Decisión nº N°289 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dieciocho (18) de diciembre de 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0107

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA LA SABANETA C.A. Constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1991, bajo el número 41, tomo 28-A- Pro, posteriormente reformado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha seis (06) de Abril de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.D.G., D.G.R., GREINER MARIN Y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.944.351, V-3.376.731, V-14.103.887 y V-13.375.914, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.510, 17.681, 99.787 y 109.258.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 266/09, Punto de Cuenta Nº 138 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 07 de Octubre de 2009.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, la Abogada Heyleen O.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.148.290 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.110, apoderada judicial del ciudadano Kai M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.163.379, y apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA LA SABANETA C.A. Constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1991, bajo el número 41, tomo 28-A- Pro, posteriormente reformado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha seis (06) de Abril de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro, presentó por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, escrito recursivo Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud Urgente de A.C. contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 266/09, Punto de Cuenta Nº 138 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 07 de Octubre de 2009.- (Folios 1 al 98 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia para la época en los estados Aragua y Carabobo, dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 783-09 de la nomenclatura particular de ese Despacho (Folio 99 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró Competente, y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad (Folios 100 al 107 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha ocho (08) de enero de 2010, el ut supra mencionado Tribunal, ofició al Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes (Folios 109 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha cinco (05) de mayo de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ofició al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarles de la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Folios 117 y 120 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia a este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay (Folios 123 al 126 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, este Tribunal recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la incompetencia sobrevenida para continuar con el conocimiento de la misma en virtud de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, Nº 2007-0049, Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008 mediante la cual se crea este Órgano Jurisdiccional (Folio 139 al 149 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha seis (06) de mayo de 2011, se da entrada al expediente, bajo el número 2011-0107 de la nomenclatura interna de este Juzgado (Folios 151 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veinte (20) de mayo de 2011, El Juez Provisorio Abg H.A.B.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la parte recurrente (Folios 152 al 158 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario libró cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado en vía administrativo y/o cualquier persona que se crea con derecho o interés en la causa (Folios 195 y 196 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, el Abogado O.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado N° 99.510, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda La Sabaneta C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 200 al 375 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, la Abogada J.S.R., apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó escrito de pruebas (Folios 381 al 399 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, este Juzgado Superior Agrario, admite las pruebas promovidas por las partes (Folios 400 y 401de la primera pieza principal del expediente).

En fecha catorce (14) de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario llevó a cabo inspección judicial en la Hacienda La Sabaneta (Folios 407 al 418 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se realizó Audiencia Oral de informes (Folios 440 y 441 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, materializándose la última de las notificaciones en fecha dos (02) de diciembre de 2013 (folios dos (02) al veintiuno 8219 de la segunda pieza principal)

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión, toda vez que se omite la celebración de una nueva audiencia de informes, ya que si bien es imprescindible para la materialización de una verdadera justicia social el cumplimiento del principio de inmediación, a los fines de que el Juez Agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración a través del contacto directo entre él y las partes, no es menos cierto que para en el momento en que se celebró dicha audiencia en la fecha ya señalada, quien hoy funge como Sentenciador se encontraba ejerciendo funciones como Secretario Judicial de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, por lo cual esta en pleno conocimiento del desarrollo de la audiencia ya celebrada y los planteamientos realizados, considerándose entonces inoficioso celebrar una nueva Audiencia Oral de Informe y así evitar una dilación innecesaria en razón a lo estipulado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente y evitando la trascripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte recurrente

Que “…mi representada Hacienda La Sabaneta C.A., es propietaria de una extensión de tierras, la cual se denomina La Sabaneta, ubicada en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua,…”

Que “…en fecha 21 de octubre del presente año, una comisión integrada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua y de la Guardia Nacional Bolivariana, hizo acto de presencia en las tierras propiedad de mis representadas con la finalidad de practicar una notificación del Punto de Cuenta N° 138 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 266-09 de fecha 7 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó: “Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominada FINCA SABANETA...", las cuales son de la legítima propiedad de mis representados, y en cuyo capítulo IV (DECISIÓN) se señala lo siguiente:

(...) Vistos y considerados los razonamientos tácticos y jurídicos

expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. ESTE: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. y Río Choroní..."

SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con7297 m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. ESTE: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. y Río Choroní... (...) Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto."TERCERO: Salvaguardar la Zona d e Reserva o ABRAE Parque Nacional H.P., creado el 13/02/1937, mediante Decreto N° 529 de fecha 05/11/1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.545, el 07/11/1974, que comprende un lote d e terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. ESTE: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. y Río Choroní...'

CUARTO: El ingreso inmediato a la ‘FINCA SABANETA', ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 m2) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sus órganos adscritos."

A pesar de que al momento de la notificación el Sr. Kai M.R.L. no se encontraba en su propiedad, la referida comisión procedió a ingresar y a ocupar las tierras y las bienechurías y otros bienes propiedad de mis representados, ocupación que a la presente fecha aun se mantiene.

En día jueves 29 de octubre el Sr. Rosenberg intentó acceder a su vivienda, pero funcionarios que custodiaban la propiedad se lo impidieron, advirtiendo además el hecho de que se habían colocado nuevos candados en la puerta de acceso de la finca. Al protestar por lo que consideró un atropello a sus legítimos derechos, se le señaló que no le estaba permitido el acceso sin la autorización expresa del Instituto Nacional de Tierras y que, aun en ese caso, debía ser escoltado por funcionarios de dicho ente. Posteriormente, ese mismo día el Sr. Rosenberg se reunió con el ciudadano E.C., Coordinador Regional de Tierras del Estado Aragua, quien le ratificó en forma personal que no le estaba permitido acceder a su propiedad, sin la autorización expresa del Instituto Nacional de Tierras, y que en ningún caso podía pernoctar en su vivienda…

Que…”Lo primero que se debe señalar sobre dicho informe es que el mismo, en caso de existir, lo cual dudamos razonablemente, tuvo lugar seis (6) días después de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ordenara el inicio del procedimiento de rescate, pues tal y como se señala en el texto de la notificación, tal decisión se tomó en el Punto de Cuenta N° 138 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 266-09 de fecha 7 de octubre de 2009. Siendo ello así, es evidente que dicho informe, el cual se dice realizado en fecha 13 de octubre de 2009, no existía al momento de ordenarse el inicio del procedimiento…”

Que “ …en el supuesto negado de aceptar la existencia de dicho informe resulta completamente falso el señalamiento en el contenido respecto al hecho de que “ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras”… tal falsedad deviene del hecho que mis representados han solicitado por ante el Instituto Nacional de Tierras la Certificación de Finca Productiva a la cual se le anexaron todos los recaudos que dispone el articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluida por supuesto la documentación correspondiente a la titularidad, sin que hasta la presente fecha dicho ente haya cumplido con su obligación de dar oportuna respuesta a su petición , en violación del derecho de petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, mal puede la coordinación de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras afirmar que “ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental”…pues tal afirmación es absolutamente falsa…”

Que “…para que un terreno pueda reputarse como baldío se requiere que no sea un ejido y que no le pertenezca a un particular o a una corporación o persona jurídica. Así las cosas, basta que exista y se acredite la propiedad sobre dicha tierra por parte de un municipio, un particular o una corporación o persona jurídica para que desaparezca la presunción de baldío que prevé la norma”.

Que “… resulta improcedente el procedimiento de rescate iniciado sobre las tierras propiedad de mi representado, toda vez de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho procedimiento se limita, exclusivamente, a las tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición, supuestos que no se cumplen en este caso, razón por la cual no puede la Administración Pública pretenderse propietaria de las mismas, en desconocimiento de los derechos de mi representado y sin mediar algún proceso judicial que s haya pronunciado sobre la no validez de dichos títulos , pues ello se constituye en una violación a los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 547 del Código Civil, además de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al Juez Natural, consagrados en el articulo 26 y 49 del texto Constitucional…

Que “…el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nada tiene que ver, ni puede aplicarse, por cuestiones de carácter ambiental, tal y como se pretende en este caso.

Que “…Las tierras propiedad de mis representados se encuentran dentro de los linderos del PARQUE NACIONAL H.P., y en tal sentido su control y administración le corresponde de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Parques…”

Que “…no existe daño alguno al ambiente por parte de mis representados que pueda justificar cualquier tipo de procedimiento o medida cautelar en su contra…”

Que “…en ninguna parte del texto de la notificación se hace referencia a la existencia de algún procedimiento ambiental contra mis representados por parte de los órganos competentes, ni el hecho de haber sido objeto de alguna sanción por daños al ambiente. Tampoco se alude a la existencia de algún inventario de especies protegidas existentes en la zona, ni se hace referencia a la existencia de algún estudio que se haya pronunciado sobre efectos o impactos nocivos en el sector y sus causas…”

Que“…la “medida cautelar de aseguramiento” contenida en el acto impugnado viola de manera directa el derecho de propiedad de mis representados…”

Que“…La ocupación e intervención de las tierras de mis representados les ha impedido continuar al frente de las labores diarias en el cultivo, conservación, siembra y cosecha de las plantaciones de cacao allí existentes, lo cual impide además realizar el control de plagas y de hongos, en la forma que corresponde, poniendo en riesgo la pérdida de sus frutos…”

De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

En lo que respecta a los alegatos por parte de la representación judicial de la recurrida, este Tribunal observa que no se presentó escrito de “contestación al Recurso Contencioso Administrativo” (oposición) en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el año 2009 (ratione temporis), ahora artículo 163, situación ante la cual, si bien este Juzgado Superior deja establecido que no hubo oposición alguna, aclara que el recurso se entiende contradicho en todas sus partes por ser una prerrogativa de la cual goza el mencionado Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ratione temporis), ahora artículo 165. Así se declara.

-II-

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión… (Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia por parte de los jueces, amerita la censura.

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos.

En ese orden de ideas, en cuanto al análisis exhaustivo de todo el material probatorio, por lo cual pasa a hacerlo observando que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

En relación a la documental contentiva de notificación del inicio de Procedimiento de Rescate, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a la Sociedad Mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 266-09, del 07 de Octubre de 2009, Punto de Cuenta N° 138 cursante a los folios 67 al 80, de la pieza principal del expediente, marcada con la letra “D”, así como la documental marcada con la letra “G” (cursante en los folios 94 al 98) , contentiva de informe emanado del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual se autoriza al ciudadano Kai Rosenberg a realizar trabajos inherentes a actividades agrícolas destinadas al cultivo de cacao, en la “Hacienda La Sabaneta” , y por último la documental contentiva de informe técnico de rescate de tierras de “Hacienda La Sabaneta”, realizado por el Instituto Nacional de Tierras (cursante a los folios 384 al 398, de la primera pieza principal del expediente), este Juzgado Superior considera oportuno citar la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: .

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso–administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

Con base a lo anterior, se valoran estos medios probatorios antes mencionados como documentales administrativas ya que no fueron objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a la documental que se encuentra en el folio 407 al 410 de la pieza principal del expediente que cursan en original, cabe destacar que ciertamente se trata de una inspección judicial evacuada el 14 de enero de 2013 por este Tribunal de la causa (Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo), este preservó el control de la prueba al haberse notificado al Instituto Nacional de Tierras para la práctica de esa actuación judicial tendente a fundamentar la decisión sobre la suspensión o no de los efectos del acto administrativo recurrido; y por ende, surte sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y que valora este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476, y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados. Así se declara y decide.

Respecto a la documental marcada como anexo “E”, cursante en los folios 81 al 84, de la pieza principal, copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, anotado bajo el numero 41, folio 152 al 154 del año 1992, Tomo 7, contentivo de Documento de venta realizada por el ciudadano C.D.G., al ciudadano Kai R.L., una extensión de terreno denominada La Sabaneta, ubicada en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Hacienda Payares, que es o fue de P.R.S.; Sur: con Hacienda y Terrenos de “El Casibo”, que son o fueron de los hermanos Rivas; Este: con la “Hacienda Chuao”, que es o fue de la sucesión Acosta; Oeste: con el Río Choroní, el mencionado documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por lo tanto se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que la misma es un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 363 al 375 ( de la primera pieza principal del expediente) las cuales se mencionan a continuación:

1) En copia simple cursante a los folios 363 al 375, todo pieza principal, documento transcrito por le Archivo Histórico de la Arquidiócesis de Caracas, Documento Sección Censos, Serie Capellanías, Carpeta 74 Ce, fecha veintitrés de Agosto de 1782, Censo a Favor del Señor Don B.R., Marqués del Toro.

2) En copia certificada, cursante a los folios 345 al 362, documento proveniente del Archivo General de la Nación, correspondiente a la sección Testamentarias, año 1757 tomo letra P-R-T-V. Expediente N° 1, folios 48-59, partición de bienes de Don F.P.G..

3) En copia simple cursante a los folios 337 al 344, todo de la pieza principal del expediente, y folios 44 al 46 del trimestre 4, año 1802, del Registro Principal Civil del estado Aragua de fecha 20 de Diciembre de 1802, el ciudadano M.d.A. adquiere por herencia de su tía Doña C.P., la Hacienda el Casibo y la Hacienda Arboleda de Cacao.

4) En copia simple, cursante a los folios 333 al 336, de la pieza principal del expediente, del Registro Principal Civil del estado Aragua, bajo el N° 42 Tomo único, folios 40 al 41 vuelto, protocolo I, de fecha 16 de Agosto de 1895, el ciudadano J.B.L.B., apoderado Judicial de las Señoritas A.S. y E.P. y tutor dativo del menor C.P., vende a los hermanos Ramón y C.S., una Hacienda denominada La Sabaneta, situada en el Municipio de Choroní, Distrito Girardot del estado Miranda, alinderada así; al Naciente tierras de la misma Hacienda, estando en medio la vereda, que antes era camino principal y que hoy día solo es vereda exclusiva de la finca que se viene deslindando y de la Hacienda “El Casibo”, cuyas tierras de dicho linde del naciente rematan por la parte alta del cerro en la Sabaneta de paya que fue de la propiedad del Señor R.C. y que hoy día pertenece al Sr. M.A. y por la parte baja en una peña que sobresale de las mismas tierras a la vereda mencionada y que esta poco antes de llegar a donde atraviesa y cruza la acequia principal de la referida Hacienda “ La Sabaneta” para “ La Rinconada”, siguiendo este mismo linde desde la mencionada peña para abajo, hasta llegar a la casa del mismo M.A., en medio un camino o vereda y de aquí continua dicho linde, por el sajón de torres, hasta desembocar este a la quebrada llamada La Rinconada, también camino o vereda en medio continuando de aquí dicho linde por la expresada quebrada para abajo siempre camino o vereda en medio hasta llegar al termino o conclusión de la Hacienda en su linde del norte; al poniente: el río principal hasta donde llaman la punta de Tío Alejito, y de dicha punta hacia abajo, sin que lindando con el mismo río principal camino o vereda al medio hasta llegar al fin y conclusión de la referida Hacienda que se llama por este lado El Paso Real, al Norte La Hacienda de cacao del Señor M.P.O., al Sur La Boca de la quebrada del referido Casibo, que queda por detrás de la casa de vivienda. La finca así deslindada corresponde a mis tres representados por herencia de su legítimo padre General E.P. y M.M..

5) En copia simple, cursante a los folios al 328 al 332, de la pieza principal del expediente, procedente de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 6 de Noviembre de 1846, tomo principal, el ciudadano M.C. confiere poder al Señor P.M. para que a su nombre y representación firme una escritura de venta de la Hacienda que heredó junto a su hermano R.C., la cual vendieron al Señor T.A., constante de una Hacienda de Cacao frutal con tierras altas y de riego, siembras de café, árboles frutales, y de dos casas constituidas en la misma hacienda, se encuentra en la jurisdicción de Choroní, alinderada de la siguiente manera, por el naciente con tierras altas de la señora R.R. y con la Hacienda del Señor P.E., por el Poniente con la posesión del Señor Silvestre ---Guereto---, nombrada Sabaneta, por el Norte; con la quebrada que llaman de payares y por el Sur con tierras del Casibo.

6) En copia simple del folio 321 al 327, de la pieza principal, documento del Archivo General de la Nación, Archivo de Aragua Tomo LXV, Expediente Ocho, ubicado en los folios 106-119, de fecha 1808, D.G.G. y D.S. adquieren por remate judicial en el año 1772, cuatro pedazos de Hacienda nombrados quatro en quatro, La Capellania, Guarique y la Otra Banda, perteneciente a la obra Pía que llaman de Choroní.

7) En copia simple desde el folio 315 al 320, de la pieza primera principal del expediente, sesión Archivo de Aragua, Tomo XXX, ubicado en los folios 157-162 vto. De fecha 1793-1794, N.G.A. en la partición y adjudicación de bienes de sus padres D.G.G. y M.d.R.R., tres Haciendas Arboledas de Cacao.

8) En copia simple cursante a los folios 312 y 314, de la pieza primera principal del expediente, T.A. adquiere por compra a N.G., documento s/n folio 1 al vto., protocolo 8°, 3° Trimestre de fecha 31- 08-1840, Archivo General de la Nación.

9) En copia simple del folio 306 al 314 de la pieza principal de expediente, el ciudadano M.A.A. vende a los hermanos J.R.S.R. y C.S.R. una posesión de Cacao y Café denominada Pisaflores, situada en este Municipio de Choroní del Distrito Girardot del estado Aragua en el lugar o pasaje que llaman La Sabaneta y cuyos linderos o limites son los siguientes al Naciente: posesión de cacao de M.P., estando en medio la quebrada Caja la Soja, al poniente un conductor o especie de acequia conducto que como se sabe es conocido con el nombre específico del Desagüe, al norte la Hacienda de cacao de los referidos J.R.S.R. y C.S.R. denominada La Sabaneta, estando en medio del camino cardinal que conduce o lleva a payares, y al Sur una parte de la Hacienda de cacao comprada por los mismos señores J.R.S.R. y C.S.R., a los Señores General M.F. y L.F., y la otra parte el camino que conduce o lleva a la Rinconada. Dicho inmueble fue adquirido por titulo de compra a su madre la Señora Bernabella Adames.

10) En copia simple, cursante a los folios 301 al 305, Documento N° 35 folios 36 al 37 protocolo I tomo único del Segundo trimestre de fecha 14-5-1906 Oficina de Registro Publico Municipio Girardot del estado Aragua, el ciudadano A.A. transfiere a dominio a los hermanos J.R.S.R. y C.S.R., un campo denominado La Rinconada en el lugar que llaman la Chivera y esta limitado al Naciente y al Poniente por terrenos de los mismos Sosa Rojas, al norte por terrenos de A.A. y al sur por terrenos de la Hacienda El Casibo, estando en medio del camino principal que lleva o conduce a campo alegre, en el municipio de choroni, Distrito Girardot del estado Aragua, la cual le corresponde por compra a su madre la Señora Bernabella Adames.

11) En copia simple, cursante a los folios 296 al 300, Documento N ° 47, folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), protocolo primero, tomo único de fecha 10 de julio de 1884, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, mediante el cual B.A. da en venta a los hermanos M.F., S.F. y L.F., una posesión de cacao y café denominada San José que en propiedad poseo en uno de los campos de este municipio en el lugar o paraje que llaman La Sabaneta, sus lindes al naciente un ---ilegible-los compradores arriba dichos, estando en medio una sanja o corral por donde se conducen aguas de irrigación, al poniente un conducto o mejor dicho una especie de acequia que es conocida con el nombre del desague y un cafetalito de su propiedad, estando en medio el camino principal de payares, al norte un cocotal de su propiedad, estando en medio una hilera de esa planta que llaman pita, planta de la cual se saca la cocuiza, y al sur una arboleda de café de las citados compradores y una hilera de cedros, estando en medio el camino principal de la Rinconada.

12) En copia simple, cursante a los folios 290 al 295, de la pieza principal del expediente, Documento N ° 01, folios uno (01) al tres (03), protocolo primero, tomo tres de fecha 01 de octubre de 1897, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, mediante el cual S.F. vende a su hermano M.F. los siguientes inmuebles (…) la finca esta situada en este municipio de Choroní en Lugar denominado “ La Rinconada”, y limitada al Naciente por terrenos que fueron e los herederos necesarios del Señor J.A.A. y que hoy le pertenecen al Señor L.N., estando en medio un Sajón cerca del cual esta la casa de F.G., al poniente no solo por un conducto o especie de acequia conocida bajo el nombre del Desague sino también por un cafetalito de A.A. estando en medio el camino principal de Payares, al norte por tres cacaotales, uno de M.A. y el otro de los herederos de C.A. estando en medio una hilera de pita, y al sur no solo por el camino transversal que conduce al caserío de La Rinconada sin que también por unos terrenos altas que mediante entre el sajón arriba dicho y las casas de F.G. y A.A., la mitad de la Hacienda así deslindada le corresponde al vendedor por titulo de compra a B.A. y a M.P. y a su susodicho hermano M.F. y el otro por herencia de mi padre natural Señor J.T.A..

13) En copia simple, cursante a los folios 285 al 289 de la pieza principal del expediente, Documento N °58, folios catorce (14) al quince (15), protocolo primero, tomo único de fecha 25 de septiembre de 1905, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, el ciudadano M.F. da y cede en venta pura y simple a los señores R.S.R. y C.S.R., la mitad de una hacienda de cacao y café que posee en común con su hermana L.M.F. situada en el lugar o paisaje de “La Rinconada”, jurisdicción de este municipio de Choroni, Distrito Girardot del estado Aragua, siendo sus linderos o limites los siguientes al naciente terrenos de su propiedad, sirviendo de línea divisoria el sajón que esta cera de la casa de los herederos necesarios de F.G., al poniente un pedazo de terreno conocido con el nombre del sitio de la Sabaneta perteneciente al Señor A.A., estando en medio el camino principal de Payares, al norte dos cacaotales el uno perteneciente a M.P., estando en medio de la quebrada “Cagalasoga”, y el otro de la propiedad del citado A.A. estando en medio de una Hilera de Pita, y al sur la fila del Casibo, sirviendo de línea divisoria el camino que conduce a Campo Alegre.

14) En copia simple, cursante a los folios 280 al 284 de la pieza principal del expediente, Documento N° 70, folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77), protocolo primero, tomo uno (01) de fecha 30 de julio de 1885, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, la ciudadana B.A. da en venta a su hijo M.A.A., una posesión de cacao y café denominada “Pisaflores” situada en este municipio en el lugar o Paraje que llaman La Sabaneta y cuyos linderos son al Naciente posesión de cacao de su hijo M.A., estando en medio la quebrada denominada “Cagalasoga”, al poniente la Hacienda de cacao que fue del Señor D.P.P. y que hoy es del General Alejandro e. Padrón, estando en medio un conducto o especie de Acequia que es conocida con el nombre del Desague, al norte la misma hacienda de cacao del citado General Padrón, estando en medio el camino que lleva o conduce a Payares, y al Sur la posesión de cacao y café que en meses pasados vendió a los hermanos Manuel, Sotero y L.F., estando en medio una hilera de esa planta que llaman pita, la posesión así deslindada le corresponde por herencia de su hermano J.T.A..

15) En copia simple, cursante a los folios 274 al 279 de la pieza principal del expediente, Documento N° 36, folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), protocolo primero, tomo único ,de fecha 31 de mayo de 1907, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, el ciudadano Señor M.A.A. da en venta pura y simple a los hermanos R.S. y C.S., una posesión de cacao y café, denominada “Pisaflores” situada en este municipio de Choroní del Distrito Girardot del estado Aragua, en el lugar o paraje que llaman “la Sabaneta” y cuyos limites son; al naciente posesión de cacao de M.P. estando en medio la quebrada denominada “Cagalasoga”, al poniente un conducto o especie de acequia conducto que como se sabe es conocido con el nombre especifico del Desague , al norte la Hacienda de cacao del referido J.R.S.R. y C.S.R. denominado “La Sabaneta”, estando en medio el camino cardinal que conduce o lleva a Payares y al sur una parte de la Hacienda de Cacao comprada por los mismos señores J.R. y C.S.R. a los Señores General M.F. y L.F. y la otra parte el camino que conduce o lleva a “La Rinconada” y dicha propiedad le pertenece por compra a su madre la Señora B.A..

16) En copia simple, cursante a los folios 263 al 273 de la pieza principal del expediente, Documento N° 05, folios seis (06) al trece (13), protocolo primero, tomo uno, de fecha 14 de Abril de 1909, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, el ciudadano C.S.R. cede a su hermano el Señor J.R.S.R., la mitad de la posesión de cacao denominada - “La Isletica”- en el lugar o paraje conocido con el nombre especifico de Payares jurisdicción de este municipio de Choroni del Distrito Girardot del estado Aragua.

17) En copia simple, cursante a los folios 246 al 262 de la pieza principal del expediente, Documento N° 05, folios REVISAR protocolo primero, tomo único, de fecha 06 de Noviembre de 1943, de la Oficina de Registro Publico del Municipio Girardot del estado Aragua. Documento de planilla de liquidación definitiva que formula el suscrito inspector fiscal de estampillas del estado Aragua a cargo de P.R.S., heredero legitimo y E.D. legatario testamentario, de C.S.R., una posesión denominada La Sabaneta, ubicada en Choroní Distrito Girardot del estado Aragua, ubicada en los siguientes linderos generales Norte: Hacienda de cacao nombrada Payares propiedad del causante, Sur Hacienda de cacao denominada El Casibo de los hermanos Sosa Rojas, Este terrenos de La Hacienda Chuao, propiedad de La Nación, y Oeste El Río Choroní, adquirida parte por documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Girardot el 24 de Agosto 1895, bajo el N °42 del protocolo Primero, y parte por haberla adquirido por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro bajo el numero 5, folios del 6 al 13, protocolo primero del año 1909, posesión denominada Pisaflores, ubicada en la misma Jurisdicción y bajo los mismos linderos anteriores, adquirida por documento registrado en la misma oficina de registro el 31 de mayo de 1907 bajo el N° 36, folio 40 vto y 41 del Protocolo primero, y parte por documento registrado en la antedicha oficina, bajo el N° 5, a los folios del 6 al 13 del Protocolo primero del año 1909, posesión de café y cacao llamad La Rinconada, ubicada en la anterior jurisdicción y bajo los linderos anteriores, mismo Distrito y estado, adquirida por Documento Registrado en la misma oficina ya citada el 25 de septiembre de 1905, bajo el N° 58 a los folios 13 y 14 del protocolo primero, suplementario 7, parte por haberlo adquirido por documento registrado bajo el N° 5 a los folio 6 al 13 del protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre de 1909, un terreno ubicado en jurisdicción del mismo municipio Choroní, en el sitio denominado La Chivera, bajo los mismos linderos generales anteriores, y adquirida parte por escritura protocolizada el 14 de mayo de 1906 bajo el N° 35 al folio 36 vto, del protocolo primero y parte por haberlo adquirido por escritura registrada por la misma oficina bajo el N° 5 a los folios del 6 al 13 del protocolo primero segundo trimestre de 1909, un terreno ubicado en la anterior jurisdicción del Municipio Choroní dentro de los mismos linderos generales anteriores que fue adquirido por el causante por documento protocolizado en la antedicha oficina, el 14 de mayo de 1907 bajo el N° 23, a los folios 24 y 26 protocolo primero, en comunidad con su hermano J.R.S. y cuya partición se verificó por documento protocolizado en la misma oficina bajo el N° 4 de los folios 5 y 6, del protocolo primero correspondiente al segundo trimestre de 1909,otro terreno ubicado en la anterior jurisdicción bajo los anteriores linderos generales, en el sitio denominado La Rinconada, adquirido por documento registrado en la misma oficina de Registro del Distrito Girardot, el 25 de Agosto de 1910, bajo el N° 23 AL folio 22 del protocolo primero, otro terreno ubicado en la misma jurisdicción, mismos linderos , adquirido por documento protocolizada en la respectiva oficina de Registro ya dicha el 2 de enero de 1917 bajo el N° 2 al folio 1 vto ,del protocolo 1. Una posesión de cacao denominada San Miguel ubicada en el sitio Payares del Distrito Girardot y comprendida entre los siguientes linderos Norte; arboleda de cacao de A.S., Sur: Arboleda de Cacao de los herederos de J.R.S.R. y ahilado de Cacao de los herederos de M.S., naciente La Acequia de Payares y poniente El Río principal, adquirida por documento registrado por la oficina de Registro del Distrito Girardot, el 23 de julio de 1938, bajo el N° 25 a los folios 40 al 42 protocolo primero.

18) En copia simple, cursante a los folios 238 al 245 de la pieza principal del expediente, Documento N° 06, folios del 10 al 12 protocolo primero tomo uno de fecha 5 de abril de 1947, oficina de Registro Publico del Municipio Girardot del estado Aragua, el ciudadano P.R.S. da en venta pura y simple al ciudadano A.M.G., la posesión de tierra destinada al cultivo de cacao denominada La Sabaneta, situada en la Jurisdicción de Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, con los siguientes linderos generales: Norte; Hacienda Payares, Sur Hacienda y terrenos del Casibo propiedad de los hermanos Rivas, este; Hacienda Chuao e inmuebles de la sucesión Acosta y Oeste; el río Choroní.

19) En copia simple, cursante a los folios 230 al 237 de la pieza principal del expediente, Documento N° 88, folios del vto192 al vto 194 protocolo primero tomo uno, de fecha 29 de mayo de 1947, oficina de Registro Publico del Municipio Girardot del estado Aragua, A.M.G. da en venta pura y simple al ciudadano M.Á.R. la posesión de tierra destinada al cultivo de cacao denominada La Sabaneta, situada en la Jurisdicción de Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, con los siguientes linderos generales: Norte; Hacienda Payares, que es o fue de P.R.S., Sur: Hacienda y terrenos de “El Casibo” que es o fue propiedad de los hermanos Rivas, este: Hacienda “Chuao” e inmuebles de la sucesión Acosta y Oeste; el río Choroní. Una posesión Agrícola denominada San Miguel, ubicada en el lugar denominado Payares, Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua. Con los siguientes linderos: Norte; Arboleda de cacao que es o fue de A.S., Sur; Arboleda de cacao que es o fue de la sucesión Sosa Rojas y arboleda de cacao que es o fue de la sucesión Salazar, este: La acequia de payares y oeste río Choroní.

20) En copia simple, cursante a los folios 224 al 229 de la pieza principal del expediente, Documento N ° 20, folio 31 protocolo uno, tomo tres (03), de fecha 26 de julio de 1949, oficina de Registro Publico del Municipio Girardot del estado Aragua, el ciudadano M.Á.R., da en venta a P.S. una posesión de tierras destinadas al cultivo del cacao, denominada “La Sabaneta” situada en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, dentro de los siguientes linderos Norte; Hacienda Payares, que es o fue de P.R.S., Sur: Hacienda y terrenos de “El Casibo” que es o fue propiedad de los hermanos Rivas este: Hacienda “Chuao” e inmuebles de la sucesión Acosta y Oeste; el río Choroní.

21) En copia simple, cursante a los folios 217 al 223 de la pieza principal del expediente, Documento N ° 28, folios 83 al 85 protocolo primero, tomo trece (13), de fecha 04 de junio de 1991, oficina de Registro Publico del Municipio Girardot del estado Aragua, M.P.S.R., da en venta pura y simple al Señor C.D.G.P., el inmueble constituido por una extensión de tierras cultivadas en parte con siembra de cacao, árboles de frutales y otros, y por las edificaciones en ellas construidas, el cual se denomina “ La Sabaneta” y se encuentra situado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, dentro de los siguientes linderos Norte; Hacienda “Payares”, que es o fue de P.R.S., Sur: Hacienda y terrenos de “El Casibo” que es o fue de los hermanos Rivas, este: con la Hacienda “Chuao” e inmuebles de la sucesión Acosta y Oeste; con el río Choroní.

22) En copia simple, cursante a los folios 217 al 223 de la pieza principal del expediente, Documento N ° 41, folios 152 al 154 protocolo primero, tomo séptimo, de fecha 14 de septiembre de 1992, oficina de Registro Publico del Municipio Girardot del estado Aragua, el ciudadano C.D.G., da en venta pura y simple a la empresa denominada “Hacienda La Sabaneta”, una extensión de tierras con sus mejoras, derechos, cultivos y siembres de cacao, árboles frutales y otros, la cual se denomina La Sabaneta, ubicada en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, y se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte; con la Hacienda Payares, que es o fue de P.R.S., Sur: con Hacienda y terrenos de “El Casibo”, que son o fueron de los hermanos Rivas, este: con la Hacienda “Chuao” que es o fue de la sucesión Acosta y Oeste; con el río Choroní.

Ahora bien, vistos todos y cada uno de los instrumentos anteriormente mencionados, este Tribunal los valora como demostrativos de los actos negóciales ahí plasmados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, la cual radica en el hecho de obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 266/09, Punto de Cuenta Nº 138 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante el cual se acordó inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. ESTE: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. y Río Choroní., ya que en palabras del recurrente, el mismo es violatorio del derecho de defensa y debido proceso, además por estar incurso en el vicio de incompetencia manifiesta y adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En ese sentido, como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atienden a quebrantamientos de normas constitucionales y por ende de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, deben ser verificados por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento.

Así pues, alega la parte recurrente, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que pese a que la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA LA SABANETA C.A, es la principal interesada y que a pesar de presentar documentales en sede administrativa, estas no fueron valoradas, asimismo alega que la justificación usada por el Instituto para rescatar las tierras, fue la presunta comisión de daños ambientales cometidos por su representada, por lo tanto no se justifica aplicar un procedimiento de rescate,el cual tiene unas razones de origen totalmente distintas, lo que en palabras del recurrente, crea una absoluta indefensión a los administrados, al no poder por la omisión anotada ejercer su derecho a la defensa en su más amplio sentido, creando la situación ideal para que a sus espaldas, se tramite y decida el procedimiento, adoptando una decisión contraria a la Constitución y las leyes.

Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial actora, es oportuno referir lo que nuestro M.T.d.J. en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró como el debido proceso:

Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159 con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente:

…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Visto desde esa perspectiva, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al inicio de procedimiento de rescate de la “Hacienda La Sabaneta ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, y ante esas pruebas presentadas en dicha instancia, debe haber pronunciamiento.

Ahora bien, ante tal circunstancia conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 456/2004, cuyo tenor es el siguiente:

… Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).

Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento.

A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad de- alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria.

Al respecto se evidencia que, el caso sometido a estudio encuadra dentro de las consideraciones realizadas por nuestro M.T. en la sentencia antes expuesta, por lo que se concluye que el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la presente causa carece de los Antecedentes Administrativos que le fueron requeridos al Instituto Nacional de Tierras, en fecha ocho (08) de enero de 2010, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Tribunal competente para la época, lo que en principio pudiera generar la consecuencia contenida en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum, aunado a que la representación judicial del mencionado Instituto no presentó escrito de oposición de manera tempestiva ni promovió prueba alguna tendente a enervar las alegaciones de la parte recurrente.

Como complemento al criterio anterior señalado en relación a los antecedentes administrativos, es menester traer a colación las consideraciones realizadas por la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto del 2013, expediente Nº AA60-S-2011-1020, en los siguientes términos:

Omissis(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que esta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años.

Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:

(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.

Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…Omissis

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Sumando lo expuesto, se evidencia la relevancia que la Sala de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han venido dando a la remisión o no de los Antecedentes Administrativos en el marco de un procedimiento que pretende la nulidad de un acto emanado de la Administración. Sin embargo al carecer estas sentencias de carácter vinculante, quien suscribe pasa a señalar el criterio fijado en relación a este tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-0481, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, quien al respecto estableció lo siguiente:

…omissis…”Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

.

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De las sentencias antes transcritas se infiere que respecto al supuesto de nulidad absoluta consagrado por el legislador ante aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley por ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, se genera de manera inmediata una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

En se orden de ideas, podemos señalar que tanto el procedimiento administrativo como los requisitos formales que deben guardar los actos administrativos, son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, ya sea por negativa o la imposibilidad total de que ese administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente, acarreándose así la nulidad del acto administrativo, toda vez que al tratarse tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, considera quien decide que deberá declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia, declarar la nulidad del acto Recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, que al entrelazar los alegatos explanados por la parte con la ausencia de remisión de antecedentes administrativos o cualquier actividad probatoria vaya en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, entiende este Sentenciador que en efecto el acto dictado en Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta 026 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2009, se decretó sin haber sustanciado y tramitado el procedimiento legalmente establecido para ello, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, y como quiera, que ante la providencia administrativa de inicio de procedimiento de rescate emanada del Instituto Nacional de Tierras, puedan verse afectados derechos subjetivos e intereses es, menester que se brinde la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del procedimiento administrativo.

En atención a lo anterior, y como quiera que tal decisión se profirió a todas luces, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y sin habérsele comunicado al principal interesado sobre el mismo, negándole la oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 266/09, Punto de Cuenta Nº 138 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante el cual se acordó inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. ESTE: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. y Río Choroní, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 266/09, Punto de Cuenta Nº 138 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 07 de Octubre de 2009. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA LA SABANETA C.A Constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1991, bajo el número 41, tomo 28-A- Pro, posteriormente reformado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha seis (06) de Abril de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 76-A-Pro., y como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 266/09, Punto de Cuenta Nº 138 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado FINCA SABANETA, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (17 ha con 7297 m2), cuyos linderos son: NORTE: Finca Payara. SUR: Finca el Casibo. ESTE: Parque Nacional H.P. y Finca el Casibo. OESTE: Finca S.A. y Río Choroní, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 184 ratione tempori, (ahora 173) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciocho (18) días del diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.A.G.L.S.T.

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2011-0107

HBC/Lag/ea

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