Decisión nº 204-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 27/09/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano abogado A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.906, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTO ANDES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09001795-0, en contra del acto administrativos contentivo de la Resolución N° DF/01781/2011-00870 de fecha 06 de junio del año 2011, emitidas por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 28/09/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F47)

En fecha 29/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F54-56)

En fecha 06/03/2012, el representante del contribuyente asistido de la abogada M.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528, consignó diligencia promoviendo pruebas. (F59-60)

En fecha 19/03/2012, el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.003. Consigno escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F61-65)

En fecha 09/04/2012 auto que admite pruebas. (F226)

En fecha 05/06/2012 el representante de la República consignó escrito de informes. (F228-235)

En fecha 29/06/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F236)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente argumentó lo siguiente:

  1. Aludió, que la sanción por el incumplimiento del deber formal de llevar los talonarios manuales de facturación alterna a las facturas emitidas en forma impresa, se encuentra viciada del vicio de falso supuesto por errada apreciación y comprobación de los hechos, ya que si en el acta de recepción y verificación la funcionaria actuante indicó que: el contribuyente no cumple el deber formal de llevar los talonarios manuales de facturación emitidas en forma impresa. Y luego en el ítems que menciona que cumplen los requisitos? Y señala que si.

    Señaló el recurrente, que posteriormente el funcionario marca la opción NO en la pregunta si factura maquina fiscales y en comentando; “no está obligado a emitir facturas por máquinas fiscales”.

    Igualmente, señaló la sentencia de fecha 23/03/2010 exp. 2057 dictada por este despacho, que de acuerdo a la misma debe anularse la sanción.

  2. en cuanto a la sanción por el incumplimiento formal del libro de compras del mes de febrero de 2011 que no cumple con los requisitos: “por cuanto en el asiento 49 de fecha 08/02/2011, no registra correctamente en la nota de crédito por pronto pago origino documento a favor del contribuyente A.D.P.E., por un monto de Bs. 300,00 base imponible 267,86 monto IVA 32,14 la cual fue registrada como una compra y no como un descuento en saldo negativo, aumentando los créditos fiscales”. Al respecto, solicitó sea tratada la circunstancia como un error de hecho y se aplique el criterio de fecha 16/05/2011 exp. 2214 dictado por este tribunal.

  3. Argumentó, que con relación al atraso de la sanción de llevar el libro diario de contabilidad superior a un mes; con respecto, a este ilícito se evidencia del acta fiscal que no existe evidencia o prueba del atraso de cual era la fecha del último asiento. Asimismo, alude, que al calcular la administración tributaria la sanción señaló que se trata de la cuarta infracción, lo cual es incierto ya que la providencia N° 901 de fecha 29/01/2008 no se sanciona sobre el referido ilícito, lo cual no se trata de la cuarta infracción tal como se evidencia de la sentencia de fecha 27/11/2009, exp. 1980, que de ser procedente la sanción debe ser ajustada en su término medio.

    Por último, la recurrente solicitó la aplicación de la concurrencia tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para el cálculo de las sanciones.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 06 de Junio del 2011, el Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

    DF/01781/2011-00870

    “…

    QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 y 75 DE SU REGL. Y 18 DE LA PROV. N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre el 01/02/2011 y 28/02/2011; en consecuencia, esta Administración procede a aplicar la sanción prevista en artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 7.600,00), por cuanto se trata de la Cuarta infracción de esta índole cometida por el Contribuyente tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 901 DE FECHA 29/01/2008, 4262 DE FECHA 17/10/2006.

    Que LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01/03/2011 y 31/03/2011, en consecuencia, está Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a setecientos sesenta Bolívares (Bs. 760,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el Contribuyente, tal como consta en Acta Fiscales levantadas como resultado de la P.A. N° 901 DE FECHA 29/01/2008, 4262 DE FECHA 17/10/2006.

    Que LA CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTES O AVERIADOS LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01/03/2011 y 31/03/2011, en consecuencia, está Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos ochenta Bolívares (Bs. 2.280,00) calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 62 al 65 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 66 al 225, se encuentran los siguientes documentos: p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/01781 de fecha 24/05/2011 y sus respectivas actas de requerimiento y acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales; resolución de imposición de sanción (clausura de establecimiento); acta de clausura; acta de constancia de verificación; acta de constancia de verificación; copia del rif y cédula de identidad; documento constitutivo; planilla de rif; conciliación de declaraciones y pagos; planilla de pago forma 99030 y declaración y pago del IVA; certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA; planilla de declaración sustitutiva o complementaria; planilla de pago forma 02; pago autorizado de declaración; planillas forma DPN 99026; diario general del mes de diciembre; reporte de comprobante mes diciembre; mayor analítico del mes de febrero; balance general de diciembre del 2010; Estado de resultados; reajuste por inflación del año 2010; depreciación del periodo 2010; actualización de patrimonio del año 2010; movimiento de unidades según el artículo 177 ISLR, libro de accionistas; libro de actas; libro de compras; facturas de A.P.E. C.A., Total PC; Comprobante de Retención del IVA; facturación de CANTV; facturas de compras; libro de ventas; informe fiscal 1,2,3; auto de cierre fase de fiscalización y auto de inserción de documentos al expediente; constancia de notificación; Resolución de Imposición de Sanción de fecha 06/06/2011 y sus respectivas planillas de liquidación y el auto de cierre del expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y presentados a razón del procedimiento de verificación practicado al contribuyente y constituyen el expediente administrativo.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente fue objeto de una verificación, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la ley del impuesto sobre la renta y ley del impuesto al Valor Agregado, donde la administración tributaria pudo constatar y dejar sentado en el acta de recepción y verificación que los libros de contabilidad (diario y mayor)se encontraban en estado de atraso superior a un mes (F70); Igualmente, que la contribuyente no cumple el deber formal de llevar los talonarios manuales de facturación alternas a las facturas emitidas en forma impresa y que en el libro de compras del mes de febrero del año 2011 no cumple con los requisitos ya que registró en forma incorrecta una nota de crédito por pronto pago tal como se desprende en la página 5 de la mencionada acta inserta al folio (73) De allí, la Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes, procedió a emitir el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción DF/01781/2011-00870 de fecha 06/06/2011 y Resolución de Imposición de Sanción Clausura de Establecimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/0178/325 de fecha 25/03/2011, razón que conllevó al recurrente a interponer el presente recurso contencioso tributario.

    IV

    INFORME

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado O.A.R.L., inscrito el Inpreabogado con el Nro. 66.003, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

    Omisis…

    En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la Administración Tributaria procedió a levantar las respectivas Actas de Requerimiento y Actas de Recepción y Verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no puede éste intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de sanción previamente identificada.

    Omisis…

    En tal sentido, el legislador ha denominado en el artículo 99 como ilícitos formales, aquellos ilícitos que se originan por el incumplimiento de los deberes formales tales como: a) Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; b) Emitir o exigir comprobantes; c) Llevar libros o registros contables o especiales; c) Presentar declaraciones y comunicaciones; d9 Permitir el control de la Administración Tributaria; e) Informar y comparecer ante la Administración Tributaria; f) Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales y cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentos o disposiciones generales de organismos competentes; lo que significa que el solo incumplimiento de cualquiera de estos deberes configura legalmente el ilícito por cuanto fundamenta en hechos objetivos.

    En relación al alegato expuesto por el recurrente de la errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora, en las tres sanciones emitidas por la Administración Tributaria, una en materia de Impuesto al Valor Agregado la otra en materia de Impuesto sobre la Renta y la otra de la Providencia SNAT/2008/0257, normas generales de emisión de facturas y otros documentos, esta Administración procede a esgrimir que el referido criterio resulta inaplicable para el presente caso, conforme a los criterios establecidos en la “Consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, así como de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 12/08/2008, Expediente N° 2007-0593.,

    Omisis…

    Así las cosas, apreció la Sala que la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es una ficcción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en éste tipo de impuesto.

    En base a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el contribuyente, incurrió en una serie de infracciones tributarias de diferente índole, lo que significa que realizó violaciones constitutivas de diversas disposiciones legales (y el Tribunal de la causa no las puede desconocer abiertamente porque implicaría una violación fragante a los principios y normas constitucionales y legales existentes).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

En cuanto a la sanción por el incumplimiento del deber formal de llevar los talonarios manuales de facturación alterna a las facturas emitidas en forma impresa, alegó el recurrente que la misma se encuentra viciada de falso supuesto por errada apreciación y comprobación de los hechos, ya que en el acta de recepción y verificación la funcionaria actuante indicó que: el contribuyente no cumple el deber formal de llevar los talonarios manuales de facturación emitidas en forma impresa. Y luego en el siguiente ítems que se pregunta que cumplen con los requisitos? Señala que SI. Seguidamente, señaló que no esta obligado a emitir facturas por máquinas fiscales.

En este sentido, se observa que la funcionaria actuante al indicar en el acta de recepción y verificación en su página 4 inserta al folio 72, lo antes expuesto por el recurrente, existe incongruencia en lo plasmado, por cuanto en primer lugar hace mención que el contribuyente no cumple con el deber formal y luego plasmó que si cumple con los requisitos, concluyendo que el contribuyendo no esta obligado a emitir facturas por máquinas fiscales.

En virtud de no existir relación con los hechos plasmados en el acta de recepción y verificación se anula la sanción junto con la planilla de liquidación N° 051001227002520 de fecha 06/07/2011 y así se decide.

Segundo

En cuanto a la sanción por el incumplimiento formal del libro de compras del mes de febrero de 2011 que no cumple con los requisitos: “por cuanto en el asiento 49 de fecha 08/02/2011, no registra correctamente en la nota de crédito por pronto pago origino documento a favor del contribuyente A.D.P.E., por un monto de Bs. 300,00 base imponible 267,86 monto IVA 32,14 la cual fue registrada como una compra y no como un descuento en saldo negativo, aumentando los créditos fiscales”. Al respecto, solicitó sea tratada la circunstancia como un error de hecho y se aplique el criterio de fecha 16/05/2011 exp. 2214 dictado por este tribunal.

Ahora bien, en cuanto a dicha sanción se observa del acta de recepción y verificación al folio 73 lo siguiente:

El Libro de compras del mes de febrero de 2011, no cumple con los requisitos por cuanto en el asiento N° 49de fecha 08/02/2011, no registrar correctamente la nota de crédito por pronto pago que asigna descuento a favor de la contribuyente emitida por A.P.E. C.A., N° RIF 30652563-7 POR EL MONTO DE Bs. 300,00; BF 267,86, monto IVA: 3214 la cual fue reflejada como una compra y no como un descuento en saldo negativo aumentando en los créditos fiscales del periodo.

Este despacho en varias sentencias (sentencia de fecha 16/03/2011, caso: H.M. C.A.; sentencia de fecha 15/05/2012 caso: Efepe C.A.; Sentencia de fecha 31/05/2012 caso: Full Cuero Barinas S.R.L.) después de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, ha encontrado que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir los actos administrativos en las resoluciones sancionatorias, constituyen un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, siendo en el presente caso, que el fiscal al asentar en el Acta de Recepción y Verificación lo constatado se trata de un error en una sola nota de crédito, tal como lo indicó la funcionaria durante el procedimiento de verificación en el libro de compras, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de ventas de compras que no cumple con los requisitos, es de hacer notar que el incumplimiento constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en un solo asiento, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados (F201-224). Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225001553 de fecha 06/07/2011 y así se decide.

Tercero

En cuanto a la sanción por el atraso de la sanción de llevar el libro diario de contabilidad superior a un mes y lo alegado por el recurrente, se evidencia del acto administrativo recurrido que la administración tributaria sanciona al contribuyente por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole desprendiéndose dos (2) providencias administrativas N° 901 de fecha 29/01/2008 y N° 4262 de fecha 17/10/2006.

Así pues, en revisión de la sentencia que hace alusión el contribuyente dictada por este despacho de fecha 27/11/2009 exp 1980, las sanciones se refieren a los libros de compras y ventas del IVA y no los libros de contabilidad y que fueron objeto del procedimiento de verificación de acuerdo a la p.a. N° 901 de fecha 29/01/2008.

En este sentido, no existiendo en autos prueba del procedimiento de verificación practicado por la administración tributaria de acuerdo a la p.a. N° 4262 de fecha 17/10/2006 a los fines de verificar si hubo sanción por los libros de contabilidad y en vista que el procedimiento de verificación según p.a. N° 901 de fecha 29/01/2008 donde se sancionó a la contribuyente por los libros compras y ventas en materia de IVA, se entiende que en el caso de autos se trata de la primera sanción de esta índole por lo tanto la multa es de 25 UT de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

En razón de lo anterior, se hace forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 051001225001563 de fecha 07/07/2011 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir planilla de liquidación por la cantidad de 25 UT. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, son improcedente al ser declara parcialmente con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano abogado A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.906, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AUTO ANDES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09001795-0 con domicilio procesal en la séptima Avenida, Torre Unión, Piso 8 Oficina 8-A, San C.e.T..

  2. Se anulan las planillas de liquidación Nros 051001225001563 de fecha 07/07/2011, 051001227002520 de fecha 06/07/2011 y 051001225001553 de fecha 06/07/2011 emitidas por el Coordinador Área de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los andes.

  3. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

J.M.A.S.

SECRETARIO SUPLENTE

Exp. 2511

ABCS/Yorley

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