Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2514-T.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 12-A, de fecha 16 de Julio de 2001.

APODERADOS:

R.S.S., M.G.M. Y P.J.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.003, 20.680 Y 77.977 respectivamente.

DEMANDADO:

BASTIDAS VERGARA T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.131.001 y de este domicilio.

APODERADO:

M.D.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.251.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.680, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 12-A, de fecha 16 de Julio de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró sin lugar la acción de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C.A., antes identificada, contra el ciudadano Bastidas Vergara T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.131.001 y de este domicilio, representado por su apoderada judicial M. delC.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.251, y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.729-05 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 11 de Enero de 2.006, el abogado M.G.M., co-apoderado de la parte demandante presentó diligencia donde consigna informes para que sean agregados al presente expediente, y el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Enero de 2.006, oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 24 de Marzo del año 2006, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal defirió el pronunciamiento para dentro de los cinco (5) día siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado de la parte demandante abogado R.S.S., que su representado es propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Encava; Modelo: Autobús; Tipo: Colectivo; Color: Crema y Multicolor; Año: 1991; Serial Carrocería: 31482E-0630; Serial del Motor: 44343166; Placas: AA384X.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 5 de junio del año 2004, a eso de las 11:00 p.m., aproximadamente, el vehículo de su representado era conducido por el ciudadano F.A.C., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.709.613, con domicilio en J.P.S., Manzana 15, casa N° 8, Acarigua Estado Portuguesa; por la Autopista “J.A.P.”, quien conducía de Barinas a Guanare, a la altura del kilómetro 24, sitio denominado sector Barrancas del Estado Barinas. Guardando toda la prudencia necesaria que exigen las más elementales normas que regulan la materia de T.T., por ciudades y carreteras, cuando de repente tres semovientes (Búfalos) se atravesaron violentamente en la autopista, para cruzar de un lado a otro, impactando el autobús con dos de ellos, uno quedó muerto en el sitio y el otro se escapó del sitio. Haciendo constar que la noche estaba oscura. Resultando la unidad autobusera de su representada con daños materiales de gran consideración, que de inmediato paso a detallar.

DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR EL HECHO ILÍCITO

Como consecuencia de éste accidente, el autobús de su representado resultó con daños materiales de gran consideración a saber: parachoques delantero dañado, base del parachoques dañado, parrilla delantera dañada, faros y luces delanteras dañadas, puerta derecha dañada, vidrios delanteros dañados, vidrios delanteros derechos dañado, radiador dañado, marco frontal dañado, guardafango delantero dañado, carcasa de la caja dañado, faldones laterales derechos dañados, panel delantero dañado, escaleras y platinas dañadas, tapa frontal dañada, conjunto de rejilla delanteras dañadas, puerta delantera dañada, abollada y doblada, puntas delanteras del chasis dañado, maletera lado izquierdo dañado, SALVO DAÑOS OCULTOS, éstos daños fueron avaluados y justipreciados por el Perito Valuador y de Experticias HUMBERTO D´CESARE, en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) peritaje al cual me adhiero.

DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE

El referido accidente se originó por que los semovientes (búfalos) se atravesaron violentamente en la autopista, tratando de cruzar de un lado a otro, siendo a altas horas de la noche y la misma estaba oscura, por que el conductor de la unidad autobusera no pudo evitar impactar contra de los semovientes (búfalos), que atravesaban la autopista en ese momento.

DE LOS RESPONSABLES DEL ACCIDENTE

La parte actora afirma que los semovientes de la especie bovina Búfalos, son propiedad del ciudadano T.A.B.V., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.131.001, con domicilio en Barrancas Estado Barinas, según se evidencia del informe levantado por el Fiscal del Llano T.L., quien se hizo presente en el sitio del accidente y donde había quedado uno de los búfalos muertos, y de acuerdo al hierro y siglas que tenía marcado el búfalo muerto en el sitio donde son herrados, dicho hierro corresponde al ciudadano T.A.B.V., anteriormente identificado, como puede evidenciarse del Informe levantado por el Fiscal del Llano, anteriormente identificado, que acompaña en original. Así como también del Registro del hierro hecho por ante el registro Subalterno del Distrito O. delE.B., el cual quedó registrado bajo el número 22, folios 73 al 75, Protocolo Primero principal y duplicado, Tomo 2°, cuarto trimestre del año 1991, que se acompaña en Copia Certificada; por lo que lo hace responsable directamente, por ser dueño de los búfalos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1192 del Código Civil venezolano vigente, ya que el propietario de éstos búfalos ha sido negligente en el cuido de los mismos, al no tener las cercas apropiadas para que los animales no se salgan de sus corrales, y causen daños de ésta naturaleza a las demás personas.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamentó la presente acción en las siguientes normas jurídicas: Artículos 1185 y 1192 del Código Civil venezolano vigente y 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

CONCLUSIONES

Finalmente la parte demandante sostiene lo siguiente:

  1. - Que se está frente a un hecho ilícito derivado de accidente de tránsito, choque con semovientes de la especie bovina BUFALOS, donde la unidad autobusera Placas AA384X propiedad de su representada de gran consideración.

  2. - Que la acción para reclamar no esta prescrita.

  3. - Que los semovientes de la especie bovina búfalo se salieron de sus respectivos corrales a altas horas de la noche, y trataron de cruzar la autopista violentamente, cuando el autobús circulaba normalmente por su vía, impactando con dos de dichos animales, los cuales son propiedad del ciudadano T.A.B.V., según el hierro marcado en los semovientes (búfalos).

Con fundamento a las anteriores consideraciones, Relación de los Hechos y Conclusiones y de conformidad con las normas jurídicas señaladas, es por lo que acude al órgano jurisdiccional para demandar con el carácter de Apoderado Judicial al ciudadano T.A.B.V., mayor de edad, venezolano, CRIADOR, titular de la cédula de identidad número 3.131.001, con domicilio en la calle “Negro Primero”, cruce con Avenida Sucre, casa sin número, Barrancas Estado Barinas, en su carácter de propietario de los semovientes (búfalos), causantes de este accidente, plenamente identificados y determinada la propiedad con los siguientes documentos: Informe del Fiscal del Llano, T.L., y del Registro del Hierro hecho por ante el Registro Subalterno del Distrito Obispos del Estado Barinas, para que convenga en pagarle a su representada o en su defecto sea a ello condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades: a) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) por concepto de daños materiales que le ocasionaron al autobús de su representada como consecuencia del accidente, b) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante, por el tiempo que duró la reparación del autobús propiedad de su representada, que fueron treinta (30) días estipulados en la Experticia, desde el día del accidente hasta treinta (30) días que duró la reparación, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que dejó de percibir el autobús de su representada por el tiempo de reparación, por la prestación del servicio público de pasajeros en las rutas Extra Urbas Valencia- San Carlos-Acarigua-Guanare-Barinas y viceversa. Todo lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00).

Ofreció en el libelo de demanda los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Actuaciones de tránsito, e invocó el Mérito favorable que emergen de los autos a favor de su representada, por ser lícita, legal, pertinente y necesaria para apreciar la forma, causas y hechos como ocurrió el accidente que motivó la presente demanda.

SEGUNDO

Constancia expedida por el Administrador General de la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. ciudadano M.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.081.696, donde se evidencia que la Unidad autobusera de su representada placas AA384X, producía diario la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en la prestación de servicio público de pasajeros en las rutas Extra-Urbanas Valencia-San Carlos-Acarigua-Guanare y Barinas y viceversa, por ser lícita, legal, necesaria y pertinente, para probar la producción diaria de la citada unidad autobusera, anteriormente señalada.

TERCERA

Factura de reparación de la Unidad Autobusera, placas AA384X, expedida por el representante del Taller BAHIG, por ser lícita, legal, pertinente y necesaria, para probar el costo de la reparación de la citada Unidad Autobusera. (Factura Nro. 0055).

CUARTO

Informe levantado por el Fiscal de Llano T.L., por ser lícito, legal, pertinente y necesaria para probar que el ciudadano T.A.B.V., es el propietario de los Semovientes (búfalos) causantes de éste accidente.

QUINTO

Copia Certificada del Registro del hierro, hecho en el por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Obispos del Estado Barinas, por ser lícita, legal, pertinente y necesaria para probar que el hierro con el cual estaban herrados los búfalos pertenecen al ciudadano T.A.B.V..

Promovió el testimonio de las siguientes personas:

EGLEE COROMOTO RAMONES, YUBIRI DEL R.L. Y A.S., mayores de edad, venezolanas, con domicilio en V.E.C.. Igualmente promovió la testimonial del funcionario de tránsitoJ.T., adscrito ala unidad de Tránsito 53 de Barinas, con domicilio en Barinas Estado Barinas, por ser el funcionario que actuó en el levantamiento del accidente que originó la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Abogada de la parte demandada M. delC.P.V., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que su mandante es propietario de una finca en los alrededores donde ocurre el siniestro, pero no es dueño de búfalos ya que su representado se dedica a el levantamiento de ganado de cría y nunca ha tenido búfalos en su finca lo cual podía ser comprobado por el mismo tribunal con una inspección ocular a las instalaciones de la finca de su representado, ya que para la cría de estos tipos de animales debe existir unas condiciones especificas tales como lagunas para el constante bañado de este tipo de animales ya que lo amerita como condición indispensable y en la finca de su mandante no existe este tipo de estructuras. Rechazó, negó y contradijo la relación de los hechos.

De igual modo rechazó, negó y contradijo que los semovientes sean propiedad de su representado.

Rechazó, negó y contradijo en los fundamentos de derecho en que la parte actora sustentó su acción, ya que en el Acta Policial del Informe de Tránsito que reposa en el folio CATORCE (14) del expediente, señala el ciudadano Cabo Segundo J.T. que encontrándose de servicio en la Unidad Administrativa el día cinco de junio del 2004 aproximadamente a las once y treinta de la noche fue informado y comisionado para que iniciara las investigaciones respectivas dirigiéndose al lugar al llegar constato que se trataba de un accidente del Tipo Choque con semovientes (búfalos) con daños materiales, que el funcionario a graficó la posición del vehículo y el animal muerto ya que el otro había sido movido por los usuarios, señalándose en dicho informe que: DICHOS ANIMALES NO PORTABAN HIERRO; si dichos semovientes no portaba hierro como es posible determinar que pertenecían a su defendido; y que por ello mal podía decirse que su mandante ha procedido con imprudencia y negligencia en el cuidado de esos animales ya que no son suyos ni los ha perdido.

Rechazo, negó y contradijo las peticiones hechas por el demandante por ser infundadas y temerarias, lo cual se puede determinar en las pruebas presentadas por el accionante donde se determina que el hierro quemador que dice el fiscal de llano que tenía los animales que produjeron el accidente no pertenece a su representado, aparte de que si los mismo no tenían hierro como lo establece el ciudadano Fiscal de T.J.T., se pregunta como hizo el Fiscal de Llano para saber el día cuatro de junio anterior al accidente que los semovientes (búfalos) eran o pertenecían a su mandante.

Conjuntamente con la contestación, la parte demandada promovió los medios probatorios siguientes:

Primero

El valor y mérito de las actuaciones de Tránsito que reposan en el expediente las cuales cursan en los folios ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete y muy especialmente el ACTA POLICIAL QUE CORRE INSERTA EN EL FOLIO CATORCE y que fue presentado por la parte demandante en copia certificada. Donde se determina que los animales que produjeron el accidente NO PORTABAN HIERRO.

Segundo

Informe del FISCAL DE LLANO ciudadano T.L.. El cual corre inserto en el folio 20 de este expediente el cual fue presentado en original por la parte actora. En el cual se puede apreciar que el accidente que el fiscal de llano inspeccionó no es el mismo que levanto Tránsito y que los animales que allí estaban no pertenecen a su mandante ya que el hierro no es el mismo.

Tercero

Promovió el Registro de Hierro de su defendido ciudadano T.A.B. el cual corre inserto en copia certificada en los folios 21, 22, 23 de este expediente. DONDE SE APRECIA CLARAMENTE QUE EL HIERRO DE SU MANDANTE NO ES EL MISMO GRAFICADO POR EL FISCAL DE LLANO.

Promovió además el testimonio de las siguientes personas:

J.G.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.389.676, con domicilio en la Población de Barrancas en la Autopista J.A.P. en el Centro Turístico Villa José, por ser necesario para robar los hechos alegados en la contestación de la demanda. T.L.F.D.L., residenciado en la Población de Barrancas Estado Barinas ya que su declaración es fundamental para determinar la veracidad de los hechos de igual forma promovió al Cabo Segundo J.T., adscrito a la Unidad de Tránsito 53 de Barinas con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Se dejó constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.

La parte demandada expuso lo siguiente:

Hace notar enfáticamente que no niega la ocurrencia del accidente, pero que el demandante establece que el accidente ocurrió el 5 de junio a las 11 y 30 de la noche, y que afirma que los animales son propiedad de su representado, porque eso dice el informe del fiscal del llano, señala que en el informe en el folio 20 él establece que va al sitio el día 4 de junio a las 5:30, que no dice si es de la mañana o es de la tarde verdad, que señala el fiscal que el animal muerto que quedó muerto en el sitio pertenece a su representado, y determina una figura de un hierro, la cual no se corresponde con la figura de hierro que presenta el mismo demandante y que consta en los folios 22 y 23, que si es la de su representado son dos figuras de hierro totalmente distintas, que le llama poderosamente la atención la fecha de la ocurrencia de este siniestro, y que cree que el fiscal del llano esta hablando de otro accidente de tránsito, que el demandante establece como figura como prueba principal, el informe de tránsito, que en el folio 14 del expediente hay un acta policial hecha por el fiscal el cabo segundo Tarazona que fue el que levanto el siniestro, el dice que va al sitio el día 5 a las 11:30 que fue comisionado, y que en al finalizar el acta policial establece que dichos animales no portaban hierro. Que le llama la atención como se hizo para determinar que estos animales eran de su cliente. Que si es cierto que su cliente tiene una finca en los alrededores donde ocurrió el siniestro pero éste no cría animales de este tipo búfalos, porque para la cría de estos animales se necesitan instalaciones especiales, con lagunas para el cuidado y baño de los animales y su cliente no la tiene, y que solicita al tribunal que se dirija al sitio para que pueda comprobarlo, que su cliente por los alrededores de la autopista, tiene destinada la finca, es al cultivo de caña en donde hay sembradíos no puede haber ganado, y que mal podría su cliente pagarle al demandante la cantidad determinada, que los animales no son de su cliente. Que en la demanda el demandante establece que el siniestro ocurre el 5 de junio del año 2004, a las 11 de la noche, dice el demandante en unas de sus pruebas que la promueve aquí como medio probatorio, en el medio probatorio el pide que se llame al fiscal del llano en sus testimoniales que es el que supuestamente nos va a aclarar, solicito al tribunal que se aclare el hecho del día de ocurrencia del siniestro, y con respecto al hierro que presenta que no se corresponde en nada con el hierro de su representado.

El Juez de la causa interviene en la audiencia, todo lo cual se transcribe a continuación: “doctora en relación a los hechos que narra, admite algunos de los hechos de la parte demandante. Contesta la apoderada de la parte demandada: Ninguno. El Juez interviene y pregunta ni la ocurrencia del accidente. Tampoco es que niegue la ocurrencia del accidente es por lo que existe un informe de tránsito, niego el hecho de que los animales hayan sido propiedad de su representado, niego el hecho de que sean de su representado por cuanto que su representado nunca ha criado búfalos porque como ya le expliqué la cría de búfalos se necesita unas instalaciones especiales, y su representado no tiene, aparte de que su representado a lo largo de la autopista, si usted va haya a la inspección que le estoy solicitando podrá ver que eso está sembrado caña de azúcar por que su representado, por el programa que estableció el presidente para la siembra de caña se dio para este proyecto piloto en el estado Barinas, entonces eso se puede determinar a lo largo de la autopista, usted va ha ver el sembradío y en la inspección judicial que le estoy solicitando. El Juez interviene y realiza la siguiente pregunta; desde cuando tiene ese cultivo de caña. Contesta la apoderada; Don Tulio tiene sembrando caña casi dos años ya, desde que se inicio el programa piloto. El Juez nuevamente interviene y pregunta el siniestro cuando fue, Contesto la apoderada. El siniestro fue el año pasado el 5 de junio. No se agrego nada más.”

LA RECURRIDA

…omissis…

La presente causa trata del accidente de Transito acaecidos entre una unidad de transporte Publico, propiedad de la Empresa Autobuses de Barinas C.A, representada judicialmente por el ciudadano R.S.S., ocurrido el día 5 de junio del año 2.004, a las 11 y 30 de la noche, en la autopista J.A.P., a la altura del kilómetro 24, contra una semovientes de la especie Búfalos, y como consecuencia del siniestro la unidad de transporte presento graves daños.

Así por ello en fecha 22 de julio de 2005, y de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

La abogado en ejercicio M.C. PIETRI VIELMA, consignó en la oportunidad el escrito de contestación de la demanda, donde manifiesta que estando en la oportunidad legal para dar contestación lo hace en los siguientes términos.

1. Que su mandante no es propietaria de los semovientes (búfalos).

2. Que la propiedad de su mandante se dedica al cultivo de caña.

3. Que su mandante tiene un registro de cifra, pero que la figura de la misma difiere de la indicada por el demandante.

4. Que se verifico al momento del levantamiento del acta policial sobre el accidente, que el semoviente con el cual la unidad de transpone impacto no poseía cifra alguna, según indicación del funcionario de actuante.

5. Que la fecha de indicación del fiscal de llano es anterior a la ocurrencia del siniestro.

Promovió pruebas. …omissis…

Celebrada el dos (02) de Agosto de Dos Mil Cinco, se hizo presente en el acto la ciudadana M.D.C.P.V., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano T.A.B.V., y se dejo constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados.

En la audiencia expuso:

1. Que el accionante establece una presunción de hechos, entre ellos esta que el día 5 de junio del año 2.004, a las 11 y 30 de la noche ocurrió un accidente de uno de su representado, en la autopista J.A.P., a la altura del kilómetro 24, contra unos animales semovientes de especie Búfalos.

2. Que la demanda la funda en el informe de tránsito y en las actas emitidas por la fiscalia.

3. Que el demandante establece en su demanda que el accidente fue el 5 de junio a los 11 y 30 de la noche y el dice que los animales son propiedad de mi representado, por que eso dice el informe del fiscal del llano, que según consta en el expediente en el folio 20 que el fiscal del llano establece que va al sitio el día 4 de junio a las 5: 30, no dice si es de la mañana o es de la tarde verdad, leyendo la experticia, veo que el determina allí, que el animal que quedo muerto en el sitio pertenece a su representado.

4. Que es funcionario determina una figura de un hierro, la cual no se corresponde con la figura de hierro que presenta el mismo demandante y que en los folios 22 y 23, que si es la de mi representado son dos figuras de hierro totalmente distintas.

5. Que cree que el fiscal del llano esta hablando de otro accidente de transito.

…omissis…

Examinados los escritos mencionados por la parte demandada en la oportunidad legal y los ratificados por la demandante en la audiencia probatoria, se observa que el demandante sólo alega que fueron los semovientes de la parte demandada los que produjeron el daño y que por tal virtud estaba obligado a resarcirlos, por su parte la parte demanda rechazo tal pretensión sobre la base de supuestos de hecho lógicos y fehacientes que hicieron crear duda a este tribunal sobre la identidad de la persona contra quien se ejerció la acción y la persona contra la cual debió ejercitarse, y quien resultaría ser el verdadero titular.

Por otra parte, en torno al rechazo de la accionada como titular pasivo de la acción la parte actora, quien aquí Juzga no trajo elementos de convicción que permitieran desechar tal pretensión o alegato de defensa o sea que las pruebas presentadas con su libelo solo sirvieron de fundamento para reforzar los alegatos de rechazo de la demandada razón por la cual resulta lógico y ajustado a derecho declarar improcedente la acción propuesta por la parte demandante.

Por ello y en consonancia con las palabras del maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

…omissis… por las razones y fundamentos que se explanaron este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción de Daños Materiales Ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.…omissis... en contra del ciudadano: BASTIDAS VERGARA T.A., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrancas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.001.

CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Ahora bien, de la Audiencia Preliminar se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:

Hechos controvertidos:

  1. Que el ciudadano: T.A.B., parte demandada, sea el propietario de los búfalos.

  2. Que en la finca del demandado, en los alrededores de la Autopista J.A.P., se destina al cultivo de caña.

  3. Que los semovientes causantes del accidente no portaban hierro quemador.

  4. Que el Fiscal de llano manifestara en su informe (…)...que recibe una llamada el día cuatro de junio a las cinco y treinta minutos, informándole del accidente ocurrido, es decir un día antes de que ocurriera el accidente.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    A continuación pasa esta Alzada a revisar y analizar el material probatorio aportado por las partes:

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

    .- Copia certificada de las actuaciones del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, expediente Nro. 1191, que se encuentra inserta de los folios 08 al 17 ambos inclusive.

    Este documento señala el hecho del accidente, los daños ocasionados, la fecha en que ocurrió el accidente, y el hecho que los animales (semovientes) involucrados no tenían hierro. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo para demostrar los hechos que contiene. ASI SE DECIDE.

    .-Constancia expedida por el Administrador General de la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. ciudadano M.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.081.696, - folio 18 - donde se señala que la Unidad autobusera de su representada placas AA384X, producía diario la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en la prestación de servicio público de pasajeros en las rutas Extra-Urbanas Valencia-San Carlos-Acarigua-Guanare y Barinas.

    Se trata de documento privado emanado de tercero ajeno al presente litigio, que al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse. ASI SE DECIDE.

    .-Factura Nro. 0055 de reparación del vehículo, placas AA384X, expedida por el representante del Taller BAHIG.

    Se trata de documento privado emanado de tercero ajeno al presente litigio, que al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse. ASI SE DECIDE.

    .- Informe levantado por el Fiscal de Llano T.L., inserto al folio veinte (20) del presente expediente.

    Este documento será analizado más adelante.

    .- Copia Certificada del Registro del hierro propiedad del ciudadano T.A.B.V., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 31 de diciembre de 1991, inserto bajo el Nro. 22, Folios 73 al 75, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 2°, Cuarto Trimestre.

    Se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, confrontando el documento público precedentemente analizado con el Informe del Fiscal de Llano – folio 20 -, se evidencia claramente que no coincide ni se corresponde el hierro que trazó o esbozó este último en su informe, con el hierro de criador que aparece legalmente registrado a nombre del ciudadano: T.A.B.V., por lo que es forzoso concluir para quien aquí sentencia que los semovientes(búfalos) causantes del accidente, del cual se deriva la presente acción, se encontraban identificados con otro hierro que no es propiedad del demandado. De igual modo se evidencia del informe que aquí se analiza que el fiscal del llano señala en el mismo que el accidente de tránsito al cual él se trasladó y constató la propiedad de los búfalos, ocurrió el día 04 de Junio del 2004, por lo que se evidencia que el accidente al que acudió el referido fiscal no es el mismo al que hace referencia en el informe levantado por tránsito y transporte terrestre. Por todo lo expuesto este informe se desecha. ASI SE DECIDE.

    Se promovió el testimonio de los ciudadanos: Eglee Coromoto Ramones, Yubire del R.L., A.S., T.L., L.D., H.M. y H.T..

    Esta prueba no fue evacuada, en tal virtud no existen elementos algunos que valorar.

    En esta Alzada la parte actora junto con los informes consignó los documentos siguientes:

    1. Documento firmado por el ciudadano: T.E.L., Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.914.392 ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de Octubre del año 2005, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones. En cuanto a este documento es oportuno señalar que el informe presentado por el Sr. T.E.L. como Fiscal del Llano el cual se encuentra inserto al folio 20 del presente expediente, ya fue analizado y valorado suficientemente en el cuerpo de este fallo, por lo que el presente documento que tiene como finalidad ratificar el informe señalado se desecha.

    2. Copia Certificada del expediente Nro. 4.729 expedida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual se corresponde con la presente causa, posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 03 de junio del año 2005, inserto bajo el Nro. 43, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo 24 Principal y Duplicado. Se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, promovió algunos de los documentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda:

  5. - Copia certificada de las actuaciones del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, expediente Nro. 1191, que se encuentra inserta de los folios 08 al 17 ambos inclusive.

  6. - Informe levantado por el Fiscal de Llano T.L., inserto al folio veinte (20) del presente expediente.

  7. - Copia Certificada del Registro del hierro propiedad del ciudadano T.A.B.V., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 31 de diciembre de 1991, inserto bajo el Nro. 22, Folios 73 al 75, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 2°, Cuarto Trimestre.

    Estos tres documentos ya han sido analizados y valorados, en el presente fallo.

    Promovió además, las declaraciones de los ciudadanos siguientes: J.G.R.R., T.L. y J.T..

    Esta prueba no fue evacuada, en tal virtud no existen elementos algunos que valorar.

    MOTIVACION

    Se trata la presente causa de una acción de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, en el cual se encuentran involucrados unos semovientes (Búfalos).

    El artículo 1192 del Código Civil establece:

    El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.

    En caso de demandas de tránsito, el procedimiento debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Ahora bien, tal y como se señaló en el capitulo de la carga de la prueba, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no como aseveran los apoderados de la parte actora: Abg. R.S.S. y M.G.M., quienes señalan y sostienen en los informes presentados ante esta Alzada que la parte demandada tenía que probar que los semovientes causantes del accidente no eran de él, cuando se evidencia de las actas procesales, que la abogado de la parte demandada rechazó, negó y contradijo el hecho afirmado por la parte actora en relación a que tales semovientes sean propiedad de su mandante, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tiene los litigantes en la litis, de acuerdo con el aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

    La carga de la prueba, es la responsabilidad que tiene cada parte en el litigio de trasladar y traer al juicio, los medios probatorios con los cuales pretende demostrar sus alegatos, pretensiones y excepciones.

    En cuanto al nuevo hecho, que según el apoderado de la parte actora la parte demandada pretende incorporar a la litis al señalar que los semovientes causantes del accidente no le pertenecen, es necesario resaltar que esto no constituye un nuevo hecho, en virtud de que la parte demandada en cualquier juicio tiene el libre ejercicio del derecho de la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la contestación de la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; el demandado en la contestación de la demanda debe expresar todas las defensas previas y de fondo que creyeren conveniente para su defensa; al haberse limitado la parte demandada a negar, rechazar y contradecir la demanda, hizo recaer todo el peso de la carga de la prueba sobre la parte demandante, por lo que resulta definitivamente improcedente tal alegato esgrimido por la parte actora. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las reglas ordinarias para la contestación de la demanda contenidas en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada en la contestación de la demanda puede contradecir en todo o en parte la misma, o puede convenir en ella en forma absoluta o parcialmente. Como consecuencia de los términos tanto de la demanda como de la contestación, se deriva la carga de probar en los términos que hemos expuesto. De allí que probar sus respectivas afirmaciones, hechos modificativos o extintivos invocados, sea lo esencial dentro del proceso, si las partes no aportan el material probatorio idóneo para llevar a la intima convicción al jurisdicente de sus dichos, la posibilidad y el compromiso de probar se diluye.

    Del material aportado por las partes, ha quedado demostrado la ocurrencia del accidente del cual se derivan los daños reclamados, de igual modo quedó probado en autos que el hierro que tenían los semovientes causantes del accidente del cual deriva la presente acción, no es el mismo hierro que aparece registrado como propiedad del demandado ciudadano: T.A.B.V., elementos de convicción que emanan de los mismos documentos que fueron consignados por la parte actora en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio declarar sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano: T.A.B.V., por haber resultado no ser el propietario del hierro con el cual estaban marcados los semovientes causantes del accidente del cual se derivaron los daños que aquí se reclaman, y en consecuencia resultó de igual modo no ser el propietario de los semovientes. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.G.M., en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas C.A., parte demandante en el presente juicio contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Noviembre del año dos mil cinco, en el Juicio de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, que se lleva en el Expediente N° 4.729, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia se declara Sin Lugar la acción de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, interpuesta Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C.A., contra el ciudadano Bastidas Vergara T.A..

TERCERO

Queda Confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena es costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Exp. N° 05-2514-T.

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