Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 66-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio R.E.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.546.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 10.633

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Por escrito consignado el 9 de diciembre de 2010, la abogada R.E.D.F., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado contenido en la Certificación-Oficio N° 00146-10, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. el 26 de mayo de 2010, dictada en el marco del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano H.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.738.990.

En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento del asunto, y acordó darle entrada y registro en los Libros respectivos bajo el N° 10.633.

Por auto del 21 de enero de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., la Procuradora General de la República y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y mediante Boleta al ciudadano H.G.B.C., en su carácter de tercero interesado, y de los representantes legales de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Dirección referida, los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por decisión de fecha 12 de mayo de 2011, cursante en el respectivo Cuaderno de Medidas, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación en juicio de la empresa demandante, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, con el fin de que la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., consignará caución para garantizar las resultas del juicio, por el monto de Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.889,64).

El 21 de junio de 2011, se dio por recibido el Oficio N° 0123 del día 20 de igual mes y año, anexo al cual la Dirección Regional de la Dirección Estadal de la S.d.l.T.A. remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ordenándose formar la pieza separada respectiva.

En fecha 8 de julio de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 11-0392 del 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada el 24 de enero del presente año.

Por auto del 11 de julio de 2011, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

En fecha 15 de julio de 2011, se ratificó la decisión adoptada en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y se fijó nuevamente el plazo de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte demandante consignara la caución exigida.

El día 19 de septiembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la abogada R.E.D.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se le concedió el derecho de palabra. En esa misma oportunidad, esta Juzgadora ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, y declaró abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

Por decisión del 28 de septiembre de 2011, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la empresa demandante.

El día 29 de ese mismo mes y año, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, inclusive, para que las partes presentarán sus correspondientes escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 5 de octubre de 2011, la abogada R.E.D.F., suficientemente identificada en autos, consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 10 de octubre del año en curso, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, en atención a lo indicado en el artículo 86 eiusdem.

Por auto para mejor proveer del 16 de noviembre de 2011, el Tribunal solicitó a la parte demandada la remisión bien en original o copia debidamente certificada de la designación en el cargo de Médico adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., correspondiente a la Dra. C.Z., así como de la P.A. N° 116 de fecha 21 de agosto de 2009, la cual sirve de fundamento al acto administrativo cuestionado, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

El 12 de enero de 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado Superior dejó constancia de la notificación respectiva.

En fecha 15 de febrero de 2012, se difirió por treinta (30) días de despacho, exclusive, el lapso para dictar la sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    El 9 de diciembre de 2010, la abogada R.E.D.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., ejerció la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación contenida en el Oficio N° 00146-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. en fecha 26 de mayo de 2010, dictado en el marco del procedimiento administrativo instaurado con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano H.G.B.C., con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

    Que el prenombrado ciudadano ingresó el día 7 de abril de 2006, prestando sus servicios como Ayudante de Mecánico para la empresa demandante, hasta el 9 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador, “…en virtud de [su] Renuncia irrevocable presentada a la empresa de manera manuscrita…”.

    Que ambas partes “…de mutuo y común acuerdo se propusieron las formas de arreglo llegando por vía conciliatoria mediante Transacción Laboral efectuada en fecha 04-12-2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua (…), formalmente homologada por auto de fecha 18-12-2007 (…), evidenciándose en forma cierta, el pleno conocimiento del trabajador de haber recibido la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales”.

    Que mediante Comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, recibida el 1° de octubre de 2010 se hizo saber a la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., “…la CERTIFICACIÓN contentiva del acto administrativo de efectos particulares proferido en fecha 26-05-2010, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), por el cual determina: ‘…que se trata Hernia Discal Central L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una ‘Discapacidad Parcial permanente’, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de manera repetitiva así como trabajador sobre superficies que vibren”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que el acto administrativo atacado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que emanó de la Dra. C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.596, quien “…actúa por designación para ejercer el cargo de Médica adscrita a INPSASEL…” y no por delegación del organismo administrativo respectivo.

    Que “…la competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral 17del Artículo 18 eiusdem (…) está expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representado por su Presidente o Presidenta, con el carácter de titular del órgano dotado de sus potestades administrativas…”. (Negrillas y subrayado del original).

    Que, igualmente, se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto “[en] el expediente aperturado no consta que el órgano administrativo haya cumplido con la debida notificación (…) y menos aun que se le haya concedido lapso alguno a los fines de presentar las pruebas que considerara pertinentes conforme [al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”.

    Que se le priva a la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., el ejercicio de los medios o recursos previstos en la Ley.

    Que la Certificación objeto de impugnación fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, solicita su nulidad conforme a lo indicado en los numerales 1° y 4 del artículo 19 eiusdem.

    Que el acto administrativo cuestionado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, visto que -a su decir- existe “…falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario (…), por cuanto, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional (…) certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del trabajador ciudadano: H.G.B.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que “[del] contenido del Informe de fecha 11-01-2010, en que fue iniciada su elaboración y continuado en fecha 14-01-2010, en el cual se sustenta el acto administrativo contentivo en la Certificación se aprecia una total y absoluta contradicción…”.

    Que “…en el informe quedó plasmado el hecho cierto de que el ciudadano H.G.B.C., formalmente había sido retirado del I.V.S.S., al haber constatado el funcionario que en el expediente laboral la forma 14-03, que corresponde a la Participación de Retiro del Trabajador con fecha de retiro 09-11-2007, no obstante obvió señalar la renuncia de fecha 09 de Noviembre de 2007, al cargo de Ayudante de Mecánico, que fue el cargo que realmente ocupaba en la empresa inspeccionada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que “…desde el 09-11-2007, el ciudadano H.G.B.C., no presta sus servicios para la empresa TRANSPORTE ASER, C.A., situación que fue constatada en la investigación efectuada en fechas 11-01-2010 y 14-01-2010, al haber quedado indicado que se constató el retiro del trabajador del I.V.S.S…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Que para la fecha en que fue dictada la Certificación impugnada, “…habían transcurrido Dos (2) Años, Nueve (9) Meses y Veintidós (22) Días de haber el trabajador renunciado a su cargo de ayudante de mecánico…”. (Negrillas del original).

    Que los hechos objeto de investigación “…no fueron debida y racionalmente comprobados para adecuarlos al supuesto legal previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.

    Que el acto administrativo en cuestión, se encuentra inmotivado en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por las motivaciones expuestas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apoderada judicial de la parte recurrente estima procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, solicita se declare con lugar la pretensión recursiva interpuesta.

    Finalmente, solicita la suspensión de efectos de la Certificación contenida en el Oficio N° 00146-10, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. en fecha 26 de mayo de 2010.

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación se encuentra contenido en el Oficio N° 00146-10 de fecha 26 de mayo de 2010, el cual cursa a los folios 24 y 25 del expediente judicial, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano H.G.B.C., de 26 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.738.990, desde el día 06-02-2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Transporte Aser, C.A. (…), donde se ha desempeñado como Ayudante Mecánico y Electromecánico. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario TSU H.H. (…), en su condición de Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, utilizando la metodología de Observación-Entrevista donde pudo constatarse una antigüedad de 1 año y 7 meses, con una fecha de ingreso de 07-04-2006 hasta la fecha 09-11-2007, las tareas predominante implicaban: Como Ayudante Mecánico trasladar herramientas, equipos y repuestos cuyos pesos comprendían de 02 a 50 kilogramos a una distancia que comprendía de 10 mts a 50 mts y como Ayudante Electromecánico realizaba las instalaciones eléctricas a las distintas unidades de transporte adoptaba posturas estáticas de bipedestación y desestación, arrodillado, de cuclillas durante la jornada de trabajo, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo-esqueléticos. Durante la evaluación del puesto de trabajo se constató que la empresa incumpliendo [el] artículo 53, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgias octubre del 2006 a 6 años de exposición. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 0149-07 y se determina Hernia Discal Central L3-L4, L4-L5, L5-S1 que ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Al último examen físico se aprecia dolor a la flexoextensión del tronco. La patología descrita constituye un estado patológico agravada por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- (…), actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salus de los Trabajadores Aragua -DISERAT-, según la P.A. N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente (…), carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009, CERTIFICO que se trata de Hernia Discal Central L2-L3 y L3-L4 L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficie que vibren…

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

  3. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE

    Por escrito de fecha 5 de octubre de 2011, la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, consignó informes en la presente causa judicial, en el cual reprodujo los hechos y el derecho invocados en el libelo contentivo de su pretensión recursiva.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto y, en tal sentido, debe precisar que el ámbito objetivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la Certificación-Oficio N° 00146-10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., el día 26 de mayo de 2010, dictada en el marco del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano H.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.738.990.

    A fin de cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, la parte actora le atribuye los vicios de: 1) incompetencia manifiesta de la autoridad administrativa de la cual emanó; 2) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3) falso supuesto de hecho y, 4) la inmotivación de la Certificación atacada en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    * Vicio de Incompetencia Manifiesta:

    Alega la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., que el acto administrativo atacado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que emanó de la Dra. C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.596, quien “…actúa por designación para ejercer el cargo de Médica adscrita a INPSASEL…” y no por delegación del organismo administrativo respectivo.

    Advierte que “…la competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral 17 del Artículo 18 eiusdem (…) está expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representado por su Presidente o Presidenta, con el carácter de titular del órgano dotado de sus potestades administrativas…”. (Negrillas y subrayado del original).

    Visto lo anterior, y dado el carácter de orden público que reviste la denuncia formulada, referida a la competencia del órgano administrativo emisor del acto impugnado, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

    En efecto, dispone el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…omissis…)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (…omissis…)

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    (…omissis…)

    .

    Ahora bien, por su parte, los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen lo siguiente:

    Artículo 33. La Administración Pública, podrá delegar las competencias que le estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada, y de acuerdo con las formalidades del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    De las disposiciones transcritas, se desprende la llamada figura de la delegación administrativa, la cual es definida por la doctrina como el acto de traslación por un ente u órgano superior a otro de nivel inferior del ejercicio de una competencia, reteniendo el delegante la titularidad de la misma. De ese modo, la delegación se concreta a través de un acto administrativo y puede ser revocada por el delegante.

    En torno a la figura bajo estudio, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, por Sentencia N° 01275 del 23 de septiembre de 2009, ha señalado:

    Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito de competencia determinado, desvía alguna de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano.

    La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias, en el sentido indicado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante (ver sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005)

    .

    En el caso sub iudice, este Juzgado Superior observa que la profesional de la Medicina que suscribe la Certificación objetada, señala: “Yo, C.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V.- 7.549.596, Médica, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A.-DISERAT, según la P.A. N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009…”.

    En ese orden, al no constar en autos los actos de delegación invocados por la funcionaria actuante en la Certificación impugnada, el Tribunal solicitó a la parte demandada la remisión bien en original o copia debidamente certificada de la designación en el cargo de Médico adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., correspondiente a la Dra. C.Z., así como de la P.A. N° 116 de fecha 21 de agosto de 2009, la cual -como antes se expresó - sirve de fundamento al acto administrativo cuestionado, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de su notificación.

    De las resultas de dicha notificación, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia el día 12 de enero de 2012, siendo que el lapso concedido venció el día de despacho correspondiente al 30 de enero de 2012, sin que la demandada de autos, hubiese consignado en el expediente la información requerida.

    No obstante lo advertido, esta Sentenciadora debe hacer mención al iura novit curia, aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho", utilizado en Derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. De modo que, éste principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe entonces, someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

    En tal sentido, es preciso señalar lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941, y el Código Civil, el orden siguiente:

    Código Civil:

    Artículo 1°.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique

    .

    Ley de Publicaciones Oficiales:

    Artículo 2.- Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución Nacional

    .

    Artículo 9.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación

    .

    De tal forma, a criterio de quien decide la Gaceta Oficial es fuente de Derecho positivo, con lo cual debe ser aplicado por el juez de oficio, en función del principio iura novit curia, y por ser así, contrario a lo argüido por la representación en juicio de la empresa demandante, el Tribunal logra constatar el acto de delegación de la funcionaria firmante de la Certificación en cuestión, por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 39.268 del 21 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. PRESIDENCIA. P.A. N° 116. CARACAS, 21 DE DE AGOSTO DE 2009. AÑOS 199° Y 150°

    En ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto N° 033 de fecha 11 de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.136 del 11 de Marzo de 2009, el ciudadano J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.728, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, dicta la siguiente:

    P.A.

    Artículo 1°. Se delega en los ciudadanos que se mencionan a continuación, la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de Discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

    Apellidos y nombre Cédula de Identidad

    (…omissis…)

    Zambrano Guedez, C.V.- 7.549.596

    Artículo 2°. La presente P.A. surtirá efectos a partir del 24 de Agosto de 2009

    .

    De tal forma, se debe concluir que la funcionaria que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera delegada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, y así se establece.

    En consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia manifiesta en los términos denunciados por la sociedad mercantil Transportes Aser, C.A., y así se decide.

    * Prescindencia total y absoluta del procedimiento

    En segundo lugar, la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., denuncia la supuesta violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto “[en] el expediente aperturado no consta que el órgano administrativo haya cumplido con la debida notificación (…) y menos aun que se le haya concedido lapso alguno a los fines de presentar las pruebas que considerara pertinentes conforme [al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”.

    Destaca en ese orden, que se le privó el ejercicio de los medios o recursos previstos en la Ley.

    Finalmente, argumenta que la Certificación objeto de impugnación fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, solicita su nulidad conforme a lo indicado en los numerales 1° y 4 del artículo 19 eiusdem.

    Visto así, esta Juzgadora debe indicar que el M.T. de la República en innumerables decisiones ha dispuesto que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo en el curso de las actuaciones procesales, sino también del contenido de sus decisiones cuando éstas afecten derechos o intereses legítimos de aquellas.

    De allí que, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infieren una serie de derechos y garantías dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal, protegiéndolo de la eventual conducta abusiva que pudiera asumir la autoridad encargada de conocer y resolver sobre la situación jurídica sometida a su decisión. Asimismo, en lo que refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo constitucional.

    Ahora bien, en el orden expresado considera oportuno este Juzgado Superior hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasiones anteriores (vid., Sentencias Nros. 00092 y 01731 de fechas 19 de enero y 6 de julio de 2006, respectivamente), conforme al cual el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido sólo constituye causal de nulidad absoluta, en los supuestos que se esgrimen a continuación:

    …Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento (…), sino que además, éste se cumplió cabalmente…

    .

    Del mismo modo, resulta necesario aludir al contenido del fallo N° 2011-1134 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones C.A. vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, criterio reiterado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en virtud de la Sentencia N° 2011-1260 del 10 de agosto de 2011, caso: United Goedecke Services Inc vs. Diserat-Falcón, en el cual se dejó establecido parcialmente lo siguiente:

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: ‘el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    ‘Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social’.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que le haya ocurrido un accidente de trabajo, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo

    .

    Aplicado lo anterior al caso bajo examen, esta Juzgadora aprecia que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente judicial, copia certificada del acto administrativo impugnado, de cuyo texto se desprende:

    (…) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario TSU H.H. (…) en su condición de Inspector de Seguridad y salud en el trabajo II, utilizando la metodología de Observación-Entrevista (…). Durante la evaluación del puesto de trabajo se constató que la empresa incumpliendo los artículos 53 numeral 2 [y] 3 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgias octubre del 2006 a 6 años de exposición. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 0149-07 y se determina Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 que ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Al último examen se aprecia dolor a la flexoextensión del tronco (…).

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, C.Z.G. (…) actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A.-DISERAT, según la P.A. Nº 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente (…) CERTIFICO que se trata de Hernia Discal Central L2-L3 y L3-I4, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física (…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    Del parcialmente citado acto, el Tribunal advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano H.G.B.C., padece de una enfermedad agravada que le genera una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física; asimismo, se observa que dicha Certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto (cfr., folios tres (3) al veinte (20) de los antecedentes administrativos relacionados con el caso), a través de los funcionarios asignados a tal efecto, la cual pone de manifiesto el cabal cumplimiento del procedimiento establecido por el Legislador en la materia que nos ocupa (cfr., artículos 76 y 77, antes citados), y así se establece.

    De esta manera, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar la violación del derecho a la defensa y al debido por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

    * Vicios de Falso Supuesto e Inmotivación del acto administrativo impugnado

    Determinado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia que la Certificación-Oficio N° 00146-10 de fecha 26 de mayo de 2010, apreció falsamente los hechos y, además, delata que la Administración demandada incurrió en el vicio de inmotivación, en detrimento de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que éste tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente). En tal caso, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. (Vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

    Por su parte, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

    En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

    Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la apoderada judicial de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos de hecho que sustentan el proveimiento administrativo objetado, y así se decide.

    * Del falso supuesto

    Dilucidado el particular que antecede, y manteniendo en este orden las premisas antes establecidas en torno al falso supuesto de hecho, se evidencia que la parte actora alega que el acto administrativo cuestionado incurre en el mencionado vicio, visto que -a su decir- existe “…falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario (…), por cuanto, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional (…) certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del trabajador ciudadano: H.G.B.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Indica que “[del] contenido del Informe de fecha 11-01-2010, en que fue iniciada su elaboración y continuado en fecha 14-01-2010, en el cual se sustenta el acto administrativo contentivo en la Certificación se aprecia una total y absoluta contradicción…”.

    Sostiene en ese orden, que “…en el informe quedó plasmado el hecho cierto de que el ciudadano H.G.B.C., formalmente había sido retirado del I.V.S.S., al haber constatado el funcionario que en el expediente laboral la forma 14-03, que corresponde a la Participación de Retiro del Trabajador con fecha de retiro 09-11-2007, no obstante obvió señalar la renuncia de fecha 09 de Noviembre de 2007, al cargo de Ayudante de Mecánico, que fue el cargo que realmente ocupaba en la empresa inspeccionada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Asimismo, expone que “…desde el 09-11-2007, el ciudadano H.G.B.C., no presta sus servicios para la empresa TRANSPORTE ASER, C.A., situación que fue constatada en la investigación efectuada en fechas 11-01-2010 y 14-01-2010, al haber quedado indicado que se constató el retiro del trabajador del I.V.S.S…”; por lo que, para la fecha en que fue dictada la Certificación impugnada, “…habían transcurrido Dos (2) Años, Nueve (9) Meses y Veintidós (22) Días de haber el trabajador renunciado a su cargo de ayudante de mecánico…”. (Negrillas del original).

    Finalmente, establece que los hechos objeto de investigación “…no fueron debida y racionalmente comprobados para adecuarlos al supuesto legal previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.

    Al respecto, se advierte que en el acto administrativo objeto de impugnación, se dejó constancia de lo siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, ha asistido el ciudadano H.G.B.C., de 26 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.738.990, desde el día 06-02-2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Transporte Aser, C.A. (…), donde se ha desempeñado como Ayudante Mecánico y Electromecánico. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario TSU H.H. (…), en su condición de Inspector de seguridad y salud en el trabajo II, utilizando la metodología de Observación-Entrevista donde pudo constatarse una antigüedad de 1 año y 7 meses, con una fecha de ingreso de 07-04-2006 hasta la fecha 09-11-2007, las tareas predominante implicaban: Como Ayudante Mecánico trasladar herramientas, equipos y repuestos cuyos pesos comprendían de 02 a 50 kilogramos a una distancia que comprendía de 10 mts a 50 mts y como Ayudante Electromecánico realizaba las instalaciones eléctricas a las distintas unidades de transporte adoptaba posturas estáticas de bipedestación y desestación, arrodillado, de cuclillas durante la jornada de trabajo, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Durante la evaluación del puesto de trabajo se constató que la empresa incumpliendo [el] artículo 53, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgias octubre del 2006 a 6 años de exposición. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 0149-07 y se determina Hernia Discal Central L3-L4, L4-L5, L5-S1 que ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación. Al último examen físico se aprecia dolor a la flexoextensión del tronco. La patología descrita constituye un estado patológico agravada por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- (…), actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salus de los Trabajadores Aragua -DISERAT-, según la P.A. N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente (…), carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009, CERTIFICO que se trata de Hernia Discal Central L2-L3 y L3-L4 L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficie que vibren…

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Po su parte, el artículo 76 de la mencionada Ley, dispone que: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

    Así, se tiene que los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, siendo el límite de su actuación su área específica de competencia.

    En el caso de marras, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo constata el Tribunal del folio nueve (9) al dieciséis (16), Informe de Investigación (Acta de Inspección) de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por el T.S.U. H.H., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, el cual sirve de fundamentación al acto administrativo atacado, en virtud del cual se dejó constancia, entre otros aspectos, de la evaluación efectuada al expediente del trabajador, ciudadano H.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.738.993, así como de la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, procediendo “a realizar la descripción de las actividades en compañía del Sr. H.B.”.

    Concluyó el prenombrado Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que “…El trabajador H.B. tuvo un tiempo de permanencia de un año y siete meses (01 y 7 meses) donde realizó las tareas que implican levantar, empujar y halar cargas que comprenden un peso aproximado de 02 kilogramos a 50 kilogramos, donde realiza movimientos de flexión extensión de tronco, con flexión extensión de miembros superiores, con bipedestación, arrodillado y de cuclillas al momento de realizar las instalaciones eléctricas de las unidades con el cargo de ayudante electromecánico, mientras que como ayudante mecánico se encargaba de trasladar equipos, herramientas y repuestos adoptando posturas forzadas de flexión-extensión del tronco, con flexión-extensión de miembros superiores al momento de trasladar los equipos del área de taller a la zona donde reparan las gandolas que podría ser una distancia de hasta 50 metros…”.

    Sobre el Informe en referencia, llama la atención de este Tribunal Superior que el mismo fue levantado dos (2) años y once (11) meses después, aproximadamente, de la fecha en la cual acudió el trabajador en cuestión para la correspondiente apertura de su Historia Medica Ocupacional, lo cual se verificó conforme alude la Administración querellada (cfr., folio 3 de la pieza administrativa), el día 6 de febrero de 2007.

    Luego, es importante señalar que a los efectos de la determinación cierta de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y su posterior certificación por el ente respectivo, resulta indispensable o necesaria una evaluación médica previa acreditada en el expediente o historial médico que se instruya al respecto, por lo cual mal puede estimar Inpsasel que una inspección realizada in situ, esto es el sitio de trabajo, sustituya la valoración médica necesaria para poder concluir en la existencia de la enfermedad de trabajo.

    En ese orden, el “Informe Médico” (cfr., folio 3 de la pieza administrativa) de fecha 8 de junio de 2011, deja entrever, por una parte, que el 6 de febrero de 2007, se le dio apertura a la Historia Médica Ocupacional, “…la cual reposa en los Archivos del Servicio Médico de esta Institución”, evidenciándose que la misma no fue remitida a este Tribunal, por tanto no consta en las actas procesales del expediente administrativo ni del expediente judicial. Asimismo, hace mención el comentado Informe que, el 2 de marzo de 2010, el trabajador fue evaluado por una Terapeuta Ocupacional, motivado a una Lumbalgia por Hernia Lumbar a nivel L2-L3 a L5-S1, sin que la dicha evaluación conste en autos.

    De allí que, esta Juzgadora no logra apreciar los supuestos de hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, razón por la cual estima quien decide que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., lo cual acarrea su nulidad absoluta, y así se establece.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en fecha 9 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación, y así finalmente se establece.

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., contra el acto impugnado

contenido en la Certificación-Oficio N° 00146-10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. el 26 de mayo de 2010, dictada en el marco del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano H.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.738.990. En consecuencia, SE REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

A los fines de la práctica de la notificación arriba ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 16 de Abril de 2012, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.633

MGS/mgs

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