Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., anteriormente denominada ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nro. 10, Tomo 38.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.P.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 22.738.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE Nro. 14.302.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), a través del cual, entre otros aspectos, DESECHÓ la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandante, LURA PIUZZI CHITTARO, el 11 de abril de 2014, por ser impertinente.

Recibidos los autos por distribución ante esta Alzada, luego del sorteo respectivo, el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior les dio entrada; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la fecha respectiva, únicamente la parte actora apelante presentó escrito de informes ante este Tribunal, el día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), el cual será analizado más adelante.

El día catorce (14) de julio del presente año, la Secretaría de este Juzgado Superior, dejó constancia de que las partes no habían presentado sus observaciones a los informes presentados.

A través de auto dictado el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar su sentencia.

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue mencionado en la parte narrativa de esta sentencia, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), a través del cual, entre otros aspectos, DESECHÓ la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandante, L.P.C., el 11 de abril de 2014, por ser impertinente.

Observa esta Sentenciadora que, consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de primera instancia, a través del cual, entre otras, promovió prueba de Inspección Judicial.

En efecto, de dicho escrito, tal como consta a los folios del seis (06) al siete (07), del presente expediente, se puede apreciar, textualmente, lo siguiente:

…INSPECCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el Libro de Actas de Actas (sic) de Asamblea de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD, se encuentra en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Familia específicamente en el EXPEDIENTE JURIS Nº AH15-M-2005-000004 (asunto antiguo Nº 2005-1941), y en virtud de que se hace necesario dejar constancia de la existencia de las actas promovidas en el capitulo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita a esta Despacho se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Familia, Piso 3, Torre Norte, Centro S.B., para que deje constancia de los siguientes puntos:

PRIMERO: Que al expediente Nº AH15-M-2005-000005 (Nº 2005-1941) cursa el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD, por haber sido promovido como prueba en dicho juicio.

SEGUNDO: Que se deje constancia de la existencia del original del acta de Asamblea de Propietarios de fecha 1º de julio de 1998 y que de su contenido se desprende la designación de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. como administrador del edificio TORRE CREDICARD.

TERCERO: Que se deje constancia del original del acta de Asamblea de Propietarios del día 21 de julio de 2004 y que de su contenido se desprende la aprobación de los propietarios del cobro de intereses de mora a la rata del 12% anual más el cobro de la corrección monetaria a aquellos propietarios que incurren en atraso en el pago de sus cuotas de condominio.

Solicito al Tribunal que, a través del mecanismo de fotocopiado, se reproduzcan las actas señaladas y éstas sean agregadas al expediente, como constancia de haber tenido a la vista los respectivos originales...

El Juzgado de la causa, como ya se dijo, a través de auto proferido el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), desechó la referida prueba de inspección judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora.

El a-quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…Segundo: con relación a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana L.P.C., antes identificada, en fecha 11 de abril de 2014; este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

De la norma antes transcrita se infiere, que el Juez a solicitud de parte o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sea de interés para la decisión de la causa, es decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso.

Ahora bien, la parte promueve Inspección Judicial por cuanto el Libro de Actas de Asamblea de Propietario del edificio TORRE CREDICARD, se encuentra en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Familia, en el expediente AH15-M-2005-000004, sin embargo quien aquí decide considera que la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, no es el medio idóneo para probar lo que pretende la parte promovente, motivo por el cual se DESECHA la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana L.P.C., antes identificada, en fecha 11 de abril de 2014, por ser impertinente…

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto parcialmente transcrito.

La abogada L.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:

Que los medios de pruebas utilizados por las partes, con la finalidad probar sus respectivas afirmaciones, eran sus principales herramientas para ejercer el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, razón por la que era rechazada, cualquier tendencia o intención restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hubieran seleccionado las partes, para ejercer ese derecho, salvo que se tratare de medios probatorios legalmente prohibidos; o, que resultaran manifiestamente impertinentes, para la demostración de sus pretensiones.

Que el principio de la libertad de los medios de prueba, consagraba que eran legales todos los no prohibidos expresamente por la Ley; y, conducentes, aquellos aptos para demostración de los hechos en que se fundamentaba la pretensión o excepción.

Citó la sentencia Nro. 2189, de fecha 14 de noviembre del 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentó que, el examen sobre la pertinencia del hecho a probar, suponía entonces un juicio de hecho que debía realizar el Juez, acerca de la relación entre aquél y los hechos controvertidos, contando dicho examen con dos momentos; inicialmente, en el lapso para pronunciarse sobre los escritos de pruebas; y, finalmente, al valorar dicha prueba en conjunto con el resto del material probatorio, en la sentencia definitiva.

Que para la admisión de las pruebas, sólo era preciso que éstas fueran legales y que no aparecieran manifiestamente impertinentes o ilegales, que para lograr la convicción del Juez, debían cumplir ciertos requisitos que el éste, en la oportunidad de sentenciar, debía tomar muy en cuenta, posponiéndose para ese momento, la apreciación de la prueba con todas sus particularidades.

Indicó que, por otro lado, la admisibilidad era la garantía que tenían las partes de poder demostrar los hechos que habían alegado; que ello se explicaba porque el legislador patrio, había acogido la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual, el Juez, admitía la prueba, pero sin que ello tuviera que decir que le daría pleno valor probatorio en la sentencia.

Que la providencia de admisión de pruebas, no era definitiva, sino condicional; y, que había sido una práctica constante, aceptada e impuesta, por la necesidad de una más cabal averiguación de la verdad, que sugería liberalidad en la admisión, debido que la ley disponía que, sólo debían desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, por cuanto suponía que era posible subsanar cualquier error en la admisión; en cambio que la negativa de prueba, podía causar un gravamen irreparable.

Que en nuestro sistema adjetivo, los requisitos para la validez de las pruebas era que fuera procedente, pertinente, legal, oportuna; que se hubieran cumplido con las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que su promovente estuviera facultado para ello; que el Juez o el comisionado fuera competente; que aquél, las partes y los auxiliares de la administración de justicia fueran capaces; y, que por último, la prueba fuera practicada sin violencia ni dolo.

Que el Tribunal Supremo de Justicia había indicado la obligación de los Jueces, de admitir todas las pruebas que se les promovieran, al expresar que éstos tenían la obligación de admitir todas las pruebas cuya admisión no estuviera prohibida por la ley, con la reserva de apreciarlas en la sentencia; y, sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que, con ellas, se pretendieran demostrar o que no fueran idóneas.

Manifestó que la norma exigía que, sólo podían descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por manifiesta ilegalidad, aquella fundada en una norma que expresamente restringía los medios probatorios, en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

Que la manifiesta impertinencia, se refería a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, entre los hechos que se pretendían demostrar, el medio probatorio; y, con lo debatido del litigio.

Alegó además la apoderada judicial de la parte recurrente que, el principio favorabilia amplianda, mandaba al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio era el que le permitía una interpretación amplia de las normas jurídicas que regulaban el derecho de defensa, esto era, en forma extensiva y no restrictiva, para no correr el riesgo de menoscabo o vulnerarlo, acatando así el precepto constitucional que ordenaba mantener la inviolabilidad de la defensa, en todo estado y grado del proceso.

Invocó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia del 7 de mayo de 2013.

Que de ello, debía concluirse necesariamente que, como garantía de los principios procesales constitucionales contenidas en el derecho a la defensa y al debido proceso, todos los medios de pruebas promovidos por las partes con el fin de demostrar sus afirmaciones, debían ser admitidos, siempre que su objeto no fueran manifiestamente ilegal o impertinente.

Que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establecía que, a petición de parte o cuando el Juez lo juzgara oportuno, acordaría la inspección judicial de personas, cosas lugares o documentos, a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesaran para la decisión de la causa, o el contenido de documentos; y, que por ello, era considerada un acto de la parte, ya que ésta suministraba el material probatorio al Juez.

Que el objeto de esa prueba, era la comprobación o percepción directa e inmediata, por parte del Juez, sobre el hecho que se quería probar y su incorporación al proceso, sin necesidad de representación del mismo; que por ello se le consideraba la prueba por excelencia, ; y, que sin embargo, el Juez no podía hacer conjeturas ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que estaba constatando; por ende, no podían acreditarse por este medio, los hechos pasados que no habían dejado huella o rastro, ni las suposiciones que se pudieran formular mediante razonamientos lógicos, basados en los hechos constatados.

Adujo que la nueva denominación de inspección judicial, tal como había sido propuesta en el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil de mil novecientos ochenta y seis (1986), había precisado mejor el objeto de esa prueba, así como su finalidad, que era la de verificar o esclarecer aquellos hechos y circunstancias que interesaran para la decisión de la causa; y, que por otro lado, la enumeración cometida en dicho artículo, que incluía los documentos, evitaba cualquier duda respecto de los objetos sobre los cuales podía recaer dicha prueba.

Que dicha prueba se acordaba cuando no se podía o no era fácil acreditar, de otra manera, la situación de hecho objeto de la inspección, planteándose entonces la cuestión relativa a su tramitación en el caso de ser instada por la parte.

En ese sentido, citó la doctrina establecida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra de TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV.

Que las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de esa prueba, habían de ser aquellos que interesaban para la decisión de la causa, esto era, que tuvieran relación directa o indirecta, principal o accesoria, con la materia debatida en el juicio.

Que la falta de características singulares, que debían presentar los hechos objeto de una prueba de inspección judicial legal y eficaz, daban lugar a una eventual oposición por la contraparte, bien al medio de prueba, como al hecho que se pretendía probar, objetándolo por ilegalidad o inconducencia, ocasionando entonces su inadmisibilidad.

Que en cuanto a la oposición al hecho que se trataba de probar, esta era procedente por la impertinencia del hecho, o porque la prueba no versaba sobre lo que sería objeto de comprobación, debido a que “…la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar el juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión…”

Arguyó que, en conclusión, si el hecho que se pretendía demostrar con la inspección judicial, no interesaba para la decisión de la causa, tal hecho sería manifiestamente impertinente; y, el Juez, debía negar la evacuación de la prueba sobre el mismo; si no lo hacía, estaría infringiendo, además del artículo 472, el 398 que le ordenaba desechar aquellas pruebas que aparecieran manifiestamente impertinentes.

Que pretendía valerse de la prueba de inspección judicial, para que se verificara la existencia de las actas de asambleas de propietarios, que también habían sido objeto de promoción, como se desprendía del escrito correspondiente; y, que sustentaban las pretensiones de cobro de intereses convencionales de mora, al doce por ciento (12%) anual, así como a la condena al pago de la corrección monetaria, por lo que era imposible, de imposibilidad absoluta, que la prueba tuviera un atisbo de impertinencia.

Que ese interés en la evacuación de la prueba, conduciría a la declaratoria con lugar de la demanda, debido a que las pretensiones objeto de la litis, habían sido objeto de aprobación por la Asamblea de Propietarios, celebrada el día veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), por lo que era imprescindible verificar, a través de la prueba promovida, habida cuenta que los apoderados de la parte demandada, se habían opuesto a las mismas; que la afirmaciones de la demanda había sido objeto de dicho acuerdo, el cual tenía carácter obligatorio y vinculante para todos los propietarios, conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal; y, en consecuencia, lo que se perseguía era que, las defensas de aquellos fueran desechadas; y, cabía agregar que los apoderados de la parte demandada, no se habían opuesto a la admisión de dicha prueba.

Que en efecto, en la contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada, habían impugnado dichas pretensiones, alegando que el interés moratorio aplicable a las cuotas de condominio insolutas, era el interés legal del tres por ciento (3%) anual; y, que la corrección monetaria, no podía ser objeto de cálculo o estimación por la parte accionante.

Argumentó que, como se desprendía del escrito de promoción de pruebas, en el capítulo denominado “ACTAS DE ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS”, había promovido varias de las actas que cursaban en original en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, de edificio Torre Credicard, señalando expresamente que, pretendía probar la legitimidad de su mandante para actuar en juicio como Administrador, el fundamento del cobro de los intereses moratorios convencionales a la rata del doce por ciento (12%) anual; y, el fundamento del cobro de la corrección monetaria demandados; acuerdos todos que habían sido aprobados por la Asamblea de Propietarios, que por haber sido impugnados por la parte demandada, eran vinculantes y obligatorios para todos los propietarios, incluida ésta, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que por ello, basándose en lo previsto en la parte final del artículo 472 del Código de procedimiento Civil, al ser dichas actas de asamblea, instrumentos privados que habían sido acompañados al libelo de la demanda en copia simple; había considerado que la prueba idónea para que el Juez a-quo verificara su existencia y contenido, era una inspección judicial sobre el libro de actas de asamblea.

Que el expediente en el cual cursaba anexo el Libro de Actas de Asamblea, estaba en fase probatoria para ese momento; y, por tanto, no era factible que el Tribunal en que cursaba aquella otra causa, le hiciera entrega del Libro, hasta tanto se cumplieran todas las fases correspondientes a la evacuación de pruebas y se dictara sentencia definitiva; y, que de hecho, la inspección judicial demostraría además, la veracidad de su afirmación, en cuanto a la ubicación real de dicho libro.

En ese sentido, señaló que por ello, la evacuación de la prueba era determinante para demostrar la procedencia de las pretensiones de la demanda, debido a que los hechos contenidos en los documentos objeto de la misma, guardaban estrecha relación con los hechos controvertidos; por tanto, la prueba era perfectamente idónea y pertinente; y, que sin embargo, el a-quo había considerado que la misma, no era el medio idóneo para probar lo que se pretendía; y, la había desechado por ser impertinente, lo cual no era ajustado a derecho.

Manifestó además la apoderada judicial de la parte actora recurrente en Alzada, que el auto de admisión de las pruebas no era valorativo, ni prejuzgaba el mérito probatorio de ellos, ni producía cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, porque éstas podían ser desechadas en la sentencia, si hubiera motivo legal para ello.

Que el Juez no podía cumplir una valoración de la credibilidad, determinando en la etapa de admisión, la idoneidad del medio de prueba, para demostrar la existencia de los hechos controvertíos, sino que esa valoración pertenecía a la apreciación de la eficacia de la prueba,, después de su adquisición para el proceso.

Que la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arrojara la prueba, correspondía entonces a la sentencia de mérito, en la cual el Juez valoraba el conjunto de las pruebas adquiridas en la etapa de instrucción; y, decidía no ya a la buena o mala admisibilidad de las mismas, sino su mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trataba de probar con el medio promovido y evacuado.

Que para determinar si una prueba, en principio, era impertinente, se debía observar si era influyente en relación con el tema debatido en juicio; que en el presente caso, la prueba de inspección judicial había sido promovida para demostrar las afirmaciones sobre la legitimidad de su representada para actuar en juicio, así como dos de la pretensiones de la demanda, en cuanto a los intereses moratorios convencionales y la corrección monetaria, por lo que el objeto de su evacuación, era influyente en relación al tema debatido en juicio, más aún cuando la parte demandada se había opuesto a dichas pretensiones.

Que el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al principio o sistema de libertad de los medios de prueba, era absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio, escogido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que esultaran inconducentes, para la demostración de sus pretensiones.

Citó la doctrina establecida por el Dr. J.E.C.R., en sus obras de REVISTA DE DERECHO PROBATORIO Nro. 7 y LA CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGALL Y LIBRE, Tomo I.

Que el auto a través del cual el Juez se había pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas, debía resultar del juicio analitico efectuado por éste, relacionado con las condiciones de admisibilidad referidas a la legalidad y pertinencia, que debían reunir conforme lo contemplaba el Código de Procedimiento Civil, ya que era sólo en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa podía apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si el resultado de su evacuación o no incidía en fallo, respecto al fondo del asunto planteado; y, que ese examen sobre la pertinencia, suponía un juicio de hecho que hacía el Juez, acerca de la relación entre el hecho que se pretendía probar, con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o contestación, que era objeto de la prueba en el caso concreto.

Invocó la doctrina establecida por el auto COUTURE y DEVÍS ECHANDÍA, en cuanto a la pertinencia de la prueba; y, la sentencia Nro. 215, del 23 de marzo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la regla de la admisión y la negativa, sólo podía acordarse en casos excepcionales, de donde se desprendiera claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, no siendo la falta de idoneidad, precisamente, una causa para negar la admisión de una prueba, por cuanto ello sólo podía determinarse al decidir sobre el fondo de la controversia.

Concluyó la representante judicial de la parte actora apelante, su escrito de informes, en base a lo siguiente:

Que era más que obvio que, el objetivo de la prueba de inspección judicial, era la verificación de documentos que estuvieran directamente relacionados, con demostración de las afirmaciones de hecho de la demanda; y como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenían que ser objeto de prueba, más aun cuando esas afirmaciones, habían sido objeto de contradicción en la contestación de la demanda.

Que en el presente caso, existía una relación directa, ni siquiera indirecta, entre los hechos a probar, y aquellos controvertidos en la contestación; y, por ello, era necesario demostrar que las pretensiones de la demanda, estaban debidamente fundamentadas en documentos privados, de los que se desprendía el acuerdo de los propietarios del Edificio Torre Credicard, respecto a los intereses de mora convencionales y la corrección monetaria, lo cual había quedado perfectamente establecido, al momento de indicar el objeto de la prueba, cuando había manifestado cual era el propósito de la misma, lo que se desprendía del escrito de promoción.

Alegó que el Tribunal a-quo, había señalado que la inspección judicial promovida “…no era el medio idóneo para probar lo que pretende la parte promovente…”; y, que la había desechado por impertinente.

En ese sentido, indicó que el adjetivo idóneo, significaba adecuado y apropiado para algo; y, que según el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, era: “…apto, capaz, competente, dispuesto, suficiente, Con aptitud legal para ciertos actos…”.

Que conforme al objeto determinado por el propio Legislador, la inspección judicial era apta y suficiente, para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesaran para la decisión de la causa, o el contenido de documentos.

Que por lo tanto, ese medio de prueba, era lo suficientemente idóneo para la verificación y comprobación de los hechos que interesaban a la decisión de la causa, contenidos en documentos privados, como lo eran las actas de Asamblea de Propietarios del edificio Torre Credicard, en las cuales los propietarios habían aprobado tanto la designación de su representada como Administrador del edificio, como el cobro de intereses de mora, a la rata del 12% anual, más el cobro de la corrección monetaria, a aquellos propietarios que incurrieran en atraso en el pago de sus cuotas de condominio; y, que al no haber sido desechada por ser manifiestamente impertinente, al Tribunal a-quo le estaba vedado descartarla a priori.

Adujo además que, desechar la prueba por falta de idoneidad, sólo correspondía a la fase cognoscitiva de la sentencia, esto era, únicamente podía ser desechada sí, luego de su evacuación, el Tribunal considerara que tales documentos privados, no existían o no contenían las menciones a que se hacía referencia en su promoción.

Que en el presente caso, el Juez a-quo, al haber negado la admisión de la inspección judicial, lo había hecho por ser impertinente, de forma pura y simple, esto era, no había indicado que la misma fuera manifiestamente impertinente, por lo que había violado la norma expresa contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, procediera la nulidad; y, consecuente revocatoria del fallo apelado.

En último término, alegó que al existir prueba directa entre los hechos de la demanda y la contestación, con la prueba promovida, no había fundamento para declarar, a priori, su impertinencia, de allí que, procediendo en derecho, era indefectible declarar la revocatoria del auto dictado por el Tribunal a-quo; y, la consecuente admisión de la prueba de inspección judicial.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Antes de proceder a pronunciarse sobre el asunto debatido en la presente incidencia, considera esta Sentenciadora menester, resaltar el hecho de que la prueba de inspección judicial, ha sido definida por la doctrina como “…La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288).

Como se puede observar, la inspección judicial, es una “Prueba Judicial", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decidir en base a derecho.

Así tenemos que la inspección judicial, es un medio de prueba judicial, que consiste en una percepción sensorial inmediata del Juez; pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.

Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia que la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante; y, que fue desechada por el auto recurrido, tenía como objeto demostrar, según lo indicó la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “…para que deje constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: Que al expediente Nº AH15-M-2005-000005 (Nº 2005-1941) cursa el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD, por haber sido promovido como prueba en dicho juicio.SEGUNDO: Que se deje constancia de la existencia del original del acta de Asamblea de Propietarios de fecha 1º de julio de 1998 y que de su contenido se desprende la designación de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. como administrador del edificio TORRE CREDICARD. TERCERO: Que se deje constancia del original del acta de Asamblea de Propietarios del día 21 de julio de 2004 y que de su contenido se desprende la aprobación de los propietarios del cobro de intereses de mora a la rata del 12% anual más el cobro de la corrección monetaria a aquellos propietarios que incurren en atraso en el pago de sus cuotas de condominio.…”

En este caso concreto, se observa que el Tribunal a-quo, desechó la admisión de dicho medio probatorio por que, en su criterio, no era el medio idóneo para probar lo que pretendía probar la parte promovente de la misma; y, luego, concluyó desechando la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, por ser impertinente.

Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento establecido por el Juez de la recurrida, para desechar la prueba de inspección judicial promovida en el proceso por la parte actora recurrente, está afianzado en que, en primer lugar, no era el medio idóneo para probar lo que pretendía la parte promovente de la misma; y, en último terminó, el Tribunal de la causa consideró que debía desecharse dicha prueba, por cuanto la misma resultaba impertinente; sin realizar o establecer más consideraciones al respecto.

En ese orden de ideas, en relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Juzgadora, traer a colación el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en un caso similar al que nos ocupa, a través de decisión Nro. 000217, pronunciada el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado que:

…Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(Resaltado de este Juzgado Superior).

Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Subrayado de esta Alzada).

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina comofavor probationes.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

El jurista argentino, M.S.M. afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero.1 y décimo tercero.2 por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda.

Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes, inadmitió las peticionadas en los parágrafos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.

De igual manera, el tribunal de la causa negó la prueba de inspección judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas bajo los parágrafos primero y segundo, la primera “por cuanto en este proceso se peticiona nombrar un experto”, y la segunda “por cuanto lo solicitado no es objeto controvertido en el presente juicio”.

Apelado dicho auto, el juez de alzada dictó sentencia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró igualmente inadmisibles las pruebas negadas por el a quo, salvo la prueba de informes contenida en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por considerar que dichas pruebas eran impertinentes “al no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar”.

Por su parte, considera menester esta Sala transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en casación, que cursa a los folios 222 y siguientes de la pieza 1 del expediente, con la finalidad de esclarecer la relación de los medios probatorios inadmitidos con el thema decidendum, siendo dicho escrito del tenor siguiente.

(…omissis…)

Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.

Sobre este último aspecto, el citado autor a.M.S.M., afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, M.S.. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)

Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.

Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa…

(Resaltado de este Juzgado de segunda instancia).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia, idoneidad, conducencia o no de la prueba antes mencionada, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito.

En efecto, considera esta Juzgadora, que en esta etapa del proceso, no podía el Juez determinar con exactitud, si la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante recurrente, era manifiestamente impertinente o inconducente, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaba vinculado con un examen profundo de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, toda vez que se refería a los hechos que formaban parte de la litis, específicamente lo referido los intereses moratorios convencionales; así como la corrección monetaria, solicitados por la actora; más aún en este caso concreto, ya que, el Juez de la recurrida, primero señala que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para probar lo pretendido por la promovente, sin expresar los motivos para ello (lo cual además es tema de la sentencia de fondo); y, en segundo término, desecha dicha prueba por impertinente, en contradicción con la motivación que ya había dispuesto (de idoneidad), sin precisar ni determinar de manera clara, si la desechaba por su manifiesta impertinencia o por su no idoneidad.

Es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos. Así se decide.-

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido tanto por la Sala Político Administrativa, como la Sala de Casación Civil, de nuestro más Alto Tribunal, antes señalado, considera procedentes los alegatos esgrimidos por la apelante, en lo que a la prueba de inspección judicial se refiere y considera, que el fallo recurrido, debe ser revocado únicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandante. Así se establece.-

Lo anterior, lleva a esta Juzgadora concluir que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado con lugar; revocarse el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de la prueba de inspección judicial; y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal de la causa, que proceda admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada L.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de la prueba de inspección judicial.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado de la causa, que proceda admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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