Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Febrero de 2007

197° y 148°

Expediente Nº: 14.695

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Ancoranoi & Co., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11de Marzo de 1997, bajo el N° 52, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.M.M., F.E.C. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.904, 20.845 y 61.181 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ENVASADORA TROPICAL S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Febrero de 1978, bajo el N° 08, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.338 y 20.254.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el abogado J.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado N° 10.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Ancoranoi & Co., en contra de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 31 de Marzo de 2005, a cargo del Dr. O.R.T., la cual fue casada de oficio y se ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado por la Sala en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005.-

Recibidas, las actuaciones en esta Alzada por primera vez en fecha 12 de Diciembre de 2002, constante de tres (03) piezas, de trescientos treinta y uno (331) folios útiles la primera pieza, de once (11) folios útiles la segunda pieza y de doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles la tercera pieza, el cual se fijó en fecha 20 de Mayo de 2003 el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos.-

El conocimiento de la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Ancoranoi & Co. contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de Junio de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por Sociedad Mercantil Ancoranoi & Co., PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ENVASADORA TROPICAL S.A., lo que produjo el anuncio del recurso de casación de la parte actora, subiendo las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20 de Diciembre de 2005 dictó sentencia declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nueva sentencia.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2006, la Dra. C.E.G.C. se avocó al conocimiento de esta causa y se ordenó notificar a las partes.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios 220 al 229 del presente expediente decisión de fecha 13 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del recurso de apelación, en fecha 04 de Noviembre de 2002, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

(…) Para decidir el Tribunal debe realizar las siguientes observaciones: Por cuanto se han accionado recíprocamente las partes, debe proceder en primer punto la vista de la acción; y en segundo punto la vista de la reconvención; así se decide. LA ACCIÓN.-La sociedad de Comercio “ ANCORONAI, C.A.”, por medio de representante judicial constituido por mandato general, demanda por pretensión de cobro de Bolívares en juicio por procedimiento especial de intimación a la Sociedad de Comercio “ENVASADORA TROPICAL SOCIEDAD ANÓNIMA” oponiendo facturas como aceptadas, vencidas y en consecuencia exigible al cobro signadas respectivamente 0154, 0151, 0153, 0162, 0163, 0161, 0165, 0164, 016, para un total opuesto al cobro de Bs. 180.582.688, 94: y que identifican al acompañarlas al libelo, con las respectivas letras E, F, G, H, I, J, K, L, M. Se efectúan oposición en Tiempo procesal útil, la intimada lleva la causa a Juicio Ordinario; que al dar contestación rebate, indicando: A) Punto Previo, por falta de cualidad e interés de la accionante para intentar el juicio; en razón de que la demandante se ha identificado como “ ANCORONAI, C.A.”,en todo el texto del libelo, mientras que la factura repuestas señalan a la persona Jurídica como “ANCORANO & CO”, señalando finalmente la representación judicial constituida por la demandada, que su representada no ha preescrito contrato ni mantiene relaciones Comerciales con “ANCORONAI, C.A.” mientras que si estableció relaciones con “ANCORANOI CO.”B) Al fondo niega y rechaza que la ciudadana identificada como L.C. fuese representante de la demandada y que en tal carácter hubiere autorizado a la demandante para efectuar contratos de servicios publicitarios con empresas de Comunicación Televisoras Nacionales: RCTV; Venevisión, TELEVEN; y se excepciona indicando en modo alguno la demandante ha tenido trato directo con su representante legal; y fue la señalada L.C. no es ni ha sido empleada de “ENVASADORA TROPICAL, S.A.”; para finalmente y por el desconocimiento de tal representación usurpada desconocer formalmente el contenido de la declaración y publicación en la Revista “PRODUCTO” Edición de Enero de 1999, y la firma de la factura opuesta con el libelo y signadas E, F, G, H, I, J, K, L, M; y el contenido y firma de los contratados signados 00251,00252 y 00254 por cuñas Publicitarias con RCTV, 990159, 990160 Y 990169 por cuñas con Venevisión y, 09349 y 09348 por cuñas con Televen, por cuanto igualmente desconoce que el ciudadano R.F. sea persona facultada para obligarla; para concluir negando ser deudora de la supuesta cantidad de Bs. 180.582.688,94. Por cuanto resultaron rechazados punto a punto cada elemento de los hechos e instrumentos opuesto, corresponde a la demandante, probar sus pretensiones, como señala la regla contenida en el artículo del Código Civil; de igual manera y por la misma norma, corresponde a la demandada la prueba de sus excepciones y defensas. Aprecia entonces este juzgador en admite formalmente. La demandada ahora reconviniente, le opone a la demandante ahora reconvenida: a) Ejecución de contratos de trabajo publicitarios pactados según órdenes de compra signadas 6906, 690, 6910 y 6908, del 24/11/98, 6988 y 6989 del 21/12/98, para un total de Bs. 7.636.227, 83. b) Intereses moratorios causados desde el 24/11/98 causados hasta la fecha de reconvenir 112/05/99, por Bs. 112.300,00. c) Intereses legales (sic) causados desde el 24/11/98 hasta el 12/05/99, por Bs. 448.853, 66. d) Contrato de honorarios profesionales por Bs. 45.145.672, 23. e) Prima pagada por contrato de fianza para levantar la medida de embargo cautelar por Bs. 10.177.776,00 (…) Así las cosas, observa este Juzgador: a) Por parte de la reconvenida existió admisión y reconocimiento de su obligación de ejecutar los servicios que reconoce pactados, por reconocer que recibió porcentajes de costo de tales servicios; reconoce igualmente los costos erogados por la demandada reconviniente en cuanto a prima de seguros pagada y honorarios profesionales pactados por defensa en el juicio, por cuanto no enervó por modo alguno los instrumentos privados representativos de tales obligaciones; y así se declara. b) La reconviniente pretende ser indemnizada sin justa causa, por cuanto aspira a la suma asegurada: Bs. 406.311.050, 12, (…) Se declara SIN LUGAR; se decreta la suspensión de la medida de embargo cautelar acordada, (…) LA RECONVENCIÓN Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenando a la reconvenida que ejecute las órdenes de compra pactadas como originalmente convenida (…)”

III. DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión mediante la cual Casa de Oficio el fallo dictado por esta Alzada en fecha 31 de Marzo de 2005, Anulando la misma y ordenando dictar nueva decisión, en los términos siguientes: “…observa la sala que el sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia ningún razonamiento que la permita resolver la controversia planteada, observándose que solo se limita a realizar un simple análisis probatorio, y nada resuelve sobre la acción por cobro de bolívares, haciendo de esta manera caso omiso y de forma absoluta al deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el mismo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento..” sic. (folios desde el 355 al 365).-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo estudio subió inicialmente a esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Ancoranoi & Co. contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de Junio de 2002, mediante el cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por Sociedad Mercantil Ancoranoi & Co. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ENVASADORA TROPICAL S.A.

De la revisión de la actas procesales se desprende que ninguna de las partes presentaron ante esta Instancia Superior escrito de informes en la oportunidad prevista por la ley, tal y como se desprende del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 19 de Septiembre de 2003, el cual cursa al folio doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente, en ese sentido quien aquí juzga pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de Junio de 2002, se encuentra o no ajustada a derecho, y al efecto observa:

El abogado F.E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Ancoronai, C.A. presentó demanda por Cobro de Bolívares contra la Sociedad de Comercio ENVASADORA TROPICAL SOCIEDAD ANONIMA, alegando lo siguiente:

La parte actora estableció relaciones comerciales con la Sociedad de Comercio Envasadora Tropical S.A., para el desarrollo de una campaña publicitaria sobre productos elaborados por dicha empresa. Ahora bien, es el caso que la Sociedad de Comercio Envasadora Tropical S.A, habiendo cumplido con sus obligaciones todas ellas acordadas con la sociedad de comercio ENVASADORA TROPICAL S.A., y pese a que la mencionada Sociedad canceló varias facturas, se ha negado a cancelar otras que ya fueron aceptadas y que a pesar de las visitas para su pago por la vía extrajudicial ha sido imposible lograrlo. En ese sentido, la parte accionante con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento por intimación) demandó a la Sociedad de Comercio Envasadora Tropical para que pagara la cantidad de ciento ochenta millones quinientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 180.582.688, 94), más la indexación monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, más los intereses de mora causados y que se causaren hasta el momento del cumplimiento de la obligación, asimismo solicitó se practicara medida sobre el dinero depositado en la Cuenta Corriente No. 049-100819-9 del Banco del Caribe.

Luego en fecha 23 de Marzo de 1999, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando intimar a la empresa ENVASADORA TROPICAL S.A. Una vez efectuada la oposición al decreto de intimación por parte de la demandada, en fecha 16 de Junio de 1999 la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: la falta de cualidad del accionante para sostener el juicio, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, negó y rechazó que la ciudadana L.C. fuese representante de la demandada, y que hubiera autorizado a la demandante para efectuar contratos de servicios publicitarios con empresas de Comunicación de Televisoras Nacionales RCTV, Venevisión, TELEVEN. Del mismo modo la parte demandada reconvino a la empresa ANCORANOI & Co., en los siguientes términos: “Es el caso, Ciudadana Juez, que nuestra representada “ENVASADORA TROPICAL, S.A.” (…) contrató con la agencia de publicidad “ ANCORANOI & Co. (…) la realización de los siguientes trabajos: 1) Dos (02) elaboraciones de rótulos para flotas de vehículos (…) 2) Una (01) elaboración de rótulos para flota de vehículos (…) 3) Una (01) elaboración de rótulos para flota de vehículos en vinil (…) Posteriormente, en fecha 21 de diciembre del mismo año de 1998, nuestra representada, nuevamente contrató con la empresa ANCORANOI & Co., la realización de los trabajos publicitarios siguientes: 1) Artes para las etiquetas detalladas (…) 2) Un (01) trabajo fotográfico productos Tropical (…) Ahora bien sucede que nuestra representada “ENVASADORA TROPICAL, S.A.” canceló debidamente dichos trabajos a la empresa ANCORANOI & C, de acuerdo a las condiciones de pago establecidas en cada una de las ordenes de pago (…) siendo que la mencionada empresa demandante y ahora reconvenida no ha ejecutado su obligación de entregar trabajos los trabajos convenidos con nuestra representada, habiendo recibido el 25% con respecto a las cuatro primera ordenes de compra, el 60% con respecto a la quinta y el 50% con respecto a la sexta (…).”

En razón de los hechos narrados anteriormente es por lo que la parte demandada reconviniente solicitó a la actora reconvenida ejecutara los contratos de trabajo publicitario, a través de la órdenes de compra números 6906, 6907, 6910, 6908 de fecha 24 de noviembre de 1998, así como las órdenes de compra N° 6989 y 6988 de fecha 21 de diciembre de 1998, asimismo solicitó a la sociedad mercantil ANCORANOI & Co. el pago de los intereses moratorios, intereses legales, así como el contrato de honorarios profesionales que fuera firmado por la Sociedad de Comercio ENVASADORA TROPICAL con sus apoderados judiciales, de igual manera solicitó se acordara la indexación de la corrección monetaria hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

Habiendo cada una de las partes presentado sus pruebas correspondientes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y transcurridas todas las etapas del proceso el Juzgador A quo dictó su decisión en fecha 13 de Junio de 2002 donde Declaró Sin Lugar la presente acción y Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada. En ese sentido, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

En ese orden de ideas, este Juzgado Superior considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En primer lugar es necesario destacar que el demandado en el escrito de contestación de la demanda (folio 55 al 66) alegó la falta la cualidad señalando lo siguiente: “ (…)Primero que nada, debemos señalar a este digno tribunal que el apoderado judicial de la demandante señala que su representada se denomina ANCORANAI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 11-03-1.997, cuando de las actas procesales que cursan a los folios cuatro (04) al diecisiete (17), los cuales fueron aportados al proceso por él mismo, se evidencia que la empresa demandante no se denomina “ANCORANAI, C.A.” tal como lo señala su apoderado judicial, sino que se denomina “ANCORANOI & Co.”, según se evidencia de las actas procesales anteriormente señaladas. Esto nos lleva a pensar que el apoderado judicial de la parte actora está representando en juicio a una persona jurídica distinta por lo que no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, razón por la cual le oponemos la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En ese sentido, es necesario para esta Juzgadora, entrar a analizar la falta de cualidad anteriormente alegada por la parte demandada para luego entrar a estudiar el caso de marras:

Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a la Teoría de la falta de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

.

El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandada, la fundamentó en el hecho que el apoderado judicial de la parte demandante señala que su representada se denomina ANCORANAI C.A, y la sociedad mercantil se denomina ANCORANOI & C.A., de lo antes expuesto la parte demandada concluye que el apoderado judicial de la parte actora está representado por una persona distinta por lo que no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio.

Expresado lo anterior, observa esta Juzgadora, que del texto del libelo de demanda (folios 01 al 03), se desprende que el ciudadano F.E. quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, denominó a su representada “Sociedad de Comercio ANCORANAI, C.A.” Del mismo modo se evidencia de las facturas consignadas junto con el libelo de los demanda las cuales cursan a los folios 06 al 17 que la Sociedad de Comercio se denomina ANCORANOI & C.A. y de lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación (folios 55 al 66) se verifica que el mismo ciertamente alegó que estableció relaciones comerciales con la Sociedad de Comercio ANCORANOI & Co. cuando expresó: “ (…) Sin embargo, está en nuestra conciencia señalar a este tribunal que la sociedad mercantil “ ENVASADORA TROPICAL S.A.” , solamente estableció relaciones comerciales con la sociedad mercantil “ANCORANOI Co”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 21-A, en fecha 11-03-1997, con la finalidad de que la mencionada sociedad que funge como agencia de publicidad (…).” En consecuencia, este Juzgado Superior determina que de acuerdo a lo sostenido por el demandado en su escrito de contestación la Sociedad Mercantil Envasadora Tropical S.A. estableció relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil ANCORANOI Co. y no ANCORANAI C.A., incurriendo en un simple error material el apoderado de la actora F.E.C. al denominar a la Sociedad de Comercio ANCORANAI C.A., en este sentido, debemos expresar que el Juez como director del proceso debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente le resulta forzoso a quien juzga Declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora. Así se Decide.

Una vez dilucidado el aspecto referido a la falta de cualidad, esta Superioridad observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en decisión de fecha 13 de Junio de 2002, no valoró minuciosamente cada una de las pruebas promovidas por las partes, en ese sentido, quien aquí juzga pasa efectuar el respectivo análisis:

Pruebas de la Parte Actora

  1. Documentales:

    1. Ratificaron e hicieron valer las facturas Nros. 154, 151, 153, 162, 163, 161, 165, 164, 168 señalando que las mismas fueron aceptadas, ya que contra ella no surgió reclamo de ninguna naturaleza dentro de los (08) días a su entrega, tal como lo exige el último aparte del artículo 147.

      Pues bien, como premisa de tales instrumentos debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil, al igual que Código de Comercio establece como medio de pruebas las facturas, pero sometida a la condición de “facturas aceptadas”. La jurisprudencia por demás reiterada ha señalado “… aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas.

      Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas…”

      Es preciso entonces entender que cuando el legislador estableció como medio probatorio las facturas, las identificó como “facturas aceptadas” y entonces cabe preguntarse ¿Qué se entiende por facturas aceptadas? La Sala de Casación Civil, ha dicho “… la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar la sociedad…” (lo subrayado es de la juzgadora)

      Es decir que sólo puede asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren “firmadas”, es la condición impuesta por el legislador cuando se refiere a las facturas aceptadas del Código de Comercio.

      Al respecto, debe resaltar este Tribunal que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de Envasadora Tropical S.A., los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en una de esas facturas (folio 17), el sello estampado contiene la inscripción “RECIBIDO SIN QUE ESTO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a dichas documentales y así se decide.

    2. Conjunto de diapositivas y fotos de productos elaborados por la demandada ENVASADORA TROPICAL, S.A., a los fines de las diferentes campañas publicitarias (folios 106 al 154).

    3. Ejemplar de la Revista Producto N° 184 (folio 155 al 220) donde aparece la ciudadana L.C. en su condición de Gerente de Mercadeo de Envasadora Tropical.

    4. Datos enviados a nuestra representada por L.C. y J.Z. a los fines de la publicación de la revista producto (folios 221 al 228).

    5. Copia de Fax enviado por el Teléfono 619982-619058, Código 043, perteneciente a ENVASADORA TROPICAL, de fecha 11 de Enero de 1999, titulado “NAVIDAD TROPICAL” (Diario El Siglo) donde aparece la ciudadana L.C. (Gerente de Mercadeo) (folio 229).

    6. Cartas enviadas por Sercotel S.A. a ENVASADORA TROPICAL S.A. informándole sobre aumento de tarifas por atraso de pagos (folio 230 al 231).

    7. Correspondencia enviada a ENVASADORA TROPICAL, con relación al desarrollo de los trabajos publicitarios que le fueron encomendados a nuestra representada (folio 232 al 237).

    8. Fax de fecha 22-03-99 enviada por Envasadora Tropical S.A., con autoría del vice-presidente de ventas, A.F., relativos a las relaciones de trabajo entre ENVASADORA TROPICAL y ANCORANOI S.A. ( folios 238 al 240).

    9. Cinco comprobantes de egreso marcados 1422, 1421, 1420, 1423 y 1428 de fechas 24 y 25 de Noviembre de 1998, a favor de ANCORANOI C.A., firmado por R.F., con el fin de demostrar que tiene cualidad y representada a ENVASADORA TROPICAL S.A. (folio 241 al 245).

    10. Carta de fecha 02 de Marzo de 1999, recibida por la ciudadana L.C., relativa al informe sobre puntos relacionados con la Envasadora Tropical S.A. (folios 246 al 247).

    11. Correspondencia enviada a Envasadora Tropical S.A., con atención a la ciudadana L.C., relativa a la mora en el pago de sus obligaciones (folio 248).

    12. Fax de fecha 07-01-99 remitida por Envasadora Tropical S.A., signado por L.C. relativo al orden de urgencia publicitaria para el año 1999 (folio 249 y 250).

    13. Fax de fecha 10-02-99 remitido por Envasadora Tropical S.A. del orden cronológico de lanzamientos propagandísticos Marzo-Noviembre 1999 (folio 251 al 254).

    14. Carta enviada a la ciudadana L.C.d. fecha 19 de Enero de 1999, con relación a la mora de los pagos por Envasadora Tropical S.A. (folio 255).

    15. Fax remitido en fecha 15-01-99 a las empresas Televen, Venevisión, con el envio de pautas publicitarias para la empresa ENVASADORA TROPICAL, S.A. (folio 256).

    16. Fax con orden de inserción para la empresa Grupo Editorial de fecha 11-11-98, “ 40 años de un país tropical” para la publicación de la Revista Producto y la Publicación (folio 258 al 261).

    17. Fax memorandum, remitido a nuestra representada por Radio Caracas Televisión en fecha 05-11-98 relativo al Plan de Medios y pre-evaluación de pauta (folio 261, 270 a 274).

    18. Siete (07) documentos enviados a ENVASADORA TROPICAL, S.A. relativos a posibles comerciales para TV de Mayonesa Tropical y Ketchup (folios 263 al 269).

    19. Produjeron en cinco (05) folios preevaluaciones de pautas de la Dirección de Mercadeo Comercial de Radio Caracas Televisión (folios 270 al 274).

    20. Memorandum de fecha 10-02-99 enviado por ENVASADORA TROPICAL S.A. y signado por la ciudadana L.C. a nuestra representada (folios 275 al 277).

    21. Correspondencia enviada a ENVASADORA TROPICAL S.A., con atención a la ciudadana L.C. advirtiéndole en el atraso en el pago de sus obligaciones (folio 278).

    22. Plan publicitario para Venevisión de la compañía para productos de Envasadora Tropical S.A. (folios 279 al 280).

    23. Plan de inversión para una campaña de cuatro (04) meses del producto Mayonesa de Envasadora Tropical S.A., para Televisión, prensa, publicidad exterior, promoción y material P.O.P. (folio 281).

    24. Correspondencia enviada a Envasadora Tropical S.A., atención a la ciudadana L.C., determinando agenda publicitaria de los productos patrocinados (folios 282 al 284).

    25. Grupo de cuatro correspondencias enviadas a Envasadora Tropical, relativos a entrega de artes finales y consideraciones sobre actividad de propaganda (folios 285, 286, 287, 288).

    26. Correspondencia vía fax enviada por TELEVEN y Venevisión en enero de 1999, relativa a propaganda de ENVASADORA TROPICAL S.A. para lanzamiento del producto Ketchup (folios 289, 290 y 291).

    27. Memorandum de fecha 04-02-199, enviada por ENVASADORA TROPICAL S.A., signada por la ciudadana L.C., Gerente de Mercadeo Nacional e Internacional (folio 292).

    28. Correspondencia remitida a nuestra representada por RCTV, enviándole copia de los contratos de publicidad pre-venta 1.999 en fecha 12-01-99 (folio 293).

    29. Correspondencia de fecha 08 de Febrero de 1999, enviada a Envasadora Tropical, S.A. con detalles y asuntos publicitarios para el año de 1999 (folios 294 y 295).

    30. Orden de inserción de publicación Revista Producto de Envasadora Tropical S.A., una página full color (folio 296).

    31. Correspondencia de fecha 15-01-99 enviada a nuestra representada por la empresa THE MOVIE GROUP para publicidad de salsa de tomate ( folio 297 y 298).

    32. Pautas de publicidad para Mayonesa Tropical de la empresa THE MOVIE GROUP ( folio 299 y 300).

    33. Fax de ENVASADORA TROPICAL, S.A. relativo a la orden de compra 6831, para la publicación en la Revista Producto (folio 301).

    34. Presupuesto de fecha 30-01-99 para publicidad Mayonesa Tropical enviado a nuestra representada por la empresa THE MOVIE GROUP (folios 302 y 303).

    35. Correspondencia de fecha 30-01-99 enviada por THE MOVIE GROU, con presupuestos para la utilización talento Veruzca Ramirez, comercial, comercial Mayonesa Tropical (folio 304).

    36. Stay Board, para campaña Mayonesa Tropical realizado The Movie Group para Envasadora Tropical S.A., por cuenta de nuestra representada (folios 305 y 306).

      Quien juzga, al hacer un estudio y análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la demandante en el punto “2”, numerales del 1 al 34 inclusive, se puede constatar que las mismas no guardan relación con el Thema Decidendum, cuando mas, tales documentales sólo pueden considerarse como indicios de que entre la actora y la demandada existió una relación mercantil por trabajos de publicidad cuyo cumplimiento no se discute en su totalidad por las partes, por tanto se desestiman las anteriores probanzas documentales por cuanto no guardan relación con el caso planteado, como lo es los contratos de publicidad con las televisoras RCTV, VENEVISION y TELEVEN, que aduce la accionante le incumplió la accionada. Por añadidura, observa ésta jurisdiscente, que un buen número de correspondencias (numeradas 1, 2, 8, 9, 10, 12, 18, 19, 22 y 25) enviadas por la demandante a la demandada, están dirigidas a la atención de la ciudadana L.C. y no a ninguno de los miembros de la Junta Directiva de la empresa accionada, señores A.F. y S.F., ni siquiera al ciudadano R.F., si tomamos en cuenta el monto de las publicidades cuyo cumplimiento exige la demandante, por consiguiente se desestiman tales documentales ut supra señaladas y así se decide.

  2. Prueba de Informes

    Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, (CANTV) requiriendo información acerca de si el número telefax Código de Área 043, 619982 pertenece a la empresa mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., se pudo verificar por correspondencia que enviara la mencionada compañía telefónica, que dicho usuario del número es el ciudadano A.F., que no es parte de la causa, en consecuencia se desecha y así se declara.

  3. Testigos

    Quien decide, considera oportuno hacer un análisis y valoración exhaustivo de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en los siguientes términos:

    E.C.T., testigo promovido por la parte actora, declaró el 13 de octubre de 1.999 e impuesto de las generales de ley, manifestó conocer a la empresa Envasadora Tropical S.A., por cuanto la empresa para la cual trabaja mantiene relaciones comerciales con dicha empresa desde mediados del año anterior; que dichas relaciones comerciales con la empresa Ancoranoi, hacian trabajos de publicidad solicitados por la demandada; que tales trabajos consistían en proyectos de imagen corporativa de la empresa enfocados hacia una preventa en las televisoras Radio Caracas, Venevisiòn y Televen; que conoció a la ciudadana L.C. y al ciudadano J.Z., que eran las personas responsables ante nosotros (Ancoranoi) en cuanto a las relaciones comerciales; que L.C. era la Gerente de Mercadeo de la empresa demandada y que J.Z. era su asistente; que él testigo tuvo relación en todo lo concerniente con las televisoras; que asistio a muchas reuniones con los señores L.C. y J.Z. al Grupo Editorial Producto etc. Etc. Al ser repreguntado dicho testigo por la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si es cierto y le consta, que Ud jamás a trabajado en la empresa Envasadora Tropical S.A.? CONTESTÒ: “Jamás he trabajado en esa empresa.” En la Segunda repregunta formulada ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que los ciudadanos L.C. y J.Z., jamas han trabajado para la empresa Envasadora Tropical S.A.? CONTESTO: “No es verdad, y me consta porque con ellos cometimos relaciones comerciales con la empresa a la cual represento Ancoranoi?”; a la tercera repregunta el testigo declaró que, por no haber trabajado en la empresa Envasadora Tropical S.A. nunca tuvo acceso a las nóminas de dicha empresa; al contestar a la repregunta quinta manifestó manejar la gerencia de cuentas y que al iniciar las relaciones con Envasadora Tropical, era el coordinador de mercadeo y ventas de la empresa para la cual trabaja; a la sexta repregunta contestò que no le constaba que A.F. sea el Gerente de Mercadeo de Envasadora Tropical S.A., más si le consta que es uno de sus dueños; al ser repreguntado en la séptima repregunta sobre el contenido de las ordenes de compra 6906,6909 y 6989, contestò tener conocimiento de dichas ordenes y fueron en solicitud de trabajos de publicaciones en la revista producto, rotulación de flota de vehículos; a la octava repregunta que se le formuló, en el sentido de conocer el monto de las facturas de ordenes de compra que presuntamente adeuda la compañía a Ancoranoi C.A. contestò que a ciencia cierta no puede dar una cifra específica del monto total de la deuda de Envasadora Tropical; a la repregunta Décimo primera contestó que es verdad y le consta que los canales si hicieron contratos y contacto con la empresa Envasadora Tropical S.A.; a la Décima Segunda repregunta el testigo respondió que no es verdad que el señor A.F. como Gerente de Mercadeo y Ventas jamás firmó contratos ni convenios de pago con los canales de televisión, ya que, según el testigo su empleada L.C., fue A.F. el que firmó los contratos de televisión; a la Décima Tercera repregunta de cuanto eran los montos de los presuntos contratos de publicidad que expidieron las televisoras, el testigo contestò que fueron Novecientos Millones de Bolívares y a la Décimo Quinta repregunta contestò que lo sabe y le consta que la ciudadana M.V.V. era la jefe de J.Z. y L.C..

    Para decidir sobre este punto, quien juzga observa: Repreguntado el testigo, esta sentenciadora considera que existe una contradicción que hacen referencial al testigo, puesto que sólo remite su contestación a lo que le ha dicho la ciudadana L.C., además no le consta fehacientemente que los contratos en mención fueron o no suscritos por el señor A.F. y otra persona que comprometa a la empresa demandada en su carácter de Administrador y Socio, más aún cuando se trata de obligaciones de novecientos millones de bolívares que al decir de dicho testigo se había comprometido la demandada con las televisoras y que la Jefe de L.C. era la señora M.V.V., por consiguiente esta superioridad desestima y desecha al testigo por referencial y así se decide.

    En cuanto al testigo X.B.M., quien rindio su declaración el 22 de Noviembre de 1.999, después de leidoles las generales de ley sobre testigos a la primera pregunta formulada contestò que durante la campaña de preventa publicitaria de 1.998 trabajaba en Compañía Anónima R.C.T.V.; a la segunda pregunta formulada respondiò que el motivo de su comparecencia a este Tribunal las conoce por la firma del contrato de publicidad entre RCTV, Ancoranoi e industrias Tropical; a la cuarta pregunta respondió que la persona que representó a Envasadora Tropical S.A. en las reuniones publicitarias, tanto en la presentación en el Sambil como en la sede de quinta crespo era L.C., como gerente de mercadeo y publicidad de la empresa; a las preguntas quinta y sexta, relacionadas en que consistió el mencionado contrato suscritos entre las mencionadas empresas y si en alguna oportunidad tuvo conocimiento del retardo en la firma de alguno de los contratos, respondió que el contrato se sostuvo por espacio publicitario durante la programación de RCTV y que hubo dos contratos llegando el último vía fax porque la firma estaba en Barquisimeto, pero llegaron sellados por Envasadora Tropical a la fecha de preventa; a la octava pregunta formulada el testigo manifestó que en todo momento la ciudadana L.C. manifestó ser representante de Envasadora Tropical S.A., para asuntos en materia publicitaria. Al ser repreguntado dicho testigo por la demandada, este respondió que ocupaba el cargo de asesor comercial de C.A. RCTV para la zona central, centro occidental y zuliana del país a la repregunta segunda el testigo respondió que en la época de la firma del contrato trabajaba para RCTV y le prestaba trabajos de asesoria a Ancoranoi e inclusive elaboró algunos planes de inversión para la empresa envasadora tropical, para que consumieran sus contratos en pantalla; a la sexta repregunta formulada el testigo respondiò no conocer al señor A.F. quien además de ser accionista de la demandada es su gerente de mercadeo de Envasadora Tropical, reiteró que para la época de las negociaciones la gerente de mercadeo era la señorita L.C., a la séptima repregunta el testigo respondió que no sabía que las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cualquier naturaleza por la empresa Envasadora Tropical S.A., sea con personas jurídicas y naturales son los ciudadanos A.F. y S.F., sin embargo para la firma del segundo contrato que complementaba los cuatrocientos millones de bolívares la firma autorizada se encontraba en Barquisimeto, por lo cual el contrato llegó por fax lo que supone que fue firmado por un representante legal de la empresa; a la novena repregunta el testigo declaró no recordarse del nombre y apellido de la persona que estaba en Barquisimeto para firmar ese segundo contrato, pero reza en el documento que se encuentra en los archivos de C.A. RCTV, debidamente sellado por envasadora tropical, como requisito que pide el canal; a la décima repregunta contestò no saber que la señorita L.C. trabajó para la señora M.V.V. en la oportunidad en que el testigo dijo empezó la temporada de publicidad.

    Así, para esta sentenciadora a las siguientes repreguntas formuladas al testigo, de un análisis minucioso de sus respuestas, se puede evidenciar que es evasivo en contestarlas además de referencial y no le merece a esta juzgadora credibilidad en sus dichos, por lo que desestima los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En cuanto al testigo C.O.S., este no compareció a rendir su testimonio, por lo tanto quedo desierto el acto y así se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada

    - Invocó el mérito favorable de los autos, de todos los alegatos y defensas opuestas, en especial de:

    1. La falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, en virtud de que el apoderado judicial demandante representada se denomina ANCORANAI C.A.

    2. El desconocimiento del contenido y firma de los documentos siguientes: contratos Nros. 00251, 00252, 00254, 990159, 990160, 99069, 09349, 0934; y la facturas Nros. 0154 (folio 09), 0151 (folio 10), 0153 (folio 11), 0162 (folio 12), 0163 (folio 13), 0161 (folio 14), 0165 (folio 15), 0164 (folio 16) y 0168 (folio 17), facturas control 0144 (folio 06), 0141 (folio 07), 0140 (folio 08).

    3. Ratificaron en todas y cada una de sus partes la documentación consignada en la oportunidad de contestar la demanda y proponer la reconvención.

    4. Hicieron valer documento, concretamente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Envasadora Tropical S.A., de fecha 15 de Julio de 1993, donde queda claramente establecida la venta de las acciones propiedad del señor R.F., con el fin de demostrar que para la fecha de la celebración de los presuntos contratos, el mencionado ciudadano no era socio ni obligaba a la empresa Envasadora Tropical (folio 40 del expediente).

    5. Hicieron valer como prueba de la reconvención, todo lo concerniente a las cantidades que por concepto de cancelación de fianza, intereses legales, honorarios profesionales y otros.

      Sobre el particular, esta sentenciadora observa, que quien alega en pruebas el merito de los autos, en modo alguno constituye un medio de prueba, así lo ha establecido en múltiples sentencias el más alto Tribunal de la República en sus distintas Salas y así se decide.

      En cuanto a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, ya en capítulo y apartes precedentes a éste se pronunció quien sentencia, declarando que la actora si tiene cualidad para accionar y así se decide.

      En cuanto al desconocimiento en contenido y firma de las documentales que acompañó la parte accionante con el libelo de demanda y en la oportunidad legal de promoción de pruebas, referidos a contratos signados con los nùmeros 00251, 00252, 00254, 990159, 990160, 99069, 09349, y 0934, así como las facturas nùmeros 0154, 0151, 0153, 0162, 0163, 0161, 0165, 0164 y 0168; (que corren insertas a los autos marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”) Facturas de control nùmeros 0144, 0141 y 0140, que en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo el 20 de Abril de 1.999, desconoció en su contenido y firma las facturas que rielan a los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14, así como las facturas 0151, 0153, 0154, 0161, 0162, y 0163 e igualmente en la oportunidad legal de contestar la demanda la parte accionada nuevamente los desconoció, en su contenido y firma. Quien juzga, después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las piezas del expediente, no encontró escrito o diligencia alguna por parte de la demandante para promover la prueba de cotejo conforme lo preceptúa el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.365 del Código Civil, por lo tanto dichas documentales quedaron desconocidas y no tienen en consecuencia ningún valor probatorio y así se decide.

      En cuanto a la prueba consignada por la accionada, contentiva de una copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa Envasadora Tropical S.A., de fecha 15 de Julio de 1.993, donde se constata y verifica que el ciudadano R.F., no era socio de dicha empresa para cuando se firmaron los contratos consignados por la actora, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se declara.

      De igual manera, este tribunal le da pleno valor probatorio a las documentales, promovidas por la parte accionada en la reconvención propuesta, relacionada con el pago de la fianza que pagó la accionada a la empresa Seguros Corporativos C.A., los intereses y los honorarios profesionales de los abogados, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación ni por ninguna vía de ataque por parte de la actora y así se declara.

      Documentales

      1. Comunicación de la empresa SERCOTEL C.A., dirigida al despacho de Abogados Ubieta Blanco & ASOCIADOS, a la atención del Dr. J.U., donde le envían una gestión de cobro a dicho despacho de abogados por presunta deuda de la demandada, con el fin de demostrar que la ENVASADORA TROPICAL S.A., se encuentra amenazada de ser demandada.

      2. Avisos de cobro (folios 313 al 319) que envió la empresa Sercotel C.A., que es la empresa que utiliza los canales de televisión VENEVISIÓN y RCTV, para hacer las cobranzas de las presuntas preventas aprobadas por la demandante reconvenida, donde anuncia presunto incremento en las tarifas, amenaza con pasar al Departamento Legal, con el fin de demostrar indicio grave que Envasadora Tropical se encuentra amenazada en ser demandada por los canales de televisión mencionados.

      3. Le opuso a la demandante reconvenida, a los efectos de probar que la ciudadana L.S.C.F., no es trabajadora de Envasadora Tropical, para lo cual consignó con letra H (folio 320), liquidación por terminación de la relación de trabajo que mantuvo la mencionada ciudadana con su empleadora M.V.V..

      4. Asimismo le opuso a la parte actora reconvenida, marcado con letra “I” (folio 321), relación de pagos que la empresa ENVASADORA TROPICAL S.A., le canceló a la empresa ANCORANOI C.A., a fin de demostrar que la citada empresa nunca cumplió con la entrega de los trabajos allí encomendados.

      Para decidir, esta juzgadora observa: En cuanto al punto 1 y 2, referidas a correspondencias dirigidas a la demandada por parte de la empresa SERCOTEL C.A., referida a una gestión de cobro por parte del abogado J.U., a juicio de quien sentencia en modo alguno constituye una amenaza para ser demandada la accionada reconviniente, habida cuenta de que en autos no existe ninguna obligación de la demandada para con la empresa Sercotel C.A. y así se decide.

      En cuanto al punto 3, contentivo de una liquidación por terminación de la relación de trabajo que la demandada reconviniente le opuso a la actora reconvenida marcada con la letra “H”, se evidencia que la ciudadana L.S.F.C., era una persona dependiente de la ciudadana M.V.V., es decir, esta era su patrono, de acuerdo al estudio que se le hizo a dicho instrumento y así se decide.

      En relaciòn al punto 4, donde la accionada le opone a la actora reconvenida un documento marcado con la letra “I”, referido a una relaciòn de pagos, que la empresa Envasadora Tropical S.A. le canceló a la accionante por incumplimiento en la entrega de los trabajos encomendados, al no ser impugnados por la actora tienen toda su fuerza y valor probatorio y así se decide.

      Prueba de Informes

      De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó como prueba de informe:

    6. Que se oficiara lo conducente a la Empresa SERCOTEL C.A. para que informara al Tribunal de la causa sobre los hechos litigiosos que aparecían en los instrumentos consignados junto con el escrito de pruebas, marcados “1, A, B, C, D, E, F Y G.”

    7. Que se oficiara a la empresa de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en la persona de su Gerente L.D.R., con quien la demandada firmó un Contrato de Fianza Judicial N° 80398, para suspender la Medida de Embargo Provisional en el expediente N° 99-2041, a fin de que dicha empresa de seguros informe al Tribunal de la causa: el monto de la suma afianzada y el monto de bolívares que costó la prima asegurada y si dicha prima fue cancelada por la empresa demandada reconviniente.

      Consta en autos, como ya se ha dicho, que la empresa Sercotel C.A., no tiene ninguna obligación contraída con la accionada, por lo que se rechaza dicha prueba. Igualmente, consta de autos, que la empresa Seguros Corporativos C.A., informó al tribunal de la causa que había firmado con la demandada un contrato de fianza Nº 80398, para suspender la medida de embargo provisional en el expediente Nº 99-2041 y que la accionada pago como prima la suma de Bs.10.177.776,00, razón por la que, se le da pleno valor probatorio a dicha documental y así se declara.

      Prueba de Exhibición de Documentos

      Solicitó que el Tribunal intime a la parte actora reconvenida a fin de que exhiba los originales de los documentos que se encuentran en su poder y de los cuales se anexan las fotocopias marcadas de la siguiente manera: Ordenes de Compra Nros. 6978 (folio 322), 6909 (folio 323), 6831 (folio 324), 6906 (folio 325), 6907 (folio 327), 6910 (folio 327), 6908 (folio 328), 6989 (folio 329), 6988 (folio 330).

      Observa esta jurisdicente, que en autos consta las documentales originales de las mencionadas ordenes de compra que la demandada consignó con el documento de contestación de la demanda y reconvención propuesta y que la demandante reconvenida al contestar la reconvenciòn, rechazó como punto previo la estimación de la reconvenciòn propuesta por la accionada reconviniente de Bs.519.831787,25, pero no señala la valoración de la cuantía. Coincidente con la sentencia del A quo, Impugnó y desconoció al fondo las aludidas ordenes de compra opuestas por la demandada números 6906, 6907,6910, y 6908, todas de fecha 24/11/98, pero confiesa qué su patrocinada el pago del 25% de las cuatro (4) ordenes de compra. Posteriormente, al folio 96, la actora reconvenida siguió rechazando el incumplimiento de las ordenes de compra 6989 y 6988, ambas de fecha 21/12/98, pero luego admite que su representada recibió por la primera de las nombradas (sic) ordenes de compra solamente el 60%, para finalmente rechazar que pueda el tribunal acordar condena por daños y perjuicios, por efectos de medidas legalmente dictadas, ni puede acordarse el resarcimiento de daños morales, por las medidas acordadas legalmente o por hechos futuros e inciertos, como las amenazas de acciones denunciadas por la demandada reconviniente.

      Observa esta alzada, que la actora reconvenida admitió y reconoció su obligación de ejecutar los servicios que reconoce pactados, al recibir de la demandada reconviniente, los porcentajes de costos de tales servicios; asi como los costos erogados en cuanto a prima de seguros y honorarios profesionales pactados por la defensa del juicio, por cuanto no enervó los instrumentos privados representativos de tales obligaciones; y asi se declara.

      En otro orden de ideas, observa esta juzgadora, que la demandada reconviniente pretende sin justa causa ser indemnizada por la suma asegurada de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs, 406.311.050,12), cuando lo pagado por tal valor (como lo apreció el juez de la causa) es como cobertura de riesgo, es la prima de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.177.776,00) que le ha reconocido la reconvenida, pues no enervó por vía alguna de derecho tal pago; en consecuencia, debe negarse la pretensión por parte de la demandada reconviniente el cobro de los indicados Bs. 406.311.050,12 y acordarse el pago de los Bs. 10.177.776,00 y asi se decide. De igual manera se le niega a la demandada reconviniente, el daño moral, al no precisar en forma contundente y precisa, de conformidad con las normas de derecho sustantivo tal pedimento, por consiguiente es preciso denegarlo en los términos de ley y conforme a derecho; y asi se declara.

      Testifícales

      Esta sentenciadora, al igual que los testigos promovidos por la parte demandante, pasa a analizar cada una de las deposiciones de los testigos promovidos por la demandada en los términos siguientes:

      En relación a la testigo Magly V.F.G., quien rindió su declaración el 19 de Octubre de 1.999 a las 9:00 A.M., cumplidos como fueron las generales de ley sobre testigos declaró en los términos siguientes: A la Primera Pregunta: ¿Diga la testigo en donde ttrabaja y que cargo desempeña? Contestó: “Trabajo en la Envasadora Tropical, bajo el cargo de Gerencia de Producción”; A la segunda pregunta ¿ Podría explicar en que consiste su trabajo? Contestó: “Si, coordinación y control de producción, control de Romano, accesoria en Relacion Industrial, revisión de nomina, atender proveedores y receptora de documentos para la gerencia”; a la tercera pregunta ¿Diga la testigo si por usted trabajar el la Envasadora Tropical S.A., conoce o conoció como trabajadora de esa Empresa a una señora que dice llamarse L.C.? Contestó: “ No, nunca la conocí, alguien que trabajara allí que llevara por nombre L.C.”; a la cuarta pregunta ¿Diga la testigo desde que usted trabaja para Envasadora Tropical S.A quien es la persona que funge como gerente de mercadeo y venta de esa empresa? Contestó: “la unica persona que conozco bajo ese cargo gerente de mercadeo es el señor A.F. y como Vicepresidente de la misma”; a la quinta pregunta ¿Diga la testigo quienes son la personas que con su firma obliga a la empresa Envasadora Tropical S.A? Contestó: “desde que estoy en la empresa la única persona que conozco como única persona autorizada para firmar o hacer cualquier gestión son los señores A.F. y S.F.”; a la sexta pregunta ¿diga la testigo si por trabajar en el departamento de producción y tener relación con todos los proveedores alguna vez tuvo conocimiento de que la empresa Envasadora Tropical S.A. iba a firmar o firmó unos contratos de publicidad para sus productos con las televisoras RCTV, TELEVEN y VENEVISION? Contestó: “no tengo conocimiento y de hecho nunca a existido ningún contrato de esa naturaleza, las únicas formas de publicitar sus productos que yo conozco es a través de afiches, franelas, llaveros, koalas, etc”… Seguidamente el apoderado de la demandante reconvenida ejerce su derecho a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: primera repregunta ¿diga la testigo que interés tiene en este juicio? Contestó: “ninguno simplemente acepte atestiguar ya que cuando lo llaman de testigo es para aclarar”; OTRA REPREGUNTA ¿diga la testigo desde cuando trabaja en la empresa Envasadora Tropical S.A? Contestó: “trabajo en la empresa Envasadora Tropical desde Abril del año 1993”; OTRA REPREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos por la cual la parte actora reconviniente solicito su presencia para declarar referente a esta causa? Contestó: “no fui llamada a atestiguar pero no me explicaron y no estaba al tanto de todos los hechos”; OTRA REPREGUNTA ¿diga la testigo si en su trabajo como asistente le es permitido llevar relaciones comerciales por orden superiores y utilizar el fax como herramienta de trabajo? Contestó: “cuando usted habla; yo tengo trato con proveedores en conversaciones de lo que ellos quieran ofrecer a la empresa, en oportunidades recibo cotizaciones para llevarlo a la gerente y nunca me dirijo o tengo relaciones comerciales y no me dirijo a ellos por medio del fax, a menos ya sea autorizado por la gerente y toda documentación que pueda yo transmitir por el fax es debidamente firmado por únicas personas autorizadas, señores A.F. y S.F.”; OTRA REPREGUNTA ¿diga la testigo si ella como asistente de gerencia de producción a tenido a su vista documentos o ordenes de compra o pagos firmados por el señor R.F.? Contestó: “no, nunca”; OTRA REPREGUNTA ¿diga la testigo si a tenido a su vista la revista producto en donde los ciudadanos J.Z. y L.C. aparecían en fotos representando a la empresa Envasadora Tropical? Contestó: “no, nunca he tenido la revista”.

      Esta alzada del estudio y análisis hecho a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, no le da valor probatorio al testimonio de la deponente, por cuanto al contestar a la repregunta tercera, manifestó que no fue llamada a atestiguar, que no le explicaron y no estaba al tanto de todo de los hechos, por consiguiente siendo asi se invalida su testimonio, por cuanto se evidencia que es un testigo referencial, y en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara. (lo subrayado y resaltado es del Juzgado)

      En cuanto al testigo J.R.Z.C., promovido por la parte demandada declaró el 19 de Octubre de 1.999 a las 9:30 A.M., este testigo después de juramentado por el tribunal según las generales de ley declaró a la primera pregunta: Contestó: “ que trabajo para la Sra. M.V.V. con el carácter de asesor de imagen publicitaria que conoció a la ciudadana L.S.F.C., y que ambos habían trabajado para la Sra. M.V.V.d.F. para implementar los niveles de imagen a las diferentes empresas que asesoraba dicha ciudadana. Así mismo declaró en la segunda pregunta que le constaba que la ciudadana L.S.F.C. jamás estuvo autorizada por la Sra. M.V.V.d.F. ni por la directiva de Envasadora Tropical S.A, para contratar publicidad televisada que le comento a la ciudadana L.S.F.C. y que no era propio que ella estuviera a espaldas de su jefa Sra. M.V.V. y de la directiva de Envasadora Tropical S.A contratando los servicios de las empresas televisoras a través de la empresa Ancoranoi C.A; dicho testigo a la pregunta Novena contestó: “que era cierto que la Srta. L.S.F.C. se hacia pasar como gerente o encargada de mercadeo de la empresa Envasadora Tropical S.A y que en varias ocasiones le llamó la atención porque es bien sabido que la Empresa Envasadora Tropical S.A sólo era cliente de la Sra. M.V.V. y que dicha empresa poseía su propio gerente de mercadeo”; al contestar la pregunta décima primera el testigo declaró: “que le constaba que la Srta. L.S.F.C. jamás fue empleada de la empresa Envasadora Tropical S.A; de igual modo el testigo declaro al contestar la pregunta Décima tercera “que empezaron a prestar servicios de asesoria publicitaria bajo las ordenes de la Sra. M.V.V. en la Empresa Envasadora Tropical S.A era bien sabido que el gerente de mercadeo y ventas de dicha compañía era el Sr. A.F.F. quien además es uno de sus accionistas y Vicepresidente al contestar a la pregunta Décima Cuarta el testigo respondió: “que si es cierto que los ciudadanos Antonio y S.F. jamás firmaron contrato de publicidad con la televisoras RCTV, Venevisión y Televen ya que el trato con esas televisoras las tenía la empresa Ancoranoi C.A y la Sra. L.S.F.C. a espaldas de su jefa Sra. M.V.V.d.F. y de la directiva de Envasadora Tropical S.A”; a la Décima Quinta contestó: “que era cierto que la ciudadana L.S.F.C. se hacia llamar L.C.s”…Seguidamente la parte actora hizo uso de repreguntar al testigo y en la primera repregunta formulada el testigo respondió: “que nunca a trabajado para Envasadora Tropical S.A.” a la tercera repregunta respondió: “conocer a la Sra. L.S.F. Celis”; a la repregunta formulada por la demandante de cómo se llama la empresa que maneja M.C.V. el testigo contestó: “ M.V., no poseo a nivel administrativo conocimientos de la constitución de la empresa, pues no es función de mi cargo”; a la quinta repregunta formulada por la parte actora de si la empresa M.V., hace cotizaciones de seguro social obligatorio y aportes a la política habitacional y paro forzoso el testigo contestó: “no poseer conocimiento de los movimientos administrativos de dicha empresa” a la sexta repregunta hecha por la actora en el sentido de cómo le consta que L.C. nunca estuvo autorizada parar representar a la empresa Envasadora Tropical S.A el testigo contestó: “me consta porque al igual que mi persona pertenecíamos a una empresa de asesoria externa, sin ningún vínculo legal como trabajadores directos de Envasadora Tropical S.A”; a la repregunta séptima formulada por la actora en el sentido de ¿como es que no siendo empleado de la empresa demandada aparezca en los registro de cotizaciones del seguro social de la empresa Envasadora Tropical? El testigo contestó: , “esa afirmación es falsa, pues siempre ha estado claro que nunca he prestado servicios para Envasadora Tropical C.A”; a la octava repregunta formulada por la demandante ¿diga al testigo hasta cuando trabajo en Envasadora Tropical S.A la Srta. L.C.? El testigo contestó: “ella nunca trabajo en Envasadora Tropical por eso no se puede dar ninguna fecha”; a la repregunta Novena hecha por la demandante ¿diga el testigo, que vinculo afectivo tiene la Sra. M.V.d.F. con alguno de los Señores accionistas de Envasadora Tropical S.A? el testigo contestó: “no poseo conocimiento de la vida personal de la Sra. M.V.”; a la décima repregunta formulada por la actora en el sentido de que la Sra. M.V. es conyugue de A.F., el testigo respondió: “mi repuesta anterior responde automáticamente dicha pregunta”; a la décima primera y ultima repregunta formulada por la demandante en el sentido de si el testigo y la ciudadana L.C. aparecen en una fotografía a color de la revista producto y mencione quien es el autor del guión que acompaña a esa foto el testigo contesto: “si, es cierto aparecemos en la revista producto del mes de Enero del año en curso publicitando a la empresa Envasadora Tropical S.A, desconozco el autor del guión que acompaña dicha foto pues si me consta que los datos que aparecen en dicho guión no son los verídicos hacia Envasadora Tropical S.A.,pues declaran a la señora L.S.F.C. como gerente de mercadeo de Envasadora Tropical S.A, siendo esto falso”.

      Esta juzgadora para decidir observa, que el testigo J.R.Z.C. es un testigo v.n.e.e. contradicción alguna en sus dichos mereciéndole plena fe y valor probatorio a sus deposiciones valorándolo positivamente en toda su integridad y así se decide.

      En cuanto al testigo H.P. promovido por la parte demanda, declaró el 19 de Octubre de 1.999 a las 10:00 A.M.. A la primera pregunta formulada contesto que fue contratado por la Empresa Envasadora Tropical S.A el 27 de Julio del año 1997, para ejercer el cargo de relaciones industriales”; a la segunda pregunta contestó “que dentro de las labores inherentes al departamento de relaciones industriales, esta bajo su responsabilidad la contratación del personal obrero, empleados y ejecutivos por ende tiene la responsabilidad de las nominas y da fe que la Srta. L.C. durante el tiempo que el lleva trabajando para la empresa Envasadora Tropical S.A la referida persona no trabaja o trabajo para dicha empresa”; a la tercera pregunta, contestó “que la única persona que ocupa el cargo de gerente de mercadeo y ventas desde que el ingreso a trabajar en dicha empresa es el Sr. A.F.”; a la cuarta pregunta contestó: “ que cuando lo contrataron le dieron la responsabilidad de manejar la contratación del personal obrero, ejecutivo y administrativo y que la firma de los contratos de trabajo bien sea indefinido o por tiempo determinado tengo la responsabilidad laboral y cualquier otra responsabilidad de mando o manejo de la empresa que esta suscrita a los Sres. A.F. y S.F. en su condición de Vicepresidentes de la empresa Envasadora Tropical ya que así lo establecen los estatutos de dicha compañía”; en cuanto a pregunta quinta “de si las únicas personas autorizadas por la empresa Envasadora Tropical S.A, para firmar contratos de publicidad con empresas televisoras son los ciudadanos A.F. como gerente de mercadeo y venta y el Sr. S.F. como presidente de dicha empresa el testigo contestó: “ naturalmente que son ellos los que tienen la potestad de manejar esas situaciones, hasta donde yo se, no delegan esta autonomía a ninguna otra persona”. …. Seguidamente la parte demandante ejerció el derecho de repreguntar a dicho testigo observándole al tribunal comisionado que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente hayan sido citados por el tribunal alegando no convalidar el dicho de procedimiento olvidándose que la carga de presentar al tribunal los testigos es de la parte promoverte sin necesidad de citación tal como lo establece el articulo 483 del código de procedimiento civil. Hecha esta observación la parte actora formulo la primera repregunta donde el testigo declaró conocer al Sr. R.F. como hermano de los Sres. Antonio y S.F. y por ende debe tener parte en Envasadora Tropical S.A, y en cuanto al cargo no puedo afirmar que hace el Sr. R.F. pues la planta o la empresa esta siendo manejada desde que yo estoy por el Sr. Antonio y S.F.”; en cuanto a la segunda repregunta hecha por la demandante en el sentido de que si como dice el testigo conocer los estatutos de la empresa Envasadora Tropical S.A el ciudadano R.F. es Vicepresidente Vitalicio de la señalada empresa el testigo contestó: “ Aclaro en ningún momento manifesté conocer los estatutos de la empresa, si los ley como también lo hice con el registro mercantil de la compañía al igual que el contrato o convención colectiva firmado entre la empresa y el sindicato, por ser una información que requiero para las labores inherentes al cargo con que fui contratado, pues dentro de mis responsabilidades esta la administración de la convención colectiva, seguro social, INCE y ley de política habitacional para desarrollar mi trabajo”; a la tercera repregunta formulada por la demandante ¿Si conoce a la ciudadana M.d.F. y si es cónyuge de algunos de los accionistas de la empresa? El testigo contestó: “conozco a la Sra. M.d.F. desde mi ingreso a la empresa y por el conocimiento que tengo se que es la esposa del Sr. R.F.”; en cuanto a la cuarta repregunta formulada por la demandante en el sentido de ¿Qué persona ordenó la publicación de la revista producto del mes de Enero del presente año? El testigo contestó: “desconozco total en toda su extensión la pregunta que me hacen, bajo fe de juramento declare al iniciar este acto y jure decir la verdad y nada mas que la verdad, no he visto tal revista y por juro por lo mas sagrado que aquí es que vengo a tener información de tal publicación, por consiguiente ignoro de donde pudo salir esa orden o quien la ordeno”; a la quinta repregunta formulada al testigo ¿en que oficina de la empresa Envasadora Tropical S.A están ubicadas computadoras, fax u otros medios de comunicación externas? El testigo contestó: “estos equipos a los que se hace mención están ubicados o los hay en las oficinas principales de la empresa y en todos los departamentos de la empresa, ventas, contabilidad, almacenes, nomina, etc, etc”; a la repregunta sexta formulada por la demandante ¿si trabajadores de bajo rango en la empresa tienen acceso a esos medios? El testigo contestó: “yo quisiera que el doctor me explicara, mas o menos lo que denomina trabajadores de bajo rango”; a la octava repregunta formulada ¿si conoce a la ciudadana L.C. como trabajadora de la empresa Envasadora Tropical S.A ¿ el trabajador contestó: “ por cuanto a la elaboración y remisión de las nóminas de Envasadora Tropical S.A, Tanto de obreros, empleados personal administrativo y de confianza, están bajo mi responsabilidad y garantizo que la nombrada L.C. no aparece como trabajadora de la empresa en ninguna de esas nóminas”; a la novena repregunta formulada por la demandante ¿ como explica que a través del fax de la empresa Envasadora Tropical S.A se haya remitido a la empresa Ancoranoi C.A, múltiple correspondiente de esa empresa firmada por la ciudadana L.C.? El testigo contestó: “el fax esta ubicado y manejado por la recepcionista y para ella pasar un fax debe estar autorizado previamente tanto por el Sr. A.F. o el Sr., S.F. no puedo contestar la pregunta por razones de que mi campo y área de trabajo es única y exclusivamente en las relaciones industriales de la empresa y también debo solicitar autorización de los señores Sergio y A.F.”

      Para decidir, esta juzgadora, del estudio y análisis hecho a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes le da pleno valor probatorio a las deposiciones del testigo H.J.P. por cuanto no entró en contradicción en ningunas de sus declaraciones, todo conforme a pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      La testigo Haiddy M.S.M., rindió su declaración el 19 de Octubre de 1.999 a las 10:00 A.M., quien juramentada de acuerdo a las generales de ley sobre testigo y a la Primera Pregunta Manifestó: “trabajar en Envasadora Tropical y ocupar el cargo de asistente de Vice-Presidencia”; a la segunda pregunta la testigo declaró: no conocer a una compañera de trabajo llamada L.C.; a la tercera pregunta la testigo declaró: “que el trabajo de secretaria consiste en la parte administrativa, en cuanto a bancos, recepción de facturas para su cancelación, autorizadas por el señor Antonio y S.F., emisión de cheques a diferentes proveedores”; a la cuarta pregunta formulada la testigo respondió: “que en ningún momento tuvo en sus manos facturas donde apareciera algún tipo de negociación autorizada por A.F., S.F. o el hermano de ellos que no es socio de Envasadora Tropical, R.F. para hacer algún tipo de publicación o publicidad de los productos de Envasadora Tropical para ser transmitidas por las televisoras RCTV, TELEVEN Y VENEVISION, que solamente la publicidad ellos la realizan es por medio de franelas, gorras, koalas y cuestiones asi” y a la quinta pregunta contestó: que en ningún momento ha recibido autorización o ha tenido en sus manos algunas facturas firmadas por R.F. para hacer algún tipo de gestión de publicidad externas y/o publicidad radial o televisada”. ….Seguidamente, la parte actora hizo uso de su derecho a repreguntar a la testigo asi: a la primera repregunta: ¿ “Si por trabajar directamente con administración conoce la relación comercial publicitaria existente entre Envasadora Tropical S.A. y al empresa Ancoranoi C.A.”? Contestó: Si la conozco porque hubieron unas facturas autorizadas por el señor Antonio. A la tercera repregunta la testigo respondió: que tiene 10 meses trabajando en la empresa Envasadora Tropical S.A. A la tercera repregunta formulada, la testigo respondió: describiendo el sello empleado por la vice- presidencia de la empresa señalando que el sello es cuadrado que dice ENVASADORA TROPICAL, DEPARTAMENTO DE COMPRA y tiene una rayita y dice: RECIBIDO POR DEPARTAMENTO DE COMPRA, y lleva la firma de la persona del departamento de compra.” A la cuarta repregunta. ¿Diga la testigo si por trabajar con la parte administrativa conoce de alguna empresa que le realice trabajo a la empresa Envasadora Tropical? Contestó: “Cartonaje Palo Verde, que hace las etiquetas de los productos”. A la quinta repregunta: ¿Diga la testigo si conoce de que Envasadora Tropical ha sido demandada por la la empresa Ancoranoi? Contestó: Si. A la sexta repregunta: ¿Diga la testigo porque conoce los hechos? Contestó: “He oído los comentarios en la parte Vice – Presidente, ya que trabajo directamente con él”. A la séptima repregunta la testigo contestó no tener interés en las resultas del juicio.

      Las respuestas de la testigo, tanto de las preguntas, como de las repreguntas formuladas por las partes en el interrogatorio, le merecen plena validez a ésta sentenciadora y las aprecia en su totalidad, por ser una persona que conoce de los movimientos administrativos de la vice presidencia de la empresa y asi se decide.

      La testigo B.H.d.W., quien también declaró el 19 de Octubre de 1.999 a las 11:00 A.M. e impuesta de las generales de ley sobre testigos, declaró de la manera siguiente: A la primera pregunta formulada por la demandada reconvincente, la testigo respondió: “Yo trabajo en Envasadora Tropical y me desempeño como encargada del departamento de compras”; A la segunda pregunta la testigo respondió: “que nunca ha tenido como compañera de trabajo a una señora que se llame L.C.”; A la tercera Pregunta ¿ Diga la Testigo si puede explicar en que consiste su trabajo? Contestó: “ Si puedo explicar, En Primer lugar en todo lo que se refiere a compras, siempre y cuando las mismas estén autorizadas por los señores A.F. y/o S.F., y opera de las siguientes maneras: se solicitas las cotizaciones para los diferentes proveedores, estas cotizaciones son para A.F. ó S.F. para que ellos lo aprueben y los únicos autorizados para decir a cual de los proveedores le vamos a colocar hojas de compras, después de firmar las cotizaciones que aprobaron procedo a elaborar la Orden de compras la cual autorizadas por los señores Antonio y S.F., y una vez firmada la orden de compra se le envía al proveedor para que estos despachen el material solicitado, cuando llega el material con sus facturas, previamente firmadas y autorizadas por los señores ANTONIO y S.F. para ser enviadas al departamento de cuentas por pagar”. A la Cuarta pregunta ¿ Diga la testigo si en la ejecución de las labores anteriormente explicadas por Ud. Dentro de la empresa Envasadora Tropical S.A.; aluna vez tuvo Ud. en sus manos cotizaciones que tuviese que ver con la contratación para pasar publicidad de los productos elaborados por la Envasadora Tropical en las televisoras RCTV, TELEVEN y VENEVISION? Contestó: “No nunca, por mis manos nunca pasó cotización para alguna contratación de publicidad para las emisoras RCTV, TELEVEN Y VENEVISION”; A la quinta pregunta ¿Diga la testigo desde que Ud. Trabaja para la empresa Envasadora Tropical quien es la persona encargada de la Gerencia de ventas y Mercadeo? Contestó: “El Gerente de Ventas y Mercadeo es el señor A.F. de Envasadora Tropical, quien es socio y Vice-presidente de la empresa” y a la Sexta pregunta ¿Diga la testigo si existe en la empresa Envasadora Tropical S.A., otra persona distinta a los señores ANTONIO FFORGIONE Y S.F. que con su firma obligue a la empresa Envasadora Tropical S.A.? Contestó: “ Las únicas firmas son las de A.F. Y S.F.”. …Seguidamente, el apoderado de la parte actora hace uso del derecho de repreguntar a la testigo en los términos siguientes: Primera repregunta ¿diga la testigo quien le dijo que declarara en este juicio? Contestó: “a mi me llamaron unas personas de la empresa que declarara en este juicio”; Segunda repregunta ¿diga la testigo si ella conoce de los hechos por las cual la empresa ANCORANOY ha demandado a la empresa Envasadora Tropical S.A? contestó: “no los conozco porque son rumores que se oye en toda la empresa que se dice”; tercera repregunta ¿diga la testigo si conoce alguna empresa o persona que elabore dentro de la empresa Envasadora Tropical y le supla personal a la misma? Contestó: “ no conozco empresa”; cuarta repregunta ¿ diga la testigo si por trabajar en el departamento de compras esta en capacidad de describir el sello de aceptación de facturas? Contestó: “si. El sello dice: ENVASADORA TROPICAL S.A, FECHA, y abajo tiene una leyenda que dice: SIN QUE ESTO IMPLIQUE ACEPTACION DE SU CONTENIDO”; quinta repregunta ¿diga la testigo por trabajar en el departamento de compras desde cuando es utilizado el mencionado sello? Contestó: “ el sello se utiliza desde que yo ingrese a trabajar la Envasadora Tropical”; sexta repregunta ¿diga la testigo si por trabajar en el Departamento de compras como explica ella que el señor R.F. también con su firma autorice ordenes de compras y ordenes de pago? Contestó: “el señor R.F. no ha autorizado ordenes de pagos ni compras son los señores A.F. y S.F.” séptima repregunta ¿ diga el testigo desde que año labora en la empresa Envasadora Tropical? Contestó: “ desde Noviembre del año 1997”; octava repregunta ¿diga la testigo si conoce de la empresa encargada de la publicidad que fabrica los koalas, estampa las franelas, prepara los estantes de exhibición, la rotulación de los camiones o algún otro trabajo publicitario? Contestó: “si las conozco” y novena repregunta ¿diga la testigo como se llama? Contestó: “ANCONAROY”.

      Esta superioridad, hecho el estudio y análisis de las preguntas formuladas por el promovente, asi como las repreguntas hechas por la demandante, arriba a la conclusión de que la testigo en modo alguno cayó en contradicciones, se considera como una testigo conocedora de los movimientos administrativos del departamento donde presta sus servicios en la empresa demandada, las personas que obligan a dicha empresa y por lo tanto sus deposiciones tienen veracidad y se le da pleno valor probatorio a sus dichos y asi se decide.

      En relación a la testigo M.V.V.d.F. que rindió declaración el 22 de Noviembre de 1999 a las 10:00 A.M.; a la primera pregunta:¿ que relación la une o la unió a la empresa Envasadora Tropical S.A? la testigo contestó: “ es una relacion de trabajo ya que el Sr. A.F. me llamo para que habláramos de una campañas que se iban a lanzar a nivel de supermercados y consumidor directamente para lanzar una nueva imagen de los productos y sobre todo para captar la aceptación del publico hacia los mismos”; a la segunda pregunta hecha ¿ si usted y/o su personal estaba autorizado para contratar propagandas con la televisoras Televen, RCTV y Venevision? Contesto: la testigo “ no, jamás, cuando el Sr. Antonio y yo llegamos al convenimiento de que me iba a encargar del asesoramiento externo de la publicidad directamente al publico consumidor se hablo unica y exclusiva mente de lo relacionado a propaganda en carteles, llaveros, gorras y captar del publico consumidor a los supermercados se hablo sobre embases de costos muy bajos de inversión ya que Envasadora Tropical esos momentos, económicamente no estaba capacitada para adquirir ningun otro compromiso a ningun nivel unica y exclusivamente a nivel de captación de publico en supermercados, abastos, hyper mercado y es por esto que yo debido a esos costos tan bajos, contrato al señor J.Z. y al tiempo a la Srta., L.S.F.C., para hacer una investigación de campo y un informe técnico para presentar a la empresa Envasadora Tropical y al Sr. A.F. para que evaluara cuales eran nuestros propósitos y los pasos a seguir en el desarrollo de nuestra actividad, siempre yo informaba directamente al Sr. A.F. de todo lo que nosotros íbamos haciendo y le pedí autorización para cualquier cambio que se susitace, jamás y nunca mi persona le sugirió al sr. A.F. que hiciese propagandas por medios televisivos, ya que era consiente de los costos tan altos y que no estaba ala empresa preparada para esto, en reiteradas ocasiones la sra. L.S.C. me insistió que cambiáramos la táctica de nuestro trabajo que decía que era muy arcaica y que no era la manera que la empresa vendiera volúmenes fuertes de productos y yo le contestaba que por los momentos la empresa no estaba en condiciones de esas inversiones… a la tercera pregunta contesto “ que el cargo que ejercía la Sra. L.S.F.C. era una imagen y de proyectos al nivel de supermercados, era la persona encargada en ayudarme en hacer el trabajo de campo y el análisis del manejo del productos hacia el publico directo”; a la cuarta pregunta hecha en la forma siguiente ¿ alguna ves la empresa de publicidad Ancoranoi fue contratada para hacer la publicidad de los productos elaborados con Envasadora Tropical S.A en las televisoras Televen, RCTV y Venevision? La testigo contestó: “jamás, nunca la empresa Ancoranoi fue contratada para hacer esos trabajos en las televisoras, jamás, la sra. L.S.F., arbitrariamente y unilateralmente hablaba con esta empresa la cual, ella conocía con anterioridad, he hizo contratos con esta empresa a espaldas mías y de la empresa Envasadora Tropical, así como del Sr. A.F., gerente de mercadeo y ventas de esta empresa, cuando yo supe estoy inmediatamente ya me al Dr. Córdova, le explique lo que estaba pasando, llame al Sr. A.F. y al Sr. S.F.V. de la empresa y les informamos de los que yo estaba en esos momentos conociendo, y esta a su vez con las televisoras, unilateralmente y arbitrariamente mande a llamar después de esto a la Sra. L.S.F.C. para que nos explicara los motivos por los cuales había cometido ese error tan grave a espaldas mías y de la empresa que me había contratado y había puesto su confianza en mi y le indique que en varias oportunidades le había llamado la atención por el manejo que ella le daba a esa agencia publicitaria y le hice ver que no estábamos en condiciones de seguir llevando una mentira tan grande como la que ella había llevado y que por favor dijera la verdad, ella nos dijo a verdad y a su vez ante un notario publico juro en fe lo sucedido y hago entrega en este momento ante este juzgado de la declaración y el juramento que hizo sobre los hechos ocurridos y que por si solos hablan (el tribunal comisionado acordó agregar a los autos en cuatro folios útiles copia certificada del documento consignadas por la testigo) seguidamente la testigo continuo exponiendo así: también le indique a ella le indique a ella que aparte de traicionar mi confianza y hacerme quedar mal ante mis clientes, había cometido un hecho grave contra la compañía y a su vez había dañado su carrera”; a la quinta pregunta formulada así: ¿ si la Sra. L.S.F.C. quien es su empleada, siempre tuvo relaciones comerciales con la empresa Ancoranoi? La testigo contestó : “si, cuando ella entra a trabajar conmigo, como parte del equipo técnico, ella siempre me hablaba de esta compañía pero yo hacia uso de otras compañías y me daba cuenta que ella pedía que le pasásemos las cotizaciones de las compañías a quienes yo le pedía información sobre sus costos, para ella informarle a la empresa Ancoranoi y ella darnos presupuestos mas bajos, yo le pregunte que como hacia ella para conseguir esos precios y ella me decía que esta agencia ya había trabajado en otros eventos con ella y que tenia muy buenos contactos dentro de ella… (omissis) seguidamente la demandante procedió a repreguntar a la testigo a la primera contestó: “que la empresa Envasadora Tropical la contrató el 21 de abril 1998, a la segunda respondió qué el contrato fue verbal y escrito; a la tercera repregunta la testigo contestó: “que el fue privado; a la cuarta repregunta contestó: “que el interés que tiene es que se aclararen los hecho y también su palabra como profesional ante la empresa Envasadora Tropical y sobre todo hacer justicia ya que ellos y la empresa Envasadora Tropical en honor a dios y a las verdad jamás y nunca firmaron ningun contrato con Ancranoi para hacer publicidad en ningun medio televisivo”; a la quinta repregunta la testigo respondió: “no tener empresa sino que es asesora; a la sexta repregunta contestó: “que la fecha de contratación de la Sra. L.S.F.c. fue el 16 de septiembre de 1998”; a la séptima repregunta contestó: “que el sitio de trabajo de su personal era su casa, pero como ello tenían que hacer trabajos de campo e investigación, asi como el desarrollo y manejo de productos a nivel de campo y supermercados le solicito al Sr. A.F. que le dispensara un sitio dentro de Envasadora Tropical para mejorar su trabajo y dar mejor resultado”; a la octava repregunta contestó: “que lamentablemente que con las personas con las que normalmente ella trabaja las conoce por pocas horas pero jamas ni nunca se imagino que el abuso de su confianza llegara al punto de que la ciudadana l.S.F.c. utilizara los artefactos de función unica y exclusiva de Envasadora Tropical”; a la novena repregunta contestó: “que la fecha de despido de la Srta. Linda S f.C. fue el 16 de enero de 1999; a la décima repregunta la testigo contesto como al principio de la declaración jurada usted me pregunto a mi, mi estado civil y yo le dije a usted que estaba casada”; a la décima primera repregunta la testigo respondió: “yo le pedí al Dr. J.C. que por favor mi nombre y el de mis clientes debían tener honor ante esta situación a la que nosotros en ningun momento ni la iniciamos ni deseamos ser parte de ellas” y a la décima segunda repregunta a testigo respondió: que ella únicamente asesora a la empresa Envasadora Tropical en cuanto a la imagen de los productos en supermercados y el contacto directamente con el publico y que no tiene ni debe tener conocimiento de los asuntos de manejo que tiene la empresa Envasadora Tropical con ninguna de sus proveedores porque no es su trabajo”.

      Esta juzgadora después del estudio y análisis de las preguntas y repreguntas hechas a la testigo, adminiculada con una de las respuestas del testigo H.J.P., quien declaró que dicha testigo es la esposa del Sr. R.F., se evidencia que realmente esta incursa en las inhabilidades referidas en el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil por tener manifiesto interés en las resultas del proceso, habida consideración de que la testigo a manifestado tener vínculos de afinidad con los socios de la empresa al reconocer que es casada con uno de los Forgione y así se declara.

      El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice: “ Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas” Al respecto es importante acotar, que la testigo M.V.V., consignó ante el juez comisionado para la evacuación de la prueba testimonial por ella rendida, un documento público autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Municipio M.d.E.A., de fecha 09 de Abril de 1.999, inserto bajo el Nº 73, Tomo 14, en dicho documento, la ciudadana L.Z.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.480.048, declaró bajo fe de juramento, ser trabajadora de la ciudadana M.V.V.; que por sus propios medios y voluntad procedió sin autorización de su patrona y de la Junta Directiva de Envasadora Tropical S.A., a suscribir contratos con las televisoras TELEVEN, VENEVISION Y RCTV etc, etc. (ver folio 81). Esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, aprecia dicha prueba, en virtud de que existe convicción cierta y razonada, que la ciudadana L.Z.F.C., tantas veces nombrada, tanto por la actora reconvenida como por la accionada reconviniente, así como se desprende de las deposiciones de los testigos promovidos por las partes durante toda la secuela del juicio, presuntamente es la causante de los hechos que originaron todas las pretensiones libelares de la parte actora y que trajo como consecuencia el rechazo y negativa pormenorizados que hizo la accionada en su defensa. De tal manera que, ante tal confesión de la firmante del documento ante Notario Público competente, que dio plena fe del acto realizado en su presencia por la referida L.Z.F.C., que ésta efectivamente se arrogo ante la demandante el cargo de Gerente de Mercadeo en la empresa Envasadora Tropical S.A. que jamás tuvo y así se decide.

      Esta alzada, como punto previo quiere resaltar, que en la secuela y desarrollo de esta sentencia, la misma fue objeto de motivación en la medida en que se adminiculaban las distintas fases de los alegatos y defensas de las partes en el proceso, sea por la demandante o por la demandada, y así revisar los distintos silogismos jurídicos de la sentencia de instancia a los fines de llegar a las conclusiones que precedieron, no obstante, para decidir esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:

      En fecha 18 de Marzo de 1.999, el abogado F.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ANCORANOI C.A., demandó por el procedimiento monitorio de intimación, a la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL S.A., por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.180.582.688,94), más la indexación monetaria, de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, más los intereses de mora causados y que se causaren hasta el momento del cumplimiento de la obligación, así como también las costas y costos del proceso, prudencialmente calculados por el tribunal, tal y como se desprende del contenido del libelo, que riela a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente y sus vueltos, suficientemente leídos y analizados por esta alzada, pidiendo medida cautelar de embargo, la cual fue acordada, proponiendo en contra de ella, oposición la parte accionada tal y como consta del cuaderno de medidas.

      En la acción por cobro de bolívares, que se trata en este juicio, mediante el procedimiento especial de intimación, la demandante opuso a la accionada, un legajo de facturas vencidas y exigible al cobro, numeradas así: 0154, de fecha 12 de Enero de 1.999, correspondiente a la primera cuota de los contratos números 00251, 00252 y 00254, por cuñas publicitarias con RCTV, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCINETOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTISMOS (Bs.38.833.333,32); la factura Nº 0151 de fecha 12 de Enero de 1.999, correspondiente a la primera cuota de los contratos 990159, 990160 y 990169, por cuñas publicitarias con VENEVISION, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.33.979.166,65); la factura Nº 0153, de fecha 12/01/99, correspondiente a la primera cuota de los contratos 09349 y 09348, por cuñas publicitarias de TELEVEN por la cantidad de Bs.14.562.500,00; la factura Nº 0162, de fecha 22 de Febrero de 1.999, correspondiente a la segunda cuota de los contratos Nos. 990159, 990160 y 990169 por cuñas publicitarias en VENEVISION, por la cantidad de Bs.33.979.166,65; la factura Nº 0163, de fecha 22 de Febrero de 1.999, correspondiente a la segunda cuota de los contratos 09349 y 09348, por cuñas publicitarias en TELEVEN, por la cantidad de Bs.14.562.500,00; la factura Nº 0161, de fecha 22 de Febrero de 1.999, correspondiente a los contratos 00251, 00252 y 00254, por cuñas publicitarias en RADIO CARACAS TELEVISION, por la cantidad de Bs.38.833.333,32; la factura Nº 0165, correspondiente a trabajos varios (indicados en la factura), por la cantidad de Bs.711.349,00; la factura Nº 0164, de fecha 24 de Febrero de 1.999, correspondiente a la fabricación de 12 stands modelo promotor 1, cuyas características se determinan en la misma por la cantidad de Bs.1.160.340,00 y la factura Nº 0168, por la publicación de aviso en la revista producto del mes de Marzo de 1.999, pagina impar, a full color, por la cantidad de Bs.3.961.000,00, e identificadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, que arrojan la suma anteriormente señalada de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.180.582.688,94). Vale decir, que la verdadera acción que por vía intimatoria ejerció la parte actora, por presunto incumplimiento de la demandada, por no haber cancelado a la actora las facturas signadas con los números 0154, 0151, 0153, 0162, 0163, 0161, 0165, 0164 y 0168, ascienden a un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs.180.582.688,94 el cual es el THEMA DECIDENDUM del presente juicio.

      Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, la demandada al contestar al fondo la demanda, en fecha 12 de Mayo de 1.999, rechazó en forma pormenorizada, todos los alegatos y defensas de la demandante y subsidiariamente procedió a reconvenirla por la d.d.B.. QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.519.831.787,25), correspondiendo a las partes probar todas sus afirmaciones de hecho y que fueron analizadas oportunamente en el cuerpo de esta sentencia, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil,

      Así en panorama, esta alzada considera importante acotar, que las aludidas facturas donde sustenta la actora sus pretensiones, estaban sujetas a una condición suspensiva, habida consideración de que la obligación de pagar depende de un acontecimiento futuro e incierto, puesto que se evidencia, que la acción de pagar una obligación, depende no solamente de la demandada, sino a hechos y circunstancias futuras, como es el caso de que las televisoras contratadas presentaran a los usuarios televidentes las pautas publicitarias contratadas, que es una obligación de la demandante y, al no constar en autos el cumplimiento por parte de la actora de tal circunstancia, aunado al hecho de que también las aludidas facturas fueron objeto de impugnación, desconocimiento en contenido y firma, como se señaló ut supra, sin que se probara mediante prueba de cotejo la autenticidad de las mismas, concluye esta superioridad, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.198 del Código Civil, tales instrumentos, quedan desechados del proceso y sin valor probatorio alguno y así expresamente lo decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley.

      DISPOSITIVA

      Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado N° 10.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ANCORANOI & CO.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la demandante, Sociedad Mercantil ANCORANOI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ENVASADORA TROPICAL S.A., ambas plenamente identificadas en autos, por cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION planteada por la Parte demandada, Sociedad Mercantil ENVASADORA TROPICAL S.A., para lo cual ordena esta alzada a la reconvenida la ejecución de las ordenes de compra pactadas como originalmente fueron convenidas, de acuerdo al pedimento de la reconviniente y se condene a la reconvenida a los siguientes pagos: Primero: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 45.145.672,23), que equivale a CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BF. 45.146), por concepto de honorarios profesionales causados a la reconviniente por su defensa; Segundo: Al pago de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.177.776,00), que equivale a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BF. 10.178), por concepto de prima de seguros pagada por la reconviniente y Tercero: Al pago de lo que resulte de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar de las sumas condenadas a pagar a la reconvenida, la cual formara parte íntegra de la presente sentencia, a los fines de determinar el deterioro monetario o indexación, de las sumas ordenadas cancelar, conforme a los parámetros siguientes: 1.- El cálculo debe ser realizado por expertos contables, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia. 3.- La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, de fecha 23 de Marzo de 1.999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios. 4.- El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriable la misma, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Se deja sin efecto y se ordena la suspensión de la medida de embargo cautelar acordada por el juzgado de la causa, estimada en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS, (36.922.082,22), que equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (BF. 36.922), tal y como consta en el cuaderno de medidas desde el folio uno (01) hasta el once (11).

QUINTO

Se condena en costas a la demandante reconvenida, por resultar totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PÙBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:45 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRIGUEZ

CEGC/FR.-

Exp. 14.695

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