Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Vista la sentencia proferida por este Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual entre otras consideraciones de interés procesal, declaró lo siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: de OFICIO DECLARA LA INCOMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural y del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tramitar la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A”. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A”. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores, y en aras de salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE territorial, material y funcionarialmente a este Juzgado Superior Primero agrario, para tramitar, sustanciar y decidir la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A.”, de conformidad con lo previsto en los artículos, 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en ese sentido, a los fines de dar inicio a la sustanciación de la presente solicitud, se ordena expedir copia certificada del escrito de solicitud junto con sus anexos, y formar un nuevo expediente, signándose la nomenclatura correspondiente por ante este juzgado; asimismo, se acuerda la realización de una experticia cuyos términos y demás precisiones serán acordadas por auto separado. Y así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello. Y Así se decide. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello. Así se decide….” (Negrita y cursiva de este Tribunal).

Visto el extracto de la sentencia parcialmente transcrita, este juzgador considera pertinente traer a colación los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A,” domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Capital, el día 31 de octubre de 1985, bajo el Nro. 14, tomo 26-A., y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011, bajo el Nro 38, Tomo 245-A, debidamente representada en este acto por la co-apoderada judicial ciudadana abogada A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.938.799, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.455.

En efecto, en fecha 26 de febrero de 2014, la representante judicial de “AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A,” presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando –a groso modo- lo siguiente:

  1. - Que su representada AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., es propietaria de un fundo denominado “J.S.”, el cual se encuentra ubicado en la carretera hacia Tocorón, Municipio San F.d.Y., Estado Miranda, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antiguo Distrito L.d.E.M., Ocumare del Tuy, de fecha 19 de mayo de 1989, anotado bajo el Nro. 11, folios 47 al 67 del protocolo primero, tomo 3, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificado en el referido instrumento.

  2. - Que su representada ejerce actividad agrícola dentro del fundo, el cual consiste en la siembra y mantenimiento de pastos naturales y artificiales tipo guinea, estrella, king grass morado y bachearía brizantha, las cuales son utilizados para cortar, empacar y pastorear al ganado que se encuentra dentro del lote de terreno, que igualmente se realiza dentro del predio siembras de maíz para ensilaje.

  3. - Que dichas actividades se han visto afectadas por el verano y principalmente por habérseles privado al acceso del vital líquido (agua), que había tenido el fundo para activar el sistema de riego artificial por aspersión, y que además se desarrolla una producción de leche, queso fresco artesanal y carne de ganado bovino, bufalino, caprino y avícola.

  4. - Que la producción de leche actualmente es de 252 litros diarios, de los cuales 168 litros son de ganado vacuno y 84 de ganado bufalino, que esa producción de leche se ha disminuido en un cuarenta por ciento (40%), en virtud que no se ha podido activar el sistema de riego artificial, al igual que ha mermado la ceba por no poder alimentar debidamente el rebaño del ganado; que ése rebaño de ganado consiste en Ganado Bovino: Becerros: 16, Becerras: 17, Mautas: 28, Mautes: 23, Novillas: 15, Toros: 18, Vacas: 74, Ganado Bufalino: Bucerras: 14, Bucerros: 14, Búfalas: 45, Búfalos: 5, Bumautas: 1, Bamautes: 9, Equinos: Caballos: 9, Mula: 1, Caprino: Ovejos: 4, Ovejas: 2, tal y como consta del certificado de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud.

  5. - Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dirección de Cadena Titulativa, ya se pronunció con respecto a la titularidad de las tierras, del fundo “J.S.”, determinando que las mismas son de origen privado, por desprendimiento válido de la nación, previa inspección técnica de las actividades de producción realizada en el lote, tal como se desprende de los anexos “F”, “G” y “H”.

  6. - Que la empresa mercantil “CANTERA LA VEGA”, cuya actividad hasta el 14 de noviembre de 2013, era la extracción de minerales no metálicos como arena, grava y piedra. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., en virtud de la Resolución Nro 504 del Ministerio del Poder Popular para vivienda y Habita, de fecha 9 de junio de 2013, dictó medida administrativa de ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, con el fin de ejecutar evaluaciones técnicas y operaciones necesarias para poner al servicio de la Gran Misión Vivienda, es que comenzó a explotar y administrar la referida arenera. De dicha resolución se señalaron coordenada de (UTM), de los terrenos objetos de la ocupación temporal relativa a la explotación minera, es de un área de aproximadamente cuarenta y siete hectáreas (47 ha), de las cuales vientres hectáreas (23 ha) pertenecen al fundo y en ellas existen las instalaciones de procesamiento que ocupan aproximadamente cinco hectáreas (5 ha) y las restantes, es decir, las dieciocho hectáreas (18 ha) pertenecientes al fundo y que las mismas son afectas por la referida resolución, son áreas ya explotadas y exhaustas que fueron recuperadas para el uso agrícola y son precisamente las áreas en la cuales se encuentra sembrado el pasto King Grass y donde se siembra maíz para ensilaje, así como área desforestada en la que serró bosques caoba.

  7. - Destacan tajantemente que con la presente solicitud buscan la protección de la producción agraria, específicamente la agrícola y pecuaria llevada dentro del fundo y que no pretenden medidas de protección ni que se infiera de manera alguna la explotación minera que lleva a cabo la arenera, la cual es una actividad ajena y totalmente independiente de la agraria.

  8. - Que hacen esa salvedad a los fines de evitar que pueda desviar la atención a la actividad minera referida, sobre la cual no pretenden medidas de protección, pero sí que las personas que la llevan a cabo les permita mantener la producción agraria desarrollada en el fundo.

  9. - Que las personas que están limitando el desarrollo de las actividades de producción son: S.R.Y. (Alcalde del Municipio S.B.d.E.M.); A.P. (quien dice ser Presidente del Instituto Municipal de la Economía Popular (IMEP), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B., presuntamente ente encargado de llevar a cabo la administración y explotación de la “Arenera Socialista”; R.D. (presuntamente funcionario de la Alcaldía y del (IMEP), quien funge como Gerente de la Arenera y el Ing. T.C. (presuntamente Gerente General de Operaciones de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy –F.d.M.- Corpomiranda S.A.

  10. - Que las personas antes descritas, son las que han girado instrucciones a sus subordinados a realizar vías de hechos que ponen en riesgo las actividades de producción agrícola y pecuaria que son a saber: A) Se niega el acceso al sistema de riego artificial, cuya bomba de agua principal era utilizada antes de la ocupación de la arenera para bombear agua durante el día para la planta de colado de arena, y en la noche se utilizaba para activar el sistema de riego de los potreros del fundo, en tal sentido le hace saber al tribunal que la referida bomba de agua así como el tablero electrónico que la controla, si bien es cierto que es propiedad de Cantera La vega, dicho espacio no se encuentra afectado en virtud de la resolución, sin embargo, las autoridades que administran la arenera no permiten desde el 14 de noviembre de 2013, que la misma sea activada en horas de la noche para el riego del fundo. B) Se limitó la entrada a los potreros del fundo que se encuentran alrededor de la arenera a todo el personal que labora para su representada, quienes utilizaban esa vía de acceso para realizar trabajos de: corte de pasto, mantenimiento y llenado de tanques de agua y bebederos de los potreros, limpieza de cercas de potreros y linderos, mantenimiento de cercado eléctrico, vigilancia del rebaño durante el pastoreo. C) Se limitó el paso del ganado a los fines de que pastoreen en los potreros cuyas entradas se encuentran dentro de la arenera. D) Se limitó el acceso del tractor agrícola y demás equipos con que se realiza el corte de pasto y empaque para luego almacenarlo y disponerlo para alimentar el ganado. E) Les ha retenido a su representada un tractor agrícola color Azul, marca Ford, Modelo 660, que se encontraba accidentado para el 14 de noviembre de 2013, en el taller de la arenera, hasta el punto que no le permiten entrar para poder reparar el mismo a objeto de emplearlo a la producción, y F) Que actualmente un topógrafo contratado por el Ing. T.C. está haciendo mediciones dentro de los potreros del fundo para sembrar mandarina y parchita en los terrenos que son propiedad de su representada.

  11. - Que acude al tribunal en nombre de su representada, en virtud de las restricciones propinadas por lo funcionarios antes mencionados, han ocasionado graves daños a la producción agrícola y pecuaria desarrollada, por no poderse activar el sistema de riego artificial por aspersión, motivado a la negativa de permitir activar la bomba de agua destinado para ello, lo que pone en peligro la extinción de los pastos artificiales allí sembrados, máxime que la época de verano que es cuando más se justifica el su riego, además que ha hecho mermar notoriamente la producción lechera, de aproximadamente un cuarenta por ciento (40%), así como también mermó el engorde de los animales destinados para la producción de carne por faltar el vital liquido y de los pastos para su alimentación, de no reactivarse rápidamente el sistema de riego, la siembra de pastos artificiales se puede perder y para volver a sembrarlos implicaría un costo económico altísimo, como compra de semillas, utilización de equipos, mano de obra y principalmente tiempo, ya que un potrero después de sembrado puede tomar al menos ocho meses para poder obtener el mismo pasto, reduciendo también la producción de leche y carne, productos de primera necesidad que escasean que actualmente en nuestra publicación, siendo tales hechos las acciones contravienen flagrantemente la autonomía agroalimentaria constitucionalmente establecida, de manera que más allá del interés particular de AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., solicitan al tribunal considere el interés público o colectivo que se encuentra claramente representado y su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela que se solicita. Además que, existe un alto riesgo que el Ing. T.C., interrumpa arbitrariamente al sembrar plantaciones de mandarina y parchita en potreros totalmente activos y que se utilizan para la producción de pastos artificiales y pastoreo de rebaño de ganado en el fundo, ese riesgo en inminente, ya que desde el lunes 17 de febrero de 2014, hay unos tipógrafos interrumpiendo la propiedad privada y sin contar con autorización alguna, han venido tomando medidas con ese fin, indicando que obran cumpliendo órdenes del Ing. T.C..

  12. - Que resulta evidente que su representada es propietaria del lote de terreno objeto de la medida, y que además sobre ella ejerce una actividad agraria y pecuaria, por lo que la acción arbitraria de las personas antes señaladas, queda en evidencia la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción, máxime, que consta que su representada tiene una serie de maquinarias, equipos, semovientes que emplea activamente (con carácter indeterminado), por lo que solicitó al tribunal decretar Medida Autónoma de Protección a la producción, para que los ciudadanos antes identificados accedan a: La activación del sistema de riego artificial en el horario desde las 7:00 p.m hasta las 6:00 a.m, para lo cual se deberá activar la bomba de agua que se encuentra en las piscinas de agua ubicadas fuera de las coordenadas de la arenera; la entrada a los potreros del fundo que se encuentra alrededor de la arenera a todo el personal que labora para la empresa AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., a los fines de realizar los trabajos de corte de pasto, mantenimiento y llenado de tanques de agua y bebederos de los potreros, limpieza de cercas de potreros y linderos, mantenimiento del cercado eléctrico y vigilancia del rebaño durante el pastoreo; el paso del ganado, a los fines que pastoreen en los potreros cuyas entradas se encuentran dentro de la arenera; la entrada de los tractores agrícolas y demás equipos con que se realiza el corte de pasto y empaque; devuelvan el tractor agrícola color Azul, marca Ford, Modelo 660, que se encuentra en el taller de la arenera y demás implementos agrícolas de AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., allí depositados.

  13. - Que el Ing. T.C., de CORPOMIRANDA, sede Charallave, Municipio C.R.d.E.M., se abstenga de realizar actos que perturben la producción agrícola y pecuaria AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., como realizar mediciones dentro de los potreros del fundo, así como que se abstenga de realizar cultivo alguno de esos potreros.

  14. - Que una vez decretada las medidas antes descritas se dicten las siguientes: Se notifique de las medidas decretadas al comando Regional Nro. 5, destacamento Nro. 56, tercera compañía de la guardia Nacional Bolivariana, La Mariposa estado Miranda y se le remita copia certificada de las mismas; se notifique de las medidas decretadas al comando Regional Nro. 5, destacamento Nro. 57 tercera compañía de la guardia Nacional Bolivariana, Ocumare del Tuy del estado Miranda y se le remita copia certificada de las mismas; se notifique de las medidas decretadas al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio S.B.d.e.M. (POLIMIRANDA) con sede en Los Teques estado Miranda, y se le remita copia certificada de las mismas; se notifique de las medidas decretadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras (ORT), ubicada en Ocumare del Tuy del estado Miranda y se le remita copia certificada de las mismas; se notifique de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de las medidas decretadas a que bien sean decretadas por el tribunal y se le remita copia certificada de las mismas.

  15. - Solicitó en caso que el tribunal lo considerase necesario trasladarse al lote de terreno, a los fines de practicarle una inspección previo nombramiento de experto, y procesada a dejar constancia sobre el estado de la producción agrícola y pecuaria de AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., así como de los riesgos que afectan los hechos narrados en el libelo.

  16. - Invocó como fundamento de derecho la presente solicitud, lo dispuesto en los artículos 26, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 243 y acápite segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, invocó la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López, Nro. 962 de fecha 9 de mayo de 2006, mediante el cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Visto asimismo, que este Juzgado mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, con la finalidad de dar cumplimiento al particular tercero de la aludida sentencia, de fecha 30 de junio de 2014, ordenó formar expediente, signándole el Nro. 2014-005, nomenclatura particular de este despacho, acordando que mediante auto separado acordaría los términos y particulares para la realización de la experticia judicial, y una vez constase en autos la referida prueba oficiosa se pronunciaría en relación a la medida solicitada.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, y encontrándonos en la oportunidad para resolver sobre la presente solicitud de medida de protección, este sentenciador pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

En el caso concreto, –a decir del solicitante-, la paralización, ruina y desmejora a la actividad agroproductiva alegada, se materializa en virtud de que los ciudadanos S.R.Y. (Alcalde del Municipio S.B.d.E.M.); A.P. (Presidente del Instituto Municipal de la Economía Popular (IMEP), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B., presuntamente el ente encargado de llevar a cabo la administración y explotación de la “Arenera Socialista”; R.D. (funcionario de la Alcaldía y del (IMEP), quien funge como Gerente de la Arenera y el Ing. T.C. (presuntamente Gerente General de Operaciones de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy –F.d.M.- Corpomiranda S.A., giraron instrucciones a sus subordinados para realizar vías de hechos dentro del fundo, lo cual impide –a su decir- el desarrollo de las actividades de producción, atinente a la siembra y mantenimiento de pastos naturales y artificiales tipo guinea, estrella, king grass morado y bachearía brizantha, utilizados para cortar, empacar y pastorear al ganado que se encuentra dentro del lote de terreno, así como la siembra de maíz para ensilaje poniendo en riesgo las actividades de producción agrícola y pecuaria por efecto del verano y principalmente por cuanto los referidos ciudadanos les ha privado al acceso del vital líquido (agua), utilizado en el fundo para activar el sistema de riego artificial por aspersión; igualmente arguye el solicitante de la medida que además en el referido fundo se desarrolla una producción de leche, queso fresco artesanal y carne de ganado bovino, bufalino, caprino y avícola; que actualmente la producción de leche es de 252 litros diarios, de los cuales 168 litros son de ganado vacuno, y 84 de ganado bufalino, que esa producción de leche se ha disminuido en un cuarenta por ciento (40%), en virtud que no se ha podido activar el sistema de riego artificial al igual que ha mermado la ceba por no poder alimentar debidamente el rebaño del ganado consistente en Ganado Bovino: Becerros: 16, Becerras: 17, Mautas: 28, Mautes: 23, Novillas: 15, Toros: 18, Vacas: 74, Ganado Bufalino: Bucerras: 14, Bucerros: 14, Búfalas: 45, Búfalos: 5, Bumautas: 1, Bamautes: 9, Equinos: Caballos: 9, Mula: 1, Caprino: Ovejos: 4, Ovejas: 2. Todo en el marco de la Resolución Nro.: 504 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 9 de junio de 2013, mediante el cual autorizó a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., la ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, dedicada a la extracción de minerales no metálicos como arena, grava y piedra, la cual cesó su actividad en fecha 14 de noviembre de 2013, por cuanto dicha resolución se encuentra dirigida a ejecutar evaluaciones técnicas y operaciones tendientes al servicio de la Gran Misión Vivienda. Sin embargo, los solicitantes indicaron que no cuestionan ante esta instancia agraria la legalidad de la referida Resolución.

Alegó el solicitante, que éstas vías de hechos realizadas por los referidos ciudadanos consisten en: Negar el acceso al sistema de riego artificial, cuya bomba de agua principal era utilizada antes de la ocupación de la arenera para bombear agua durante el día para la planta de colado de arena, y en la noche se utilizaba para activar el sistema de riego de los potreros del fundo; que la bomba de agua así como el tablero electrónico que la controla, a pesar de ser propiedad de Cantera La vega, no se encuentra afectado por la resolución, no obstante los administradores de la arenera no permiten desde el 14 de noviembre de 2013, que la bomba sea activada en horas de la noche para el riego del fundo; limitar la entrada a los potreros del fundo que se encuentran alrededor de la arenera a todo el personal que labora para su representada, vía de acceso ésta utilizada para realizar trabajos de: corte de pasto, mantenimiento y llenado de tanques de agua y bebederos de los potreros, limpieza de cercas de potreros y linderos, mantenimiento de cercado eléctrico, vigilancia del rebaño durante el pastoreo, limitar el paso del ganado a los fines de que pastoreen en los potreros cuyas entradas se encuentran dentro de la arenera, limitar el acceso del tractor agrícola y demás equipos con que se realiza el corte de pasto y empaque para luego almacenarlo y disponerlo para alimentar el ganado; la retención un tractor agrícola color Azul, marca Ford, Modelo 660, propiedad de su representada que se encontraba accidentado para el 14 de noviembre de 2013, en el taller de la arenera; las mediciones dentro de los potreros por un topógrafo contratado por el Ing. T.C., para la siembra de mandarinas y parchitas en los terrenos que son propiedad de su representada.

Que ante las restricciones propinadas por los funcionarios antes mencionados, ha ocasionado graves daños a la producción agrícola y pecuaria desarrollada al no poderse activar el sistema de riego artificial por aspersión, motivado a la negativa de permitir activar la bomba de agua destinado para ello, pone en peligro la extinción de los pastos artificiales allí sembrados, además que ha hecho merma notoriamente la producción lechera, en un cuarenta por ciento (40%) aproximadamente, así como también, mermó el engorde de los animales destinados para la producción de carne por faltar el vital liquido y de los pastos para su alimentación; señaló que de no reactivarse rápidamente el sistema de riego, la siembra de pastos artificiales se puede perder y para volver a sembrarlos implicaría un costo económico altísimo, como compra de semillas, utilización de equipos y mano de obra y principalmente tiempo, ya que -a decir del solicitante- un potrero después de sembrado puede tomar al menos ocho meses para poder obtener el mismo pasto, reduciendo también la producción de leche y carne, productos de primera necesidad que escasean actualmente en nuestra población, es evidente que las acciones contravienen flagrantemente la autonomía agroalimentaria constitucionalmente establecida, de manera que más allá del interés particular de AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., solicitan al tribunal considere el interés público o colectivo que se encuentra claramente representado y su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela que se solicita. Además, por existir un alto riesgo que el Ing. T.C. interrumpa arbitrariamente al sembrar plantaciones de mandarina y parchita en potreros totalmente activos y que se utilizan para la producción de pastos artificiales y pastoreo de rebaño de ganado en el fundo, continúa sosteniendo que ese riesgo es inminente, ya que desde el lunes 17 de febrero de 2014, hay unos topógrafos irrumpiendo la propiedad privada y sin contar con autorización alguna, han venido tomando medidas con ese fin, indicando que obran cumpliendo órdenes del Ing. T.C..

Finalmente arguyó, que su representada es propietaria del lote de terreno objeto de la medida, y que además sobre ella ejerce una actividad agraria y pecuaria, siendo el caso que la acción arbitraria de las personas antes señaladas, queda en evidencia la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción, por lo que, solicitó al tribunal decretar Medida Autónoma de Protección a la producción, para que los ciudadanos antes identificados accedan a: La activación del sistema de riego artificial en el horario desde las 7:00 p.m hasta las 6:00 a.m, para lo cual se deberá activar la bomba de agua que se encuentra en las piscinas de agua ubicadas fuera de las coordenadas de la arenera; la entrada a los potreros del fundo que se encuentran alrededor de la arenera a todo el personal que labora para la empresa AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., a los fines de realizar los trabajos de corte de pasto, mantenimiento y llenado de tanques de agua y bebederos de los potreros, limpieza de cercas de potreros y linderos, mantenimiento del cercado eléctrico y vigilancia del rebaño durante el pastoreo; el paso del ganado, a los fines que pastoreen en los potreros cuyas entradas se encuentran dentro de la arenera; la entrada de los tractores agrícolas y demás equipos con que se realiza el corte de pasto y empaque; devuelvan el tractor agrícola color Azul, marca Ford, Modelo 660, que se encuentra en el taller de la arenera y demás implementos agrícolas de AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., allí depositados, además que el Ing. T.C., de CORPOMIRANDA, sede Charallave, Municipio C.R.d.E.M., se abstenga de realizar actos que perturben la producción agrícola y pecuaria de la AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., como realizar mediciones dentro de los potreros del fundo, así como que se abstenga de realizar cultivo alguno de esos potreros.

Ahora bien, de todo lo precedentemente expuesto, quien aquí suscribe deja expresa constancia, que el presente trámite y resolución llevado en la presente medida autónoma de protección a la producción no puede cuestionar el contenido y alcance de la Resolución Ministerial Nº 054, de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013, cuyo control de legalidad le correspondería conocer en todo caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese sentido, corresponde en esta instancia judicial exclusivamente pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la cautela especial agraria solicitada, sin cuestionar la legalidad de la misma. Y sí se establece.

Resuelto lo anterior, quien decide observa que la parte solicitante consignó a los autos, como fundamento de sus alegaciones, un legajo probatorio constituido de la siguiente manera: 1.- Marcado con la letra “B” Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antiguo Distrito L.d.e.M., Ocumare del Tuy (Hoy Municipio Lander), de fecha 19 de mayo de 1989, anotado bajo el Nro.: 11, folio 47 al 67, protocolo primero, tomo 3, mediante el cual se desprende que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., adquirió en propiedad el lote de terreno denominado “Potrero San Juan” o “Hacienda San Juan”, cuyos linderos, medidas y cabidas se encuentran suficientemente identificados en dicho documento. 2.- Marcado con la letra “C” Copia simple de Plano Topográfico correspondiente al fundo “San Juan”. 3.- Marcado con la letra “D” Copia Simple de certificado Nacional de Vacunación, de fecha 21 de diciembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de S.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4.- Marcado con la letra “E”, Copia del hierro quemador propiedad del fundo “San J.S.”. 5.- Marcado con la letra “F” Copia simple de misiva, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., consignó al Instituto Nacional de Tierras, cadena titulativa de la referida hacienda, siendo recibida por funcionario de dicho ente administrativo en fecha 18 de mayo de 2011 la respectiva carta. 6.- Marcado con la letra “G” Copia simple de Certificado del Registro de Productores, de fecha 03 de noviembre de 2009, expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual hace costar que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., se encuentra registrada bajo el Nro. 151001-3516 con una vigencia al 03 de noviembre de 2016. 7.- Marcado con la letra “H”, Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 23 de enero de 2006, expedido por el SENIAT, Registro de Ley de Tierras, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., es contribuyente bajo el Nro. J002291621. 8.- Marcado con la letra “I” Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, expedido en fecha 01 de septiembre de 2005, por ante el Instituto Nacional de Tierras, de la cual se desprende que la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., quedó registrada bajo el Nro. 01151801000022; así como copias de misivas relativas a los trámites pertinentes. 9.- Marcado con la letra “J” Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de junio de 2013, Nro. 40.192, mediante el cual se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica Nro. 054 de de fecha 09 de mayo de 2013, resuelve en el artículo 1, ordenó la ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, ubicado en la avenida recolectora, sector Tocorón, parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, con un área de extensión de terreno aproximada de cuarenta y siente hectáreas (47 ha) en coordenadas Universal Tranversal Mercator (UTM); asimismo, en el artículo 2, se desprende que dicha resolución en virtud de a medida administrativa serían para ejecutar las avaluaciones técnicas y operaciones necesarias para poder al servicio de la Gran Misión Vivienda Venezuela los agregados petróleos que en ese inmueble se encuentran, en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, igualmente, se desprende en la referida gaceta oficial en el artículo 3, que el ente ejecutor de esa medida sería la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda.

En torno al legajo probatorio anteriormente reseñado este sentenciador observa que en lo que respecta a las probanzas marcadas con las letras “B” y “E”, la primera referida versa sobre documento de propiedad investido de fe pública, que demuestra la legitimidad con que actúa la parte solicitante; y la segunda demuestra la propiedad del hierro quemador de los semovientes propiedad del solicitante, ambas valoradas en su totalidad por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, en lo que respecta a la prueba marcada con la letra “C”, atinente a la copia simple de Plano Topográfico correspondiente al fundo “San Juan”, este sentenciador la aprecia solo a los fines de dejar constancia de la ubicación geoespacial del predio; Igualmente, en lo que se refiere a las documentales marcadas con la letra “D”, correspondiente a la copia simple de certificado Nacional de Vacunación, la marcada con la letra “G” contentiva de copia simple de Certificado del Registro de Productores; la Marcada con la letra “H”, relativa a copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, y la Marcada con la letra “I” correspondiente a la copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, este sentenciador observa que dichas probanzas versan sobre documentos públicos administrativos, las cuales se encuentran investidas de fe pública, este juzgador las aprecia bajo el principio juris tantum, toda vez que, las mismas son demostrativas de gestiones administrativas realizadas por la parte solicitante, ante distintos entes administrativos, tales como: certificado Nacional de Vacunación, certificado del Registro de Productores; certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras y carta de Inscripción en el Registro de Predios, correspondiente a la Agropecuaria Granja Tierras Altas S.A., parte solicitante en la presente cautela. Asimismo, en cuanto a la probanza Marcada con la letra “J” referente a copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de junio de 2013, Nro. 40.192, la misma es valorada y apreciada por el este sentenciador, por ser una resolución ministerial, el cual guarda estrecha relación con el objeto de la presente medida cautelar. Igualmente, en cuanto a la probanza marcada con la letra “F”, relativa a la copia simple de misiva, la desecha por ser impertinente, toda vez que no aporta elemento suficiente de convicción para resolver la presente medida cautelar. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto a la probanza aportadas por la solicitante como fundamento de su solicitud cautelar, marcada con la letra “K” Copia Certificada de Inspección ocular extra-litem, (las resultas originales cursan en el expediente Nro. 2014-5450 nomenclatura particular de este despacho ver folios 47 al 110 del mismo), practicada por la Notaría Pública del municipio autónomo C.R.d.e.M., de fecha 21 de febrero de 2014, en la cual dicha notaría dejó constancia de lo siguiente:

Sic…omissis… “AL PRIMERO: En la actualidad se están ejecutando actividades agrícolas consistentes en la siembra y mantenimiento de pastos naturales y artificiales, específicamente guinea, estrella y brachiaria, grisanta, para producción de forrajes, ensilajes, empacado, corte y pastoreo del ganado que allí se encuentra dispuesto. Que han tenido serias dificultades para producir forrajes y lo (sic) potreros se encuentran notablemente secos y con poco paso para das alimentación al ganado debido a tiempo de sequía que actualmente existe, y principalmente por habérseles privado el acceso del agua que había tenido el fundo para activar el sistema de riego artificial que beneficia la mayoría de los poteros. También se informó que tradicionalmente se sembraba maíz, pero que no habían podido hacerlo por no contar con la activación del riego del agua. Se informó que en la finca se lleva a cabo una producción de leche, queso y carne de ganado bovino, bufalino, caprino y avícola. Que la producción de leche actual es de 168 litros de leche de ganado vacuno diarios y 84 litros de ganado bufalino, para un total de 252 litros de leche diario s en promedio de ambas especies, lo que equivale a un promedio mensual de 7.560 litros. También manifestaron que esa producción se pudiere incrementar en un cuarenta por ciento (40%) si tan solo se lograse reactivar el sistema de riego de agua artificial, pues estando en funcionamiento el mismo, la calidad de los pastos, la producción de forrajes y la presencia del vital liquido incrementa inmediatamente la producción de leche y facilita el pleno desarrollo de los animales. AL SEGUNDO: Se deja constancia que existe un rebaño de ganado de diferentes especies conformado d ela siguiente manera: Ganado Bovino: Becerros: 16, Becerras: 17, Mautas: 28, Mautes: 23, Novillas: 15, Toros: 18, Vacas: 74, Ganado Bufalino: Bucerras: 14, Bucerros: 14, Búfalas: 45, Búfalos: 5, Bumautas: 1, Bamautes: 9, Equinos: Caballos: 9, Mula: 1, Caprino: Ovejos: 4, Ovejas: 2. También se visualizaron varias gallinas y se informó que las mismas no estaban contabilizadas. No se visualizó ganado porcino. Se anexó el último aval sanitario o Certificado Nacional de Vacunación de fecha 21-12-2013, marcado con el No. “1”, que se desprende el rebaño de ganado antes mencionado, emitido por el Instituto Nacional de S.A.I.; También se facilitó para ser anexo una copia del hierro y señal actualmente utilizado para marcar dicho rebaño, marcado con el No. “2”. También se anexan varias fotografías del rebaño, marcadas “A” (desde la “A1” hasta la “A14”), del anexo de fotografías; AL TERCERO: Se deja constancia que dentro del fundo San J.S. se encontraban las siguientes maquinarias y equipos, según las fotografías tomadas en el lugar al momento de la inspección las cuales se anexan marcadas “B” (desde la “B1” hasta la “B30”): Tractor A.J. DEERE, JD6430, Serial: 1L06430XABH669732 (operativo) (foto “B1” y “B2”); Empacadora de heno JOHN DEERE, JD348, Serial E00348X993017 (operativa) (foto “B3”); Rastrillo para heno heno STIREX, MS10 (operativa) (foto “B4”) Segadora acondicionadora JOHN DEERE, JD63, Serial: 1E00635TCAA361338 (operativa) (foto “B5”), Esparcidora de estiércol FRONTIER, MS1112, Serial: 1XFMS11XCB0115094 (operativa) (foto “B6”; Sembradora de 4 hilos JOHN DEERE, JD1750, Serial: A01750R710283 (operativa) (foto “B7” y “B8”); Vagón forrajero JUMIL (OPERATIVO) (fotos “B7” y “B9”); Cosechadora Tipo Tucán NOGUEIRA, MODELO: PECUS9004 (operativa) (foto “B12”); Vagón mezclador de alimento CASALE (operativo) (foto “B13”); Dos (2) carretes de riego por aspersión KIFCO, MODELO: AGRAIN –T37/1080 (operativos) (foto “B14”); Sistema de ordeño mecánico con cuatro puestos MERIEL (operativo) (fotos “B15” y “B16”); Tanque enfriador de leche con capacidad de 1.500 litros MUELLER (operativo) (foto “B17”); Hidroneumático para bombeo de agua de 3HP (operativo) (foto “B18”); Pozo de agua con su respectiva bomba sumergible de 4” y 7.5 HP (operativo) (foto “B19”); camión Cargo 815 FORD placas 72UABF (operativo) (fotos “B20” y “B21”); Rolo para rolear potreros potreros tipo Argentino (operativo) (foto “B22”); Planta eléctrica diésel marca BRIGGS, Serial: WT071109050 (operativa) (fotos “B23” y “B24”); Minichover 216 Caterpillar Serial: 4NZ00151 (operativa) (foto “B25”); Bomba de agua de 4” y 40 HP con carreta (operativa) (foto “B26”); Rotativa (operativa) (foto “B27”); Carreta metálica para tractor (operativa) (foto “B28”); Rastra agrícola de 14 discos (operativa) (foto “B29”); Abonadora marca NARDI (operativa) (foto “B30”); Tanque para fumigación de tractor agrícola (operativo) (foto B31”); AL CUARTO: Se informó: (i) que habían 98 hectáreas estaban destinadas para pastoreo, de las cuales 42 hectáreas pueden ser regadas con un sistema de riego artificial; (ii) que habían 10 hectáreas de siembra para ensilaje, de las cuales 3,5 hectáreas pueden ser regadas con riego artificial; (iii) que habían 7 hectáreas de siembra para empacado, de las cuales todas podrían ser regadas con riego artificial; y (iv) que habían 4 hectáreas para siembra de pastos. Se deja constancia que todos estos potreros se encuentran desforestados y divididos con alambres de púas; y algunos incluso con cercado eléctrico, tal y como se desprende de las fotografías marcadazas “C” (desde la “C1” hasta la “C11”), del anexo de fotografías; se deja constancia de la notable sequía que presentan todos lo potreros, la cual se desprende de las mismas fotografías, así como también se deja constancia de la existencia de un sistema de bombeo de agua en una piscina de lavado de la arenera que se encuentra dentro de la finca, que nos informan es operada actualmente por la “Arenera Socialista”, que es la única fuente del sistema de riego artificial del fundo, y justamente la que no se les ha permitido activar desde el mes de noviembre de 2013. De este sistema de bombeo de agua, que fuera montado conjuntamente por la solicitante AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, C.A., y la que fuera operadora de la Arenera, la empresa CANTERA LA VEGA, C.A., se deja constancia de su existencia con las fotografías marcadas “D” (desde la “D1” y “D2”); QUINTO: Si se encuentra un grupo de personas trabajado, con quienes se mantiene una relación de trabajo. En este sentido se facilitó el nombre de las personas que actualmente prestan servicio para el fundo:…omississ…De igual forma, se deja constancia que al momento de estar tomadas las fotografías dentro de los potreros del fundo, se encontraban dos personas haciendo mediciones con un teodolito de los cuales solamente se identificó al ayudante del tipógrafo quien se identificó como D.D., titular de la cédula de identidad No. V-25.904.081, quien portaba una varilla de graduación para tomas medidas con un teodolito, e informó que estaba tomando medidas por órdenes de CORPOMIRANDA, y que al parecer se utilizarían los potreros para siembra de mandarinas y parchita; de éste particular se tomó fotografías en el lugar al momento de la inspección las cuales se anexan marcadas “E” (desde la “E1” hasta la “E2”); AL SEXTO: Se deja constancia que actualmente se encuentran las siguientes instalaciones dentro del fundo San J.S., sobre éste particular se deja constancia de las fotografías tomadas en el lugar al momento de la inspección las cuales se anexan marcadas “F” (desde la “F1” hasta la “F35”): Correales para trabajo de ganado con bebedero y dispensadores de alimento (operativos) (fotos “F1” hasta “F15”); Galpón para almacenaje de pasto de corte y forraje (operativo) (fotos “F16” y “F17”), Depósito de herramientas (operativo) (foto “F18”); Brete ganadero (operativo) (foto “F19”); Romana (Digital) ganadera para pesar semovientes (operativo) (foto “F20”); seis puestos de caballeriza (operativos) (fotos “F21” hasta “F23”); Casa para vestuario del personal de fundo (operativo) (foto “F24”); Dos garitas aéreas para vigilancia (operativas) (foto “F25” y “F26”); Casa quinta de tres habitaciones con jardín ornamental (operativa) (foto “F27” hasta “F30”); Techos de cinc (sic) Zinc nuevos para techar corrales (foto “F31”); Estructura metálica y techo para hacer galpón de 450 m2 (foto “F32” y “F33”); Tanque de agua aéreo de concreto (foto “F34”); Materiales de construcción bloques de cemento, manguera (foto “F35”); Igualmente se hace constar que el solicitante recibió asistencia del experto fotográfico ciudadano Aristóbolo Lutardo Pantaleón, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad No. V-3.623.829, domiciliado en caracas el mismo consignará impresión fotográfica de todo lo observado para que forme parte de la presente actuación. Se deja constancia una vez concluida la misión encomendada y siendo las (sic) 1:30 p.m; se da por concluida dicha inspección constante de cinco (05) folios útiles, en 2 ejemplares, se deja constancia en el libro diario de la presente actuación….” (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, previo al análisis y posterior valoración de la prueba de inspección judicial extra-litem antes reseñada, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, a saber:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

(negritas y cursiva de este tribunal).

Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para p.m. sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.

En referencia a ello, el autor patrio A.R.-Romberg, señala al respecto que: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pag. 439-440); sin embargo, debe tomarse en cuenta que la inspección extra litem, conforme lo señala el artículo 1.429 del Código Procesal Civil no sólo es un medio para dejar constancia del estado de las cosas, sino también de ciertas “…circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”

En este sentido, la inspección extrajudicial constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate, justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.

Ahora bien, expuesto lo anterior quien suscribe observa, que en el sitio inspeccionado se dejó constancia de la existencia de actividades agrícolas consistentes en la siembra y mantenimiento de pastos naturales y artificiales, específicamente guinea, estrella y brachiaria, grisanta, para producción de forrajes, ensilajes, empacado, corte y pastoreo del ganado, notando una serie de dificultades para producir forrajes, los potreros se encuentran notablemente secos y con poco paso para dar alimentación al ganado debido a tiempo de sequía que actualmente existe y principalmente por habérseles privado el acceso del agua que había tenido el fundo para activar el sistema de riego artificial que beneficia la mayoría de los poteros, asimismo, se dejó constancia que en la finca se lleva a cabo una producción de leche, queso y carne de ganado bovino, bufalino, caprino y avícola. Igualmente, se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado de diferentes especies tales como: Ganado Bovino: Becerros: 16, Becerras: 17, Mautas: 28, Mautes: 23, Novillas: 15, Toros: 18, Vacas: 74, Ganado Bufalino: Bucerras: 14, Bucerros: 14, Búfalas: 45, Búfalos: 5, Bumautas: 1, Bamautes: 9, Equinos: Caballos: 9, Mula: 1, Caprino: Ovejos: 4, Ovejas: 2, así como de la existencia de varias gallinas, además, se dejó constancia que dentro del fundo San J.S. se encontraban maquinarias y equipos, a saber: Tractor A.J. DEERE, JD6430, Serial: 1L06430XABH669732; Empacadora de heno JOHN DEERE, JD348, Serial E00348X993017; Rastrillo para heno STIREX, MS10; Segadora acondicionadora JOHN DEERE, JD63, Serial: 1E00635TCAA36133; Esparcidora de estiércol FRONTIER, MS1112, Serial: 1XFMS11XCB0115094; Sembradora de 4 hilos JOHN DEERE, JD1750, Serial: A01750R710283; Vagón forrajero JUMIL; Cosechadora Tipo Tucán NOGUEIRA, MODELO: PECUS9004; Vagón mezclador de alimento CASALE; Dos (2) carretes de riego por aspersión KIFCO, MODELO: AGRAIN –T37/1080; Sistema de ordeño mecánico con cuatro puestos MERIEL; Tanque enfriador de leche con capacidad de 1.500 litros MUELLER; Hidroneumático para bombeo de agua de 3HP; Pozo de agua con su respectiva bomba sumergible de 4” y 7.5 HP; Camión Cargo 815 FORD placas 72UABF; Rolo para rolear potreros tipo Argentino; Planta eléctrica diésel marca BRIGGS, Serial: WT071109050; Minichover 216 Caterpillar Serial: 4NZ00151; Bomba de agua de 4” y 40 HP con carreta; Rotativa; Carreta metálica para tractor; Rastra agrícola de 14 discos; Abonadora marca NARDI; Tanque para fumigación de tractor agrícola todos ellos operativos; De la misma manera se dejó constancia de la existencia de 98 hectáreas de las cuales 42 hectáreas pueden ser regadas con un sistema de riego artificial; De la existencia de 10 hectáreas de siembra para ensilaje, de las cuales 3,5 hectáreas pueden ser regadas con riego artificial; De la existencia de 7 hectáreas de siembra para empacado, de las cuales todas podrían ser regadas con riego artificial; y de la existencia de 4 hectáreas para siembra de pastos. Asimismo, se dejó constancia que todos los potreros se encuentran desforestados y divididos con alambres de púas; y algunos incluso con cercado eléctrico; se dejó constancia de la notable sequía que presentan todos lo potreros; así como también se dejó constancia de la existencia de un sistema de bombeo de agua en una piscina de lavado de la arenera que se encuentra dentro de la finca, operada actualmente por la “Arenera Socialista”, siendo la única fuente del sistema de riego artificial del fundo y justamente la que no se les ha permitido activar desde el mes de noviembre de 2013, que dicho sistema de bombeo de agua fue montado conjuntamente por AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, C.A., y la anterior operadora de la Arenera, CANTERA LA VEGA, C.A. De igual forma, se dejó constancia que en los potreros del fundo se encontraban presente dos personas haciendo mediciones con un teodolito de los cuales solamente se identificó al ayudante del topógrafo quien se identificó como D.D., titular de la cédula de identidad No. V-25.904.081, quien portaba una varilla de graduación para tomas medidas con un teodolito, e informó que estaba tomando medidas por órdenes de CORPOMIRANDA, y que al parecer se utilizarían los potreros para siembra de mandarinas y parchita; se dejó constancia que de las siguientes instalaciones dentro del fundo San J.S.: Corrales para trabajo de ganado con bebedero y dispensadores de alimento; Galpón para almacenaje de pasto de corte y forraje; Depósito de herramientas; Brete ganadero; Romana (Digital) ganadera para pesar semovientes; seis puestos de caballeriza; Casa para vestuario del personal de fundo; Dos garitas aéreas para vigilancia; Casa quinta de tres habitaciones con jardín ornamental; Techos de Zinc nuevos para techar corrales; Estructura metálica y techo para hacer galpón de 450 m2; Tanque de agua aéreo de concreto; Materiales de construcción bloques de cemento, manguera.

Ahora bien, en función a tal probanza, la cual es apreciada por este sentenciador como un indicio concordante y convergente de los hechos y situaciones en ella reseñadas, muy especialmente en lo referido a la existencia de las actividades agrícolas y pecuarias desarrolladas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., parte solicitante en la presente cautela, en el fundo San J.S. antes identificado.

En este sentido, y en aras de salvaguardar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, este Juzgado Superior Primero Agrario, para en la búsqueda del mejor esclarecimiento a la verdad y en la búsqueda de mantener la objetividad al dictamen de la presente medida cautelar, en fecha 21 de julio del año en curso, ordenó de oficio la realización de una experticia (ver folios 142 al 145 del presente expediente) en base a los siguientes particulares: PRIMERO: Si la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 40.192, de fecha 19 de junio de 2013, que ordenó la ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, ubicado en la avenida recolectora, sector Tocorón, Parroquia San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.B. de Miranda; afectan geoespacialmente a los terrenos ocupados por la AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., parte solicitante de la presente pretensión cautelar, conforme a las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), las cuales se encuentran suficientemente especificadas en el referido auto. SEGUNDO: Si las bombas que regularmente proveían de agua al ganado bovino, bufalino y caprino, así como para otras actividades de producción agrícola vegetal; se ubican dentro de las coordenadas contenidas en el referido decreto de afectación señalado en el particular primero de la presente prueba oficiosa; TERCERO: Realizar un levantamiento topográfico (plano), que especifique geoespacialmente las resultas de los particulares primero y segundo, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la celebración de la presente experticia; CUARTO: Estado fitosanitario de los animales propiedad de AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., y su acceso a los alimentos y al agua, así como el estado de la producción vegetal que se pudiera adelantar; y QUINTO: De cualquier otra experticia que a requerimiento del Juez haya de realizarse en el sitio.

Se evidencia que riela a los folios 171 y 172 del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles informe de experticia, presentado en fecha 04 de agosto de 2014, realizado por el ciudadano Ingeniero Agrónomo J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.470.484, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de experto designado al efecto, quien dejó constancia de lo siguiente:

Sic…omissis…“en cuanto al particular PRIMERO: Según los puntos de Coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) que encierran el área de ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, y comparados con algunos de los puntos de coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) tomados durante la realización de dicha experticia; en el levantamiento topográfico se pudo constatar que el área de dicha ocupación no afectan los terrenos pertenecientes a la Agropecuaria Granja Tierras Altas. SEGUNDO: Al tomar con el Geo Posicionador Satelital (GPS) el punto de coordenada Universal Transversal Mercator (UTM) en Dactum Regven en donde se encontraba ubicada la bomba de agua cercana a la laguna y ubicar dicho punto en el mapa, se pudo constatar que la misma no está dentro del área de ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega. TERCERO: Se anexa al presente informe levantamiento topográfico del área de ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega y algunos puntos de coordenadas tomados el día de la realización de dicha experticia; los puntos de coordenadas UTM de dicho levantamiento están en Dactum Regven, Huso 19. CUARTO: Se pudo apreciar que se lleva un control sanitario al día de los animales propiedad Agropecuaria Granjas Tierras Altas. Aunque se observó, que muchos de éstos no tenían las condiciones ideales de desarrollo, esto debido aparentemente producto de ciertas restricciones observadas durante dicha experticia como cierre de portones y obstaculización de pasos que impedían que pudieran acceder a los pastos y al agua. Y QUINTO: El tribunal no hizo uso del presente particular. Es todo…omissis…”.

Del informe pericial parcialmente trascrito, este sentenciador observa, que el experto designado al efecto, dejó constancia que según los puntos de Coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), donde se encierran el área de ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, los mismos fueron debidamente comparados con algunos de los puntos de coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), tomados durante la realización de dicha experticia siendo que en el levantamiento topográfico, se pudo constatar que el área de dicha ocupación no afecta los terrenos pertenecientes a la Agropecuaria Granja Tierras Altas, igualmente dejó constancia que al tomar con el Geo Posicionador Satelital (GPS) el punto de coordenada Universal Transversal Mercator (UTM) en Dactum Regven en donde se encontraba ubicada la bomba de agua cercana a la laguna y al ubicar dicho punto en el mapa, se pudo constatar que la misma no se encuentra dentro del área de ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, asimismo, anexó al informe levantamiento topográfico del área de ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, así como algunos puntos de coordenadas tomados el día de la realización de la experticia; los puntos de coordenadas UTM del levantamiento se encuentran tomados bajo Dactum Regven, Huso 19, igualmente, dejó constancia del registro de control sanitario vigente de los animales propiedad de la AGROPECUARIA GRANJAS TIERRAS ALTAS S.A; demostrándose que gran parte de los animales no tenían las condiciones ideales de desarrollo, debido presuntamente a ciertas restricciones constatadas, durante la experticia, tales como: cierre de portones y obstaculización de pasos el cual no permitían acceder a los pastos y al agua.

Asimismo, en aras de mantener un equilibrio en el proceso y a los fines de esclarecer el asunto debatido a los autos, este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 28 de julio de 2014, ordenó de oficio la realización de una prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines que indicará el datum especifico en que fueron levantadas las Coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) indicadas en el artículo 1° de la resolución Nº 054, de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que constará en autos la consignación de la notificación, a los fines que procedieran a remitir la información requerida a este juzgado, dejándose expresa constancia, que en caso de no recibirse la prueba de informe requerida en el lapso indicado, se entenderá que la resolución ampliamente identificada, ha sido expresada en Sirgas-Regven, conforme lo establece la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Ahora bien, este sentenciador observa que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 31 de julio de 2014, (ver folios 168 al 170 del presente expediente) el alguacil temporal del tribunal consignó diligencia, mediante el cual dejó constancia de la consignación del oficio Nº JSPA-3000-2014, relativo a la prueba de informe solicitada en fecha 28 de julio de 2014, comenzado a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día lunes cuatro (04) de agosto de 2014, siendo que en fecha viernes ocho (08) de agosto del año en curso feneció el lapso establecido, sin que conste en las actas procesales del presente expediente que se haya remitido respuesta alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, todo ello, conforme a lo ordenando por este juzgado, razón por la cual, este sentenciador entiende que la resolución Nº 054, de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013, fue expresada en Datum-Regven, huso 19, conforme lo establece la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Así pues, este Juzgador observa que las pruebas preconstituidas presentadas por la parte solicitante de la presente cautela, como de la prueba oficiosa acordada por este Juzgador, referida a la prueba de informe solicitada al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Habitat, así como el informe realizado por el experto designado al efecto, concluye:

PRIMERO

Que el espacio utilizado por la Arenera La Vega, en virtud de la Resolución Ministerial de Nº 054, de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013, efectivamente colinda con los terrenos ocupados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJAS TIERRAS ALTAS S.A. Y así se establece.

SEGUNDO

Que del levantamiento contenido en la Resolución Ministerial de Nº 054, de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013, -a decir del ciudadano Ingeniero J.R., experto debidamente designado y juramentado al efecto, para la practica del informe pericial, determinó que los potreros (“los aguacates”, “las mujeres”, “la vega grande” y “la matica”), así como las lagunas artificiales y sus respectivas bombas de agua, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJAS TIERRAS ALTAS S.A, no se encuentra afectada por las coordenadas contenidas en la aludida Resolución Ministerial, vale decir, que por razonamiento en contrario, los potreros y espacios productivos antes indicados, así como la manga, las lagunas artificiales y sus respectivas bombas de agua, se encuentran fuera de la resolución Ministerial de Nº 054, de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013. Y así se establece.

TERCERO

Que en el marco de la Resolución Ministerial de Nº 054, de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013, donde acordó la ocupación temporal del inmueble denominado Arenera La Vega, para ejecutar las evaluaciones técnicas y operaciones a fin de poner al servicio de la Gran Misión Vivienda, a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 25 de junio de 2014; durante el recorrido realizado sobre el lote de terrero denominado “Fundo San J.S.”, ubicado en la carretera que conduce a la población de Tocorón, Municipio San F.d.Y., Estado Bolivariano de Miranda, constante de ciento sesenta y tres hectáreas con ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados (163 ha con 852 mts2), observó la presencia de funcionarios o trabajadores de la Arenera La Vega, realizando actividades propias de la misma, fuera de dicha área geoespacialmente determinada en la referida resolución en tierras perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJAS TIERRAS ALTAS S.A, como es el caso de la garita de acceso, que de acuerdo a la experticia se ubica fuera del decreto de ocupación temporal tantas veces mencionado en el presente fallo.

CUARTO

Que conforme al punto 4º del informe pericial, el experto designado constató que a pesar que en la AGROPECUARIA GRANJAS TIERRAS ALTAS, S.A, se lleva un control sanitario al día de los animales de su propiedad, observó que muchos de ellos no tenían las condiciones ideales de desarrollo, esto, debido a ciertas restricciones observadas durante dicha experticia, tales como: el cierre de portones y obstaculización de pasos que impedían el acceso a los pastos y al agua.

Conforme a los puntos anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que el elemento generador de la paralización, ruina y desmejora de la actividad agroproductiva alegada por el solicitante es materializada en este caso, por las vías de hecho realizadas por los ciudadanos S.R.Y. (Alcalde del Municipio S.B.d.E.M.); A.P. (Presidente del Instituto Municipal de la Economía Popular (IMEP), adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B., encargado de llevar a cabo la administración y explotación de la “Arenera Socialista”; R.D. (funcionario de la Alcaldía y del (IMEP), quien funge como Gerente de la Arenera y el Ing. T.C. (presuntamente Gerente General de Operaciones de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy –F.d.M.- Corpomiranda S.A, al impedir el normal desarrollo de las actividades de producción dentro del fundo, principalmente de privar el acceso del vital líquido (agua), a los animales (ganado bovino, bufalino, caprino, equino y avícola) , lo que ha ocasionado la disminución de la producción de leche, así como la ceba del rebaño, entre otros, propiedad de AGROPECUARIA TIERRAS ALTAS S.A., y que a su vez, el sistema de riego artificial por aspersión es utilizado en el fundo para la actividad agrícola.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA

Seguidamente, y realizadas como ha sido todas y cada una de las gestiones probatorias por este Juzgado Superior Primero Agrario, acordada en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, y previo al pronunciamiento de fondo, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especialísimo de medidas cautelares, vale decir, de las medidas cautelares especiales de protección a la actividad agroproductiva dictadas en sede agraria, y en tal sentido expone:

En efecto, una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, es, en esencia una medida cautelar autónoma, que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección esencial al resto de la colectividad, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación al principio constitucional a la seguridad agroalimentaria, entendida esta como una cuestión de seguridad y defensa nacional; ello, además de salvaguardar, en los casos que así lo amerite, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares, de igual manera, esos colectivos indeterminados de ciudadanos, los cuales pueden ser presentes o futuros.

En tal sentido resulta claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces de un acto eminentemente jurisdiccional, emanado de un juez agrario, el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido este como un verdadero acto de soberanía nacional dictado en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.

Tal posición es compartida por este sentenciador en virtud de considerar, que efectivamente la actividad agrícola, constituye una actividad que debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, ello en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución, ello, en función a su interpretación sistémica.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto encuentra su base legal, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, del artículo 196 in comento, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (En negrillas y cursivas de este Tribunal).

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y cito textilmente lo siguiente:

Sic… “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio. Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.” Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara….”

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterio como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro M.T., al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que se encuentra amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

Ahora bien, cabe destacar, que la referida sentencia de la Sala Constitucional, estableció igualmente entre otras consideraciones de interés, cinco (05) consideraciones fundamentales sobre el decreto de las medidas cautelares oficiosas agrarias, a saber:

A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro m.t. en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

En esta misma línea argumentativa, igualmente resulta valioso mencionar la reciente sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso M.F.R.d.A. y otros) la cual hizo también referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituyó el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan ejercer, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:

Sic…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. (En negrillas, cursivas).

Del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita este sentenciador observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu sensu, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Expuesto el criterio jurisprudencial y doctrinal anteriormente expuesto, subsumido en la probazas aportadas por el solicitante y aquellas realizada de manera oficiosa, quien aquí suscribe, considera que el solicitante cautelar demostró el peligro inminente de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre la actividad agrícola y pecuaria fomentada en el fundo objeto de la solicitud de protección cautelar; todo lo cual, este sentenciador a los fines de proteger la producción agrícola existente y sobre la base de los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículo 305 y 306 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta formal medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de doce (12) meses calendario, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Capital, el día 31 de octubre de 1985, bajo el Nro.: 14, tomo 26-A., y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011, bajo el Nro.: 38, Tomo 245-A.

Como consecuencia de la declaratoria de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria, se ordena de forma inmediata so pena de desacato a la autoridad judicial a los ciudadanos S.R.Y. (Alcalde del Municipio S.B.d.E.M.); A.P. (Presidente del Instituto Municipal de la Economía Popular (IMEP), adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B., encargado de llevar a cabo la administración y explotación de la “Arenera Socialista”; R.D. (funcionario de la Alcaldía y del (IMEP), quien funge como Gerente de la Arenera y el Ing. T.C. (presuntamente Gerente General de Operaciones de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy –F.d.M.- Corpomiranda S.A.,: 1.- El libre acceso para fines de alimentación y continuidad del ciclo de levante del ganado bovino, bufalino, caprino y equino, propiedad de AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., a los potreros identificados como “los aguacates”, “las mujeres”, “la vega grande” y “la matica”, y demás potreros y lagunas artificiales, en tanto y en cuanto, de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por el experto designado al efecto, dichos espacios productivos no se encuentra afectados por la resolución Nº 054, de fecha 09 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013; 2.- Se ordena a los administradores del referida arenera, a realizar de común acuerdo con los propietarios y trabajadores de la AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., la activación del sistema de riego artificial en el horario desde las 7:00 p.m hasta las 6:00 a.m., de manera de suministrar el vital liquido, especialmente para el ganado supra descrito y la siembra de pasto; 3.- Permitir el libre acceso al personal que presta sus servicios en la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A, en calidad de personal obrero y profesional (debidamente identificados) a los espacios productivos indicados en el particular primero, a los fines que continúen realizando los trabajos de corte de pasto, mantenimiento y llenado de tanques de agua y bebederos de los potreros, limpieza de cercas de potreros y linderos, mantenimiento del cercado eléctrico y vigilancia del rebaño durante el pastoreo; 4.- Permitir la entrada de los tractores agrícolas y demás equipos necesarios para el corte de pasto y empaque, así como de los demás implementos agrícolas propiedad de AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A. 5.- Levantar las rumas o promontorios de piedras que fueron indebidamente colocadas en los accesos (falsos) de los potreros que impide el libre acceso de ganado supra reseñado; 6.- Que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe o impida el desarrollo pleno de las actividades agrícolas y pecuarias que regularmente se viene desarrollando en la AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., en tanto y en cuanto, dicha actividad sea productiva y que genere seguridad y soberanía alimentaria tanto como el conglomerado regional como nacional, actuando en aras del interés social y colectivo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

En atención a los principios contenidos en los artículos 2, 305, 306, 307 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función a los amplios poderes cautelares del juez agrario, se decreta formal medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso temporal de doce (12) meses calendario, computados a partir de la publicación del presente fallo, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Capital, el día 31 de octubre de 1985, bajo el Nro.: 14, tomo 26-A., y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011, bajo el Nro 38, Tomo 245-A. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola y pecuaria, se ordena de forma inmediata, so pena de desacato a la autoridad judicial, a los ciudadanos S.R.Y. (Alcalde del Municipio S.B.d.E.M.); A.P. (Presidente del Instituto Municipal de la Economía Popular (IMEP), adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B., encargado de llevar a cabo la administración y explotación de la “Arenera Socialista”; R.D. (funcionario de la Alcaldía y del (IMEP), quien funge como Gerente de la Arenera y el Ing. T.C. (Gerente General de Operaciones de la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy F.d.M., CORPOMIRANDA S.A.; a cumplir a la brevedad posible con las ordenes de hacer y no hacer, indicadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente medida cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria, a la Procuraduría General de la República (PGR); Al Instituto Nacional de Tierras (INTI); Al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, A la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, y a la Corporación de Desarrollo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMIRANDA – Sede Charallave) en las personas indicadas en el particular Segundo de la presente decisión, sobre el contenido de la presente decisión, para que de así considerarlo necesario en defensa de sus derechos e intereses proceden a oponerse formalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.). Líbrense oficios, Y así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Solicitud Nro. 2014-005.

HGB/CB

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