Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Suma De Dinero Por Daños Mater Y Moral

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil nueve.-

199º y 150º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de “regulación de competencia” interpuesta en fecha 7 de julio de 2009, por el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “AGENTE 007 C.A.”, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 4 de junio del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la prenombrada sociedad mercantil contra la empresa mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la competencia debía ser resuelta mediante arbitraje institucional para lo cual las partes renunciaban a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle.

El 21 de julio de 2009 (folio 72), se recibieron por distribución tales actuaciones en este Juzgado, el cual, por auto de esa misma data, las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente y darles el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 03261 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.

Consta al folio 73 del presente expediente que, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se formuló la solicitud de “regulación de competencia” sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante libelo que obra agregado a los folios 2 al 9, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGENTE OO7 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el N° 64, tomo A-34, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 el Código Civil, interpuso contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., formal demanda por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales.

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2009 (folios 25 al 33), el abogado RHOBERMEN O.O.P., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, interpuso con fundamento en lo previsto en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia del Tribunal y defecto de forma del libelo de la demanda, en los términos siguientes:

[omissis]

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Falta de Competencia

Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia, toda vez que, por defecto del contrato que ha sido utilizado por el actor como título fundamental de la demanda, por una parte, y por mandato expreso del legislador mercantil, por la otra, corresponde a las partes ventilar todas sus diferencias ante los tribunales civiles del Área Metropolitana de Caracas, con exclusión de otra circunscripción judicial.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1° La Falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continuidad.’ (El resaltado es nuestro).

Tal disposición está fundada en el artículo 49, ord. 4° de nuestra Carta Magna en los términos siguientes:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Omissis

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley..’ (El subrayado es nuestro).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la disposición recién citada, ha señalado que dentro de la noción de ‘juez natural’ se encuentra comprendida, entre otras categorías, la de la ‘competencia del órgano jurisdiccional’; por lo tanto, la falta de control sobre la domiciliación del contrato mercantil que vinculó a las partes y sobre la rigurosa aplicación de las normas legales que asignan otra competencia por razones de territorio, destruyen cualquier opción para que siga cociendo de la causa en un tribunal distinto al que correspondería, sin que sea vulnerada la garantía constitucional que ha sido denunciada como infringida.

Por otra parte, el artículo 1.094 del Código de Comercio Prevé lo siguiente:

‘En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago.’

Conforme a las disposiciones antes señaladas y partiendo del planteamiento expuesto por el demandante en su escrito libelar, es de destacar que al estar presentes ante una pretensión que derivó de una relación estrictamente comercial entre ambas partes, se puede constatar que no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente demanda.

En ese sentido, la Cláusula Primera de los estatutos sociales de mi representada se prevé como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, resultando entonces evidente que DIGITEL está encuadrada dentro del primero de los supuestos contemplados por nuestro legislador para determinar la competencia ante controversias derivadas de dicha relación, resultando suficiente por sí sola para la declaratoria de falta de competencia. Ahora bien, para reforzar aun más lo aquí planteado, el contrato se celebró de igual forma en la ciudad de Caracas, con lo cual no sólo resulta contrario, sino incompatible que la parte actora pretenda ventilar su demanda en el domicilio de una de las oficinas comerciales de DIGITEL de la zona en donde el demandante desarrollaba su actividad económica, ya que respecto de la solicitud de pago del cual asevera es acreedor, está fundada justamente en la relación que existía entre ambas, una relación mercantil.

Asimismo, es importante referirse a la parte final de la Cláusula [sic] Vigésima [sic] Séptima [sic] del contrato al que alude la misma parte actora, el cual fue acompañado a la demanda y corre inserto en los autos de este expediente desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y cinco (45), señalando con precisión dicha Cláusula [sic] que ‘Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieren ser sometidas al arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas’, lo que especifica el consecuente fuero territorial de competencia de las partes en caso de controversias, con lo cual no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deben conocer de la presente demanda y así solicito sea declarado.

CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Defecto de la Forma

Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la Sub [sic] especie de defecto de forma, por no haberse cumplido en el libelo de la demanda con las exigencias de determinación y especificidad de los daños y perjuicios demandados, según lo impone el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem [sic], el cual reza así:

‘…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho de la acumulación prohibida en el artículo 78.’ (El resaltado es mío) [sic].

Por su parte, el artículo 340 expresa así:

‘Artículo 340: El Libelo de demanda deberá expresar:

(Omissis)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.’

De acuerdo con el texto trascrito, uno de los motivos para oponer la cuestión previa basada en el defecto de forma de la demanda, está constituido por la carencia con la cual se pretenda una indemnización por daños y perjuicios sin haberse especificado cuáles hayan sido las presuntas causas de los mismos.

Con todo respeto, debe esta representación hacer una necesaria advertencia respecto de la pretensión supuestamente deducida; en efecto, el proceso civil está dividido en varias etapas y todas se relacionan, unas a otras, por un régimen ordenador de preclusión, de modo que los actos del proceso tienen asignada una oportunidad respectiva, que prela y es prelada por otras, asumiendo las partes la carga de cumplir dichos actos en los momentos y oportunidades asignados por la ley, pues, de incumplirlos, precluye irremediablemente la posibilidad de actuar conforme a ellos.

Por lo que se refiere a la pretensión, sólo en la demanda o en una eventual forma, puede el demandante deducirla en juicio. Esta es una de las cargas procesales que corresponde exclusivamente al actor, De su cumplimiento, nace para el demandado, a su vez, la carga procesal correlativa de alegar en descargo de aquella lo que a bien considere. De allí que, por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico, las partes en juicio establecen los límites jurisdiccionales al juez, delineando ‘todo’ lo que deberá juzgar y ‘sólo’ [sic] lo que debe juzgar. Cualquier otra pretensión que con posterioridad a la finalización de la fase alegatoria se presente en el proceso, salvo los casos excepcionales permitidos por el legislador, no podrá ser contradicha por aquel contra quien se dirige y menos controlada probatoriamente, de suerte que, bajo ninguna razón puede llegar a ser considerada como parte del ‘thema decidemdum’ y por tanto, tampoco como parte de la sentencia. Lo contrario, forzosamente, menoscabaría la integridad constitucional de los derechos de la otra parte, compelida a sucumbir la indefensión que surgiría de un proceso vulnerado en su orden preclusivo.

Como se ha señalado, la fase de alegaciones tiene, entre otros defectos, el de fijar los limites jurisdiccionales en la actividad sentenciadora del Juez; y es de la naturaleza de nuestro proceso civil su firme ordenamiento preclusivo, de modo que, transcurridas las oportunidades procesales sin que se aleguen determinados hechos, salvo que se trate de materias en las que esté interesado el orden público, ya no podrían ser pretendidos, pues, de así permitirse, se violaría, como lo hemos venido indicando, el derecho a la defensa de la otra parte, a quien se agrediría constitucionalmente.

En el presente caso, se omite en el libelo de demanda la descripción de las conductas que supuestamente realizó nuestra mandante y los hechos constitutivos de las figuras jurídicas reseñadas; luego, no se puede colegir qué produjo uno u otro tipo de daño, si es que se produjo alguno, máxime cuando los primeros, por designio expreso de la teoría general de la responsabilidad civil, son de naturaleza material o patrimonial, mientras que los demás son, de acuerdo con la misma teoría, perjuicios inmateriales o extra patrimoniales.

La jurisprudencia nacional ha sido muy precisa en esta materia. El Tribunal Supremo a través de la Sala de Casación Civil, Ha tenido particular cuidado sobre el punto que atañe a la especificación de los hechos que constituyen la ‘causa petendi’ de la pretensión del demandante en una demanda por perjuicios, a tenor de lo preceptuado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Algunos años atrás, en criterio que ha venido sosteniendo pacíficamente, ha expresado:

‘En cuanto al caso concreto del ordinal 7 de dicha norma, el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poner calificar correctamente su amplitud para producir daño. Igualmente la relación constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. Las especificaciones anteriormente comentadas, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, y si no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede luego, pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad a la defensa del demandado’ (Oscar P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 4, año 1995, Págs. 191 y 192. (Resaltado Agregado) [sic].

Esta aseveración del m.T., reiterada en el tiempo, es expresión clara del imperativo que la ley determina a cargo del actor, para que en su escrito demanda, cuando ésta se refiera al resarcimiento de presuntos daños, señale, cuanto menos, los elementos constitutivos de responsabilidad que demanda; sea esta contractual o extracontractual; si se trata de la primera, habrá que ceñirse a lo pactado por las partes; si se trata de la segunda habrá que referirse a los elementos de ese tipo de responsabilidad; a saber, el hecho o acontecimiento generador de la lesión, el daño efectivamente producido y el nexo de casualidad entre el hecho dañoso y la lesión propiamente dicha.

Esto no es diferente en el caso de los daños morales. Es una imposición legal –y no una elección de las partes- aquella que ordena la mayor especificación y detalle en la pretensión de daños, ora patrimoniales, ora morales, pues, en estos casos, cuando existe ambigüedad de la demanda, se pregunta: ¿Cómo saber cuál fue la base de la estimación, cuál su hecho o agente dañoso, cuál el daño efectivamente producido y cuál su nexo de causalidad?

También nuestra jurisprudencia ha observado con todo cierto la carga que debe cumplir quien pretende ser resarcido por eventuales lesiones de carácter moral y es palmario observar cómo la parte actora ha caído en un defecto notable en la redacción de su demanda, carencia ésta que pudiera ser controlada, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, al momento de entrar a fallar el fondo del problema judicial.

Tiene dicho la Casación venezolana que el actor, en este tipo de pretensiones, debe aportar la información y los detalles suficientes, a fin de que se reputen capaces de poner al Juez en condiciones de establecer lo que se califica como ‘la escala de sufrimientos’ del presunto damnificado. Cierto, el Juez tomará en cuenta ‘las circunstancias del caso concreto’, las que no existirán, si la parte interesada no expone en la demanda aquellos hechos y situaciones particulares que componen su reclamo, única posibilidad de lograr, en su momento, la función estimatoria que conduzca al juzgador a calibrar en su justa dimensión el agravio moral, constituido como estados del alma, angustias, dolor psíquico, tribulaciones y sufrimientos propios de esos estados de ánimo; de lo contrario el Juez se juzgaría a sí mismo y no a la víctima del supuesto daño.

En sentencia desde hace algunos años se dejo claro lo siguiente:

‘Para la Sala , a lo sumo, la parte afectada por un embargo que no fuese procedente sobre bienes de su propiedad, podría reclamar daños y perjuicios materiales. Pero, se reitera, que la sola práctica de la medida, como ocurrió en el caso de autos, no traería como consecuencia que se causó un daño moral, salvo que mediaren circunstancias excepcionales. Igualmente, es correcto, como la recurrida asienta, que cada uno de los actores afectados debió precisar e individualizar las circunstancias que, con motivo de la práctica de la cuestionada medida de embargo repercutieran sobre su persona, lo que el recurrente confunde, señalando que ello equivaldría que los actores tuvieran que estimar pecuniariamente el daño moral, lo que no sería procedente. La Sala, no obstante, comparte el criterio de la recurrida, que en el libelo los actores debieron precisar, en forma individual, cómo el presunto hecho ilícito afectó la conducta y personalidad de cada uno de ellos, pues el daño bien pudo tener una magnitud y valoración distinta tomando cada caso, en concreto.

(Sentencia 10 de octubre de 1995, Exp. 95-199)

Pues bien, contrario a la exigencia legal y jurisprudencial, la parte actora escuetamente señala en su libelo de demanda una serie de expresiones vagas. Se contenta con decir que sufrió daños, pero no dice cuáles fueron, ni quien los produjo, ni cómo acontecieron. Lo propio ocurre en el caso de los daños morales. En eso consiste su falta de especificidad y su abstención alegatoria.

Según la disposición citada, la parte actora tiene la obligación de hacer una narrativa de los hechos que invoque, afirmados con suficiente claridad para la comprensión del accionado y del juez; debe especificar debidamente los daños cuyo resarcimiento se reclamar y sus causas, con apoyo sobre los fundamentos de derecho que considere pertinentes para justificar lo que pretende. Tal imposición tiene su razón de ser en la necesidad del demandado de entender el por qué de la pretensión y el conocer la base sobre la cual se apoya –y de apoyar- el actor para pedirle lo que reclama en juicio, de modo de garantizar al demandado el debido ejercicio de derecho a la defensa.

Con base en lo anterior, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento con el requisito impuesto por el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como elemento necesario para ser tomado en consideración para que proceda una indemnización por daños, pues tales alegaciones no constituyen la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho que la referida disposición legal exige.

Por todas las afirmaciones anteriormente expuestas, de igual forma solicitamos que la presente cuestión previa sea sustanciada conforme a derecho y sean declaradas con lugar, en la providencia que dicte este Juzgado.

(sic) (las negrillas, cursivas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

Mediante escrito del 18 de mayo de 2009 (folios 34 al 37), el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a rechazar formalmente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 38 al 59), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que, la competencia de acuerdo con la cláusula “VIGÉSIMA SÉPTIMA”(sic) de la demanda interpuesta, debía ser resuelta mediante “Arbitraje institucional”(sic) para lo cual las partes renunciaban a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles; decisiones éstas que pronunció sobre la base de la motivación que se reproduce a continuación:

[Omisis]

PRIMERA: DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por la Sociedad Mercantil “AGENTE 007, C.A”, está referida al cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, en contra de la Empresa CORPORACION DIGITEL C.A. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

̀1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.´

SEGUNDA: SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de competencia determinan que, en el caso concreto, el Juez es incompetente para conocer el caso, bien por la materia, bien por la cuantía, o bien por el territorio, o por dos de estos tres motivos, e inclusive por los tres simultáneamente.

TERCERA: SOBRE LA COMPETENCIA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.´

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, y en el caso bajo análisis se observa que fue solicitada mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer del presente asunto.

Así las cosas, cuando el Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez Extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente.

En este sentido, entiende esta Instancia que la representación de la parte demandada, opuso como cuestión previa, la falta de jurisdicción, referida a la falta de competencia por el territorio.

CUARTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.

El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:

‘La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción’.

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:

‘La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.’

El autor P.A.Z., en su obra ‘Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal’, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:

‘En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…’

Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:

‘En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).

QUINTA: SOBRE EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA FALTA DE FIRMA DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: Consta al folio 321, diligencia suscrita por el abogado J.G.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual señaló que previo el cómputo del lapso transcurrido desde el emplazamiento para dar contestación a la demanda, computando primero el término de la distancia, podrá este Tribunal constatar que habida consideración que la compañía demandada en este juicio no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, por cuanto de la lectura del expediente se desprende que lo que aparece es un papel escrito sin firma o rúbrica alguna, es por lo que solicitó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de la parte demandada.

Al folio 322 obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado RHOBERMEN O.P., mediante la cual manifestó que el escrito de cuestiones previas si está suscrito y firmado no sólo en su parte final sino en todas sus hojas con su firma y además fue hecho ante la Secretaria del Tribunal como consta de la diligencia de fecha 6 de mayo de 2.009 y que está firmado en todas sus páginas al lado del número de página, razón por la cual no se puede pretender argumentar con hechos no ciertos una situación tan delicada como la confesión ficta, por lo cual solicitó al Tribunal deseche el pedimento de la parte actora por impertinente.

Ahora bien, procede este sentenciador a plantear si en efecto, la falta de firma del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio RHOBERMEN O.O.P., en fecha 6 de mayo de 2.009, y del cual consta el recibo del mismo y sus anexos mediante el sello húmedo que estampara la Secretaría de este Tribunal para ese momento, origina algún vicio de carácter procesal.

Para aclarar lo planteado, debemos necesariamente partir de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el problema planteado versa respecto al señalamiento de un vicio procesal, sobre el cual debemos establecer las consecuencias que generó, en tal sentido dicha norma consagra:

‘Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Como podemos observar el carácter constitucional que adquirió el proceso, con el reconocimiento de que éste es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, nos lleva a reflexionar sobre el impacto que dicha norma constitucional, tiene respecto a las normas procesales.

Por otra parte el procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 338 y 339, realiza un comentario respecto al análisis del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual indica que: ‘…El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la fe pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura’.

En tal sentido, este Tribunal procede a citar un extracto de sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2.001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 00-1529, en la cual se establece la obligación del Secretario de estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes, artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, puesto como bien lo señala la doctrina citada, él como funcionario público es quien da fe pública de las actuaciones de las partes y autentica la fecha y hora de presentación de cualquier escrito, siendo por tanto su firma un requisito no sólo de forma sino de fondo, y es quien da fe de que la actuación de las partes fue realizada en tiempo oportuno.

En tal sentido, considera necesario señalar quien aquí decide que el criterio antes expuesto deviene de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo del año 2.002, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Agencia F.P. C.A., en un caso análogo, el cual procedemos a citar seguidamente:

‘…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’ o la del no sacrificio de la justicia por ‘la omisión de formalidades no esenciales’, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente’.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la Agencia F.P. C.A., cuando resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a inexistencia de firma.

Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como ‘INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...’, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara.’

Ahora bien, efectivamente la Secretaria de este Juzgado, dio cumplimiento a sus deberes y procedió a dar fe pública que el abogado RHOBERMEN O.O.P., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., procedió en fecha 6 de mayo de 2.009, a las 2:25 p.m., a proponer mediante la consignación del referido escrito las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que si dicha funcionaria al recibir el escrito, no se percató de que no estaba suscrito por el indicado abogado en la parte final del mismo, se constata que al citado escrito se le estampó en todas y cada una de sus páginas en la parte inferior al lado del número de la página la firma del apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual considera este sentenciador que dicho situación se solventó al estampársele el sello húmedo de recibido, en consecuencia, este Juzgador acepta como cierta la actuación del mencionado profesional del derecho, por cuanto además el juzgante comparte el criterio doctrinario expresado por el procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 338 y 339, realiza un comentario respecto al análisis del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual indica que: ‘…El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la fe pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura’. Y así se decide.

SEXTA: SOBRE EL DOMICILIO ESPECIAL ÚNICO Y EXCLUYENTE: Sobre los alegatos anteriores, este Tribunal observa: que el instrumento privado cursante del folio 33 al 45 del expediente, que la parte demandante acompañó como anexo documental a su escrito libelar, en la parte in fine de la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA en donde se señala que:

‘…Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas’.

En este orden de ideas, se aprecia que de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

En la cláusula vigésima séptima, antes parcialmente transcrita, las partes hicieron una clara elección del domicilio contractual, en la que aparece que la ciudad de Caracas sería el domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro, para el supuesto caso de que: ‘todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas’.

Tal elección contractual de domicilio es vinculante para las partes, por lo que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa y la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio debe prosperar y no se indica que Tribunal es el competente en virtud de la cláusula arbitral Institucional.

Sobre este particular, al respecto, el tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:

‘...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley’.

Luego continúa señalando:

‘Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...’

El procesalista patrio, R.H.L.R., en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, expone:

‘El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...

...OMISSIS...

...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...’.

No obstante a todo lo indicado, debe observarse que la señalada cláusula en cuanto al domicilio especial único y excluyente, se produce única y exclusivamente si existieran cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje; pero en el caso de la demanda aquí incoada por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, no se encuentra comprometido el orden público, por lo tanto el presente juicio debe ser sometido al arbitraje, toda vez que el la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, con relación al arbitraje señala: ‘Toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscite entre las partes con ocasión o motivo de este contrato, deberá ser resuelta mediante Arbitraje institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles. El arbitraje se da de derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el español. El procedimiento arbitral se sustanciará en la ciudad de Caracas y, a tales efectos, se designa como Centro de Arbitraje al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), cuyos Reglamentos de procedimiento arbitral se aplicaran a las controversias que llegaren a suscitarse. Los árbitros serán tres (3). En cuanto a la elección de los árbitros cada una de las partes elegirá un árbitro de la lista que a tales efectos lleve el CEDCA, y los árbitros designados por las partes elegirán al tercer árbitro. En la eventualidad de que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicté y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial…’

SÉPTIMA: SOBRE EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL: El arbitraje ha sido considerado por la doctrina como un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado árbitro), la resolución de su controversia.

La institución del arbitraje representa para los comerciantes una alternativa más para la búsqueda de una solución a sus conflictos. En los actuales momentos se hace imprescindible entender dicha figura ya que puede representar la única manera expedita y eficaz que tenga las partes para alcanzar la justicia deseada.

El arbitraje institucional es aquel que se desarrolla a través de centros de arbitraje, cuando las partes en el contrato o en un acuerdo independiente se obligan en dirimir sus conflictos ante instituciones especializadas, que organizan y administran el arbitraje, y prestan una serie de servicios para que el procedimiento se desarrolle con mayor eficacia. Se puede decir que se está frente a un arbitraje institucional cuando éste es supervisado o controlado por alguna institución, que administra y promueve el arbitraje y participa en el procedimiento arbitral.

En el arbitraje institucional, una vez que está constituido como tribunal arbitral, serán aplicables primero las normas previstas por las partes, a falta de ello el Reglamento General del Centro y en caso de que exista algún vacío, el Tribunal Arbitral decidirá las normas aplicables, siempre en armonía con las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial.

SOBRE EL CENTRO DE ARBITRAJE: Por otra parte, en el arbitraje institucional son las partes quienes escogen a los árbitros que les merezcan mayor confianza, de la lista que al efecto les facilita el Centro de Arbitraje y son éstos, quienes sustancian y deciden el conflicto.

La labor del Centro de Arbitraje es proveer todos los servicios de rutina sin los cuales se vería dificultado el comienzo y desenvolvimiento de un arbitraje; en este sentido, el Centro de Arbitraje recibe y notifica el procedimiento arbitral, fija honorarios, resuelve recusaciones, elige o reemplaza árbitros cuando sea necesario, en general asegura el cumplimiento del debido proceso. El arbitraje institucional ha sido reconocido mundialmente y existen muchos Centros de Arbitraje a nivel nacional e internacional. En materia internacional tenemos la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), La Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) y a nivel nacional tenemos el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (CACCC), el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), entre otros.

Dentro de la doctrina más calificada se destacan como las características principales del arbitraje institucional las siguientes:

1.- Se realiza a través de un Centro de Arbitraje, especializado en resolución de conflictos;

2.- Los árbitros son escogidos por las partes de la lista que al efecto les proporciona el Centro de Arbitraje;

3.- El procedimiento, a falta de la voluntad de las partes, es el del Centro de Arbitraje, que es mucho menos rígido y formalista que el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario;

4.- Las tarifas de honorarios para árbitros y las tarifas administrativas están establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje, que en el caso del Centro de Arbitraje Comercial Municipal, serán accesibles a todos los comerciantes, es decir, para los pequeños, medianos y grandes comerciantes;

5.- El arbitraje institucional es imparcial por las estrictas exigencias éticas y profesionales de los árbitros, quienes en todo momento tiene el deber de permanecer independientes de las partes en la causa que se ventile. Los árbitros, al aceptar ser miembros de la lista del Centro de Arbitraje se comprometen a cumplir con determinadas reglas impuestas en materia de ética profesional.

6.- El arbitraje institucional es ágil porque las partes deciden el tiempo de duración del proceso. Los costos del arbitraje institucional son previsibles;

7.- Es confidencial ya que se desarrolla en privado.

Es especializado ya que los árbitros son expertos en las materias sobre la cual recae el conflicto;

8.- Con el arbitraje, las posibilidades del Juez de Primera Instancia de intervenir se ven limitadas, es decir, este deberá entre otras cosas ejecutar las medidas cautelares que dicta el Tribunal Arbitral y ejecutar de manera forzosa el laudo en caso de que la parte perdidosa no lo haga voluntariamente;

9.- Contra el laudo arbitral se podrán interponer ciertos y limitados recursos como lo es, el recurso de nulidad, entre otros. A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario en donde la infinidad de recursos que se pueden interponer lo hacen interminable.

SOBRE EL ARBITRAJE JUDICIAL: Distinto es el caso del arbitraje judicial que tiene sus propias características que la hacen completamente distinta a la Conciliación y Mediación, que como muy bien sabemos son igualmente métodos alternativos de resolución de conflictos. Podemos por empezar señalando que la institución del arbitraje se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Título Primero, del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla dentro del la parte de los Procedimientos Especiales Contenciosos.

SOBRE EL ARBITRAJE COMERCIAL: Posteriormente, nace y se publica en Gaceta Oficial número 36.430, el 7 de abril de 1998 la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo objeto de regulación, como su nombre la indica, es el arbitraje comercial, complementando y mejorando la regulación que existía en el Código de Procedimiento Civil.

La Ley de Arbitraje Comercial no define el arbitraje sin embargo en su artículo 2, expresa lo siguiente:

Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje’.

Y en su artículo 3 añade:

Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Tal y como lo consagra y promueve nuestra moderna Carta Magna, sería un absurdo pensar que se deba recargar a nuestros Tribunales de situaciones incidentales, en procedimientos como los de la Ley de Arbitraje Comercial, que fueron concebidos para agilizar y hacer mas expeditos la vía de solución de conflictos entre comerciante.

El arbitraje es, sin lugar a dudas, un procedimiento alternativo de solución de conflictos, que se supone aun más expedito, y que es consagrado como medio de solución de conflictos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 258 como un mecanismo alternativo, mediante el cual las partes deciden someter las diferencias que surjan con motivo de un contrato o no, a dicha solución.

Siendo así, el arbitraje comercial, en el medio de solución puede establecerse de dos formas, a saber: 1.- mediante acuerdo de arbitraje cuyo efecto es obligar a las partes a someter sus controversias a la decisión de árbitros ó 2.- mediante una cláusula compromisoria que es aquella que no consta directamente en el contrato suscrito por las partes y del cual surge la controversia, sino de otro documento posterior a través del cual las partes dejan constancia de la voluntad de someterse a arbitraje.

En cuanto al acuerdo de arbitraje la Ley de Arbitraje Comercial en Venezuela, se define en sus artículos 5 y 6 como sigue:

‘Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’.

‘Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente’.

SOBRE EL ACUERDO O CLÁUSULA ARBITRAL: En este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece el llamado acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral, definiéndolo como el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que puedan surgir con motivo de su relación jurídica contractual o extracontractual, de un aspecto o de varios e incluso de todos los conflictos que derive el contrato suscrito contentivo de la cláusula arbitral o acuerdo de arbitraje; mientras que la distinción de ésta con la cláusula compromisoria es, que entre las partes existe una relación contractual pero en el texto del contrato no hay acuerdo arbitral sino que deciden establecerlo por documento separado o bien porque ha surgido un conflicto y expresan su voluntad de resolverlo por medio de árbitros (Art.6) En dicho instrumento dejan constancia expresa de su voluntad de someter a arbitraje la controversia que surja entre ellos con motivo de aquel contrato o de una situación extracontractual.

En resumen, el medio alternativo de solución de conflicto (Arbitraje) debe estar suscrito bien con anterioridad (acuerdo arbitral o cláusula arbitral) a las divergencias que surjan entre las partes o bien con posterioridad en un documento que contendrá la llamada Cláusula compromisoria.

De tal manera que la Ley de Arbitraje Comercial contempla dos procedimientos; el arbitraje comercial independiente y el institucional. El primero puede ser de dos (2) tipos: de derecho o de equidad y el segundo se regirá por las normas establecidas en centros de arbitraje que indique la cláusula arbitral, es decir, no se aplica la Ley de Arbitraje Comercial. Tal clasificación se infiere del contenido del artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Aún cuando la parte accionante señaló que no es cierto que el contrato que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pues no existe otra forma de prueba más eficiente que el contrato señalado, el Tribunal observa que es cierto tal como lo señala la parte actora que el contrato que constituye un anexo documental de la demanda que prueba que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pero también es igualmente cierto que los daños materiales y morales demandados, mediante la acción judicial a que se contrae la presente causa, ineluctablemente por decir lo menos e indefectiblemente por decir lo más, se derivan de la existencia del contrato que fue aportado por la parte demandante y que corre inserto del folio 33 al 45, en su cláusula TRIGÉSIMA SÉPTIMA, contiene un acuerdo o cláusula de arbitraje institucional, que impide a este Tribunal conocer de la presente causa en orden a todo lo anteriormente expuesto, y de igual manera señala dicha cláusula que para todas las cuestiones que por motivo de orden público, no pudieran ser sometidas al arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas.

OCTAVA: SOBRE EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL DOCUMENTO PRODUCIDO POR LA PARTE ACTORA: En el caso de autos, se observa que en el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil “Agente 007, C.A. y Corporación Digitel C.A. Sociedad Mercantil, en la Cláusula Trigésima Séptima se estableció:

‘VIGÉSIMA SÉPTIMA: Toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscite entre las partes con ocasión o motivo de este contrato, deberá ser resuelta mediante Arbitraje institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles. El arbitraje se da de derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el español. El procedimiento arbitral se sustanciará en la ciudad de Caracas y, a tales efectos, se designa como Centro de Arbitraje al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), cuyos Reglamentos de procedimiento arbitral se aplicaran a las controversias que llegaren a suscitarse. Los árbitros serán tres (3). En cuanto a la elección de los árbitros cada una de las partes elegirá un árbitro de la lista que a tales efectos lleve el CEDCA, y los árbitros designados por las partes elegirán al tercer árbitro. En la eventualidad de que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicté y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas’.

Sin duda alguna en el presente caso se requiere la aplicación del arbitraje institucional al que se refiere la cláusula anteriormente transcrita.

NOVENA: DEL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES: Resulta incuestionable, que los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley. Es uno de los principios de mayor trascendencia en el campo del derecho, su génesis se remonta a la época del sabio filósofo Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se reforzó a través de la Edad Media, por la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

La doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber:

A.- Aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas.

B.- Las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

El artículo 1.159 del Código Civil, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado ‘principio de la autonomía de la voluntad’), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley. De tal manera que al pautar este artículo que ‘el contrato tiene fuerza de ley entre las partes’, es impretermitible entender, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.

El ‘principio del contrato ley’ es imperativo. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato la parte accionante ha debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la ‘Ley’ que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha.

Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.

Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.

También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.’

Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como ‘Contratos’, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a título oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

1.- El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

2.- Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello’.

Artículo 1.160: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la Ley’.

Artículo 1.592: ‘El contrato tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’.

Artículo 1.264: ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención’.

Por lo tanto, no existe duda alguna que si el ‘el contrato tiene fuerza de ley entre las partes’, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la ‘Ley’ que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha.

En tal sentido, este sentenciador considera que se debe considerar lo acordado por las partes en la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato, con relación al arbitraje.

DÉCIMA: CONCLUSIONES:

1.- Aún cuando la parte accionante señaló que no es cierto que el contrato que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pues no existe otra forma de prueba más eficiente que el contrato señalado, el Tribunal observa que es cierto tal como lo señala la parte actora que el contrato que constituye un anexo documental de la demanda que prueba que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y la sociedad mercantil Agente 007, C.A., existió una relación de servicio, pero también es igualmente cierto que los daños materiales y morales demandados, mediante la acción judicial a que se contrae la presente causa, ineluctablemente por decir lo menos e indefectiblemente por decir lo más, se derivan de la existencia del contrato que fue aportado por la parte demandante y que corre inserto del folio 33 al 45, en su cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, contiene un acuerdo o cláusula de arbitraje institucional, que impide a este Tribunal conocer de la presente causa en orden a todo lo anteriormente expuesto.

2.- No obstante a todo lo indicado, debe observarse que la señalada cláusula en cuanto al domicilio especial único y excluyente, se produce única y exclusivamente si existieran cuestiones que por motivo de orden público no pudieran ser sometidas a arbitraje; pero en el caso de la demanda aquí incoada por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, no se encuentra comprometido el orden público, por lo tanto el presente juicio debe ser sometido al arbitraje, toda vez que en la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, con relación al arbitraje señala: ‘Toda dificultad, discrepancia o conflicto que se suscite entre las partes con ocasión o motivo de este contrato, deberá ser resuelta mediante Arbitraje institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles. El arbitraje se da de derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el español. El procedimiento arbitral se sustanciará en la ciudad de Caracas y, a tales efectos, se designa como Centro de Arbitraje al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), cuyos Reglamentos de procedimiento arbitral se aplicaran a las controversias que llegaren a suscitarse. Los árbitros serán tres (3). En cuanto a la elección de los árbitros cada una de las partes elegirá un árbitro de la lista que a tales efectos lleve el CEDCA, y los árbitros designados por las partes elegirán al tercer árbitro. En la eventualidad de que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicté y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial…’

3.- La Secretaria de este Juzgado, dio cumplimiento a sus deberes y procedió a dar fe pública que el abogado RHOBERMEN O.O.P., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., procedió en fecha 6 de mayo de 2.009, a las 2:25 p.m., a proponer mediante la consignación del referido escrito las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que si dicha funcionaria al recibir el escrito, no se percató de que no estaba suscrito por el indicado abogado en la parte final del mismo, se constata que al citado escrito se le estampó en todas y cada una de sus páginas en la parte inferior al lado del número de la página la firma del apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual considera este sentenciador que dicho situación se solventó al estampársele el sello húmedo de recibido, en consecuencia, este Juzgador acepta como cierta la actuación del mencionado profesional del derecho, por cuanto además el juzgante comparte el criterio doctrinario expresado por el procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 338 y 339, realiza un comentario respecto al análisis del contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual indica que: ‘…El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la fe pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura’.

4.- Que la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio RHOBERMEN O.O.P., debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: La competencia de acuerdo con la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA de la demanda aquí interpuesta, debe ser resuelta mediante Arbitraje institucional para lo cual las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles. El arbitraje se da de derecho y para tal fin se aplicará el Derecho de la República Bolivariana de Venezuela. El idioma que se utilizará en las actuaciones arbitrales será el español. El procedimiento arbitral se sustanciará en la ciudad de Caracas y, a tales efectos, se designa como Centro de Arbitraje al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), cuyos Reglamentos de procedimiento arbitral se aplicaran a las controversias que llegaren a suscitarse. Los árbitros serán tres (3). En cuanto a la elección de los árbitros cada una de las partes elegirá un árbitro de la lista que a tales efectos lleve el CEDCA, y los árbitros designados por las partes elegirán al tercer árbitro. En la eventualidad de que el árbitro designado por cualquiera de las partes renuncie, fallezca, quede inhabilitado o sea recusado, será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicté y aceptan que contra dicho laudo no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial. Lo antes indicado está establecido en la indicada cláusula, en donde en todo caso deben acudir las partes a resolver el conflicto jurídico que entre ellas se ha producido como consecuencia de la demanda interpuesta.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado le advierte a las partes que la presente decisión sólo puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia tal como lo expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 353, y 943 eiusdem; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la mencionada regulación de la competencia o jurisdicción dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

(sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).

Mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 7 de julio de 2009 (folios 60 al 68), el apoderado actor, abogado J.G.G.V., con fundamento en los artículos 67, 69, 741 y 353 del Código de Procedimiento Civil, impugnó dicho fallo a través del recurso de “regulación de competencia”, que fundamentó en las razones de hecho y de derecho que se transcriben a continuación:

[omissis]

CAPITULO I

En fecha cuatro de junio del corriente año fue publicada Sentencia [sic] Interlocutoria [sic] referida a una de las Cuestiones [sic] Previas, [sic] opuesta por la parte demandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A. referida a la falta de competencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez o la falta de Competencia [sic] de éste, El ciudadano Juez para decidir, entró a considerar los argumentos expuestos, fundamentalmente los del demandado excepcionante, cuyos puntos más relevantes expongo sucintamente a continuación:

DEMANDADO EXCEPCIONANTE:

a.- Que el contrato suscrito entre las empresas CORPORACIÓN DIGITEL C.A y AGENTE 007 C.A., fue opuesto como documento fundamental y que por mandato del legislador mercantil, corresponde ventilar por ante la jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas.

b.- Que el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está fundado en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución Nacional, que se refiere entre otras cosas a la noción a la competencia del Juez Natural.

c.- Que el artículo 1.094 del Código de Comercio, que estamos presente ante una pretensión que se originó de una relación estrictamente comercial y que el Tribunal competente no es donde actualmente se ventila la cuestión, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas.

d.- Que la cláusula primera de los estatutos sociales de la empresa demandada tiene como domicilio la ciudad de Caracas, resultando evidente que la empresa demandada se encuentra encuadrado dentro del primero de los supuestos contemplado por nuestro legislador, resultando por sí sola suficiente para declarar la incompetencia del Tribunal que conoce de la causa.

e.- Que el contrato se celebró en la ciudad de Caracas, por lo cual no solo resulta contrario, sino incompatible que la parte actora pretenda ventilar su demanda en el domicilio de una de sus oficinas donde a parte demandada desarrollo su actividad mercantil por cuanto su petición está fundamentada en una relación mercantil que existió entre las partes.

f.- Que es importante referirse a la parte final de la cláusula vigésima séptima que estable que “para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudiera ser sometida al arbitraje, las partes renuncian a cualquier fuero que pudieren corresponderles y se someten a la ciudad de Caracas”; por lo que lo [sic] que [sic] el fuero territ0orial competente son los correspondientes a los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Nota: los literales enunciados no todos están trascrito de manera textual, pues en algunos existen variantes que en nada cambian el sentido de lo expresado en la sentencia.

DEMANDANTE EXCEPCIONADO:

a.- Que no es cierto que el contrato que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que existió una relación de servicio, puesto que no existe otra forma de prueba más eficiente que el contrato señalado.

b.- Que en el escrito de la demanda se expresó con claridad que la relación que surgió entre las partes con posterioridad al cesa de la vigencia del contrato no guarda relación con el contrato suscrito entre ellos, sino por hechos extracontractuales y no se está en disputa el cumplimiento del mismo.

c.- Que no se puede hablar de una relación de carácter comercial como consecuencia de un hecho ilícito, de un cuasi delito (sic) [sic].

d.- Que la narrativa del libelo es muy clara y basta una somera lectura del mismo, para constatar que el abuso de la demandada transciende a la mera relación comercial, por lo que los argumentos al respecto no son válidos y tienden a confundir al juzgador.

e.- Que no se está demandando el cumplimiento o ejecución de un contrato, ni los daños y perjuicios como consecuencia de ello, lo que se está demandando es el abuso de derecho, el hecho ilícito como consecuencia de la conducta asumida por la empresa demandada, cuando de manera abusiva pone fin a una relación comercial, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico (sic) [sic].

f.- Que al ser alegada la falta de competencia de este Tribunal es colegir [sic] que el tema a decidir fuese el contrato suscrito entre las partes y no el hecho ilícito que es en realidad lo que debe decidirse (sic) [sic].

g.- Que no puede aplicarse normas del Código de Comercio, sino por normas del Código Civil, por lo que se debe declarar sin lugar la cuestión previa.

Nota: los literales enunciados no todos están trascrito de manera textual, pues en algunos existen variantes que en nada cambian el sentido de lo expresado en la sentencia.

Planteada así las cosas, el ciudadano Juez pasó a analizar de manera exhaustiva lo que la doctrina entiende por competencia reflejada en nuestro ordenamiento civil y en la jurisprudencia, así como la diferencia existen entre ésta y la jurisdicción, así como a lo alegado por mi parte, sobre la existencia de la firma del apoderado de la parte demandada, en el escrito de oposición de cuestiones previas.

Asimismo, el ciudadano Juez de Mérito entra a analizar el contrato de servicio firmado entre las empresas CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y AGENTE 007 C.A. en el cual se expresa que las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte y contra lo que dictamine no habrá recurso alguno, salvo el de nulidad previsto en la ley especial sobre la materia. Por otra parte para todas aquellas materia que por motivo de orden público no pudieren estar sometido a arbitraje, las partes renuncian a su fuero y se someten a la jurisdicción de los Tribunales competente de la ciudad de Caracas, llegando a la conclusión, que el domicilio único y excluyente se produce únicamente en caso si existiese motivo de orden público y que lo demandado por cobro de suma de dinero por daño materiales y morales, no se encuentra comprometido el orden público. Asimismo se refiere a la cláusula VIGÉSIMA SEPTIMA, referida al arbitraje al cual debe someterse las partes, que excluye el domicilio especial cuando los asuntos no son de orden público, transcribiendo en su totalidad dicha cláusula, haciendo una dilatada referencia a la figura del arbitraje institucional, con breve referencia sobre el arbitraje judicial y arbitraje comercial. Posteriormente el ciudadano Juez Asegundo de Primera Instancia en lo Civil, hace una dilatada disquisición sobre derechos de obligaciones, mencionando una serie de artículos del Código Civil sobre la materia, concluyendo que el contrato es ley entre las partes.

Después de este dilatado estudio, sobre arbitraje y derechos de obligaciones, donde en ningún caso se refiere a los argumentos por nosotros expuestos: sobre el hecho ílicito; que no se demandó el cumplimiento o ejecución de un contrato sino de un hecho extracontractual, el ciudadano Juez llega las siguientes conclusiones:

Primera: Que los daños materiales y morales demandado derivan de un contrato firmado entre las firmas mercantiles Corporación Digitel C.A., y Agente 007 C.A., de acuerdo a la clásula VIGÉSIMO [sic] SÉPTIMA, documento aportado por la parte demandante para probar la existencia de una relación de servicios.

Segunda: Que el domicilio único y excluyente indicado en la señalada clásula [sic] en cuanto al domicilio especial, se produce únicamente cuando existieren motivos de orden público que no pudieran ser sometidos a arbitraje.

Tercera: Que la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a sus deberes y procedió a dar fe pública, que el apoderado de la parte demandada consignó el escrito de oposición de cuestiones previas. y,

Cuarta: que [sic] la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada referida a la incompetencia por la materia, debe prosperar y así lo decide el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

La parte dispositiva de la sentencia interlocutoria emitida hace eco a la conclusiones expuestas y considera que la instancia competente es la mencionada en la cláusula Vigésimo Séptima del documento mencionado, es decir, el Centro Empresarial de de [sic] Conciliación y Arbitraje (CEDCA), afiliado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VENANCHAM) y al Centro Venezolano Americano (CVA), con domicilio en la ciudad de Caracas.

CAPITULO II

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declaró incompetente alegando la vigencia de la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato firmado entre las sociedades mercantiles Corporación Digitel C.A., y Agente 007 C.A. La sentencia interlocutoria no toma en consideración los argumentos hechos por la parte demandante excepcionada en el cual se explica que la demanda intentada no es por cumplimiento o ejecución de un contrato, sino por un hecho extracontractual, abuso de derecho; es decir, un hecho ilícito previsto en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, argumentos éstos que no fueron tomados en consideración por el Juez de mérito en su sentencia. Es importante establecer que la parte demandada excepcionte [sic] en ningún momento establece que el fuero correspondiente es el arbitraje, sino que el fuero territorial competente son los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Efectivamente, el juzgador en la parte motiva realiza una larga consideración sobre el contrato en su aspecto doctrinal y de la institución del arbitraje, pero nada refiere a la figura jurídica del hecho ilícito como fuente generadora de obligaciones, que nada tiene que ver con el contrato; pues si bien es cierto que hubo originalmente una vinculación contractual también es cierto que más allá del contrato hubo un hecho ilícito y los daños ocasionados por este hecho fue lo demandado por mi representada. Cuando nos referimos al hecho ilícito nos estamos refiriendo a un hecho extracontratual, cometido en la ciudad de Mérida a cuyos tribunales les corresponden conocer, específicamente los de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y no a otras instancias sean estas privadas o del Estado Venezolano.

En sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, en el juicio por daño y perjuicio que incoara la empresa HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, encontramos mutatis mutandis, elementos que clarifican nuestras pretensiones, tales como: (omissis)’…definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente a aquellas que sean consecuencias de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, la cual según lo ha expresado la parte demandada, han sido vulnerado en un ámbito extracontractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado

. Concluyendo que no era aplicable el arbitraje convenido entre las partes.

En la contestación a las cuestiones previas se expusieron argumentos que no fueron tomados en consideración en la sentencia, ello indubitablemente nos lleva a concluir que si el ciudadano Juez hubiese analizado el hecho ilícito como objeto de la pretensión de la demanda, hubiese concluido que si era competente. Además en un estado social de derecho, como define nuestra Constitución que es la República Bolivariana de Venezuela no se puede permitir que un gigante económico atropelle a un débil económico y jurídico, como se deduce del contrato firmado por las partes en el cual existen cláusulas exorbitantes, tales a la manera de poner fin al contrato que se encuentra en la esfera del ‘hecho del príncipe’, que gravita en la órbita del derecho estatal y público.

Como expusimos en nuestro libelo, ‘que no se está demandando el cumplimiento o ejecución de un contrato, ni los daños y perjuicios como consecuencia de ello, lo que se está demando es el abuso de derecho, el hecho ilícito como consecuencia de la conducta asumida por la empresa demandada, cuando de manera abusiva pone fina a una relación comercial, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico’, por lo que es necesario afirmar que los tribunales competente por la materia y por el territorio son los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil de [sic] la [sic] del estado Mérida y en ningún momento los tribunales mercantiles de la ciudad de Caracas ni la Comisión de Arbitraje Institucional con sede en la capital de la república.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en nuestro caso el hecho ilícito, específicamente el abuso de derecho previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, un hecho extracontractual; lo que no deja duda de los tribunales competente son los civiles y mercantiles.

En relación al fuero competente por el territorio, el artículo 41 eiusdem establece varias hipótesis, una de ellas que podrá proponerse ante la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.

En nuestro caso particular la obligación de nuestro mandante la sociedad mercantil Agente 007 C.A., debía haberse ejecutado en la ciudad de Mérida, municipio Libertado, [sic] estado Mérida.

Ahora bien, la competencia por la materia puede derogarse por convenio entre las partes, tal como lo establece el artículo 47 del Código adjetivo nombrado, pero siendo en nuestro caso el objeto de la demanda un hecho ilícito que es extracontractual y no un convenio que es un contrato, es por lo cual no se aplica lo expresado en norma citada; no es lo discutido, por lo que se mantiene vigente el artículo 41 del Código enunciado; quedando, pues, a elección del demandante el domicilio de la autoridad judicial donde debe ejecutarse la obligación, para intentar la acción contentiva en el libelo de la demandan que es el Tribunal Civil y Mercantil de la ciudad de Mérida.

SOLICITUD

Por las razones expresadas, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENTE 007 C.A., impugno la decisión contenida en la PARTE DISPOSITIVA, identificada como PRIMERO, que declara con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia: y en la identificada como SEGUNDO, que declara competente de acuerdo con la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA del convenio que se acompañó en los términos establecidos, para ser resuelta mediante Arbitraje Institucional; y en consecuencia solicito la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, tal como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69, 71 y 353 eiusdem.” (sic) (las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

III

PUNTO PREVIO

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia objeto de la presente sentencia, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

De la revisión de las actas procesales observa este jurisdicente que, tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2009, que obra agregado a los folios 25 al 33, el abogado RHOBERMEN O.O.P., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “CORPORACIÓN DIGITEL C.A.”, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas; oposición ésta que, en entre otros alegatos --referidos también en la narrativa de este fallo-- fue fundada en la falta de competencia del Juzgado de la causa por el territorio, por considerar el cuestionante que la competencia le correspondía a los Tribunales de la ciudad de Caracas. Al decidir dicha cuestión previa, el Juzgado a quo, en sentencia de fecha 4 de junio de 2009 (folios 38 al 59), declaró con lugar la cuestión previa formulada, y en consecuencia, declaró que carecía de falta de jurisdicción, por considerar que existía una cláusula de arbitraje institucional, que impedía a ese Tribunal, conocer de la causa.

Los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que cuando se alegue falta de jurisdicción, se debe someter a consulta legal frente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose inmediatamente los autos a la misma, la cual decidirá a los diez días siguientes de recibidas las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el juzgador que el Juez titular del Tribunal de marras, no procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, pues, en lugar de someter a consulta ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de jurisdicción anunciada, y enviar inmediatamente las actuaciones conducentes a dicha Sala, procedió a remitir copia certificada de las actuaciones necesarias al Juzgado Superior en su carácter de distribuidor, para que conociera de la regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 7 de julio de 2009, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido para la tramitación de la presente incidencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 827, de fecha 23 de mayo de 2001 (caso: GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES y ESMALTES VALENCIA C.A, (CORESMALT), dictada bajo ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual esta Superioridad acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de cómo se debe proceder cuando se alega falta de jurisdicción, en los términos siguientes:

[Omissis]

Ahora bien, esta Sala, para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima que deberán ser analizados por separado, cada uno de los actos impugnados, por el hecho de ser actos distintos, dictados en fases distintas del proceso, con consecuencias particulares y denunciados por presuntas violaciones constitucionales también diferentes.

1.- Así las cosas, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación del auto del 1º de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, por el cual declinó la “competencia” en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, respecto del cual han sido opuestas varias causales de inadmisibilidad, siendo una de ellas la relativa al consentimiento tácito de la acción de amparo, contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a decir de los apoderados judiciales de Soficrédito Banco de Inversión C.A., constan en autos todas las actuaciones que las accionantes en amparo constitucional realizaron en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, sin que hayan hecho denuncia alguna de esas supuestas violaciones, hasta cuando resultaron desfavorecidas por el laudo arbitral, momento en el cual ejercieron la presente acción de amparo constitucional.

Dentro de las actuaciones que los apoderados judiciales de Grupo Inmensa C.A., y Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A, (CORESMALT), realizaron ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y de las que se encuentran en autos copias certificadas, se hallan las siguientes:

[omissis]

De la lectura detenida realizada por esta Sala de cada una de las diligencias, escritos y actas levantadas y suscritas ante el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas por los apoderados judiciales de Grupo Inmensa C.A., Corporación de Metales y Esmaltes Valencia C.A., (CORESMALT), en su condición de deudoras, por Alodom C.A., como garante y por los ciudadanos Aniello I.L.P., G.Y.P. y C.C.L.d.Y., como avalistas y fiadores, parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, no se evidencia cuestionamiento alguno sobre la falta de jurisdicción que alegaron posteriormente ante esta sede constitucional. Antes por el contrario, lo que se evidencia es que participaron activamente en dicho proceso, estuvieron conformes con la designación del árbitro y con el procedimiento a seguir, ya que ellos mismos limitaron la controversia a la oposición realizada en sede judicial, motivo por el cual puede afirmarse que las violaciones constitucionales que hoy se denuncian, producidas por la omisión de consulta de la falta de competencia declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas mediante el auto del 1º de febrero de 2000, surgen una vez que el laudo arbitral les resultó adverso, lo que conduce a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por lo que respecta a la decisión del 1º de febrero de 2000 supra señalada, por existir signos inequívocos de consentimiento de la presunta lesión por parte de los hoy accionantes; ello por aplicación del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe esta Sala pronunciarse sobre la confusión en que incurrieron tanto el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, al declinar la “competencia” ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en su decisión de fecha 1º de febrero de 2000, y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, al declarar que no era una declinatoria de “competencia” sino una falta de jurisdicción sujeta a consulta por mandato de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, conceptos que, a pesar de ser básicos en el estudio de la carrera de Derecho, son desconocidos por los jueces de instancia.

Al respecto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: H.L.Q.T.), donde se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho fallo reza textualmente:

̀Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:

̀Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes

.

No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa´

Del anterior criterio jurisprudencial resulta evidente que al no pertenecer los árbitros a que hace referencia la Ley de Arbitraje Comercial, al poder judicial (a pesar de estar comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias. Artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), mal puede plantearse un problema de competencia.

En cuanto a la diferencia entre jurisdicción y competencia, el maestro Carnelutti expresa que la jurisdicción es el género y la competencia la especie, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, incurrió en un error al declinar la ‘competencia’ en el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Observa esta Sala que no es la primera vez que la Juez Elba Mejías, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, incurre en la confusión entre los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que consta en una consulta sobre jurisdicción resuelta por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 100, del 3 de marzo de 2001, que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales copia del fallo a los fines de iniciar el respectivo proceso disciplinario, ya que dicha juez había incurrido en un error conceptual al declinar la jurisdicción por falta de competencia, lo que evidentemente se traduce en un gran desconocimiento de dicha operadora de justicia que oscurece el sistema judicial venezolano y que deplora enérgicamente esta Sala.

Ahora bien, respecto a la decisión apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, acertadamente apreció que no se trataba de un problema de competencia sino de jurisdicción, pero aplicó incorrectamente los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil cuando ordenó la consulta ante la Sala Político Administrativa de este M.T. de la decisión del 1º de febrero de 2000, por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas declinó el conocimiento de la causa en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, ya que no se cumplen ninguno de los dos (2) supuestos taxativos que prevé el artículo 59 eiusdem para someter a consulta el fallo por el cual el juez advierte su falta de jurisdicción, a saber: 1) la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, y 2) la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero.

Al tratarse de un problema contractual respecto del cual las partes deciden someter sus disputas ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, órgano que, como se precisó con anterioridad, forma parte del sistema judicial dentro de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, pero que no forma parte del Poder Judicial, y al no pertenecer a la Administración Pública y ser resuelta la controversia por la ley venezolana y por un juez venezolano, mal podía ordenar el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, la consulta a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando no estaban dados los extremos contenidos en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió en un error que ocasionó dilación en el proceso, por la reposición de la causa, y su paralización por la consulta de Ley. [omissis] ” (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado, cursivas y negrillas propias del original)

En virtud de las consideraciones supra expuestas, este Juzgado Superior declarará improcedente la regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2009, y, en consecuencia, ordenará remitir en consulta las presente actuaciones a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento de la falta de jurisdicción propuesta por el a quo, en decisión de fecha 4 de junio del citado año, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal como así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “regulación de competencia” interpuesta en fecha 7 de julio de 2009, por el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “AGENTE 007 C.A.”, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 4 de junio del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la prenombrada sociedad mercantil contra la empresa mercantil “CORPORACIÓN DIGITEL C.A.”, por cobro de suma de dinero por daños materiales y morales, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la competencia debía ser resuelta mediante arbitraje institucional para lo cual las partes renunciaban a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle.

En virtud de la anterior decisión se remite a consulta ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que conforman el presente expediente, de conformidad con la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de la falta de jurisdicción interpuesta por el a quo, en decisión de fecha 4 de junio de 2009.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03261

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