Decisión nº 623 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, jueves 21 de Junio de 2012

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACIÓN: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A; denominada anteriormente “Normal Bank, C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de V.d.E.C., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 5, Tomo 27-A Pro, y por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “Banco Noroco, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nro. 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

APODERADOS JUDICIALES: D.D.C.S. y A.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.040, y 142.935, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre del año 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 46-A, siendo su ultima modificación estatutaria mediante documento inserto ante el mismo Registro Mercantil, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2008, bajo el Nro. 03, Tomo 80-A; debidamente representa por su Presidente ciudadano G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 5.039.179, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.A., S.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.798.527 y 4.996.677, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.837 y 33.748, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 974

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en copias certificadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, por los abogados en ejercicio A.J.A. y S.U., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., previamente identificada, quien es parte demandada en la presente causa signada con el Nro. 3783, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año que discurre; relacionada con la demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, la demanda que por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN, interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre del folio ochenta (80) al folio ochenta y tres (83), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio D.D.C.S. y M.A.L....el primero con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el segundo como apoderado judicial del ciudadano L.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.873.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; presentaron diligencia mediante la cual consignaron contrato de cesión de los derechos litigiosos referidos a la presente acción, tal como consta en las presentes actas procesales, específicamente folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (67), ambos inclusive, incluyendo sus respectivos anexos.

(…)

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), se hace parte en el proceso la demandada, mediante diligencia presentada por la abogado en ejercicio S.U.…actuando en su carácter de apoderada judicial tal y como consta en documento poder consignado, en la manifiesta oposición a la cesión de derechos antes descrita, todo ello basándose en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación el citado artículo 145 ejusdem, el cual establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a titulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente hasta que se cite al sucesor a titulo particular, quien se hará parte en la causa

Negrilla, Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Al respecto el Profesional del Derecho R.H.L.R., en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, explica eficientemente tal disposición legal, esto es:

La Ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, este citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos y 2) la cesión hecha después de la demanda…

(Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Pues bien, de lo anterior se infiere que toda cesión de derecho realizada antes de la contestación de la demanda surte plenamente los efectos jurídicos correspondientes. De acuerdo con ello, en la presente causa la cesión de derechos efectuada por la parte actora en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), lo toma este Juzgador como válido, debido a que el mismo fue realizado por el Cedente y Cesionario, antes de la contestación de la demanda, tal y como lo establece la doctrina de conformidad con el ut supra señalado articulo 145 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En razonamiento de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le confiere el Articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, Autorizo la CESION DE DERECHOS, formulada por la parte actora en el presente juicio, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), lo homologa y le imparte su aprobación

En consecuencia, este Tribunal asume como parte demandante en la presente causa al ciudadano L.S.P. PINEDA…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio D.D.C.S. y A.E.M.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acuden ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión , articulo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160.1.167, 1.264, 1.269 y 1.837 del Código Civil, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A; todo en virtud de un préstamo a interés que le fue otorgado por la entidad bancaria, ya mencionada, a la referida agropecuaria, para ser invertido en el desarrollo agrícola animal de los fundos agropecuarios denominados “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, ubicado el primero en el sector “El Momonal” o “Mamonales”, en jurisdicción de la Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón y el segundo situado en el sector Cabimas Altas, jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d.E.Z..

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el A-quo dicto resolución ordenando la subsanación del escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de adecuarlo al procedimiento agrario, haciendo la acotación de que al no realizar la referida subsanación, la demanda seria declarada inadmisible, ordenando la notificación de la parte actora, constando en los autos su resulta.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actor presento escrito de reforma a la demanda. Asimismo el día seis (06) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio A.M., apelo del auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, por diligencia suscrita en fecha 13 del mismo mes y año se desistió de la apelación.

El día nueve (09) de febrero de 2012, el A-quo dicto auto, admitiendo la reforma a la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, los abogados en ejercicio D.D.C.S. (suficientemente identificado) y M.Á.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.385, el primero actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el segundo como apoderado judicial del ciudadano L.S.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.873.539, presentaron diligencia consignando contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la entidad bancaria y el ciudadano antes mencionado (inserto del folio 100 al folio 104), con el objeto de que el A-quo, le impartiera la debida aprobación y lo homologara.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio S.U., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia ante el A-quo, consignando el poder que la acreditada como tal; asimismo solicito no se homologara el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano L.S.P.P..

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto resolución en la cual actuando de conformidad con el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, autorizo la CESIÓN DE DERECHOS, formulada por la parte actora el día trece (13) de febrero de 2012, en consecuencia se asumió como parte demandante al ciudadano L.S.P.P..

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda (inserto del folio 126 al folio 139) apelando de la resolución antes mencionada.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.195, actuando en representación del ciudadano L.S.P.P., presento escrito solicitando de conformidad con lo estipulado en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una Medida Cautelar Innominada de Coadministración, sobre el fundo agropecuario denominado “Monte Sacro” y “Monte Oscuro”.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia ratificando la apelación de fecha veinte (20) de abril de 2012, de la decisión dictada por el A-quo en fecha nueve (09) de marzo de 2012.

En fecha tres (03) de abril de 2012, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas concernientes a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día nueve (09) de mayo de 2012.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2012, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada-apelante, presento escrito fundamentando la apelación (inserto del folio 170 al folio 175). Siendo agregado a las actas por auto dictado en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

En fecha primero (01) de junio de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes

En fecha doce (12) de junio de 2012, se llevo a cabo el audiencia de informes, en la cual estuvo presente la representación judicial de la parte demandada- apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

(Resaltado, Cursivas y Negrillas Nuestra)

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de mazo de 2012, por los abogados en ejercicio A.A. Y S.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.798.527 y V- 4.996.677, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día primero de diciembre de 1.998, bajo el No. 16. Tomo 46-; contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de mazo de 2012 en la cual se autoriza la CESIÓN DE DERECHOS, formulada por la parte actora, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) , lo homologa y le imparte su aprobación; en el juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN que sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A, anteriormente identificada, contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A , previamente identificada, en la cual se señala lo siguiente:

Omissis…

“Apelamos de dicha decisión…. Omissis… “

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

i

En fecha 12 de junio de 2012, se llevo a cabo audiencia oral de informes en la cual el abogado W.J.L.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada- apelante, ratifico las siguientes delaciones que presentó en escrito de fecha 21 de Junio de 2012, que a continuación se desarrollan:

Omissis….

…el objeto del presente recurso es la decisión dictada por el tribunal de la recurrida en fecha nueve (09) de marzo de 2012, mediante la cual homologo una cesión de derechos litigiosos, pese a la oposición de nuestra representada y pese a que el juicio se encontraba perimido, situación que voy a desarrollar de la siguiente manera, cuando la presente demanda fue admitida, perdón no fue admitida, fue recibida por el tribunal, y el tribunal dicto un despacho saneador a los fines de que se corrigieran los errores de dicha de demanda, luego de dictado el despacho saneador y que de conformidad con lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante tenia tres (03) días para corregir los errores, el tribunal ordena la notificación de la parte a los fines de que subsane los errores, violando el 199 que en ninguna parte establece que haya que notificar a la parte demandante, pues la misma se encuentra a derecho en virtud de haber intentado la demanda, no conforme con esto, casi dos (02) meses después el dos (02) de febrero de 2012, aun cuando el auto es de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, la parte demandante, demandante se da por notificada en fecha dos (02) de febrero de 2012, y el día tres (03) de febrero presenta un supuesto escrito de subsanación de los errores que había cometido en la demanda primigenia, luego de ello el día seis (06) de febrero la parte demandante apela del auto dictado por el tribunal de la recurrida donde ordeno el despacho saneador, luego de ello en forma increíble, luego de intentada la apelación, el tribunal a-quo admite la demanda el día nueve (09) de febrero y luego el día trece (13) los demandantes desisten de la apelación intentada, en el mismo procedimiento que cursa en el expediente 974 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, idéntica situación se presenta en el expediente 971…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, encontramos que; En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el A-quo dicto resolución ordenando la subsanación del escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de adecuarlo al procedimiento agrario, haciendo la acotación de que al no realizar la referida subsanación, la demanda seria declarada inadmisible, ordenando la notificación de la parte actora, constando en los autos su resulta; En fecha tres (03) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actor presento escrito de reforma a la demanda. Asimismo el día seis (06) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio A.M., apelo del auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, por diligencia suscrita en fecha 13 del mismo mes y año se desistió de la apelación. El día nueve (09) de febrero de 2012, el A-quo dicto auto, admitiendo la reforma a la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.

Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior)

Resulta claro para este Sentenciador, que el legislador dispuso de forma expresa, que se oirá libremente la apelación de la sentencia que declare la perención en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello porque en definitiva, el efecto de dicha declaratoria, es extintivo ex lege del proceso.

De esta manera, lo expresa el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, 3ra edición, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 344, cuando hace referencia a la disposición citada con anterioridad, en los siguientes términos:

El pronunciamiento que deniega la perención es también apelable, pues genera un gravamen irreparable en quien la solicitó. Ciertamente, la sentencia definitiva puede reparar indirectamente y de modo diverso el gravamen cuando es dictada a favor del solicitante de la perención, pero no puede subsanar el agravio que supone toda la actividad procesal que haya tenido que realizar dicho litigante luego del fallo interlocutorio que le fue adverso. Esta apelación debe ser oída en un solo efecto, de acuerdo a la regla general del artículo 291.

Por consiguiente, con fundamento en la normativa antes citada, así como las argumentaciones plasmadas con anterioridad, en lo concerniente a la naturaleza de sentencia interlocutoria, al considerarse esta resolución como una sentencia interlocutoria QUE NO TERMINA CON EL PROCESO, el tratamiento aplicable en materia de apelación es el consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte apelante, referente a que la apelación no fue escuchada por el a-quo, considera este Jurisdicente Superior, que la apelación de fecha 06 de febrero de 2012, y posteriormente desistida en fecha 13 de febrero de 2012 (ver folios 55 y 58), no era OBJETO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS y no podía bajo ninguna circunstancia escucharse en ambos efectos como denuncian los apelantes y que invocan la violación del orden publico por lo tanto es IMPROCEDENTE la delación planteada. ASÍ SE DECIDE.

ii

Continua alegando la parte demandada –apelante, tanto en su escrito de fecha 21 de mayo de 2012, como en la audiencia oral de informes de fecha 12 de Junio de mismo año, que:

Omissis…

…hay algo que nos llama la atención, tanto en el expediente 971 como el 974, increíblemente después que había una perención ya establecida y probada en autos el alguacil del tribunal a-quo, hace una exposición en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2012, en el cual dice que el demandante, la parte demandante le pago los recaudos, en enero del 2012, el quince (15) de enero del 2012, y dice que el le pago los recaudos fue el ciudadano, el colega M.L., pero señores el ciudadano M.L., es apoderado judicial del señor L.P., no del BOD quien fue quien intento la demanda, y mal puede dejarse en manos del alguacil de un tribunal el discurrir del proceso, y dejarle en manos al alguacil, que pueda disponer del proceso, es un exabrupto total, lo cual fue confirmado por la secretaria del a-quo, quien certifico la exposición hecha por el alguacil, entonces esas violaciones al proceso aunado a que la cesión de los derechos litigiosos es totalmente nula, pues los abogados, ni del ciudadano L.P., ni del BOD, tenían facultades en los poderes para poder ceder los derechos litigiosos, entonces no sabemos en que iterin nos conseguimos ahorita, en que posición estamos como parte demandada, porque no sabemos primero si la demanda fue admitida o no, segundo si el recurso de apelación fue oído o no, en que estado estamos si el efecto del recurso de apelación es desposeer al juez que dicto la sentencia de la jurisdicción en el expediente, como hizo el juez de la recurrida para admitir la reforma, luego de la apelación intentada por la parte demandante, en virtud de lo expuesto y de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pedimos a este despacho declare inadmisible la presente demanda, en virtud del principio ex aequo et bono que significa que el juez debe decidir de conformidad con el leal saber y entender, a todo evento pedimos que este tribunal corrija los vicios constitucionales y legales que han sido cometidos por el tribunal de la recurrida …

A este respecto, efectivamente se evidencia que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción dicto despacho saneador en la presente demanda de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual instó al sujeto activo de la relación procesal, a que reformulara su escrito libelar y lo tramitará por el Procedimiento Ordinario Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, estableciendo que se notificara.

Ahora bien, el capitulo VIII de la vigente LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, referente a la Introducción y preparación de la causa y específicamente en su artículo 199, establece lo siguiente:

Artículo 199. —… OMISSIS…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.

No obstante, en caso de no ser dictado dentro del lapso establecido (como efectivamente se evidencia), deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “… la sentencia dictada fuera del lapso…omissis… deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”.

Riela al folio ciento cincuenta noventa y tres (193) del expediente cómputo emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual se evidencia, que desde el momento en el cual el a-quo dicta despacho saneador hasta el día en el cual la parte se da por notificada, habían transcurridos veintisiete (27) días de despacho; y entre el día mediante la cual la parte demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, se da por notificado mediante su apoderado judicial, esto es en fecha 02 de febrero de 2012, y la fecha en la cual fue subsanada la demanda (03-02-2012) solo transcurrió un día de despacho; por lo cual es evidentemente claro que no se verifica la perención en la causa. ASÍ SE DECLARA.-

iii

También a su vez, tanto en su escrito de fecha 21 de mayo de 2012, como en la audiencia oral de informes de fecha 12 de Junio de mismo año, la ilegal forma en que se realizó la cesión de derechos litigiosos celebrado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.C.A. y el ciudadano L.S.P.P..

Riela al folio 99, diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2012, mediante la cual consigna contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.CA. y el ciudadano L.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.837.539, a fin de que una vez suscrito se le imparta la debida autorización y su homologación , en el cual se produjo la cesión de los derechos litigiosos, en los siguientes términos:

“… PRIMERA. EL BANCO, en este acto de conformidad con el artículo 1557 del Código Civil, procede a CEDER en forma pura, simple e irrevocable a EL CESIONARIO, LOS DERECHOS LITIGIOSOS derivados de la obligación cuyo cumplimiento se demanda mediante el juicio de Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento De Posesión, que se sustancia ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 3.783 de la nomenclatura llevada por el mencionado juzgado, que fuere intentado en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A , empresa domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1° de diciembre de 1988, bajo el NO. 16, TOMO 46-A, siendo su última modificación estatutaria mediante documento inserto en el mismo Registro Mercantil, antes mencionado, de fecha 27 de agosto de 2008, bajo el No. 03, Tomo 80- A ( inscrita bajo el número de RIF. J- 30576202-3) (en lo adelante, por su nombre o “LA DEUDORA PRINCIPAL”) en su carácter de deudora principal de EL BANCO conforme se evidencia del contrato de préstamo a interés suscrito entre LA DEUDORA PRINCIPAL y EL BANCO, que fue protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 10 Folios 63 fte., al 68 fte., del libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión del refeido año 2008. SEGUNDA; la obligación reclamada mediante el prenombrado juicio y cedida en este acto comprende las siguientes cantidades: a) CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES ( BS. 59.715,00) por concepto de capital adeudado por LA DEUDORA PRINCIPAL, en virtud del contrato de préstamo antes referido, b) SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.820,45) por concepto de intereses compensatorios causados por dicha deuda y calculados conforme al método reseñado en el libelo de demanda hasta el día 11 de noviembre de 2011; c) NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 968,76) por conceptos de intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento de la deudora principal, calculados desde las respectivas fechas de vencimiento de las cuotas pactadas hasta el día 11 de noviembre de 2011, conforme al método reseñado en el libelo de la demanda; d) Los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 39.810,00), según lo pactado expresamente en el contrato de otorgamiento de crédito, específicamente en su cláusula undécima y e) Los intereses compensatorios y moratorios que se han causado durante el desarrollo del presente proceso y que se regirán causando hasta el pago definitivo de lo adecuado , conceptos estos que están claramente discriminados y detallados en la demanda que mi representada interpusiera en el presente causa y la cual LA CESIONARIA declara conocer detalladamente y aceptar. La obligación antes descrita, así como todos sus accesorios, se encuentran garantizada en una PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 199.050,00), constituida por LA DEUDORA PRINCIPAL sobre un bien mueble que a continuación se describe e identifica: Un (1) Tractor agrícola marca; NASSEY FERGUSSON, modelo: 290/4WD, serial: 290257015, año: 2008, color: Rojo, el cual fue adquirido por LA DEUDORA PRINCIPAL según consta de Factura No. 00041438 No. De control 00-0002367, de fecha 03 de septiembre de 2008, expedida por la sociedad mercantil “Tractores y Servicios Perijá, C.A (TRASERECA)” ubicada en la carretera La Villa- Machiques, Km. 90 a setecientos metros de la Inspectoría de T.d.E.Z.. TERCERO: El precio de esta cesión se acordó en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), el cual fue entregado a EL BANCO por EL CESIONARIO en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, lo cual no impide que EL CESIONARIO pueda obtener de la continuación del juicio antes mencionado una cantidad superior a la pactada como precio de la cesión, riesgo este que asume en su totalidad EL CESIONARIO, sin que tenga nada que reclamarle a EL BANCO por este concepto. CUARTA: La presente cesión se realiza en el entendido de que EL BANCO no se compromete a responder a EL CESIONARIO respecto a la solvencia de LA DEUDORA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.554 del Código Civil, ni del estado actual de conservación del bien mueble sobre el cual se constituyó la prenda sin desplazamiento de la posesión mencionada en la cláusula anterior o de los perjuicios que pudieran derivarse de cualquier nulidad procesal, reposición de la causa o inadmisibilidad que pudiera ser dictada en el transcurso del juicio de Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, que se sustenta ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 3.783. Tampoco garantiza el BANCO a EL CESIONARIO que LA DEUDORA PRINCIPAL no haya vendido el vehículo antes referido, sin embargo, en caso de que eso haya ocurrido, se entenderán también cedidos los derechos derivados de las acciones o pretensiones que EL BANCO pudiera tener contra LA DEUDORA PRINCIPAL o del tercero adquiriente. QUINTA: EL CESIONARIO manifiesta en este acto su plena conformidad con todos y cada uno de los términos de la cesión de derechos litigiosos que le ha realizado la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia declara que a partir de la firma del presente contrato ante el Tribunal de la Causa, procederá a suceder a EL BANCO en la defensa y ejercicio de los derechos que le correspondían con ocasión del juicio de Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que se sustancia ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expediente número 3.783, los cuales han sido cedidos a través de la presente actuación. SEXTA: Ambas partes acuerdan que los derechos cedidos no exceden ni van mas allá del derecho que le asiste a EL BANCO en los términos en que fue planteada su demanda y en base a los documentos acompañados por esta, con todas las consecuencias que se derivan de estos en el juicio en referencia; por lo que, EL CESIONARIO no asume la titularidad de cualesquiera otros derechos que EL BANCO pudiera tener en contra de la DEUDORA PRINCIPAL y que no fueron demandados en el proceso judicial que se sustancia ante Tribunal. SÉPTIMA: De igual manera, ambas partes acuerdan que, si por cualquier razón, cualquier sujeto llegase a impugnar la validez de la cesión de derechos litigiosos celebrada mediante el presente acto, EL BANCO no estará obligado a restituir las cantidades de dinero recibida, pues, en todo caso, se entenderá como un pago efectuado por un tercero en beneficio del deudo, en cuyo caso, EL CESIONARIO se subrogaría en el derecho que asiste a EL BANCO frente a la DEUDORA PRINCIPAL. OCTAVA: EL CESIONARIO en este acto manifiesta su plena y absoluta conformidad con los términos y condiciones en que ha sido estipulada la presente cesión de derechos litigiosos, y declara que se hace personalmente ante él y ante EL BANCO respecto a las declaraciones emitidas en este acuerdo. NOVENA: Ambas partes declaran que la presente cesión de derechos litigiosos surtirá plenos efectos desde la fecha de su presentación ante el Tribunal de la causa, al cual, solicitan desde ya, se sirva impartir su aprobación a la presente actuación, y ordene la continuación de la presente juicio en el estado en que se encuentre, sin necesidad de aprobación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil…”

La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal.

Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Tal reglamentación se efectúa con la finalidad de establecer, en primer lugar, que el cesionario, tiene derecho contra terceros después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado, por interpretación del artículo 1.550 del Código Civil y en segundo lugar, que se haya establecido el precio de la cesión, aunque no se haya hecho la tradición, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.549 eiusdem. Por su parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

. (Negrillas y resaltado nuestro)

Se destaca entonces que la figura conocida como cesión de derechos litigiosos, contenida en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir que si la cesión se realiza antes o después de la contestación a la demanda, surte efectos no sólo entre el cedente y el cesionario, sino también frente al otro litigante, si se ha notificado al deudor o que haya aceptado dicha cesión de los derechos litigiosos.

Consecuencia de la aplicación de las normas antes citadas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto con respecto a las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios. De manera que, se trata de una hipótesis distinta a la contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio un derecho ajeno.

Dentro de los mencionados requisitos, figura, como en todos los contratos, el consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1.161cc), respecto al crédito o derecho cedido y al precio, aunque no se haya hecho la tradición (Art. 1.549cc.). La diferencia estriba en que las cesiones de créditos no litigiosos la notificación del deudor (presunto deudor, por ser eventual) se hace en el expediente de la causa (Art. 1.550cc); en que, a falta de pacto, lo que se presume es que el crédito ha sido cedido como dudoso o sin garantía (Art. 1.553cc), al contrario de lo que ocurre con la cesión de los demás créditos, donde lo que se presume es la existencia “efectiva” del crédito; obviamente el cedente no responde de la solvencia del deudor, aunque nada se diga expresamente en el documento donde se instrumente la cesión (Art. 1.554cc).

Pero, la norma que ayuda a comprender, quizás con mayor claridad, la situación en la que queda colocado el cesionario de los derechos litigiosos, es el único aparte del artículo 1557, del Código Civil, conforme al cual: “Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

De tal manera que, del contenido de los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil, se evidencia que la cesión de los derechos litigiosos es perfectamente válida siempre y cuando concurran circunstancias de hechos que establece el citado artículo, cuales son:

• Que el acto se realice después de la contestación de la demanda;

• Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme;

• Que la parte contraria acepte la cesión.

• Que se hubiese establecido el precio de la cesión.

La doctrina más acreditada señala que la sustitución procesal constituye una situación excepcional, denominada “legitimación anómala”, donde el titular de la acción –legitimatio ad causam- corresponde o puede corresponder a personas diferente de sus titulares. Otros la denominan: “Figura de representación anómala”, -típicamente de sustitución procesal-, establecida en el artículo 1278 del Código Civil que autoriza a los acreedores a ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor. Esto es, el acreedor sustituto actúa frente a los deudores de aquél, sin intervención del verdadero titular del derecho, así ocurre cuando se ejerce la acción oblicua o subrogatoria.

El Dr. R.H.L.R., en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 455, 2 edición actualizada, con respecto al artículo 145 establece:

1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos…

Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

De lo expuesto, se entiende que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, quien esta en la posición de aceptar o no tal cesión.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2.004:

…“En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a la instancia del nuevo actor.

Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (Artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustanciación procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aun del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa…”

Resulta importante destacar el criterio antes expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a la instancia del nuevo actor. El Tribunal debe pronunciarse respecto a si, el referido contrato de cesión de derechos litigiosos, cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Tal situación hace necesario para este sentenciador, hacer algunas consideraciones acerca de la transmisión o cesión de crédito, la cual es definida por los maestros M.P. (autor) y G.R. (quien la revisó y complementó) en su obra del año de 1946, titulada en francés como Traité Élémentaire du Droit Civile (Tratado Elemental de Derecho Civil), así:

Definición. La transmisión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el adquiriente del crédito cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido

.

Sinónimos. Esta operación a veces se llama transmisión de crédito y otras cesión de derecho; a veces simplemente cesión (transport cessión), sobrentendiéndose que se trata de un crédito

. Omissis…

Créditos que pueden ser objeto de una cesión. Las formas de la cesión de crédito se aplican únicamente a los derechos de crédito y no a los derechos reales, para los cuales existen procedimientos particulares de enajenación, los créditos más variados pueden ser objeto de la cesión. Por tanto, no solamente los créditos de sumas de dinero son cedibles por este medio; cualquier crédito puede ser objeto de la cesión, por ejemplo el derecho de arrendamiento, crédito que el inquilino posee contra el arrendador, y que tiene por objeto el mantenimiento en el goce del bien arrendado

.

Por excepción, algunos créditos son incedibles. Tales son las pensiones de retiro, o de reforma, civiles o militares; las ventas vitalicias de la caja de retiros; los créditos por daños de guerra

.

Extensión de la cesión. La cesión transmite al cesionario no solamente el crédito mismo, es decir, la acción de pago, sino también todos los accesorios del crédito, y principalmente el beneficio de la fianza, de la hipoteca o de privilegio que le sirvan de garantía (art. 1692). En cuanto a determinar los intereses vencidos antes de la convención están comprendidos en la cesión es una cuestión de hecho

.

Establece nuestro Código Civil acerca de la Cesión de Derechos o de un Crédito que:

Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición

.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

. Omissis… “Artículo 1552. La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como cauciones, privilegios o hipotecas”.

El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar la doctrina, conceptualiza la venta o cesión de créditos así (p.928; 2001): “1- En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria… Es una especie de género de cesión de derechos y del género modificación subjetiva de las obligaciones… Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo… En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual ser obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es, pues, una especie del género venta, sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables. J. L. A.G., ob., cit., pág. 297”

Observa este Sentenciador que en el presente caso, la cesión de los derechos litigiosos, ocurre antes de la contestación de la demanda por el accionado Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C..A, mediante documento privado suscrito entre el cedente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y el cesionario L.S.P.P., siendo consignado por diligencia suscrita en fecha trece (13) de febrero de 2.012, en el expediente de la causa en cinco (5) folios útiles el referido contrato de cesión de derechos litigiosos y que dicho contrato de Cesión de Derechos Litigiosos consignado a los autos, es un contrato privado suscrito entre el cedente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y el cesionario L.S.P.P. , por ser un documento privado, para su validez en el juicio era necesario que el Cesionario consignante del instrumento solicitara del Cedente la “ratificación” de dicho instrumento por el Cedente, todo de conformidad con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual meridianamente dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”, a la falta de este requisito dicho instrumento no tiene valor alguno en la causa, y además el cesionario, en el mismo juicio instaurado, no puede sustituir procesalmente al original acreedor y como tal, no tiene legitimidad ‘ad causam’ para continuar el juicio, por manera que el Ciudadano L.S.P.P., tampoco tiene legitimación activa para actuar en el juicio, y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión de derechos litigiosos no se cumplió con el requisito de ser reconocido y legalmente autenticado y por tratarse de un documento privado que requiere del “reconocimiento” del cedente para la validez del documento en juicio y le nazca al Cesionario legitimación activa para actuar, adolece el contrato de estos requisito indispensables, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida reclamada, como si fuera de plazo cumplido, conforme a las exigencias del artículo 145 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Para concluir, tanto la cesión de los derechos litigiosos, como la autorización para realizarla, se hicieron por documento privado suscrito entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y L.S.P.P. consignado por ante el Tribunal por los apoderados judiciales de el cedente y el cesionario; en tal sentido el artículo 1.362 del Código Civil establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se le puede oponer a terceros”; en este mismo orden de ideas tenemos el artículo 1.363 ejusdem que establece “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; El artículo 1.166 ejusdem establece: “Los Contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. Siendo un documento privado el contrato de cesión de los derechos litigiosos, que obra a los folios 101 al 104 del expediente, suscrito por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y L.S.P.P., por el cual el primero cede los derechos litigiosos al segundo a que se contrae el juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN interpuesto por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A que se sustancia en el expediente No. 3783; de acuerdo a las normas antes indicadas, la cesión de los derechos litigiosos suscrita por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y L.S.P.P., no puede producir ningún efecto jurídico contra los demandados Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A, en virtud que se trata de un documento privado que solamente fue consignado por los representantes judiciales del cedente y el cesionario, y que el mismo solamente surte efectos jurídicos entre los suscribientes; por lo que la presente causa no se dio la sustitución procesal, que invistiera de CUALIDAD a L.S.P.P. para actuar en la presente causa; para que la cesión de los derechos litigiosos cedidos hubiesen producidos efectos jurídicos frente a los demandados en el juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, Sociedad Civil, AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A, tenían que haberse realizado por diligencia o acta que suscribieran las partes y firmada por el Juez y Secretario del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto mediante documento público o autentico, de acuerdo a lo previsto el artículo 1.357 del Código Civil; en este orden de ideas tenemos que el artículo 1.359 ejusdem que establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.”

Resuelto el punto anterior pasa el Tribunal pronunciarse sobre la homologación de la cesión de derechos litigiosos suscrito, ahora bien, quienes suscribieron la cesión, no tienen capacidad para disponer de los derechos litigiosos, en consecuencia no es procedente la homologación de la cesión suscrita entre EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y el ciudadano L.S.P.P. lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el día veinte (20) de marzo de 2012, por los abogados en ejercicio A.J.A. Y S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.798.527 y 4.996.677, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA plenamente identificada en actas, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2012; en el cual autoriza la CESIÓN DE DERECHOS solicitada por la parte actora a en el presente juicio, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), lo homologa y le imparte su aprobación; todo en el juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, que sigue dicha institución bancaria anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se invalida la referida cesión de crédito litigioso y la homologación, por lo tanto se debe entender como no realizada, por lo que el juicio debe continuar entre las partes que originalmente están indicadas en el libelo de la demanda, es decir, la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante, en contra de la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A, como parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos (02:00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 623 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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