pagare N° 0108-0070-61-9600119000, con fecha de emisión 02 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 31 de agosto del 2009, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) el co-demandado L.A.C.B., lo desconoció, y seguidamente opuso la tacha de falsedad incidental, con base en la causal del ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil: ”Cuando haya habido falsificación de firmas”. Por lo que, en criterio de este jurisdicente, se trataba de la misma impugnación a través de dos mecanismos distintos, y habiendo hecho uso primero, del mecanismo del desconocimiento, se entiende que quedaba descartado el de la tacha. Ahora bien, en virtud del desconocimiento planteado por el co-demandado, la parte demandante presentante del documento promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad, y el tribunal a-quo la tramitó, cuya experticia arrojó como resultado, que la firma de L.A.C.B. es auténtica. En consecuencia, el procedimiento incidental de tacha de falsedad propuesto por el co-demandado L.A.C.B., resultó innecesario, porque la misma función la cumplió el mecanismo del desconocimiento. Así se decide.

Resueltos como han quedado los puntos previos, este sentenciador pasa a la sentencia de fondo.

Según L.C., “El pagaré a la orden es un título- valor formal que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento.” (“El pagaré a la orden.” Talleres tipográficos de M.A.G. e Hijo 1984, pág. 184)

El pagaré aparece regulado en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio con remisión a la regulación legal de la letra de cambio en los aspectos de este instrumento cartular que le son aplicables, así:

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

Por su lado, el artículo 486 ejusdem, señala los requisitos que debe contener el pagaré para que sea válido:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

1)La fecha: de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código de Comercio, significa el lugar, día, mes y año.

2)La cantidad en números y letras: el objeto de la obligación cambiaria del pagaré, es el de dar una suma de dinero determinada.

3)La época de su pago: esta expresión se refiere a las formas del vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre las letras de cambio, de acuerdo a la remisión del artículo 487 ejusdem. Lo cual significa que puede ser librado A DIA FIJO, A CIERTO PLAZO DE LA FECHA, A LA VISTA Y A CIERTO TERMINO VISTA.

4)La persona a quien o cuya orden deben pagarse: el pagaré es esencialmente un título “a la orden” y debe llevar el nombre de la persona a cuyo favor se libra. La indicación sirve para hacer conocer a quien debe efectuarse el pago, o sea, la persona del beneficiario. De manera que la persona debe ser determinada con el nombre y el apellido, o con la firma, razón social o denominación.

5)La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta: como dice el profesor L.C. en su trabajo monográfico sobre El Pagaré a la Orden: La relación causal se hace visible en el pagaré a través de la cláusula de valor: “valor recibido”, fórmula que da a entender que el tomador o beneficiario ha satisfecho la contraprestación.”

De la revisión de todos los instrumentos cambiarios que fueron acompañados con la demanda se evidencia que todos contienen la fecha de emisión, o sea, el lugar, el día y el año; la cantidad de dinero en bolívares que debe pagarse al beneficiario o tenedor, reflejada en números y letras; así como la fecha de vencimiento, esto es, la fecha en que debe efectuarse el pago; aparece identificada la persona a quien deberá pagarse, que en este caso es al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y aparece expresada la causa, que es por el dinero recibido en préstamo.

Comprobado como está que los instrumentos aquí valorados cumplen con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio trascrito y que las firmas que aparecen suscribiéndolo como librado o suscriptor por parte de la co-demandada sociedad mercantil “REY DEL NORTE, C.A”, y como avalista, del co-demandado L.A.C.B., son auténticas. En consecuencia los mismos hacen fe de que el demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien aparece como beneficiario en el nexo cambiario, en efecto, es titular del derecho de crédito que reclama, y los co-demandados, son los sujetos obligados al pago del mismo. Así se decide.

En cuanto a la tutela de los derechos derivados del pagaré, conforme a los sujetos involucrados y a la estructura del título, haciendo la remisión que manda el artículo 487 del Código de Comercio, el legislador tiene dispuestas las llamadas pretensiones cambiarias: la pretensión directa, que es la que tiene el beneficiario portador frente o contra el emitente del título (suscriptor) y el avalista del suscriptor, y la pretensión de regreso, que tiene el portador contra los endosantes y los avalistas de éstos.

En el presente caso, el sujeto que aparece como beneficiario en todos los pagarés y que es el portador de los mismos, que es la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL hizo valer la pretensión cambiaria directa contra el sujeto suscriptor y contra el sujeto avalista del promitente, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 487 ejusdem-

El suscriptor en el pagaré, es el obligado principal, de acuerdo a la remisión del artículo 487 ejusdem, a la letra de cambio, siendo su situación, como la del librado y conforme al artículo 440 ejusdem “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido en garante.” Así que avalista y avalado asumen obligaciones propias y autónomas, aunque el contenido de las mismas sea idéntico. Muestra de hecho es que, la obligación puede no existir (salvo por defecto de forma) y sin embargo siempre existirá la obligación del avalista.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante

Del folio 19 al 29 y sus vueltos, corren instrumentos privados (pagarés):

1) N° 0108-0070-65-9600118918, con fecha de emisión 26 de junio del 2009 y fecha de vencimiento 25 de agosto del 2009, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo).

2) N° 0108-0070-65-9600119051, con fecha de emisión 03 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 01 de septiembre del 2009, por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,oo).

3) N° 0108-0070-61-9600119280, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2009, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo).

4) N° 0108-0070-62-9600119299, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo).

5) N° 0108-0070-66-9600119302, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo).

6) N° 0108-0070-67-9600119310, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo).

7) N° 0108-0070-68-9600119329, con fecha de emisión 10 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 08 de septiembre del 2009, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo).

8) N° 0108-0070-62-9600120467, con fecha de emisión 14 de agosto del 2009 y fecha de vencimiento 13 de octubre del 2009, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo).

Tal y como se indica en al auto de admisión de la demanda, su originales fueron guardados en la caja de seguridad del Tribunal y se dejó en su lugar copia certificada. Estas documentales privadas al ser opuestas a la parte demandada no fueron desconocidas por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de tales instrumentos cambiarios.

9)En relación al pagare N° 0108-0070-61-9600119000, con fecha de emisión 02 de julio del 2009 y fecha de vencimiento 31 de agosto del 2009, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) el co-demandado L.A.C.B., lo desconoció, y la parte demandante promovió la prueba de cotejo, cuya experticia fue realizada por los expertos nombrados por el tribunal a quo, dando como resultado en su informe que la firma de L.A.C.B. es autentica, por lo que este sentenciador le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que hace plena prueba de que si lo suscribió. Y así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

De los documentos antes trascritos quedó evidenciado que efectivamente el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, es el beneficiario de los nueve pagarés, cuyo librado le concedió un préstamo a la Sociedad Mercantil “EL REY DEL NORTE C.A.”, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), mediante la figura de nueve pagares, los cuales fueron avalados por el ciudadano L.A.C.B., quien acepto pagar la sumas indicadas en cada pagare.

Del examen de los pagarés que fueron traídos con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso, y el único que fue desconocido resultó luego de haberle realizado la experticia grafotécnica como auténtica la firma, este juzgador de alzada llega al convencimiento sobre la existencia de la obligación de pagar las sumas de dinero reclamadas por la parte demandante y acreditadas a través de los instrumentos cambiarios. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses convencionales, este juzgador acuerda el pago en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 174.682,50); por cuanto la mora del deudor quedó comprobada, por lo tanto es procedente el pago y así se decide.

En cuanto al cálculo de los intereses de mora el mismo se hará mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa del 27% anual sobre cada uno de los pagarés, desde el 20 de octubre de 2010, fecha en la que la parte demandante realizó el corte de cuenta y formalizó la demanda, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título pagaré deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 9 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; sobre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y con arreglo a los índices del Banco Central de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado co-apoderado del co-demandado, ciudadano L.A.C.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 13 de febrero de 2013.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil “REY DEL NORTE, C.A”, en su carácter de suscriptor y del ciudadano L.A.C.B., en su carácter de avalista del suscriptor. En consecuencia, se condenan a pagar: 1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de capital de los pagarés descritos en la parte narrativa de esta sentencia.2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.174.682,50), por concepto de intereses convencionales y moratorios; los cuales fueron calculados hasta la fecha de introducir la demanda. 3) El cálculo de los intereses moratorios a la tasa del 27% anual de cada uno de los pagarés desde el 20 de octubre de 2010, fecha en que la actora hizo el corte de cuenta hasta que la presente demanda quede firme, la cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo. 4) Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital de los pagarés, los cuales suman bolívares QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 13 de febrero de 2013.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

QUINTO

Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al co-demandada, ciudadano L.A.C.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de enero del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7068.-

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