Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NERVICOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 685-B, de fecha 05 de Mayo de 1995.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.P.C. y Eylin E.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.507 y 120.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, 32.036, 59.542, respectivamente.

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (cumplimiento de contrato de servicio técnico profesional)

Expediente Nº 11.072

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicio la causa mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2012, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (cumplimiento de contrato de servicio técnico profesional) por la Sociedad Mercantil NERVICOM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 685-B, de fecha 05 de Mayo de 1995; por intermedio de Apoderado Judicial Abogado L.A.P.C., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 101.507; incoada contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA).

En fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior dio entrada a la causa y ordenó su registrar su ingreso, quedando signada la causa bajo el N° 11.072.

El día 09 de Marzo de 2012, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer de la presente causa y admitió la demanda. Así mismo ordenó la notificación dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y al Procurador General del Estado Aragua. Se libraron oficios N° 535-2012 y 536-2012.

En fecha 02 de Abril de 2012, diligencia el Abogado L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, mediante la cual solicitó copias certificadas. En consecuencia el día 03 de igual mes y año, por auto se acordaron las copias solicitadas.

En fecha 16 de Abril de 2012, diligencia el Abogado L.P., ut supra identificado, en la cual dejó constancia de la entrega de emolumentos al Alguacil.

El 03 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada unas de las notificaciones libradas, mediante oficios N° 535-2012 y 536-2012.

En fecha 11 de Junio de 2012, en la oportunidad previamente fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en Acta este Tribunal Superior dejó constancia de haber anunciado el acto en la forma de Ley, al cual comparecieron ambas partes por intermedio de su respectiva Representación Judicial y manifestaron sus alegatos. Seguidamente, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellada. Así mismo, la ciudadana Juez dio apertura del lapso para de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 60 eiusdem.

En fecha 11 de Junio de 2012, por auto este Tribunal Superior realizó consideración, y determinó pronunciarse en la definitiva sobre la cuestión previa planteada por las Abogadas Z.G.C. y Yivis J.P.N. en la oportunidad del acto de la Audiencia Preliminar.

El día 26 de Junio de 2012, diligencia la Abogada Eylin Eeunice P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.704, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual realiza consideraciones.

En fecha 26 de Junio de 2012, las Abogadas Z.G.C. y Yivis J.P.N., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 16.322 y 170.549, consignaron escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 27 de Junio de 2012, este Tribunal Superior declaró la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de pruebas.

De los folios 97 al 181, ambos inclusive corren insertos escrito de pruebas y anexos consignados por el Abogado L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. De igual forma, del folio 182 riela el escrito de pruebas, consignado por la Representación Judicial de la parte demandada, Abogados Z.G.C. y W.R.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.322 y 116.796, respectivamente.

El día 10 de Julio de 2012, la Abogada Yivis J.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.549, realizó oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandante.

Por auto separado de fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal Superior se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por ambas partes, y sobre la oposición formulada por la parte demandada.

El día 19 de Julio de 2012, se realizó acta de testigo, donde consta la comparecencia del Abogado L.P., supra identificado; dicho acto se declaró desierto ante la no comparecencia del testigo promovido: ciudadano J.R.P.. En la misma fecha, se declaró desierto el acto correspondiente a la testigo M.J.S..

En este sentido, en la fecha indicada del 19 de Julio de 2012, este Tribunal Superior dejó constancia en acta de la declaración del testigo, ciudadano: Waskar A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.517.150.

Igualmente, el día 19 de Julio del año en curso 2012, este Tribunal Superior fijó la nueva oportunidad para la celebración del acto de los testigos M.J.S. y J.R.P., titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 12.334.488 y V.-11.440.448, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2012, por auto se realizó acta de testigo en la cual consta la declaración del ciudadano J.R.P., supra identificado. En la misma fecha, se declaró desierto el acto de la testigo M.J.S., antes mencionada. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.157, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; así como el Abogado W.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.796, Apoderado Judicial de la parte demanda.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva. Siendo diferida por auto de fecha 09 de Agosto de 2012.

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en acta de haber anunciado el acto en la forma de Ley, y de la comparecencia de ambas partes por intermedio de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus alegatos. En ese estado, luego de oír lo manifestado, este Órgano Jurisdiccional determinó el lapso para dictar y publicar el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior previa fundamentación dictó auto para mejor proveer, y ordenó librar oficio dirigido al Representante Legal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA).

El día 08 de Noviembre de 2012, diligencia el ciudadano Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación librada con ocasión del auto para mejor proveer.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior dejó constancia de haber recibido el oficio N° 381-12 suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto de la Policía del Estado Aragua, mediante el cual remite recaudos relacionados con el auto para mejor proveer.

El día 19 de Noviembre de 2012, diligencia el ciudadano Eylin E.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.708.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.704, en su carácter de autos, mediante la cual realiza consideraciones y ratifica sus alegatos.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    - DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    La Representación Judicial de la parte demandante, manifestó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

    Que, la Sociedad Mercantil “Omissis… NERVICOM C.A, suscribió en fechas 1° de enero de 2010 y 1° de julio de ese mismo año con el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), […] contratos de servicio profesional y técnico signados con las siglas C/SER N° 2010/01/03 y C/SERV N° 2010/07/026 en ese mismo orden, para el enlace dedicado de datos punto-multipunto con sus propios elementos y recursos materiales, con el ancho de banda de 7 Mbps por localidad remota y 91 Mbps por localidad principal, para conectar trece (13) puntos del sistema de tele vigilancia propiedad del Estado Aragua…”

    Que, “Omissis… los referidos contratos de servicio técnico y profesional (cuyos originales se anexan marcados con las letras C y D), tuvieron una vigencia en el primer caso, del 01 de enero de 2010 al 30 de junio de ese mismo año, y en el segundo caso desde el 1° de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese mismo ejercicio fiscal, ambos contratos debidamente imputados a las partidas presupuestarias Nros. 02-02-00-00-403-04-05-00 por el servicio y Nros. 02-02-00-00-403-18-01-00 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA 12%)…”

    Que, “Omissis… como contraprestación del ya citado servicio técnico-profesional se pactó la cantidad mensual de: Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00), más la cantidad de: Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), para un total mensual incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (12% IVA) de: Ciento Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 112.000,00), para un total por cada contrato de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 672.000,00), lo que sumado refleja la cifra total de: UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.344.000,00)…”

    En ese sentido, “Omissis…NERVICOM C.A. ya identificada, una vez cumplida todas y cada una las obligaciones contractuales […] procedió a emitir las correspondientes facturas-debidamente recibidas y selladas- inherentes al contrato de servicio C/SERV N° 2010/01/03 las cuales se corresponden con el monto mensual que se debía facturar por el servicio prestado según la cláusula décima quinta [detallada en el libelo]…”

    Reitera que, “Omissis… [su] patrocinada […] a pesar que a finales de junio de 2010, no se había materializado el pago de las facturas [marcadas con las letras E, F, G, H, I, J] procedió a celebrar- como se ha indicado- un nuevo contrato de servicio con INPO-ARAGUA identificado con las siglas C/SERV N° 2010/07/026…”

    Alega que, “Omissis…a finales del año 2010, [su] poderdante […] por razones no conocidas –salvo que se señala que no se contaban con los recursos monetarios para ello-, no había recibido el pago correspondiente a los primeros seis (6) meses del primer contrato, por ello remitió a ese ente descentralizado la comunicación s/n de fecha 27 de diciembre de 2010, debidamente recibida en ese despacho en fecha 28 de diciembre de ese mismo año, esbozando la situación narrada y haciendo énfasis que se había procedido a facturar el monto que se deriva del contrato C/SERV N° 2010/07/026…”

    Que, “Omissis… con posterioridad se han efectuado las gestiones tendentes a obtener el pago correspondiente al primer contrato de servicio técnico y profesional correspondiente a los primeros seis (6) meses del año 2010, sin que hubiese sido posible la obtención del mismo; sin embargo mi patrocinada haciendo un esfuerzo económico importante dada su condición económica, que se ha visto desmejorada por la falta de pago de las facturas insolutas ya descritas, procedió a emitir los documentos mercantiles que […] se corresponden al monto mensual que se debía facturar por el servicio prestado según el pacto contractual señalado, y son proporcionales a los seis (6) meses del contrato de servicio C/SERV N° 2010/07/026, […] meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, […] se adjuntan en original y copia simple signadas con las letras K, L, M, N, Ñ, y O…”

    Que, “Omissis… [su] representada por la ausencia de pago de su co-contratante que debía ser mensualmente, […] como fiel cumplidor de sus obligaciones como contribuyente tuvo que erogar- por emitir las facturas que se corresponde al servicio prestado en base a los dos contratos examinados- a favor del Fisco Nacional la cantidad de: Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00),…”

    En ese orden de alegaciones, la Representación Judicial de la parte demandante, reseña que dio cumplimiento a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. “Omissis…mi poderdante instauró formal antejuicio administrativo en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) en fecha 20 de mayo de 2011. […] que, no [obtuvieron] respuesta alguna a pesar que en fecha 14 de junio de 2011, se presentó ante ese ente descentralizado un nuevo escrito […] solicitando respuesta por escrito sobre el estatus del antejuicio y en el estado de su sustanciación sin que obtuviera respuesta, […] en fecha 31 de agosto de 2011, […] se interpone nuevamente un escrito complementario a los anteriores…”

    Reitera que, “Omissis…instaura la presente acción por cumplimiento de los contratos visto que la parte demandada no le ha dado cumplimiento a lo descrito en las cláusulas décima quinta de los pactos contractuales marcados con las siglas C/SER N° 2010/01/03 y C/SERV N° 2010/07/026 en ese mismo orden, celebrados con la empresa que represento…”

    Se fundamenta en las normas jurídicas previstas en materia contractual en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil. Concatenado con el artículo 119 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas. Así mismo, hace valer los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En el apartado final de su escrito, solicita que se ordene el pago por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) o Trece Mil Trescientas Treinta y Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (13.333,33) según el valor vigente que equivale a (Bs.90,00), y que se ordene a la parte demandada a entregar el correspondiente comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA 12%) conforme al monto demandado, que tuvo que erogar su poderdante por la emisión de las facturas mencionadas. Es por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

    - DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Las Abogadas Z.G.C. y Yivis J.P.N., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 16.322 y 170.549, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, presentaron escrito de contestación en el cual se observa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho expresado por la accionante en su escrito de demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato de Servicio Profesional y Técnico.

    Igualmente, alega el punto previo del defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que “Omissis…la parte actora no determinó claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos…”

    Que, “Omissis… la representación del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), sostiene que la demandante no cumplió la exigencia a que se contrae el aludido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las facturas cuyo pagos pretende sólo fueron identificadas en función de sus números, fechas e importes, más no se indicó en el escrito de demanda la cantidad de mercancía, su clase o tipo, sus correspondientes precios unitarios y el nombre del funcionario o funcionaria, con señalamiento del cargo desempeñado, al servicio del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), organismo adscrito a la Gobernación del estado Aragua, en virtud del proyecto denominado sistema de Televigilancia para Maracay con el objeto de brindar mayor seguridad a la ciudadanía, NERVICOM C.A, se obligó con sus propios elementos y recursos materiales la instalación a que alude la Cláusula Primera de los Contratos relacionados en la demanda de los bienes supuestamente instalados…”

    Que, “Omissis…advierte esta Representación del examen del libelo, que la parte actora consigna facturas que son aceptadas por el referido organismo y recibidas con la firma de Zaida sin que se evidencia en ningún momento que hayan sido recibidas por los presidentes del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), que en sus respectivas fechas suscribieron los contratos ciudadanos C.A.G. y I.J.O.S., no consta igualmente el sello húmedo de la misma…”

    Indica que, “Omissis…la parte actora no expuso los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión de su mandante, de modo que la demanda no está en condición de comprender que lo reclamado es el pago de una suma dineraria por la supuesta instalación de enlace dedicado a datos puntomultipunto, con un ancho de banda de 7 MBPS, por localidad remota y 91 Mbps por localidad principal, para conectar trece (13) puntos del sistema de televigilancia conformado por tres cámaras fijas, […] donde se monitorea la seña las 24 horas del día por un equipo de funcionarios…”

    La Representación Judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho invocado en el escrito de la demanda. Es decir, niega, rechaza y contradice “Omissis…el monto discriminado, que aparece reflejado en el texto de la demanda, por concepto de Cumplimiento de Contrato de Servició Profesional y Técnico, lo cual supuestamente asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00)…”

    Que, “Omissis…la Sociedad Mercantil NERVICOM C.A., pretende que el Estado Aragua por concepto de Cumplimiento de Contrato de Servicio Profesional y Técnico, le cancele supuestamente una deuda que asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.2000.000,00),…”

    Que, “Omissis…las señaladas facturas sólo identifican sus respectivos números, fechas y montos de las operaciones, sin identificación determinada del nombre del funcionario o funcionaria con señalamiento del cargo desempeñado, al servicio del Instituto de la policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA),…”

    Alega que el incumplimiento de tales requisitos dificulta verificar si la obligación ha sido validamente contraída y causada, en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para su ulterior pago.

    Concluye que el libelo presenta un defecto de forma por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, rechaza, niega y contradice la estimación efectuada por la parte demandante, al indicar que la supuesta deuda asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).

    Finalmente, solicita a este Tribunal Superior que la demanda sea declarada sin lugar por inadmisible e improcedente.

  2. DE LAS PRUEBAS

    Con el escrito de la demanda el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A., acompañó los siguientes medios de pruebas:

    1. Copia simple de las actas registrales de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. constante en diez (10) folios útiles.

    2. Ejemplar del Contrato C/SERV N° 2010/01/003 suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) y el ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A.

    3. Ejemplar del Contrao C/SERV N° 2010/07/026 suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) y el ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A.

    4. Originales y la copia simple respectiva, de la Facturación elaborada por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A., con fecha de emisión en el día 05/04/2010, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010. Igualmente, la que corresponde al mes de Mayo del año 2010, emitida en fecha 03/05/2010. La del mes de Junio del año 2010, con fecha de emisión en el día 23/06/2010. Y de las facturas conformadas en fecha 04/04/2011 que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010.

    5. Escrito de fecha 20 de Mayo de 2011, presentado en el Despacho del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) por el Abogado L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.-13.579.935, para la reclamación del pago previo a la interposición de la demanda.

    6. Escritos de fechas 14 de Junio de 2011, y 31 de Agosto de 2011, respectivamente relacionados con las actuaciones en se de administrativa.

    Por su parte, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, escrito de promoción de pruebas con anexo donde destaca la Copia Simple de la Comunicación N° 060-10, de fecha 13 de Octubre de 2010, remitida por la Gerencia de Telecomunicaciones e Informática al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, relacionada con la situación del sistema de televigilancia.

    En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandante presentó escrito mediante el cual ratifica las que cursaban previamente en autos, y acompañó las siguientes:

    1. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008, contentiva de la P.A. N° SNAT/2008/0257 de la misma fecha, sobre las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.

    2. Copia Simple del Formato de desempeño de contratista emitido por el Departamento de Compras del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) de fecha 047 de mayo de 2010.

    3. Original de la Comunicación de fecha 14 de octubre de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, recibida en fecha 18 de octubre de 2010; que guarda relación con el estado de cuentas a cobrar en el período desde el mes de enero hasta junio del año 2010; así como las consideraciones efectuadas con ocasión del Contrato N° C/SERV 2010/01/003.

    4. Originales de Reportes de Actividad Técnica, realizadas por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A., durante el mes de Noviembre del año 2010.

    5. Copia de la Certificado Electrónico de Registro Nacional de Contratistas y de la planilla resumen emitida por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC)

    6. Original del Oficio S/N de fecha 29 de Enero de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A., dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, con recibo de fecha 01 de Febrero de 2010, donde da respuesta a comunicación anterior.

    7. Original de Oficio de S/N de fecha 04 de Enero de 2010, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), dirigido a la Sociedad Mercantil Nervicom C.A., con fecha de recibo el día 26 de Enero de 2010, con motivo de una futura renovación contractual.

    8. Original de Oferta Económica de fecha 01 de Diciembre de 2009, emitida por la Sociedad Mercantil Nervicon C.A. para conocimiento del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), con recibo de fecha 21 de Enero de 2010.

    9. Original de Oficio S/N de fecha 24 de mayo de 2010, remitido por la parte demandante al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), recibido el día 28 de Mayo de 2010 por la Dirección de Administración.

    10. Original de Oficio S/N de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrito por el Presidente de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), recibido el día 01 de Junio de 2010; con motivo de probable reajuste de tarifas por el servicio prestado.

    11. Original de Facturas, Bouchers, Comprobantes de Egreso y Planillas de Retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, correspondientes al contrato de servicio suscrito en el período fiscal del año 2009, entre la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. y el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA).

    12. Copias de las Planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado (I.V.A.) a cargo de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. en los períodos de imposición comprendidos desde el 01/04/2010 al 30/04/2010, y desde el 01/05/2010 al 31/05/2010, respectivamente.

    Así mismo, la Representación Judicial de la parte demandante en la misma oportunidad probatoria, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.344.488, M.J.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.440.448, y Waskar A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.517.150.

    Igualmente, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas Z.G.C. y W.R.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.322 y N° 116.796, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual reproducen la P.A. SNAT/2011/00071 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos; publicada en la Gaceta Oficial N° 39.795 de fecha 08 de Noviembre de 2011.

    Por auto separado de fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal Superior se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por ambas partes, y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad procesal para dictar la decisión de fondo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial planteada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A., contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), en los términos que se desarrollan a continuación:

    PUNTO PREVIO:

    -Del Requisito Previo a la Interposición de las Demandas de Contenido Patrimonial.

    Previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

    Mediante Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).

    En ese orden, se debe destacar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

    Así mismo, ha destacado el Alto Tribunal de la República a través de sus fallos Nros. 00489 y 00885 dictados en fechas 27 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2002, que: “…el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada”.

    Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…omissis…)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    (…omissis…)

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:

    Omissis… Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo…

    Omissis… Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…

    Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

    También para el Dr. J.E.C.R., la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

    Así, sostiene que: “Omissis…El procedimiento administrativo previo (…), es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (…), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda…”.

    En ese contexto, además, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República por Sentencia N° 01648 dictada el 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples decisiones entre otras, las Nros. 00889, 01131 y 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, expresó:

    Omissis…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)

    .

    Visto que el caso de marras, la parte demandada consiste en una persona jurídica de derecho público distinta a la República y demás entes político territoriales, siendo que la ésta intentada en contra de un Instituto Autónomo de carácter estadal, este Tribunal Superior, estima aplicable el criterio jurisprudencial reiterado en diversas oportunidades en relación lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica:

    Omissis… Artículo 97 [eiusdem] Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

    En el caso bajo análisis, este Juzgado Superior advierte que la parte demandada es el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), ente público sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 7, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el contenido de la demanda de índole patrimonial, es deber de la sociedad mercantil demandante agotar el llamado antejuicio administrativo.

    Explanadas como han sido tales argumentaciones, debe el Tribunal observar si efectivamente la sociedad mercantil Nervicom C.A. cumplió con la referida exigencia, para lo cual se constata que existe con la interposición del libelo de la demanda acompañó la prueba de haberse dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo, esto es, existe en las actas que integran el presente expediente judicial el instrumento o escrito presentado ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) en el que se exponen los fundamentos de la presente acción, en aras del agotamiento obligatorio de la vía administrativa. Por tal razón, esta Juzgadora estima que la parte actora dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que debe declarar que la demanda de contenido patrimonial interpuesta se ajusta a derecho para ser sustanciada y decidida en esta vía jurisdiccional, y así se decide.

    -Del Contenido Ininteligible de la Demanda.

    En relación con el punto previo sostenido por la Representación Judicial de la parte demandada, alegado reiteradamente con base en lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “Omissis… la parte actora no determinó claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión,…”

    Que, “Omissis…la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsanación en los preceptos o disposiciones normativas, y en el presente caso no ha sido con suficiente claridad y alcance…”

    Al respecto, para este Tribunal Superior es importante destacar que el libelo de la demanda interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. identificada ampliamente; en el supuesto de que adolezca de una serie de errores materiales que incidan en la interpretación y entendimiento de su contenido para dejar en relieve la pretensión de la demandante; aún así, este Juzgado Superior deja señalado que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

    (Omissis…) En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

    . (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

    Expuestos los razonamientos anteriores, este Órgano Jurisdiccional invocará sus facultades de interpretación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, donde han sido consagrados principios fundamentales a fin de que la realización de la justicia prevalezca sobre la omisión de formalidades no esenciales. Y así, extenderá su análisis para reordenar los hechos resaltantes expuestos libelo de la demanda. Y como quiera que de lo alegado por la parte demandante por intermedio su representación en juicio, se desprende que exige el cumplimiento contractual con motivo de la prestación de servicios técnicos y profesionales realizado por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. a favor del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA); este Tribunal entrará a conocer y decidir la presente Demanda de Contenido Patrimonial. Así se declara.

    Vistas las consideraciones efectuadas, y resuelto el punto previo indicado de la manera en que ha sido declarado, este Tribunal Superior entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia del modo que procede a continuación:

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    1. - Precisado lo anterior y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de determinadas cantidades de dinero derivadas del cumplimiento de un contrato innominado por la prestación de servicio técnico y profesional, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia y validez del mencionado contrato.

      En ese orden, advierte este Tribunal Superior que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado, manifestando libremente su voluntad, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:

      1. Cursa a los folios veintiuno (21) al folio veinticinco (25), Original del Contrato C/SERV N° 2010/01/003 celebrado en fecha 01 de Enero de 2010 entre la Sociedad Mercantil Nervicom C.A., y el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA); dicho documento se encuentra suscrito por el representante legal de la empresa demandante; así como, por el Presidente del Instituto demandado (cfr. ciudadano C.A.A.G., con mención del Decreto N° 1601. Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1538 de fecha 3 de Agosto de 2009). Igualmente, de los folios veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del expediente judicial corre inserto Original del Contrato C/SERV N° 2010/07/026, de fecha 01 de Julio de 2010, dicho ejemplar suscrito por el Representante Legal de la empresa y por el ciudadano Presidente del Instituto Autómono demandado (cfr. ciudadano Ing. I.J.O.S., Sargento Mayor de Segunda, Decreto N° 1790 de fecha 13-04-2010, Gaceta Oficial N° 1657 de fecha 21-04-2010.)

      2. En ambos contratos pertenecientes a la categoría de los contratos administrativos, específicamente de servicios (Vid. Cláusula Vigésima Tercera), se destaca la firma y sello institucional del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA). y por su parte, la firma del ciudadano V.H.B.G. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Nervicom C.A.

      En este sentido, se observa que el objeto del contrato está relacionado con la prestación de una actividad en la modalidad de servicio técnico y profesional, específicamente: la instalación de enlace dedicado de datos Punto-Multipunto, con un ancho de banda de 7 Mbps por localidad remota y 91 de Mbps por localidad principal, para conectar trece (13) puntos del sistema de televigilancia conformado por conformado por tres cámaras fijas y una cámara móvil motorizada, con un Centro de Control en el Comando Central de la Policía del Estado Aragua, para el monitoreo de la señal las 24 horas diarias por un equipo de funcionarios.

      En primer lugar, este Tribunal Superior constata la concurrencia de voluntades entre las partes contratantes, en el ejemplar del contrato C/SERV. N° 2010/01/003 de fecha 01 de Enero de 2010, tal como se señala a continuación:

      Omissis… Entre el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) creado por la Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 487 de fecha 15 de enero de 1997, representado en este acto por el ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.462.598 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE, según consta de Decreto N° 1601, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número 1538 de fecha 3 de Agosto de 2009, actuando de conformidad a lo pautado en el artículo 6 de la referida Ley, quien en lo sucesivo, y a los efectos de este contrato, se denominará EL ARRENDATARIO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil NERVICOM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Mayo de 1995, bajo el N° 58, tomo 685-B, representada en este acto por su Presidente el ciudadano V.H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.253.913 y de este domicilio, autorizado para este acto conforme al contenido de la Cláusula Décimo Primera del Estatuto de la Compañía, modificada en fecha de Asamblea de Extraordinaria debidamente registrada por ante el mencionado Registro en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 69 tomo 49-A, quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará NERVICOM C.A. se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el contrato de servicio profesional y técnico suscrito entre las partes en el presente ejercicio fiscal enero – junio 2010, contrato que se regirá por lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, lo dispuesto en los Reglamentos sobre Operaciones de Redes Privadas y Servicio de Valor Agregado, en los términos y condiciones de la Habilitación General N° HGTS-00125 de fecha 24 de Mayo de 2002, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de explotar la radiocomunicación móvil terrestre y establecimientos y explotación de red de telecomunicaciones; las condiciones Generales de Contratación del Estado Aragua y demás normativas aplicable a la materia;…(Negrillas del Tribunal)

      Es preciso para este Tribunal Superior ilustrar mediante un extracto del referido contrato C/SERV N° 2010/01/003, que en la sección denominada Cláusula Décimo Quinta las partes contratantes expresaron los términos siguientes:

      Omissis…DÉCIMO QUINTA: EL INSTITUTO se compromete a facilitar a NERVICOM C.A. por la prestación de sus servicios profesionales y técnicos, durante la vigencia del presente contrato, por el Enlace Dedicado de Datos Punto-Multipunto para conectar trece (13) puntos del Sistema de Televigilancia de la Ciudad de Maracay contra la Comandancia General de la Policía del Estado Aragua, la cantidad neta mensual de: CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de: DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), para un total mensual incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (12% IVA) de: CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00) lo que deriva que a NERVICOM C.A. por los seis (6) meses se le cancele por el concepto ya indicado la cantidad neta de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) los cuales serán erogados con cargo a la Partida N° 02-02-00-00-403-04-05-00 del presupuesto de EL INSTITUTO, más la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), los cuales serán erogados con cargo a la partida N° 02-02-00-00-403-18-01-00 igualmente del presupuesto del Instituto; para un total general de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), en el entendido que el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto total de la oferta, es decir la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.570,00) será destinada al compromiso de responsabilidad social a manera de donación a la Asociación Civil sin fines de lucro la cual será seleccionada en los próximos noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato…(Subrayado del Tribunal)

      De igual manera, este Tribunal Superior señala que riela en autos el ejemplar del contrato C/SERV N° 2010/07/026 suscrito entre el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua y la Sociedad Mercanil NERVICOM C.A. en el cual se observan los términos en que fue pactada la prestación de servicios, como sigue:

      Omissis… Entre el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) creado por la Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 487 de fecha 15 de enero de 1997, representado en este acto por el ciudadano I.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.087.413 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE, según consta de Decreto N° 1790, de fecha 13 de Abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número 1567 de fecha 21 de Abril de 2010, actuando de conformidad a lo pautado en el artículo 6 de la referida Ley y de autorización contenida en Resolución del C.D. del fecha 5 de Enero de 2010, quien en lo sucesivo, y a los efectos de este contrato, se denominará EL INSTITUTO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil NERVICOM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Mayo de 1995, bajo el N° 58, tomo 685-B, representada en este acto por su Presidente el ciudadano V.H.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.253.913 y de este domicilio, autorizado para este acto conforme al contenido de la Cláusula Décimo Primera del Estatuto de la Compañía, modificada en fecha de Asamblea de Extraordinaria debidamente registrada por ante el mencionado Registro en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 69 tomo 49-A, quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará NERVICOM C.A. se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el contrato de servicio profesional y técnico suscrito entre las partes en el presente ejercicio fiscal enero – junio 2010, contrato que se regirá por lo previsto en la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, lo dispuesto en los Reglamentos sobre Operaciones de Redes Privadas y Servicio de Valor Agregado, en los términos y condiciones de la Habilitación General N° HGTS-00125 de fecha 24 de Mayo de 2002, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de explotar la radiocomunicación móvil terrestre y establecimientos y explotación de red de telecomunicaciones; las condiciones Generales de Contratación del Estado Aragua y demás normativas aplicable a la materia;…(Negrillas del Tribunal)

      Así mismo, este Tribunal Superior aprecia que lo estipulado en el segundo contrato identificado C/SERV N° 2010/07/026, las partes acordaron en la Cláusula Décimo Quinta, lo que se cita a continuación:

      Omissis…DÉCIMO QUINTA: EL INSTITUTO se compromete a facilitar a NERVICOM C.A. por la prestación de sus servicios profesionales y técnicos, durante la vigencia del presente contrato, por el Enlace Dedicado de Datos Punto-Multipunto para conectar trece (13) puntos del Sistema de Televigilancia de la Ciudad de Maracay contra la Comandancia General de la Policía del Estado Aragua, la cantidad neta mensual de: CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de: DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), para un total mensual incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (12% IVA) de: CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00) lo que deriva que a NERVICOM C.A. por los seis (6) meses se le cancele por el concepto ya indicado la cantidad neta de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) los cuales serán erogados con cargo a la Partida N° 02-02-00-00-403-04-05-00 del presupuesto de EL INSTITUTO, más la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (12% IVA), los cuales serán erogados con cargo a la partida N° 02-02-00-00-403-18-01-00 igualmente del presupuesto del Instituto; para un total general de: SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), en el entendido que el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto neto de la oferta, es decir la cantidad de: NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) será destinada al compromiso de responsabilidad social a manera de donación a la Asociación Civil sin fines de lucro la cual será seleccionada en los próximos noventa (90) días contados a partir de la firma del presente contrato…(Subrayado del Tribunal)

      En ese orden de ideas, al analizar las documentales marcado “C” y “D”, traídas por la parte demandante, relativas a los contratos de prestación de servicios celebrados y suscritos entre la Sociedad Mercantil NERVICOM C.A. y la Representación Legal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) que cursan separadamente de en autos (vid. Folios 21 al 25, y 26 al 29 del expediente judicial) los cuales son contratos que pertenecen a la categoría de los llamados contratos administrativos, en los que una de las partes contratantes es la Administración, se ha establecido como objeto una prestación de utilidad pública y de las condiciones establecidas se evidencian cláusulas exorbitantes; por lo que este Tribunal Superior, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni atacadas en forma alguna, establece que hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    2. - Establecida la presunción de validez del contrato en el presente caso, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o la existencia de alguna causal que la exima de tal responsabilidad.

      En principio corresponde a esta Jueza Superior determinar la procedencia o no del pago que reclama la sociedad mercantil Nervicom C.A., de la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por la prestación de sus servicios técnicos profesionales, monto estimado de conformidad con lo estipulado entre las partes contratantes en la Cláusula Décimo Quinta contenida en los contratos suscritos denominados C/SERV N° 2010/01/03 y C/SERV N° 2010/07/026. Más el reintegro de las cantidades erogadas por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); para un total de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000,00).

      En este sentido, también, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, los siguientes documentos:

      1. Original del Contrato C/SERV N° 2010/01/003, celebrado en fecha 01 de Enero de 2010.

      ii) Original del Contrato C/SERV N° 2010/07/026, celebrado en fecha 01 de Julio de 2010.

      iii) Original de las facturas (Factura de Forma Libre), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del período fiscal año 2010. Cada una por un monto neto de Ciento Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 112.000,00). (Vid. Folio treinta (30) al folio cuarenta y uno (41), ambos inclusive). Es decir, a) Factura N° 00019591, b) Factura N° 00019592, c) Factura N° 00019593, d) Factura N° 00019594, emitidas en fecha 05/04/2010; e) Factura N° 00019783 de fecha 03/05/2010; y, f) Factura N° 00020131 de fecha 23/06/2010; g) Factura N° 00022188, h) Factura N° 00022189, i) Factura N° 00022190, j) Factura N° 00022191, k) Factura N° 00022192, l) Factura 00022193 emitidas en fecha 04/04/2011.

      En cuanto a las Facturas libradas por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A, este Tribunal Superior determina que tales instrumentos son copias de documentos privados por haber sido producidos exclusivamente en su integridad por la misma parte que los promueve; con ocasión de presunta una prestación sucesiva del servicio técnico y profesional por parte de la compañía accionante, con el objeto de instalar el enlace dedicado de datos Punto-Multipunto, con un ancho de banda de 7 Mpbs por localidad remota y 91 Mpbs por localidad principal, para conectar trece (13) puntos del sistema de televigilancia conformado por tres cámaras fijas, según sus características, y una cámara móvil motorizada, según sus características, con un Centro de Control en el Comando Central de la Policía del Estado Aragua, señal monitoreada por funcionarios durante las veinticuatro (24) diarias. Y que la parte demandante pretende acreditar en este proceso judicial, el cobro de una deuda estimada en la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.344.000,00).

      Este Tribunal Superior aprecia que la Representación Judicial de la parte demandada señaló de modo reiterado que las facturas realizadas no cumplen con las formas legalmente establecidas para su emisión por la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. y que presuntamente fueron dirigidas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA) durante la vigencia de ambos pactos contractuales.

      Así, en el acto de la Audiencia Preliminar la Representación de Juicio de la parte demandada alegó que “Omissis…las facturas libradas por la empresa no cumplen con los requisitos exigidos por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] (S.E.N.I.A.T),…”

      Igualmente, argumenta la representación judicial antes mencionada, que “Omissis… las señaladas facturas sólo identifican sus respectivos números, fechas y montos de las operaciones, sin identificación determinada del nombre del funcionario o funcionaria con señalamiento del cargo desempeñado, al servicio del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA), quien suscribió en su momento cada contrato,…”

      Si bien, la parte demandante en principio, de conformidad con las disposiciones del derecho sustantivo que rigen la materia se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a las Normas Generales para la Emisión de Facturas y Otros Documentos, vigentes para el tiempo en el cual emitió las facturas sobre las cuales fundamenta su pretensión. Así, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, especialmente las Facturas descritas anteriormente y que cursan en autos (Vid. Folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive) éste Tribunal Superior puede constatar que las facturas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010 fueron libradas durante el primer semestre en el período fiscal del año dos mil diez (2.010); mientras que las que facturas por el servicio presuntamente prestado en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, fueron libradas en el primer semestre del año 2011, como parte del ejercicio fiscal de ese mismo año. En consecuencia, la Sociedad Mercantil Nervicom C.A. en cuanto a la forma de presentación o formato de las facturas era su deber observar lo establecido por las Normas Generales para la Emisión de Facturas y Otros Documentos, contenidas en la P.A. N° SNAT/2008/0257, de fecha 19 de Agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997, de fecha 19 de Agosto de 2008, de aplicación ratione temporis.

      Es el caso, que para el proceso las diferentes facturas deben alcanzar valor probatorio para acreditar la obligación de pago. Siendo preciso para este Tribunal Superior extraer algunas de las consideraciones elaboradas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reflejadas en la sentencia N° 647 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Marshall y Asociados, C. A., contra Industria Venezolana de Aluminio C. A. (VENALUM), relativas al valor probatorio de las facturas, en la cual señala lo siguiente:

      (Omissis…) Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.

      (…)

      Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).

      (…omissis…)

      En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

      En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (…) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que: a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.

      (…)

      Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)…

      Por su parte, éste Tribunal Superior, considera pertinente referirse a las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente señalan lo siguiente:

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Omissis… Los hechos notorios no son objeto de prueba […]

      En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

      La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer. Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

      En este mismo sentido, de acuerdo con la sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007 caso: TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO); dictada por la Sala Política Administrativa en la cual ha sido establecido que el criterio que se cita a continuación: “Omissis…es de señalar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación…”

      En un caso resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aplico lo dispuesto en el artículo 124 de del Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:

      Omissis…Artículo 12: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      Con documentos públicos.

      Con documentos privados.

      Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

      Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

      Con facturas aceptadas.

      Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

      Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

      Con declaraciones de testigos.

      Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (Negrillas retomadas por el Tribunal)…

      Vistas los argumentos expuestos, y retomando la apreciación de las facturas que cursan en autos, de las cuales la demandante exige el pago de las cantidades en ellas indicadas por los servicios que se mencionan presuntamente prestados durante los meses de su vencimiento (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010); este Tribunal Superior puede observar que las facturas N° 00019591, N° 00019592, N° 00019593, N° 00019594, N° 00019783, y N° 00020131, fueron presuntamente recibidas con sellado húmedo de la Gerencia del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), mientras que las facturas N° 00022188, N° 00022189, N° 00022190, N° 00022191, N° 00022192 y N° 00022193, fueron en supuesto recibidas por una Dirección de Administración de un órgano o ente que no menciona. Así mismo, en las facturas no consta siquiera la identificación precisa del funcionario que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por el Instituto demandado, y no puede presumirse su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar al Instituto demandado, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.

      Por consiguiente, en el presente caso, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la demandante.

      Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.

      Por último, en virtud del principio de igualdad entre las partes, no hay condenatoria en costas procesales.

      Por todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, Y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (contenido patrimonial) interpuesta por la Sociedad Mercantil NERVICOM C.A. ampliamente identificada, por intermedio de su representación judicial Abogado L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).

SEGUNDO

No se condena en costas, en virtud del principio de igualdad entre las partes.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 23 de Noviembre de 2012, siendo las 03:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 11.072

MGS/SR/Jehd

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