Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de octubre de 2006.

196° y 147°

Exp. N° CA-8189.

Por recibido el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2006, por la Ciudadana: N.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.632.035, en su carácter de Directora de la Sociedad Anónima Aguas Termales Hotel & Spa, S.A., debidamente asistida por la Ciudadana Abogada: B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.267, constante de 7 folios útiles y anexos en 69 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la P.A. de fecha 26 de junio de 2006, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual inscribió bajo la boleta Nº 588, folio 288, del libro Nº 3, y bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Nº 060-2006-02-00043 del respectivo libro llevado por esa Inspectoría del Trabajo, al Sindicato Único de Trabajadores Hotel y Spa de Guárico (SUNTRAHSPAGUA).

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS

La Parte Recurrente, fundamento su recurso en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo violó principios constitucionales y legales, asimismo solicitó la Suspensión de Efectos.

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la P.A. de fecha 26 de junio de 2006, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual inscribió bajo la boleta Nº 588, folio 288, del libro Nº 3, y bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Nº 060-2006-02-00043 del respectivo libro llevado por esa Inspectoría del Trabajo, al Sindicato Único de Trabajadores Hotel y Spa de Guárico (SUNTRAHSPAGUA); este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.

De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión de Efectos solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:

Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por la Ciudadana: N.M.G.G., en su carácter de Directora de la Sociedad Anónima Aguas Termales Hotel & Spa, S.A., debidamente asistida de abogada, contra la P.A. de fecha 26 de junio de 2006, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual inscribió bajo la boleta Nº 588, folio 288, del libro Nº 3, y bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Nº 060-2006-02-00043 del respectivo libro llevado por esa Inspectoría del Trabajo, al Sindicato Único de Trabajadores Hotel y Spa de Guárico (SUNTRAHSPAGUA).

SEGUNDO

ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: Inspectora Jefe (E) del Trabajo en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes, más (1) día de termino de la distancia, a que conste en autos su notificación, para que dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficios que se ordenan librar y al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Hotel y Spa de Guárico (SUNTRAHSPAGUA), mediante Boleta de Notificación. Líbrense Oficios y Boleta de Notificación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: ______________, _____________ y la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

Exp. Nº CA-8189.

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