Decisión nº 677 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo; siete (07) de febrero de 2013

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO ESCONDIDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre-de 1991, bajo el No. 8, Tomo 26-A, debidamente representada por su Presidente ciudadano L.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 3.379.192, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº 956

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el ciudadano L.R.G.V., previamente identificado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO ESCONDIDO, C.A., antes identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 5.724.903, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.096, de este domicilio; con el objeto de introducir una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, con fundamento en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 1° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 27, 28, 29, 30, 545, 547 y 549 del Código Civil, respectivamente, alegando que su representada es propietaria de una unidad de producción agropecuaria conocida como fundo “LA FRONTERA”, ubicada en el sector Chapinero (Las Alturitas), Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constante de una superficie de Doscientas Treinta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (239, 6198 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno conocido como Hacienda México, lote de terreno conocido como Hacienda La M. y lote de terreno conocido como Hacienda El Bijao, Sur: con propiedad que es o fue de N. rincón F., Este: con la hacienda El Bijao; y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Delicia. Ahora bien el solicitante, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Es el caso ciudadano J., que mi representada es propietaria de un lote de terreno con DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (239, 6198 Has.), que conforman la unidad de producción Agropecuaria conocido como fundo “LA FRONTERA”…tal como se evidencia de documentos y , Los Linderos y Medidas exactas del Fundo constan en plano satelital con coordenadas UTM, levantado por el INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual demuestra además que las mencionas tierras no se solapan con otras, y que anexo al presente escrito signado con la letra “C”. Por lo que procedemos a plantear como en efecto hacemos UNA ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, cuyo fin es la implementación de un proceso para que el J. determine la existencia de un Derecho, en este caso concreto, donde no se impone una responsabilidad ni la modificación de una relación Jurídica Preexistente por la constitución de una relación nueva, es decir, solo busca la certeza Judicial sobre la existencia del Derecho aducido (“Compendio de Derecho Procesal, Teoría General”. Doctor H.D.E., Tomo 1 Edc. 1994. (Págs. 163 y 203). En efecto deberá el Juez únicamente hacer el pronunciamiento definitivo sobre el Derecho demostrado, en relación a las a las tierras de este proceso suficientemente delimitado o determinado en el presente escrito de solicitud. En tal sentido no pretendemos que el juez en su decisión cambie el vinculo Jurídico en relación al bien, ni la construcción de una situación nueva, sino la declaratoria de la ya preexistente.

Ahora bien, mi representada, en su condición de propietaria del fundo “LA FRONTERA”, desempeña UNA ACTIVIDAD AGRARIA QUE CUMPLE CON LA FUNCION SOCIAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y SOBERANIA ECONOMICA NACIONAL, y tiene interés legitimo actual, e incluso eventual y futuro de cualquier hecho de ocupación ilegal y de desconocimiento de la documentación o tratativa documental que sea desconocida por terceros, cualquier persona natural o Jurídica, o el mismo Estado Venezolano, a través de cualquier Organismo Gubernamental, que perturben su Posesión; Propiedad Agraria y su Derecho a una Actividad Agraria, de R.B. de (Ceba o de doble propósito leche y carne).

Es de hacer notar C.J.S.A., que la empresa agraria Mercantil “AGROPECUARIA RÍO ESCONDIDO, C.A.”, despliega en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rubro animal, consistente en una actividad de cría, levante y ceba, con un REBAÑO DE GANADO VACUNO DE TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE (379) CABEZAS las cuales se clasifican en vacas, toros, mautes y becerros, y se encuentran en dicha unidad de producción para soportar la actividad productiva…OMISSIS…

El actor, acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos: 1) Marcados con las letras “A”, “A1”, “A2” y “A3”, copias de documentos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veinte (20) folios útiles, 2) Marcada con la letra “B”, copia de documento del Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, 3) Marcada con la letra “C”, plano y planilla de control interno emanado del Instituto Nacional de Tierras, constante de dos (02) folios útiles, 4) Marcado con la letra “D”, copia simple del inventario de la Agropecuaria Río Escondido C.A., constante de tres (03) folios útiles, 5) Marcada con la letra “E”, original de documento de Certificado Nacional de Vacunación, constante de un (01) folio útil, 6) Marcado con la letra “F”, copia del documento emanado por el Registrador Subalterno del Distrito Perija del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, 7) Marcado con la letra “G”, copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, constante de nueve (09) folios útiles, 8) Marcado con la letra “H” copia de la cadena titulativa del fundo “La Frontera” constante de tres (03) folios útiles, 9) Marcadas con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, copias de documentos emanados del Registro Publico de Rosario y Machiques de Perija, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, y 10) Marcado con la letra “I”, copia de solicitud de renovación de autorización para la afectación de recursos naturales, constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto (inserto del folio 123 al folio 126), en el cual le dio entrada, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como aperturar una articulación probatoria en la causa, todo conforme al articulo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluida la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; para finalizar se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la Procuraduría del Estado Zulia y la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados. En fecha seis (06) de febrero de 2012, fueron libradas dichas notificaciones y citación.

Por auto dictado en fecha once (11) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como J.P. de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste J. pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

De manera pues que, dado la mencionada falta de impulso procesal de la parte solicitante, este Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta L. no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, C. anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

Ahora bien, la presente causa se encuentra entre las llamadas acciones declarativas, las cuales son reguladas por el Derecho Agrario, en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

…OMISSIS…Articulo 252.- Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores Derecho Agrario…OMISSIS… (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Razón por la cual, este J. sustanció, la acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria, conforme a lo estipulado en los artículos 899; 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, que contempla el procedimiento a seguir en la Jurisdicción Voluntaria. Una vez expuesto este punto, es necesario hacer la acotación, que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro en su contenido, al establecer en su último aparte, que dichas acciones se adecuaran a los Principios Rectores del Derecho Agrario,

Por lo que, explanado lo anterior, es constatable, que la Perención de la Instancia es una institución regulada por la normativa del Derecho Agrario, que establece en su artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo siguiente:

…Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…

Sin embargo, al haber sido sustanciada esta causa conforme a la regulación contentiva del procedimiento a seguir en los casos de jurisdicción voluntaria, estipulada en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en su artículo 267, se consagra la Perención de la Instancia y su lapso respectivo, de la siguiente forma:

…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

De lo antes expuesto, este J., considerando que la presente causa ha sido sustanciada conforme a lo regulado en casos de jurisdicción voluntaria en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo que la institución de la perención de la instancia se encuentra estipulada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; es pertinente y coherente para quien decide, que la presente causa; sea decidida conforme a la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.-

En efecto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de vista la causa. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, quien decide deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 267 de la ejusdem.

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano L.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 3.379.192, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO ESCONDIDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre-de 1991, bajo el No. 8, Tomo 26-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 5.724.903, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.096, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada es propietaria una unidad de producción agropecuaria conocida como fundo “LA FRONTERA”, ubicada en el sector Chapinero (Las Alturitas), Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constante de una superficie de Doscientas Treinta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (239, 6198 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno conocido como Hacienda México, lote de terreno conocido como Hacienda La M. y lote de terreno conocido como Hacienda El Bijao, Sur: con propiedad que es o fue de N. rincón F., Este: con la hacienda El Bijao; y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Delicia. Siendo imperioso dilucidar en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte solicitante, en consecuencia se verificó que en fecha tres (03) de febrero de 2012 se admitió la acción mero declarativa de certeza de propiedad, constatándose que desde la fecha en la cual se libraron las correspondientes notificaciones relacionadas con la admisión, esto fue el día seis (06) de febrero de 2012 (como se evidencia de nota de secretaría inserta al folio 127), hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse, que de un simple cómputo efectuado ha transcurrido un (01) año y un (01) día, sin actuación alguna por parte del sujeto interesado, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F. actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano L.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 3.379.192, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RIO ESCONDIDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre-de 1991, bajo el No. 8, Tomo 26-A, sobre la propiedad de una unidad de producción agropecuaria conocida como fundo “LA FRONTERA”, ubicada en el sector Chapinero (Las Alturitas), Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constante de una superficie de Doscientas Treinta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados (239, 6198 Has.), alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno conocido como Hacienda México, lote de terreno conocido como Hacienda La M. y lote de terreno conocido como Hacienda El Bijao, Sur: con propiedad que es o fue de N. rincón F., Este: con la hacienda El Bijao; y Oeste: con lote de terreno conocido como hacienda La Delicia.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B. GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 677, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.UM.L.M.

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