Decisión nº 039-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000144 Sentencia 039/2006

Asunto Antiguo 1764.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de marzo de dos mil seis

195º y 147º

En fecha 01 de marzo de 2002, E.D. M. y B.A.R., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057 y 66.275, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA REX, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/432, de fecha 16 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales en concepto de Impuesto Sobre la Renta contra la cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición diciembre de 2000, por monto de Bs. 182.527.510,40.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003), la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada LIEBHET LEON BOLET, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.477, y la representación judicial de la sociedad recurrente por las abogadas E.D. y B.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.057 y 66.275, consignaron sus respectivos escritos de informes. No se presentaron observaciones.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

Las apoderadas judiciales de la recurrente señalan en el Recurso Contencioso Tributario:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es manifiestamente incompetente para formular y confirmar reparos, así como para declarar improcedentes compensaciones opuestas, de conformidad con el numeral 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, “Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que el Superintendente Nacional Tributario, no era el funcionario competente para dictar dicha Resolución.

Que como consecuencia de la nulidad absoluta de la antedicha Resolución N° 32, mal podría el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ejercer válidamente las facultades que le fueron delegadas, lo que acarrea por vía de consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Que no pretenden que se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 32, sino de los actos administrativos impugnados, emitidos con fundamento en ella, ya que quien debió atribuir competencia a los funcionarios actuantes en el caso concreto, debió haber sido el Ejecutivo Nacional y no el Superintendente Nacional Tributario.

Que los actos administrativos recurridos deben ser declarados nulos además de por la incompetencia del funcionario actuante, en virtud de que existe en el caso concreto el vicio de a.d.p..

Que el vicio de ausencia absoluta de procedimiento se configura en el presente caso en dos situaciones: en primer lugar, al haberse negado la compensación sin emitir pronunciamiento en relación con la existencia de los créditos fiscales compensados, en violación del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, en segundo lugar, al haberse emitido pronunciamiento en relación con el rechazo de la compensación opuesta, sin haber abierto un procedimiento administrativo previo de primer grado.

Que con relación al primero de los componentes del vicio denunciado, la Administración Tributaria, luego de analizar los escritos conforme a los cuales se opuso la compensación, mediante la Providencia en cuestión se limitó a declarar improcedente la compensación opuesta y a ordenar el pago de la cuota del Impuesto al Valor Agregado, señalando expresamente que: “En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente”.

Que de acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria no efectuó la verificación a la que se refiere el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, esto es, no determinó la existencia y liquidez de los créditos fiscales con relación a los cuales se pretende su compensación, de tal forma que no se preciso con exactitud la situación jurídica de la recurrente ni se emitió pronunciamiento acerca de la existencia o inexistencia de los créditos fiscales en cuestión.

Que además la Providencia recurrida fue emitida sin que hubiese existido procedimiento administrativo alguno, a través del cual se permitiera el ejercicio del Derecho a la Defensa de la recurrente, lo cual la vicia de nulidad.

Que la Administración Tributaria debió o bien abrir el procedimiento determinativo de tributos previsto en el Código Orgánico Tributario o, en su defecto, iniciar uno de los procedimientos administrativos previstos en otros dispositivos legales, tal como el procedimiento ordinario consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo importante a los efectos de preservar el derecho a la defensa, era la apertura de un procedimiento y el otorgamiento de oportunidades legalmente establecidas, a través de las cuales se hubiesen podido exponer las razones que le asistían para sostener la procedencia de la compensación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que se declare la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, así como de la Planilla de Liquidación emitida conforme a ella, por contravenir lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido emitidas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, y haber transgredido disposiciones constitucionales expresas, tal como la contemplada en el literal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el supuesto negado que este Tribunal considere que los actos administrativos impugnados han sido dictados por funcionario competente para ello, así como siguiendo el procedimiento legalmente establecido, dichos actos en todo caso deben ser declarados nulos en virtud de su ilegalidad, al estar fundamentados en un falso supuesto.

Que la Providencia impugnada declara improcedente la compensación opuesta, al considerar que las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado no pueden ser objeto de compensación, por así presuntamente establecerlo el Código Orgánico, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación del alcance de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre compensación.

Que toda deuda será extinguible por compensación siempre que trate de una obligación propia, líquida, exigible y no prescrita, elementos que se reúnen en el caso concreto. Así, la cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado a pagar, constituye una obligación determinable y autoliquidable por el propio contribuyente.

Que además, la cuota tributaria constituye obligación propia por cuanto quien se encuentra obligado a su pago es únicamente el sujeto definido como contribuyente por la Ley (esto es, el vendedor de bienes o prestador de servicios). Por lo que no se trataría en el caso concreto de un supuesto de deuda ajena, por cuanto el enajenamiento de los bienes o el prestador del servicio es el contribuyente definido como tal en la Ley, quien inclusive se verá obligado a soportar, al menos temporalmente, la carga del tributo, dada la definición de la temporalidad del hecho imponible efectuada en la Ley especial.

Que el Artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece unos supuestos, en los que el sujeto que soporta el tributo y el que está obligado a su pago por disposición legal, coincide para el momento de la causación de la obligación de pago de la cuota tributaria, siendo que la traslación de los debitos fiscales causados se producirá en un período de imposición posterior. De esta manera, por cuanto el contribuyente del Impuesto al Valor Agregado no recibe los fondos directamente del sujeto percutido (adquiriente de bienes o servicios) para proceder a su enteramiento al Fisco Nacional, efectivamente nos encontramos frente a una deuda propia y que deberá ser satisfecha con el patrimonio del sujeto definido como contribuyente en la Ley.

Que además, si la Ley no lo estableciera expresamente, el contribuyente del Impuesto al Valor Agregado no estaría obligado ni tendría derecho a trasladar la carga del tributo al adquiriente de los bienes o servicios. Ello es así por cuanto el derecho de recuperar los tributos pagados, constituye un derecho propio de aquél que cumple una obligación por deuda ajena, tal como lo disponía el Artículo 29 del Código Orgánico Tributario de 1994 y como lo establece el Artículo 26 del Código Orgánico Tributario vigente.

Que es importante considerar que la negación de la de la compensación de la cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado a pagar por el contribuyente, resultaría en la obligación de cumplimiento de una deuda tributaria aún con el derecho del sujeto pasivo de exigir el reintegro de determinados créditos fiscales existentes contra el Fisco. En consecuencia, se produciría el traspaso de fondos del particular al Fisco y, posteriormente, este último debería reintegrar los montos adeudados al particular, realizándose una circulación innecesaria de dinero entre recíprocos deudores.

Que visto que no existe justificación racional para considerar improcedente la compensación de créditos fiscales contra cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado, su negativa no sólo resultaría contraria al principio de igualdad, sino que constituiría una formalidad innecesaria que no produciría beneficio económico alguno para el Fisco, lo cual contradice lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de 1999, conforme al cual, a fin de garantizar el ejercicio de la justicia, deberá prescindirse de formalidades inútiles que impidan o entorpezcan el ejercicio de los derechos de los particulares.

Que en el caso concreto se dan los supuestos para que proceda la compensación, y así solicita sea declarado, pues, en efecto, existe la simultaneidad de las obligaciones, pues ello no significa que éstas hubiesen nacido en el mismo instante, sino que las deudas recíprocas coexistan; la homogeneidad, ya que tienen el mismo objeto, esto es, en ambos casos se trata de una obligación de dar sumas de dinero correspondientes a una obligación de naturaleza tributaria; la liquidez, por cuanto se conoce exactamente el monto a pagar; la exigibilidad, la cual está referida a que no se trate de obligaciones sometidas a término o condición suspensiva; la reciprocidad, es decir, que las deudas deben existir simultáneamente entre las mismas personas, siendo éstas acreedoras y deudoras al mismo tiempo la una de la otra; y la no prescripción, requisito éste previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, que no se trate de créditos prescritos en razón de haber transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 51 y siguientes de dicho Código, motivos todos por los cuales considera que es improcedente por ilegal la actuación de la Administración Tributaria.

Por su parte, LIEBHET LEÓN BOLET, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene en su escrito de Informes:

Que con respecto al alegato de la recurrente referente a la incompetencia del funcionario, se debe señalar que la mencionada Resolución N° 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración Tributaria, que no tiene contenido tributario, cuya impugnación compete conocerla y decidirla a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la jerarquía del órgano del cual emana.

Que de producirse un pronunciamiento como el que por este medio se persigue, este Tribunal Superior incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que actuaría con competencias distintas a las que le han sido asignadas por Ley, al pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo que carece de contenido tributario, el cual sólo puede ser revisado jurisdiccionalmente por los tribunales con la competencia contencioso-administrativa ordinaria a que se refiere la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Que por otra parte, y en cuanto al alegato de la recurrente, de que la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1996, es ilegal, fundamentándose en el hecho de que las normas sobre organización de competencia de la Administración Tributaria, es materia reservada a la Ley Orgánica de la Administración Central y ésta se la atribuyó al Ministro de Hacienda sin posibilidad de delegación, se debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en fecha 04/12/1997, con respecto a un alegato idéntico al de autos, expresó que los Tribunales Contencioso Tributarios no pueden pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución N° 32, tal y como lo pretende la recurrente, razón por la cual solicita sea declarado improcedente el argumento de la recurrente.

Que en cuanto al vicio de a.d.p. alegado por la recurrente, señala que en el presente caso, se infiere de la Resolución controvertida, que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente de autos, es por ello, que la Administración a través de sus funcionarios competentes, procede a comprobar mediante la revisión de los libros y facturas de la contribuyente para averiguar los hechos y circunstancias que constan en el expediente, con la única finalidad de corroborar que ciertamente se cumple con todos y cada uno de los presupuestos de la norma aplicable; vale decir, que se procede a verificar a través de una auditoria exhaustiva que el monto solicitado como reintegro, es procedente.

Que la Administración Tributaria dictó la Providencia N° 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36.048 del 20 de septiembre de 1996, sobre el procedimiento de recuperación de los créditos fiscales, en la cual se establece una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, la cual se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, hecho este que confirma la improcedencia de la apertura de Sumario en estos procedimientos, por lo cual no se materializa la nulidad solicitada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así pide sea declarado.

Que en lo referente al vicio de Falso Supuesto y al rechazo de la compensación, anota que el falso supuesto no es mas que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso en cuestión no se aplica, pues los apoderados judiciales de la recurrente alegan Falso Supuesto por cuanto indican que en el caso concreto consta en la Providencia impugnada, que fundamentalmente la compensación opuesta es declarada improcedente por cuanto, en criterio de la Administración, las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado no pueden ser objeto de compensación, por así presuntamente establecerlo el Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso considera oportuno establecer que las diferencias entre los impuestos indirectos y los impuestos directos radican en:

  1. Los impuestos directos recaen sobre el patrimonio, verbi gratia, impuesto sobre sucesiones y sobre la renta; utilidad o ganancias obtenidas por los contribuyentes en un período determinado de tiempo, luego de depurarla de los gastos incurridos para su obtención que legalmente permite cada ordenamiento jurídico, como sería el caso del impuesto sobre la renta.

  2. Los impuestos indirectos recaen sobre manifestaciones indirectas de riqueza, como sería el gasto o consumo que es una manifestación mediata de la exteriorización de la capacidad contributiva, tal sería el caso del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

  3. En los impuestos directos el sujeto pasivo de la relación jurídico tributario, es quien en definitiva paga el impuesto, sin tener derecho a resarcirse o percutirlo en otro sujeto económico que no forme parte de dicha relación, es decir, que recae en una misma persona la condición de contribuyente de derecho y contribuyente de facto.

  4. En los impuestos indirectos el contribuyente de derecho está habilitado por el ordenamiento legal, para repercutir el impuesto pagado en otro sujeto que no forma parte de la relación jurídica tributaria, quien sería el contribuyente de hecho, el incidido, estando éste último obligado en definitiva a soportar el referido gravamen.

    Que en nuestro derecho común se encuentra consagrada la figura de la compensación en el Artículo 1131 del Código Civil, el cual reza: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

    Que según el autor patrio E.M.L., del análisis de los diversos artículos que nuestro Código Civil reserva a la compensación, se extrae que los requisitos que deben reunir las deudas para que opere tal institución, son: la simultaneidad, la homogeneidad, la liquidez, la exigibilidad y la reciprocidad.

    Que de los mencionados requisitos, se puede apreciar con meridiana claridad que para que sea procedente tal institución, entre otros requisitos, es necesario ser deudor a título propio, lo que no se da en los supuestos de impuestos indirectos, de suyo que mal podría el sentenciador reconocer a favor del contribuyente una cualidad que este no ostenta, ya que no puede compensar con cantidades percibidas de terceras personas a título de tributo, toda vez que siendo un deudor a título ajeno, resulta nugatorio que extinga una deuda propia con dinero ajeno.

    Que del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se advierte que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, el cual procede en los casos en que un contribuyente tenga a su favor créditos tributarios no prescritos, líquidos y exigibles por concepto de tributos, de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, independientemente de que provengan de distintos tributos y siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    Que la compensación puede ser opuesta por el contribuyente o su cesionario en cualquier momento en que deba cumplir con su obligación de pagar impuestos, multas, intereses, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos.

    Que en tales casos la Administración debe proceder a verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, de lo cual surge que ésta no opera de forma automática.

    Que en este orden de ideas, debe señalarse que el mencionado Artículo 46 en su Parágrafo Primero, establece que tal medio de extinción no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, salvo disposición legal en contrario.

    Que no se pueden desconocer los claros límites que para tal fin estableció el legislador, quien de manera clara y precisa consagró una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, derivado del hecho de que el contribuyente de iure, en tal supuesto no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia, esto deriva de que el aludido crédito, solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar, su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria, en cada caso concreto; cuota esta como se ha expresado con anterioridad, que no es mas que el resultado de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), por lo que la obligación de pago que surge en caso de que el débito sea mayor al crédito, es una obligación por deuda ajena; por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público.

    Del contenido del Artículo 46 in comento, se puede concluir que existen dos límites específicos para el ejercicio de este medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, uno de carácter material, referido al supuesto hecho que da origen a la relación jurídica tributaria, el cual se traduce en la necesidad de estar en presencia de impuestos directos y otro de carácter formal, representado en la verificación y declaración expresa que debe efectuar la Administración Tributaria, acerca de la existencia, simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad, reciprocidad del crédito y procedencia de la compensación opuesta por el contribuyente.

    Que como se ha expresado, nuestro ordenamiento legal tributario, expresamente proscribe la posibilidad de efectuar una operación de tal naturaleza, como lo ha pretendido la representación judicial de la recurrente, cuando pretende extinguir una deuda tributaria mediante compensación, cuando las sumas de las que deriva la obligación de pago para el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, tenga su génesis en la aplicación de un impuesto indirecto, salvo, aquellos casos en que expresamente se autoriza tal posibilidad, verbi gratia, el que resulta del beneficio fiscal de la aplicación de la alícuota cero para el caso de los exportadores.

    Que sin embargo, salvo la excepción antes comentada, por regla general, siempre opera la prohibición de extinguir por compensación una deuda tributaria derivada de un impuesto indirecto, como es el caso de las sumas a enterar por concepto del Impuesto al Valor Agregado, con un crédito que tenga su origen en uno directo, esto es, los que puedan resultar del impuesto sobre la renta y que hagan al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en acreedor del Fisco Nacional.

    Que esto deviene, como se ha expresado con anterioridad del hecho de que la cuota de impuesto a pagar, es en definitiva la que se obtiene de restar de tales débitos fiscales (impuesto cobrado), los créditos fiscales (impuesto pagado), por lo que de resultar mas débitos que créditos el contribuyente deberá proceder al enteramiento de las cantidades percibidas de terceras personas, siendo por tanto un deudor a título ajeno, siendo imposible en tal caso la institución de la compensación como mal han pretendido los apoderados judiciales a través de su escrito recursorio.

    Que en el caso de autos, se observa que la norma invocada por la Administración Tributaria para fundamentar el acto administrativo impugnado; Parágrafo Primero del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, es suficientemente clara, no conllevando su aplicación a soluciones manifiestamente injustas; injusticia, que en todo caso debe demostrar el impugnante, pues no basta su invocación para desestimar la interpretación literal, sino que deben aportarse los elementos idóneos capaces de hacer concluir que la aplicación de la misma causa una lesión dentro de la esfera jurídica del recurrente, por contrariar la finalidad que se persiguió con su dictado.

    Que con base a lo expuesto, sostiene la procedencia de la actuación de la Administración Tributaria al momento de dictar la Providencia objeto del presente proceso contencioso tributario de anulación, y en consecuencia solicita a este Tribunal desestime la argumentación esgrimida por la recurrente.

    II

    MOTIVA

    Punto Previo

    Antes de proceder a la decisión de fondo es necesario que se analice previamente en primer lugar; la denuncia de incompetencia y de a.d.p., ya que de ser procedente, no tendría sentido decidir sobre el resto de lo alegado.

    II.I Incompetencia:

    Alega la recurrente que del contenido del Decreto 310 en su Artículo 6, se desprende la obligación conjunta, que tiene el Ministro de Hacienda como el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el SENIAT, y como la Resolución 32 fue suscrita únicamente por el Superintendente de la Administración Tributaria, el funcionario que suscribe la Providencia impugnada es un funcionario incompetente.

    Para solventar el asunto planteado se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia por el grado para desaplicar la Resolución 32, con un enfoque individual no tiene cabida en la forma planteada por la recurrente, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

    De este modo se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente, y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32 se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia, al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

    Conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este mismo sentido, a partir del Artículo 109 del mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir, que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

    La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual esta adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia, al otorgarle la competencia una ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario, siendo improcedente el vicio alegado. Así se declara.

    II.II A.d.P..

    Resuelta la incompetencia alegada, pasa este Tribunal a analizar en segundo lugar, la a.d.p. alegada y al respecto, observa que la recurrente fundamenta tal alegato en que el mencionado vicio se configura en el presente caso en dos situaciones: en primer lugar, al haberse negado la compensación sin emitir pronunciamiento en relación con la existencia de los créditos fiscales compensados, en violación del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, en segundo lugar, al haberse emitido pronunciamiento en relación con el rechazo de la compensación opuesta, sin haber abierto un procedimiento administrativo previo de primer grado.

    Tampoco considera este sentenciador que exista prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la sociedad mercantil recurrente opuso la compensación y la Administración Tributaria emitió un acto expreso mediante la cual declaró su improcedencia, basándose en el Parágrafo Primero del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable y, en consecuencia, no se evidencia violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o a la Constitución. Así se declara.

    II.III Análisis del Fondo.

    Resuelta la incompetencia y la a.d.p. alegadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la alegada ilegalidad de la Providencia recurrida, y al respecto observa:

    El problema de la compensación de los impuestos indirectos tiene un precedente importante en la decisión líder de fecha 29 de marzo de 2001, de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A. Editora El Nacional, la cual dejó por sentado ciertos aspectos que este sentenciador comparte. Así en primer lugar dicho fallo define la figura de la compensación de la manera siguiente:

    “La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en la norma prevista en el artículo 1.331, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

    Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

  5. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  6. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  7. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  8. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  9. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    Asimismo, en la norma prevista en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

    1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones (…)En tal sentido, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.

    En el mismo orden de ideas, el Modelo de Código Tributario para A.L., definió la compensación en la norma prevista en el artículo 48, afirmando que puede operar de oficio o a petición de parte, entre los créditos del fisco por tributos con los créditos que el sujeto pasivo tenga por el mismo concepto. En términos similares, se encuentra consagrado dicho modo de extinción de la obligación tributaria en la legislación venezolana, tal como se verificará infra.

    Por último, se observa que el efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante

    .

    En segundo lugar señala la naturaleza del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y de la procedencia de la compensación opuesta para ese caso en los siguientes términos:

    “De esta manera, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la compensación en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En tal sentido, es de acotar que el referido tributo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, un impuesto indirecto.

    Ahora bien, tal como señala el tratadista F.S.d.B. (Lecciones de Derecho Financiero. Décima Edición, sección de publicaciones de la Facultad de Derecho, Madrid, 1980, pág. 177), se está en presencia de impuestos directos, “cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación del pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor”, a su vez, el impuesto es indirecto, “cuando la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente público acreedor”.

    Así las cosas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, por lo cual, esta Sala cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:

    (...)el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio (sic) o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    De la sentencia anteriormente transcrita y del contenido del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional.

    En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.

    Establecido lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento distingue sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que alude al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.

    En este sentido, cuando la sentencia recurrida argumenta, “que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado ‘crédito fiscal’” (subrayado de esta Sala), incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.”

    De esta explicación puede deducirse ciertamente, que el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y, en el caso que nos ocupa, el Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto indirecto, plurifásico, no acumulativo y que en razón de ello el legislador optó por establecer una serie de obligaciones para el sujeto pasivo y para el ente perceptor del tributo, teniendo este último una doble condición ante la ley por cuanto debe soportar el pago del impuesto, cuando paga por bienes o servicios, debe recibir el pago del impuesto cuando cobra por venta de bienes o prestación de servicios, debe calcular la cuota tributaria y debe, si se generan créditos fiscales a favor del ente acreedor del tributo en la cuota tributaria, enterarlos en el momento y lugar previstos por la norma tributaria.

    De lo anterior surge una clasificación en cuanto al sujeto que es importante en base al sistema plurifásico no acumulativo, toda vez que el sistema de compensación de naturaleza técnica de débitos y créditos origina una serie de obligaciones distintas, que de no respetarse generaría la acumulación en el sistema plurifásico, de donde se deduce que existen obligaciones de dar, y de hacer y que de seguido procedemos a analizar.

    La Ley del Impuesto al Valor Agregado señala en su Artículo 1° que se crea un impuesto de esa naturaleza que recae sobre la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, así a los efectos de la precitada Ley se considerará realizado el hecho imponible en los casos en que se realice algunas de esas actividades y que se encuentren materializadas conforme a lo que la misma Ley dispone, ahora bien, tomando un caso hipotético cuando un comerciante vende un producto debe por disposición del Artículo 29 calcular y trasladar el pago del impuesto que ha determinado, hecho este que ha generado una corriente que denomina a este percutido como “contribuyente de hecho” toda vez que no es un contribuyente de derecho por cuanto la Ley en su Artículo 5 señala que son contribuyentes ordinarios, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con la Ley.

    Ahora bien, como señala la Ley quien debe realizar el pago del impuesto es la persona que lo soporta y no quien vende el bien o presta el servicio, es decir, sale del patrimonio del mal llamado “contribuyente de hecho” una cantidad de dinero para sufragar un impuesto, no lo está haciendo el vendedor o contribuyente de derecho, que a su vez está obligado a determinar la cuota tributaria y una vez recibida a enterarla a favor del sujeto acreedor del tributo, sin embargo, el sistema con la finalidad de que no sea acumulativo, permite previamente que antes de que esa cantidad soportada por un contribuyente de hecho sea enterada por el contribuyente de derecho, se le descuente el impuesto pagado por el comerciante, importador o prestador de servicio, es decir, sus créditos fiscales, con el objeto de obtener una cuota tributaria, que siendo favorable al sujeto acreedor del tributo se tendrá que enterar en la Tesorería Nacional. Por el contrario si esa cuota tributaria no es favorable al sujeto acreedor del tributo, es decir existen mayores créditos fiscales, se trasladarán hasta que se compensen en su totalidad.

    De lo anterior se deduce que un comerciante como es el caso de la recurrente tiene por disposición legal cuatro (4) obligaciones fundamentales:

    La Primera: La de determinar el impuesto que deben soportar quienes adquieren los bienes que produce o comercializa. (Obligación de hacer)

    La Segunda: La de recibir o percibir (no debe confundirse agente de percepción con receptor de fondos nacionales, son sujetos con obligaciones distintas) el monto que es soportado por el contribuyente de hecho o de derecho según su condición fiscal. (Obligación de hacer)

    La Tercera: La de soportar el impuesto que determinan sus proveedores, o prestadores de servicio. (Obligación de dar)

    La Cuarta: La de enterar -según sea su condición- en la receptoría de fondos nacionales los montos que haya percibido a favor del ente acreedor del tributo cuando los débitos de carácter técnico sean superiores a los créditos de carácter técnico. (Obligación de hacer)

    De lo anterior resulta que siempre que exista una cuota tributaria a favor del ente acreedor del tributo, esta proviene de un tercero o de un cúmulo de terceros que soportaron el pago del impuesto con una obligación de dar al momento en que se le ha trasladado la carga tributaria por parte del vendedor o prestador del servicio, así como, lo que debe pagar cuando importa algún bien, en otras palabras no existe ninguna controversia cuando la cuota tributaria es favorable al contribuyente perceptor del tributo, por cuanto existe un crédito técnico a su favor y por lo tanto no se genera la obligación de enterar. El problema surge cuando la cuota tributaria es favorable al ente acreedor del tributo toda vez que este contribuyente, perceptor debe enterar el monto que ha percibido de terceros y pretende pagarlos con créditos provenientes de retenciones en ocasión a la aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Así las cosas este Tribunal considera que la Sentencia líder señalada, deja por sentado que no existe compensación cuando se trata de impuestos directos con indirectos que prevean la estructura del crédito y débito fiscal por la aplicación del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (Subrayado y resaltado añadido).

    De igual modo la mencionada Sentencia sostiene:

    Así, observa esta Sala que no es de reciente data la problemática existente relativa a la naturaleza de la compensación y a sus modos de procedencia. Es por ello, que se deben puntualizar las soluciones a ser adoptadas a la controversia planteada, a los efectos de delimitar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, observa esta Sala que no debe presumirse con ligereza que el legislador no utilizó la mejor técnica legislativa al momento de redactar el controvertido dispositivo normativo. Es por ello que la interpretación realizada por el a quo, desvirtúa el contenido de la norma, pretendiendo restringir el ámbito de aplicación de la misma so pretexto de “que el legislador dijo más de lo que quería”.

    En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

    Lo cual es cierto, pero adicionalmente este sentenciador es del criterio que siempre que exista una cuota favorable al ente acreedor del tributo por los montos recibidos por sus compradores o receptores de servicios es una deuda ajena, que somete al contribuyente de derecho a una obligación de hacer que consiste en el enteramiento de los montos percibidos por los contribuyentes de hecho en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y siendo una deuda ajena, es decir, que no sale de su patrimonio no opera la figura de la compensación con otros impuestos.

    Por ello, no se evidencia que la Administración haya actuado en forma contraria a la ley en el presente caso, por cuanto la Providencia impugnada señala:

    En efecto, se desprende de la norma citada, que el Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto indirecto, que en su estructura se prevé la figura del crédito fiscal, tan sólo como un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar; su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria, en cada caso en concreto; cuota esta que no es más que el resultado de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), por lo que la obligación de pago que surge en caso de que el débito sea mayor que el crédito, es una obligación por deuda ajena; por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado en el erario público. (Artículo 32 LIVA).

    En este sentido, y en armonía con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, el legislador estableció de manera clara y precisa, una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de iure, en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia.

    Por lo que al compartir este sentenciador el criterio de la Administración Tributaria en el presente caso, no es procedente la nulidad en los términos expuestos por la recurrente, ya que, se puede inferir que en los casos de las cuotas tributarias favorables al sujeto acreedor del tributo generadas por la aplicación del Impuesto al Valor Agregado no son compensables al no existir reciprocidad en cuanto a las deudas, en consecuencia, lo que realiza el perceptor del tributo es el enteramiento de una deuda que proviene de terceros y no un pago de una deuda propia, en consecuencia al no cumplirse con los presupuestos del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, este sentenciador considera que no procede la compensación en los términos previstos. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA REX, contra la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/432, de fecha 16 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales en concepto de Impuesto Sobre la Renta contra la cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición diciembre de 2000, por monto de Bs. 182.527.510,40.

    En consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA REX, en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido, visto que resultó totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

    El Juez,

    R.G.M.B.E.S.,

    F.I.P..

    ASUNTO: AF49-U-2002-000144

    Asunto Antiguo 1764

    RGMB/ar.-

    En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y veinticuatro de la mañana (09:24 a.m.), se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.I.P..

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