Decisión nº N°290 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR57 DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dieciocho (18) de diciembre del año 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0108

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA MONTE ROSA C.A, anteriormente denominada Hacienda Aroa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 99-A-PRO, posteriormente modificada su denominación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de marzo de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 41, Tomo 89-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.K.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.464, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.129.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta Nº 026, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de Agosto de 2009, Sesión Nº 247/09, Punto de Cuenta Nº 331.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha seis (06) de octubre de 2009, el abogado L.E.K.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.464, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.129, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA MONTE ROSA C.A, anteriormente denominada Hacienda Aroa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 99-A-PRO, posteriormente modificada su denominación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de marzo de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 41, Tomo 89-A-Pro, presentó escrito recursivo Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta Nº 026, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de Agosto de 2009, Sesión Nº 247/09, Punto de Cuenta Nº 331. (Folios 1 al 90 de la primera pieza principal)

En fecha seis (06) de octubre del año 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia para la época en los estados Aragua y Carabobo, dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 767-09 de la nomenclatura particular de ese Despacho. (Folio 91 de la primera pieza principal)

En fecha ocho (08) de octubre del año 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró Competente y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad. (Folios 92 al 98 de la primera pieza principal)

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el ut supra mencionado Tribunal, ofició al Instituto Nacional de Tierras y solicitó la remisión de los Antecedentes Administrativos correspondientes. (Folio 100 de la primera pieza principal)

En fecha cinco (05) de mayo del 2010 se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras a los fines de notificar de la admisión del Recurso. (Folios 99 al 111 de la primera pieza principal)

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia a este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. (Folios 124 al 128 de la primera pieza principal)

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el otrora Juez, agrega comisión proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 131 al 140 de la primera pieza principal)

En fecha seis (06) de mayo de 2011, este Juzgado le dio entrada al expediente y asimismo quien suscribe para ese momento el otrora Juez Héctor Benítez Cañas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, materializándose la última de las notificaciones libradas en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2011, libradas en fecha diecinueve (19) de mayo del mismo año. (Folios 141 al 174 de la primera pieza principal)

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el abogado O.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.944.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.510, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA MONTE ROSA C.A, consignó ante este Juzgado Superior Agrario un ejemplar en original del cartel de notificación a los terceros interesados, el cual había sido retirado en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2012, a fin de que este sea agregado a los autos que conforman el expediente. (Folios 184 y 186 de la primera pieza principal)

En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el abogado O.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.944.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.510, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA MONTE ROSA C.A, up supra identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 02 de la segunda pieza principal).

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, la abogada J.S.R., apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 248 al 281 de la segunda pieza principal).

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA MONTE ROSA C.A. (Folio 282 al 283 de la segunda pieza principal).

En fecha catorce (14) de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario, realiza inspección judicial en los predios denominado “El Casibo” y “S.A.”. (Folio 287 al 303 de la segunda pieza principal).

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se realizó la Audiencia Oral de Informes y consignaron escritos respectivos. (Folios 314 al 365 de la segunda pieza principal).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, materializándose la última de las notificaciones en fecha dos (02) de diciembre de 2013. (Folios 367 al 386 de la segunda pieza principal).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión, toda vez que se omite la celebración de una nueva audiencia de informes, ya que si bien es imprescindible para la materialización de una verdadera justicia social el cumplimiento del principio de inmediación, a los fines de que el Juez Agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración a través del contacto directo entre él y las partes, no es menos cierto que para en el momento en que se celebró dicha audiencia en la fecha ya señalada, quien hoy funge como Sentenciador se encontraba ejerciendo funciones como Secretario Judicial de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, por lo cual esta en pleno conocimiento del desarrollo de la audiencia ya celebrada y los planteamientos realizados, considerándose entonces inoficioso celebrar una nueva Audiencia Oral de Informe y así evitar una dilación innecesaria en razón a lo estipulado en el Art 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente y evitando la trascripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte recurrente

Que “…Mi representada es la legítima propietaria de las haciendas "EL CASIBO" y "S.A.", las cuales constituyen una sola unidad de producción y se encuentran ubicadas en el Parque Nacional H.P., sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del Estado Aragua; con una extensión aproximada de: Hacienda El Casibo: DOS MIL, DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 ha con 8.000 m2) y Hacienda S.A.: CUATROCIENTAS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (400 ha con 5.000 m2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Haciendas Payara y Sabaneta; Sur: Rio Grande del medio (Río Choroni) y terrenos del Parque Nacional H.P.; Este: Hacienda Sabaneta y terrenos del Parque Nacional H.P.; y, Oeste: Rio Grande del medio (Río Choroni) y terrenos del Parque Nacional H.P..”

Que “…que en fecha 7 de agosto de 2009, mi representada fue notificada del Punto de Cuenta N° 026 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 254-09 de fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual se acordó: "Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre el lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO y HACIENDA S.P....", las cuales son de la legítima propiedad de mi representada…

Que “…En fecha 19 de agosto de 2009, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mi representa consignó escrito de descargos ante el Instituto Nacional de Tierras, en relación al procedimiento de rescate iniciado contra su propiedad a que se refiere dicha decisión, cuya copia acompaño marcada "H", no habiéndose producido ninguna decisión hasta la presente fecha…

Que “…No existe caducidad, pues la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 254-09, Punto de Cuenta N° 026, de fecha 05 de agosto de 2009, fue notificada a mi representada en fecha 7 de agosto de 2009, tal como se evidencia de la última página de la notificación (Anexo "D").

Que “… En el presente caso existe cualidad e interés por parte de mi representada, en razón de su carácter de legítima propietaria de las tierras a las que se refiere el acto impugnado.”

Que “En tal sentido, y sin perjuicio de la lesión al derecho a la defensa de mi representada que deriva de tan particular fundamentación, en contravención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, en el presente caso parece existir una confusión por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en lo que respecta a la finalidad del procedimiento de rescate previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 34 y 119, numeral 18 ejusdem, y de las medidas cautelares que en función de dicho procedimiento pueden dictarse.”

Que “En efecto, según lo establecido en los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe lugar a ninguna duda de que el procedimiento de rescate allí consagrado se refiere, exclusivamente, a las tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o de propiedad pública que estén bajo su disposición (condición sine qua non), que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente y que además, se encuentren ociosas o incultas.”

Que “…El día 12 de Noviembre de 2008, se efectuó inspección técnica ambiental en las haciendas El Casibo y S.A., por denuncia de oficio por ilícitos ambientales, ubicadas en el sector La Planta, parroquia Choroní, Municipio Girardot Estado Aragua.”

Que “…a razones de carácter ambiental, lo cual se corrobora de la lectura del contenido de la notificación, el cual, como se ha señalado, contiene toda una serie de consideraciones teóricas y de carácter general sobre la importancia del tema ambiental y su relación con la seguridad alimentaria, lo cual se entrelaza con algunas referencias a la propiedad de mi representada…

Que “…Sin embargo, lo que si resulta evidente es que el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nada tiene que ver, ni puede aplicarse, por cuestiones de carácter ambiental, tal y como se pretende en este caso; cuestiones ambientales que, en el supuesto negado de existir, darían lugar a otro tipo de actuaciones muy diferentes, cuyo conocimiento corresponderían, de acuerdo a la legislación ambiental vigente, a entes y órganos diferentes.”

Que “…es evidente que en el presente caso son absolutamente inexistentes los supuestos de procedencia del procedimiento de rescate a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también son absolutamente inexistentes los supuestos que permiten dictar una medida cautelar en la forma prevista por el

artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose la medida dictada en relación a las tierras de mi representada afectada del vicio de falso supuesto, el cual determina su nulidad.”

Que “…permite explicar la falta de motivación respecto de los demostración del cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para adoptar la medida cautelar ( "fumus boni iuris" y "periculum in mora"), así como también el carácter absolutamente indeterminado de la medida cautelar dictada, carácter que impide a mi representada conocer el alcance de la medida, toda vez que la misma, luce como un "cheque en blanco" al Instituto Nacional de Tierras a los fines de realizar cualquier actuación o actividad que, en su criterio corresponda. La medida cautelar dictada, no sólo no guarda correspondencia alguna con el procedimiento de rescate iniciado, sino que además, por el hecho de su indeterminación/ no parece adecuada ni proporcional al caso concreto, lo cual contraviene el contenido del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y afecta la legalidad de la medida cautelar, lo cual determina su nulidad, y así respetuosamente solicito sea declarado.”

Que “…Sin perjuicio del vicio de falso supuesto y el vicio de ilegalidad denunciados, me corresponde señalar que en el presente caso no existe daño alguno al ambiente por parte de mi representada que pueda justificar cualquier tipo de procedimiento o medida cautelar en su contra, lo cual se evidencia en forma contundente del propio texto de la notificación, muy específicamente del contenido y conclusiones del Informe Técnico ambiental realizado el día 12 de noviembre de 2008, que allí se transcribe.”

Que “…es importante señalar que existe una grave inconsistencia entre el resultado del informe técnico ambiental, único que ha tenido lugar en el presente caso, con las afirmaciones que hace el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su decisión, y en base a las cuales se pretende fundamentar en forma muy particular- el procedimiento iniciado y la medida cautelar dictada.”

Que “…a decir del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mi representada está explotando los recursos naturales y biodiversidad en forma indiscriminada y lesiva para su continuidad, causando daños ambientales y, peor aun, amenazando con la extinción de especies animales internacionalmente reconocida como especies en fase de preservación.”

Que “…ninguna de dichas afirmaciones está soportada en algún elemento de prueba concreto que permita corroborarla, antes por el contrario cada una de ellas resulta absolutamente inmotivada en cuanto a su origen o al porqué de tal afirmación. Nótese que en ninguna parte del texto de la notificación se hace referencia a la existencia de algún procedimiento ambiental contra mi representada por parte de los órganos competentes, ni el hecho de haber sido objeto de alguna sanción por daños al ambiente. Tampoco se alude a la existencia de algún inventario de especies protegidas existentes en la zona, ni se hace referencia a la existencia de algún estudio que se haya pronunciado sobre efectos o impactos nocivos en el sector y sus causas.”

Que “…el único elemento de prueba a que se alude en la decisión, a saber la Inspección Técnica realizada en fecha 12 de Noviembre de 2008 por el Área Técnica de la Oficina Regional del Estado Aragua, practicó Inspección Técnica, contradice completamente dichas afirmaciones y permite demostrar su inexistencia.”

Que “…tal como allí se reconoce, el área de la propiedad de mi representada objeto de explotación es ínfima comparada con la superficie total del predio, lo cual obedece a las regulaciones impuestas a través del Reglamento de Uso del Parque Nacional, reglamentación cabalmente observada por mí representada, toda vez que la actividad agrícola que allí tiene lugar le ha sido expresamente permitida por la autoridad ambiental competente, y se realiza sin ninguna contravención a la regulación especial vigente. Nótese además que expresamente se reconoce que la superficie restante está destinada como área de reserva forestal, vale decir, no ha sido afectada en forma alguna por mi representada, cuestión que se evidencia además, del hecho de que el Instituto Nacional de Tierras no menciona la existencia de alguna sanción aplicada a mi representada por violación o contravención de la normativa ambiental especial o general.”

Que “…no hay en dicho informé ninguna mención a efectos nocivos al ambiente que sean consecuencia de alguna práctica indiscriminada realizada por mí representada, sino que se señala una afectación moderada de la fauna silvestre (no de animales en peligro de extinción), la cual es consecuencia de la presencia humana y las actividades agrícolas realizadas, la cual, vale recordar, tiene lugar apenas en el 2,20% de la superficie de la hacienda El Casibo y el 4,93 % de la superficie de la hacienda S.A., tal y como lo reconoce el propio informe. Por lo demás, fuera de tal señalamiento, no hay ninguna mención a la existencia de algún estudio que determine algún daño ambiental concreto, susceptible de la actuación de la autoridad ambiental competente. No en balde, insistimos nuevamente, mi representada no ha sido objeto de sanción o apertura de procedimiento ambiental alguno, pues la actividad agrícola experimental que allí tiene lugar, se realiza con el pleno conocimiento y consentimiento de la autoridad ambiental competente y de otros órganos auxiliares de ésta, y con la participación y colaboración de organismos científicos y de de investigación nacionales e internacionales, tanto de carácter público, como de carácter privado.”

Que “…es evidente que en el presente caso no existe ningún daño al ambiente que deba ser objeto de protección cautelar, encontrándose en consecuencia la medida cautelar dictada en relación a las tierras de mi representada afectada del vicio de falso supuesto, lo cual determina su nulidad, tal y como respetuosamente solicito sea declarado.”

Que “…perjuicio de los vicios denunciados, me corresponde señalar que la medida cautelar dictada resulta absolutamente indeterminada en cuanto a su duración, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Que “…el caso de la medida cautelar adoptada contra las tierras propiedad de mi representada, la misma resultó dictada en forma indeterminada, pues no señala un plazo cierto y determinado de duración, sino que en relación a su vigencia, el punto SEGUNDO de la decisión se limitó simplemente a señalar que: "...Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto.”

Que “…anteriormente expuestas y con fundamento en las normas señaladas, en nombre de mi representada, solicito a este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, anulándose en consecuencia la medida cautelar decretada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 254-09, Punto de Cuenta N° 026, de fecha 05 de agosto de 2009, "...sobre el lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO y HACIENDA S.A. ubicado en el sector La Planta la Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 ha con 8.000 m2) y la HACIENDA S.A. constante de una superficie . de CUATROCIENTAS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (400 ha con 5.000 m2), respectivamente, cuyos linderos generales son: Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Río Grande del medio (Río Choroni) y Parque Nacional H.P., Este: Hacienda Sabaneta y Parque Nacional H.P., Oeste: Río Grande del medio (Río Choroni) y Parque Nacional H.P... dejándose sin ningún efecto dicha medida cautelar.”

De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

En lo que respecta a los alegatos por parte de la representación judicial de la recurrida, este Tribunal observa que no se presentó escrito de “contestación al Recurso Contencioso Administrativo” (oposición) en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el año 2009 (ratione temporis), ahora artículo 163, situación ante la cual, si bien este Juzgado Superior deja establecido que no hubo oposición alguna, aclara que el recurso se entiende contradicho en todas sus partes por ser una prerrogativa de la cual goza el mencionado Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ratione temporis), ahora artículo 165. Así se declara.

-II-

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión… (Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia por parte de los jueces, amerita la censura.

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos.

Con relación a las documentales marcada con la letra “D”, cursantes a los folios (37 al 50) de la pieza principal del expediente, contentiva de la notificación del inicio de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar, dirigida por el Instituto Nacional de Tierras a la hacienda “El Casibo” y a la hacienda “S.A.”, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 254-09, del 05 de Agosto de 2009, Punto de Cuenta N° 026, de la documental marcada con la letra “G”, cursantes a los folio (63 al 67) de la pieza principal del expediente, contentiva de informe emanado del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual se autoriza al ciudadano Kai Rosenberg a realizar trabajos inherentes a actividades agrícolas destinadas al cultivo de cacao, dentro del área ocupada y tradicionalmente cultivable bajo sombra conformada por una extensión de 37,00 has, en la hacienda “El Casibo” y 18,00 has, de la hacienda “S.A.”, por último la documental cursante en los folios (252 al 266) de la segunda pieza del expediente, contentiva de la inspección judicial realizada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha siete (07) de agosto de 2009, relacionada a la hacienda “El Casibo” y 18,00 has, de la hacienda “S.A.”, cursante en los folios 267 al 281 de la segunda pieza del expediente; este Juzgado Superior considera oportuno en virtud de que guarda relación con la valoración de las pruebas que antecede, citar la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

Con base a la Sentencia anteriormente Trascrita, este Juzgado Superior Agrario, valora las documentales ya nombradas con anterioridad como Administrativas, ya que no fueron objetos impugnación a través de cualquier género de prueba capaz desvirtuar su veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a la documental que se encuentra en el folio 289 al 292 de la pieza dos del expediente que cursan en original, cabe destacar que ciertamente se trata de una inspección judicial evacuada el 14 de enero de 2013 por este Tribunal de la causa (Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo), este preservó el control de la prueba al haberse notificado al Instituto Nacional de Tierras para la práctica de esa actuación judicial tendente a fundamentar la decisión sobre la suspensión o no de los efectos del acto administrativo recurrido; y por ende, surte sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y que valora este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476, y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados. Así se declara y decide.

En ese orden de ideas, en cuanto al análisis exhaustivo de todo el material probatorio ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior pasa a hacerlo observando que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

TRADICCION LEGAL: DE LA HACIENDA EL “CASIBO”.

01) En copia simple cursantes a los folios 230 al 242 de la segunda pieza del presente expediente, en fecha 11 de marzo de 1742 censo a favor de Don B.R.M.d.T., sobre la hacienda “Santa Rita” y “el Casibo”, del señor F.P.G. y su heredera C.P.G., del Archivo Histórico de la Arquidiócesis, de Caracas. Documento sesión censo, serie capillanìas, carpeta 74 Ce, fecha 23 de agosto de 1782. Los linderos de la hacienda “Santa Rita” y “el Casibo”, son: por el Naciente Por la serranía de la obra pía de chuao; por el Poniente Con la hacienda de Don A.d.O., que llaman conuco grande; por el Sur: Con la isleta río de por medio y por el Norte: La Sabaneta de conuco grande quebrada de agua de por medio.

02) En copia simple cursantes a los folios 220 al 229 de la segunda pieza del presente expediente, Escribanía de Abogado Don M.J.S., Municipio Girardot, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 1802, documento sin numero, folios vto 44 al vto 46, el señor M.G. adquiere por donación de su tía C.P.G., la hacienda el “Casibo”.

03) En copia certificado cursantes a los folios 202 al 219 de la segunda pieza del presente expediente, Archivo General de la Nación, en fecha 21 de septiembre de 1844, bajo el N° 09, letra A, expediente 09 folios del 01 al 38 vto, de la sesión Civiles, documento el cual hace referencia a la partición de bienes de M.A. y J.M., donde se menciona la hacienda el “Casibo” y se indica como herederos a los hijos en común Eladia, Ambrosia, Tomasa, Cecilia, Tomas, M.A., M.A. hijo fallecido y J.A., en calidad de expósito.

04) En copia certificado cursantes a los folios 195 al 201 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 1878, bajo el N° 07, folios 06 al 08, Protocolo Primero, segundo trimestre, el señor J.M., vende a L.C., una posesión de café y cacao, denominada “Tesoro del Casibo”, ubicada en esta Jurisdicción y compuesta de dos trozos de porciones la primera adquirida a la señora I.A.d.V., heredera de C.A. y la segunda propiedad de su esposa M.A. de Márquez, cuyo linderos son: por el Norte: Terrenos de las señoras E.A.d.M. y A.M.d.W. y la posesión que fueron del señor T.A. y que pertenecieron al General M.W., según línea recta al naciente hasta la fila que sirve de lindero oriente de la hacienda el “Casibo”, línea prolongación de la que constituye el costado Norte del patio alto y del edificio del trapiche; por el Sur: Una línea recta que tirada desde el rió pasa por el primer hilo de café de la parte norte de la hacienda de L.A. y se prolonga ala naciente hasta la fila del cerro denominado el “Comandante”, por el Naciente: Por la fila del cerro el “Comandante” desde el punto anterior hasta aquel en que llega el lindero norte y por el Poniente: Con los terrenos del campo denominado “Apure”, acequia en medio hasta encontrarse el ahilado San José, que constituye uno de los dos cosas aquí vendida y a contar desde el trapiche y desde este punto en adelante con el río principal del valle hasta encontrar donde empieza la línea que sirve de lindero Sur.

05) En copia certificado cursantes a los folios 190 al 194 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 1887, bajo el N° 18, Protocolo Primero, el ciudadano L.C., vende al señor M.R., una hacienda de cacao, café y caña de azúcar, denominada “Tesoro del Casibo”, con todos sus terrenos, edificios, arboledas y demás casa, dicha hacienda esta situada en el Municipio de Choroni, del Distrito Girardot, limitada al Norte: Por terrenos de las señoras E.A.d.M. y A.M.d.W., y posesión y casa que fueron del señor T.A. y que hoy pertenece a las herederas necesarias del General M.W.A., según una línea recta al Naciente: Hasta la fila que sirve de lindero Oriente a toda la Hacienda “Casibo”, línea prolongación de la constituye el costado, Noreste del patio alto que fue del primero de mis dos causantes y con el edificio del Trapiche al Sur: Una línea recta que tirada desde el rio, pasa por el primer hilo de café de la parte norte de la hacienda de los sucesores universales de Luncio Ayala y se prolonga al naciente hasta la fila del cerro denominado “El Comandante”, al naciente por la fila de dicho cerro, desde el punto anterior hasta aquel en que llega el lindero norte, y al Poniente: Por los terrenos del campo denominado “Apure”, acequia en medio hasta encontrar el ahilado “San José”, que constituye uno de los que consta la casa aquí vendida y a constar desde el trapiche y de este punto en adelante por el río principal del Valle hasta encontrar el en que empieza la línea que sirve de lindero Sur.

06) En copia certificada cursantes a los folios 185 al 189 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de junio de 1888, bajo el N° 31, Protocolo Único, el ciudadano M.R., vende al señor L.C., una hacienda de cacao, café y caña de azúcar, denominada “Tesoro del Casibo”, con todos sus terrenos, edificios, arboledas y demás casa que sean accesorias a ella, esta situada en el Municipio del Distrito Girardot, de este estado G.B., limitada al Norte: Por terrenos de la señora E.A.d.M. y A.M.W., y posesión y casa que fueron del señor T.A. y que hoy pertenece a las herederas necesarias del General M.W.A., según una línea recta al Naciente: Hasta la fila que sirve de lindero Oriente a toda la Hacienda “Casibo”, línea prolongación de la constituye el costado, Noreste del patio alto que fue del señor J.M., y con el edificio del Trapiche al Sur: Una línea recta que tirada desde el río, pasa por el primer hilo de café de la parte norte de la hacienda de los sucesores universales de Luncio Ayala y se prolonga al naciente hasta la fila del cerro denominado “El Comandante”, al naciente por la fila de dicho cerro, desde el punto anterior hasta aquel en que llega el lindero norte, y al Poniente: Por los terrenos del campo denominado “Apure”, acequia en medio hasta encontrar el ahilado “San José”, que constituye uno de los que consta la casa aquí vendida y a constar desde el trapiche y de este punto en adelante por el río principal del Valle hasta encontrar el en que empieza la línea que sirve de lindero Sur.

07) En copia simple cursantes a los folios 178 al 183 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 1904, bajo el N° 08, Protocolo Primero, el ciudadano L.C., C.C. de Romero, M.C. de Medina, asistidas por sus esposos Frailan Romero y T.M., quienes firman en prueba de conformidad R.C.D., por mis derechos y los comprados a mis hermanos J.A. y J.C.D., venden al señor F.P., todos los derechos y acciones que tenemos en las deuda contra el señor J.A., proveniente de la venta de dos piezas y un corredor que nos entro en la compra de la hacienda “El Tesoro”, anexos a la oficina de la hacienda de cacao, “ El Casibo” y que vendí yo L.C., al ciudadano J.A., los derechos y acciones que tenemos en las ruinas del edificio del trapiche, acierras proindivisas de “Apure”, rueda de agua, sala de paila y todos los accesorios pertenecientes a la oficina de caña, los derechos y acciones que tenemos en las tierras comprendidas de la acequia principal de riego hacia abajo, desde el ahilado de “Vuelve Dajas”, que pertenece a la hacienda “El Tesoro”, muriendo este lindero donde entra la acequia principal a los terrenos del “Casibo”, como también cualquier derecho por sitios donde hubo edificios de nuestra propiedad, todos estos derechos pertenecían a la hacienda “El Tesoro”, situada en choroni parroquia del Distrito Girardot del estado Aragua.

08) En copia simple cursantes a los folios 165 al 177 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil del estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1890, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el señor J.A., vende al señor L.A.C., la hacienda denominada “El Casibo”, por el Norte: La hacienda denominada la sabaneta, propiedad de los herederos de J.R.G. , por el Sur: Con las cumbres que pertenecer al p.d.M., por el Este: Con las cumbres de la hacienda Chuao y por el Oeste: Con el río de Choroni.

09) En copia certificadas cursantes a los folios 160 al 164 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 1904, bajo el N° 41, Protocolo Único, el señor L.A.C., transfiere una propiedad al señor F.P., todos los derechos, acciones que tenga sobre el inmueble una hacienda denominado “El Casibo”, con sus montes, aguas, oficinas y todo lo que le sea anexo y le corresponda, situada en jurisdicción del Municipio Choroni, comprendida bajo estos linderos: por el Norte: Con la hacienda denominada “La Sabaneta”, propiedad de los herederos de J.R.Q.; Por el Sur: Con las cumbres que pertenecen al p.d.M., por el Este: Con las cumbres de la hacienda “Chuao”, y por el Oeste: Con el río Choroni.

10) En copia simple cursantes a los folios 153 al 159 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 1856, bajo el N° 01, Protocolo Único, el señor J.A., vende a la señora A.M.d.W., una hacienda conocida con el nombre de “El Casibo”.

11) En copia certificada cursantes a los folios 147 al 152 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1904, bajo el N° 40, Protocolo Primero, el señor F.W., en su nombre y en el de E.W., de Hellmund y O.W., dan en venta al señor F.P., una hacienda llamada el “Casibo”, ubicada en la Jurisdicción Choroni, estado Miranda, con los siguientes linderos: por el Norte: Con la hacienda denominada La Sabaneta, propiedad de los herederos de J.G.; por el Sur: Con las cumbres que pertenecen al p.d.M., por el Este: Con las cumbres de la hacienda Chuao y por el Oeste: Con el río Choroni, los derechos y acciones que vendieron la adquirieron por herencia de su abuela la señora E.A.d.M. y por compra que hizo la finada señora A.M.d.W., a J.A..

12) En copia certificada cursantes a los folios 142 al 146 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1904, bajo el N° 39, Protocolo Primero, A.W. de Delfino, vende al señor F.P., todos los derechos y acciones que le pertenecer a la Hacienda al “Casibo”, ubicada en la Jurisdicción de Choroni, estado Miranda, cuyos linderos son: por el Norte: Con la hacienda denominada “La Sabaneta”, propiedad de los herederos de J.R.G.; por el Sur: Con las cumbres que pertenecer al p.d.M.; por el Este: Con las cumbres de la hacienda “Chuao”, por el Oeste: Con el río Choroni, los herederos que aquí vendemos los adquirimos por herencia de nuestra abuela la señora E.A.d.M. y por compra que hizo nuestra finada madre la señora A.M.d.W., a J.A..

13) En copia certificada cursantes a los folios 136 al 141 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1905, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 1, el señor F.P., vende al ciudadano J.R.S., una hacienda denominada el “Casibo”, con sus montes, aguas, oficinas y todo lo que es anexo y le pertenecer, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Choroni, estado Girardot, cuyos linderos son: por el Norte: Con la hacienda denominada “La Sabaneta”, por el Sur: Con las cumbres que pertenecer al p.d.M.; por el Este: Hacienda “Chuao”, por el Oeste: Con el río Choroni.

14) En copia certificada cursantes a los folios 133 al 135 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 14, documento en el cual se hace la aclaratoria de datos relacionado con el Registro de la venta de la hacienda por parte de la presidenta de la Sociedad Mercantil C.A., “Casibo”, datos incorrecto perteneciente a la fecha de 1904, correspondiente a la fecha de 1905.

15) En copia certificada cursantes a los folios 122 al 132 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1974, bajo el N° 20, folio 43 al 55, Protocolo Tercero, Tomo 01, Primer Trimestre, Hacienda El Casibo C.A., compra por aporte de sus socios las hacienda “El Casibo y El Cumbe”.

16) En copia simple cursantes a los folios 119 al 121 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el N° 20, folio 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo 11, aclaratoria al área de venta de la hacienda denominada “El Casibo”, sobres las hectáreas compradas.

17) En copia certificada cursantes a los folios 114 al 118 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el N° 37, folios 112 al 114, Protocolo Primero, Tomo 14°, Sociedad Mercantil C.A., “Casibo”, vende la hacienda el “Casibo”, a la hacienda Monterosa C.A., ante denominada hacienda Aroa C.A.

TRADICCION LEGAL: DE LA HACIENDA EL “S.A.”.

01) En copia certificada cursantes a los folios 98 al 113 de la segunda pieza del presente expediente, Archivo General de la Nación, Sesión Tierras año 1805, Letra S, N° 3, Remate Judicial en Tierras de Choroni, Archivo General de la Nación, Sesión Archivo de Aragua, Tomo LXV, N° 08, Folio 107, Sesión Tierras año1808, Remate Judicial en fecha 26 de junio de 1772, sobre tres pedazos de hacienda de cacao nombrados Guarique y Capellania, en el valle de Choroní, a favor de D.G.G. y D.d.S..

02) En copia simple cursantes a los folios 87 al 96 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil de Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1827, bajo el N° 332, folio 32 al vto 35, Escribania 2° Trimestre, testamento del señor D.S.P., en el cual indica que es poseedor de tres hacienda situadas en el valle de Choroni, llamadas: La Jileta, La Cumbe y S.A..

03) En copia certificada cursantes a los folios 70 al 86 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Principal Civil de Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1885, bajo el N° 11, folio 10 al 17, Protocolo 3, 2 Trimestre, documento en el cual el señor D.S.G., deja por herencia a sus hijos J.R.S.R. y C.S.R., una hacienda de cacao con sus terrenos de montañas, ubicada en ese Municipio, conocida con el nombre de “S.A.”, alinderada de la siguiente manera: al Naciente: el río principal de este valle, al Poniente: los terrenos del “Pindo”, y el valle de Aroa, al Norte: la hacienda de cacao de mi hermano S.S., denominada “El Carmen”, y al Sur: una arboleda de cacao del mismo S.S..

04) En copia certificada cursantes a los folios 53 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 1909, bajo el N° 05, folio 06 al 13, Protocolo Primero, Tomo Único, el señor C.S.R., cede o transfiere a su hermano J.R.S.R., una hacienda denominada “S.A.”.

05) En copia certificada cursantes a los folios 44 al 52 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de enero de 1944, bajo el N° 08, folio 13 al 27, Protocolo Primero, Tomo Único, en las cuales las ciudadanas E.P.d.S., viuda y E.S.P., hija, venden al señor A.M.R., una hacienda denominada “S.A.”, ubicada dentro de la Jurisdicción de este Municipio Choroni, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: La Hacienda de cacao denominada “El Carmen”, propiedad de C.S.R., por el Sur: Con la hacienda de cacao denominada “El Placer”, propiedad de la Nación, por el Naciente: El río de este Municipio Choroni y por el Poniente: Carretera en medio siguiendo fila arriba hasta llegar a los limites del “Pindo”, de la hacienda de café denominada “Santa Bárbara”, propiedad de los hermanos Rivas Sosa y el valle de “Aroa”, de la Jurisdicción de este Municipio de Choroni, hacienda que adquirió por particiones de bienes que efectúo con su hermano C.S.R., según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 5, a los folios 6,7,8,9,10,11,12 y 13, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre, del año 1909.

06) En copia certificada cursantes a los folios 33 al 43 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 1972, bajo el N° 01, folio 01, Protocolo Cuarto, Tomo Dos, Documento en el cual el señor A.M.R., deja como único heredero a su hijo legitimo el señor M.S.V., una hacienda denominada “S.A.”, ubicada dentro de la Jurisdicción de este Municipio Choroni, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: La hacienda de cacao denominada “El Carmen”, propiedad de C.S.R., por el Sur: Con la hacienda de cacao denominada “El Placer”, propiedad de la Nación, Este o Naciente: El Río del Municipio Choroni y por el Oeste o Poniente: Carretera en medio siguiendo fila arriba hasta llegar a los limites del “Pindo”, de la hacienda de café denominada “Santa Bárbara”.

07) En copia certificada cursantes a los folios 23 al 32 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 1978, bajo el N° 16, folio 103, Protocolo Primero, Tomo Nueve, mediante la cual la Abogada Á.A.M.L., en representación del ciudadano M.S.V., vende a la señora Á.R.d.G., una hacienda denominada “S.A.”, ubicada dentro de la Jurisdicción de este Municipio Choroni, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: La Hacienda de cacao denominada “El Carmen”, propiedad de C.S.R., por el Sur: Con la hacienda de cacao denominada “El Placer”, propiedad de la Nación, por el Naciente: El río de este Municipio Choroni y por el Poniente: Carretera en medio siguiendo fila arriba hasta llegar a los limites del “Pindo”, de la hacienda de café denominada “Santa Bárbara”, propiedad de los hermanos Rivas Sosa.

08) En copia certificada cursantes a los folios 14 al 22 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el N° 18, folio 97, Protocolo Primero, Tomo Cinco, la señora Á.R.d.G., vende al señor F.B.R.V., una hacienda denominada “S.A.”, ubicada dentro de la Jurisdicción de este Municipio Choroni, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: la hacienda de cacao denominada “El Carmen”, propiedad de C.S.R., por el Sur: con la hacienda de cacao denominada “El Placer”, propiedad de la Nación, por el Naciente: el río de este Municipio Choroni y por el Poniente: carretera en medio siguiendo fila arriba hasta llegar a los limites del “Pindo”, de la hacienda de café denominada “Santa Bárbara”, propiedad de los hermanos Rivas Sosa.

09) En copia simple cursantes a los folios 07 al 13 de la segunda pieza del presente expediente, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 21, folio 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo Diez, el ciudadano Á.A.M.L., apoderado judicial de los ciudadanos F.B.R.V. y L.C.S.d.R., vende a la hacienda Monte Rosa C.A., una hacienda denominada “S.A.”, ubicada dentro de la Jurisdicción de este Municipio Choroni, Distrito Girardot, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Este o Naciente: El río del Municipio Choroni, Oeste o Poniente: carretera en medio, siguiendo fila arriba hasta llegar a los limites “Pindo” de la hacienda de cacao denominada “Santa Bárbara”, Norte: con la hacienda denominada “El Carmen”, que es o fue de C.S.R., Sur: con la hacienda de cacao denominada “El Placer”, propiedad que es o fue de la Nación.

Ahora bien, vistos todos y cada uno de los instrumentos anteriormente mencionados, este tribunal los valora como demostrativos de los actos negóciales ahí plasmados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, la cual radica en el hecho de obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta 026 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2009, a través del cual se acordó en la “Hacienda El Casibo” y “S.A.”, ubicado en el Sector la Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot estado Aragua, inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar, ya que en palabras del recurrente el mismo es violatorio del derecho de defensa y debido proceso, además por estar incurso en el vicio de incompetencia manifiesta y adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En ese sentido, como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa atienden a quebrantamientos de normas constitucionales y por ende de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, deben ser verificados por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento.

Así pues, alega la parte recurrente, que el acto impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que pese a que la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA MONTE ROSA C.A, es la principal interesada y que a pesar de presentar documentales en sede administrativa no fueron valoradas, asimismo alega que la justificación usada por el Instituto Nacional de Tierras para rescatar fue la presunta comisión de daños ambientales cometidos por su representada, por lo tanto no se justifica aplicar un procedimiento de rescate el cual tiene unas razones de origen totalmente distintas, lo que en palabras del recurrente crea una absoluta indefensión a los administrados, al no poder por lo omisión anotada ejercer su derecho a la defensa en su más amplio sentido, creando la situación ideal para que a sus espaldas, se tramite y decida el procedimiento, adoptando una decisión contraria a la Constitución y las leyes.

Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial actora, es oportuno referir lo que nuestro M.T.d.J. en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró como el debido proceso:

Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159 con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente:

…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Visto desde esa perspectiva, la infracción constitucional delatada, se origina de la ausencia u omisión del procedimiento legalmente establecido que dio lugar al inicio de procedimiento de rescate de la “Hacienda El Casibo” y “S.A.”, ubicados en el Sector la Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot estado Aragua, ya ante esas pruebas presentadas en dicha instancia, debe haber pronunciamiento.

Ahora bien, ante tal circunstancia conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 456/2004, cuyo tenor es el siguiente:

… Las medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.

Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).

Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento.

A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional. En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenecen -son propiedad de- alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 eiusdem, cuando las mismas no sean necesarias para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas y cuando tales tierras tengan vocación agraria.

Al respecto se evidencia que, el caso sometido a estudio encuadra dentro de las consideraciones realizadas por nuestro M.T. en la sentencia antes expuesta, por lo que se concluye que el procedimiento administrativo previo, es un imperativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Aunado a lo anterior, es de hacer notar que la presente causa carece de los Antecedentes Administrativos que le fueron requeridos al Instituto Nacional de Tierras, en fecha catorce (14) de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, Tribunal competente para la época, lo que en principio pudiera generar la consecuencia contenida en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum, aunado a que la representación judicial del mencionado Instituto no presentó escrito de oposición de manera tempestiva ni promovió prueba alguna tendente a enervar las alegaciones de la parte recurrente.

Como complemento al criterio anterior señalado en relación a los antecedentes administrativos, es menester traer a colación las consideraciones realizadas por la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto del 2013, expediente Nº AA60-S-2011-1020, en los siguientes términos:

Omissis(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que esta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años.

Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:

(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.

Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…Omissis

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Sumando lo expuesto, se evidencia la relevancia que la Sala de Casación Social y Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han venido dando a la remisión o no de los Antecedentes Administrativos en el marco de un procedimiento que pretende la nulidad de un acto emanado de la Administración. Sin embargo al carecer estas sentencias de carácter vinculante, quien suscribe pasa a señalar el criterio fijado en relación a este tema por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-0481, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, quien al respecto estableció lo siguiente:

Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

.

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De las sentencias antes transcritas se infiere que respecto al supuesto de nulidad absoluta consagrado por el legislador ante aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley por ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, se genera de manera inmediata una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

En se orden de ideas, podemos señalar que tanto el procedimiento administrativo como los requisitos formales que deben guardar los actos administrativos, son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, ya sea por negativa o la imposibilidad total de que ese administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente, acarreándose así la nulidad del acto administrativo, toda vez que al tratarse tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta.

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, considera quien decide que deberá declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia, declarar la nulidad del acto Recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

De manera que, es concluyente para este Juzgador que en el caso sometido a estudio, que al entrelazar los alegatos explanados por la parte con la ausencia de remisión de antecedentes administrativos o cualquier actividad probatoria vaya en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, entiende este Sentenciador que en efecto el acto dictado en Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta 026 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2009, se decretó sin haber sustanciado y tramitado el procedimiento legalmente establecido para ello, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, y como quiera, que ante la providencia administrativa de inicio de procedimiento de rescate emanada del Instituto Nacional de Tierras, puedan verse afectados derechos subjetivos e intereses es, menester que se brinde la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del procedimiento administrativo.

En atención a lo anterior, y como quiera que tal decisión se profirió a todas luces, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta 026 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2009, sobre la “Hacienda El Casibo” y “S.A.”, ubicados en el Sector la Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot estado Aragua, la primera con una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADADOS (2.276 ha con 8000 m2) y la segunda con una superficie de CUATROCIENTAS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (400 ha con 5000 m2) cuyos linderos generales son Norte: Finca Payara y Hacienda Sabaneta. Sur: Rio Grande de Medio (Rio Choroni). Este: Hacienda Sabaneta y Parque Nacional H.P.. Oeste: Rio Grande del Medio (Rio Choroni) y Parque Nacional H.P.. de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta 026 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2009. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por el abogado O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.351, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 99.510, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA MONTE ROSA C.A, anteriormente denominada Hacienda Aroa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 99-A-PRO, posteriormente modificada su denominación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de marzo de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 41, Tomo 89-A-Pro, Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta Nº 026, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 05 de Agosto de 2009, Sesión Nº 247/09, Punto de Cuenta Nº 331.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta 026 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cinco (05) de agosto de 2009, INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR, sobre la “Hacienda El Casibo” y “S.A.”, ubicados en el Sector la Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot estado Aragua, la primera con una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADADOS (2.276 ha con 8000 m2) y la segunda con una superficie de CUATROCIENTAS HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (400 ha con 5000 m2) cuyos linderos generales son Norte: Finca Payara y Hacienda Sabaneta. Sur: Rio Grande de Medio (Rio Choroni). Este: Hacienda Sabaneta y Parque Nacional H.P.. Oeste: Río Grande del Medio (Rio Choroni) y Parque Nacional H.P., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 184 ratione tempori, (ahora 173) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del lapso legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:35 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI

Exp. Nº 2011-0108

LAG/Kp/la

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