Decisión nº 357 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 06 de mayo de 2010

200° y 151°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. (AGRICA), domiciliada en Puerto Cumarebo Estado Falcón, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según consta del Acta Constitutiva de fecha 06 de octubre del año 1972, Exp. Nro. 109, Tomo 3, modificada en fecha 08 de mayo del año 1986, según registro de comercio inserto bajo el Nro. 8, Tomo 155-A, con última reforma de sus Estatutos Sociales y cambio de domicilio ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 4, Tomo 5-A, de fecha 10 de agosto del año 1994; representada por su Presidente ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.256.133, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.539.664, inscrita en el Inpreabogado con el Nro, 19.483 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

ACCIONADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, representado por el sociólogo E.J., representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital y La empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, representado por su Presidenta Ciudadana M.Z. domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital

APODERADO JUDICIAL: J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 131.740, respectivamente; domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

MOTIVO: ACCIÓN A.C..

EXPEDIENTE Nº 698

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.539.664, inscrita en el Inpreabogado con el Nro, 19.483 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. (AGRICA), ya identificada, representada por su presidente ciudadano G.D.M., previamente identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. y La empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS al considerar que los referido organismo, le vulneró flagrantemente las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Información y Acceso a la Defensa en Instancias Administrativas, el Derecho a la Propiedad y Posesión Agraria, el Derecho a continuar con el Ejercicio Económico Agroproductivo Interno, el Derecho al Respeto de la Reputación y Honor, previstos en los artículos 26, 49, 143, 112, 115, 116 y 60 de nuestra Carta Magna, así como incurrir en Confiscación Prohibida, establecida en el articulo 116 ejusdem.

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…Omissis…

(…) mi representada “AGRICA”, por mas de treinta y cinco (35) años es poseedora legitima y productora de una Granja Agropecuaria conocida como “RICOA AGROMARINA C.A.”, ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro a la altura del kilómetro 201-202 en jurisdicción del Municipio Tocopero del Estado Falcón.

Dicho predio abarca una superficie aproximada de mil novecientas setenta y seis con noventa y cinco hectáreas (1.976, 95 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: M.C.; Sur: Desde el punto sobre el Río Ricoa en la carretera Nacional Morón-Coro continuando por el camino que conduce a El Desecho hasta que linda con los Terrenos Reservados por la Sucesión Muñoz; Este: A partir del M.C. con terrenos que de la misma Posesión Ricoa que son las reservadas por la Sucesión Muñoz en el documento de venta de Ricoa Marina hasta el camino que conduce al Desecho y Oeste: Río Ricoa, desde el puente sobre el mismo en la Carretera Nacional Morón-Coro hasta su desembocadura hasta el M.C., donde se visualiza una basta extensión de los llamados espejos de agua, piscinas destinadas para la siembra agrícola.

Durante el tiempo señalado, se ha dedicado en forma permanente a la explotación de recursos agro marinos especialmente, a la camanoricultura estuarina industrial Litopenaeus Vannamei (camarón blanco) y Litopenaeus Stilyrostris (camarón azul), cuya producción es destinada principalmente para la alimentación humana, como también se suministra y distribuye el recurso como materia prima para contribuir con el desarrollo de la acuicultura en otras granjas, para fines de soberanía y seguridad agroalimentaria ya que las condiciones genéticas de las especies desarrolladas en los laboratorios de la empresa y los métodos para la adaptación al ecosistema bajo el mecanismo de confinamiento, fueron mejoradas para incrementar la calidad del producto, siendo su resultado el valor agregado mas valioso logrado por mi representada en dicha área.

Para ello mi poderdante, ha fomentando con mucho esfuerzo una serie de mejoras, adherencias e instalaciones operativas adaptadas a la productividad acuícola como creación de nueve (9) piscinas o embalses de agua, habilitación de canales para conectarlas al mar, oficina, laboratorio de reproducción, cultivo de larvas y tanques para maduración, estructuras destinadas a servir de nueve (9) viviendas, taller, cuatro (4) estaciones de bomba, sala de control en buen estado de mantenimiento y conservación, dotándolo igualmente con una serie de equipos y maquinarias para el despliegue optimo de la actividad agroproductiva, como consta de Inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, Nº 05-300508 del 30/06/2008…

Igualmente, la empresa cuenta con la permisologia para la explotación de los recursos hidrológicos entre ellas, constancia de registro nacional de productores, de afectación a los recursos naturales, renovaciones, autorizaciones, permisos para el cultivo, registros expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, Seniat, Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, que consigno en un solo bloque con letra “H”, cuyo permiso de cultivo expedido por el Despacho del Viceministro de desarrollo de circuitos agroproductivos y agroalimentarios estaba vigente para el momento de la intervención.

Con este último documento, se demuestra la propiedad de nuestra representada sobre los recursos hidrológicos (producción) legítimamente obtenidos bajo el régimen de autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 40 y 41 2.d) de la Ley de Pesca y Acuicultura (LPA), ilegalmente decomisados y vendidos por los organismos públicos denunciados.

Es el caso ciudadano Juez, debido a la drástica disminución del consumo de camarón en el mercado nacional como internacional y al cierre de otras granjas camaroneras a los cuales le suministrábamos nuestra producción constantemente, aunado a los altísimos gastos y costos que necesariamente deben sufragarse a tiempo para garantizar la continuidad de la capacidad productiva (empleados, proveedores, actividad acuícola) para soportar el menor impacto posible en los niveles de producción (alimento, medicinas, asistencia y control, mantenimiento), con el objetivo de lograr una excelente cosecha, lo cual permitiría cumplir y continuar con el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, oportunamente en el mes de abril de 2009 mi representada tramito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado F.d.M.d.T., una solicitud de suspensión temporal de la relación laboral (cuya duración establece el organismo y solo suspende el pago del salario por parte del patrono y la prestación del servicio del trabajador) en apego a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que hasta la fecha aun no ha resuelto.

En virtud a dicha solicitud los trabajadores de la empresa tomaron las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA; C.A., impidiendo rotundamente el ingreso de nuestra representada a la granja, lo que significo la paralización total de las actividades agroproductivas en dicha unidad de producción.

Los trabajadores interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón una acción de a.c. sustanciada en el expediente NºIP21-O-2009-000071, en la cual en fecha 25/05/2009, se dictó medida cautelar innominada ordenando a la empresa la reactivación inmediata de la actividad productiva…

(…)

A pesar de dichas actuaciones, los trabajadores jamás dejaron a mi representada que ingresara en las instalaciones impidiendo con ello ejecutar cualquier acto de mantenimiento de la actividad productiva, actuando incluso en contravención a la orden cautelar dispuesta por el Tribunal, situación se demuestra del acta de ejecución de medida de secuestro preventivo de fecha 2/06/2009, levantada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Tocopero y Z.C.J.d.E.F., donde se dejo constancia de mi presencia en la entrada de la empresa, y que los trabajadores le impidieron el acceso hasta el referido tribunal, quien suspendió la medida comisionada por ser imposible de ejecutar.

(…)

Por anuncio en prensa del Diario La Mañana que circula a nivel regional publicado en fecha 16/06/2009, y de algunas informaciones que empezaron a aparecer en paginas electrónicas de varios organismos públicos como MPPAT, Aporrea.org, Agencia Bolivariana de Noticias/CVA, que acompaño marcadas con la letra “K”, expresan que la empresa Agromarina Ricoa sufrió intervención ejecutada por el Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras E.J., en compañía de la Corporación Venezolana Agraria y la Gobernadora del Estado Falcón, por haber sido abandonadas las instalaciones por sus dueños, siendo asignada su reactivación a la Corporación Venezolana Agraria Landers Carnes y Pescados, al cual junto con INAPESCA constató un proceso de desinversión y abandono y que junto con la medida de ocupación temporal dicto una orden similar para el decomiso de esa producción.

(…)

…mal puede el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la CVA, proceder a la intervención de la granja y decomiso de los reproductores y de la producción de los camarones cultivados y con tanto esfuerzo mantenidazos, por constituir la garantía de producción SIN HABER NOTIFICADO A MI REPRESENTADA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL PREVIO Y AMENAZARLA CON EXPROPIACION cuando para la época de intervención ya existía una orden cautelar emanada de un tribunal constituido en sede constitucional que ordenaba y a su vez le permitía directamente a RICOA AGROMARINA continuar con las actividades productivas en dichas instalaciones, orden que fue ratificada por el mismo tribunal el 25 de junio de 2009, según se evidencia de acta de audiencia constitucional, que consigno en copia certificada marcada con la letra “M”, ocurriendo que realmente la actividad realizada por el órgano interventor ha lesionado gravemente los derechos constitucionales previstos en la Carta Magna, como lo son la tutela jurídica efectiva, el derecho al debido proceso el derecho que tienen los administrados a la información veraz, oportuna de los asuntos llevados por la administración sobre los cuales estén directamente interesados, el derecho a la propiedad agraria sobre los recursos hidrológicos legalmente producidos, el derecho a la continuidad de la actividad económica agroproductiva, y el derecho al respeto a la reputación y honra de mi representada, previstos en los artículos 26, 49, 143, 112, 115, 116 y 60 de la CNRBV.

…Omissis…

En relación con los derechos constitucionales lesionados, el accionante expreso:

…Omissis…

Los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Fundamental publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.453 de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha viernes 24 de marzo de 2000, establecen las bases del Estado de Derecho y Justicia Social que impera en nuestro orden jurídico, colocando como norma suprema a la Constitución, defiendo las atribuciones de los Poderes Públicos, a las cuales deben sujetarse todas las funciones que realicen (art. 7 y 137 CNRBV), estableciendo que la preeminencia de los derechos humanos debe ser respetada sin discriminaciones de ningún genero por todos los órganos de la administración publica (art. 19 y 21.2 CNRBV); por lo que se concibe a la acción de amparo por vía autónoma como un mecanismo restablecedor del orden publico determinante para recobrar la vigencia de las cláusulas programáticas y principios que deben guiar sin intermitencia alguna, las políticas estatales, inclusive las destinadas a ser ejecutadas en el régimen agrario, en cuya aplicación debe permitirse de manera incólume el goce y ejercicio efectivo de las prerrogativas y garantías fundamentales a todo particular frente a la administración publica (art. 27 CNRBV).

En el caso concreto se denuncia que la conducta arbitraria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS EN CONJUNCION CON LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA que consisten en la intervención sorpresiva de las instalaciones de la empresa que represento, confiscando ipso facto todos los bienes de producción, equipos maquinarias y la producción que legítimamente le pertenece a mi representada, con presidencia total de las garantías constitucionales para garantizar en forma mínima su derecho a la defensa, disponiendo inmediatamente su uso y redistribución y disposición de los bienes a una empresa del Estado, decomisado la producción (sin información de ilícito previo) para venderla sin ni siquiera permitirle al administrado afectado información veraz y oportuna en relación al procedimiento llevado a cabo, ya que ni siquiera a la presente fecha ha sido notificado del inicio de ningún proceso, para ejercer la defensa oportuna, lo cual lo coloca en un estado de indefensión, por cuanto hasta la fecha como parte agraviada SE DESCONOCE: 1).- los cargos por los cuales se investiga a la empresa, 2).- el tipo o naturaleza de procedimiento llevado en el caso, 3).- los nombres de los organismos públicos o judiciales quienes iniciaron la investigación (INAPESCA, CVA, MPPAT, INTI, Gobernación del Estado Falcón) y ante los cuales debemos dirigimos a realizar las acciones concretas en contra de los procedimientos respectivos, 4).- Las instancias ante las cuales se haya dado inicio a la tramitación cualquier procedimiento, 5).- El derecho a ser oído, 6).- Los plazos y recursos que hubiere con lugar en salvaguarda de los derechos de defensa. 7).- La presunción de inocencia. 8).- El derecho a presentar pruebas y a controlar las que presuntamente hayan sido levantadas por tales organismos dentro de las instalaciones (inspecciones, informes, evaluaciones).

Todos estos derechos son reconocidos como las garantías esenciales en todo Estado de Derecho y de Justicia Social, a los administrados en sus relaciones con la administración publica de cualquier índole y naturaleza (mas aun si son de naturalaza ablatoria o sancionatoria) contemplados en los artículos 49 Ordinales 1, 2, 3, 4 y articulo 143 CNRBV…

(…)

El Debido proceso estatuido en el articulo 49 de la Constitución resulta un continente de una serie de elementos que resultan francas expresiones del ejercicio al derecho a la defensa desde el mismo inicio de cualquier actividad jurisdiccional o administrativa hasta su culminación, es la garantía de control de tutela del estado a los derechos fundamentales del hombre en respeto a su condición y su misma dignidad, que no pueden ser inobservados por los órganos que conforman los poderes públicos ni por los particulares, ya que en ellos descansa la certeza del criterio de igualdad jurídica y de seguridad de las normas vigentes del pacto social, que indiscriminadamente han de regir directamente entre la administración y el administrado. En el caso de autos, su observación constituye una carga o deber de todo Órgano del Estado, los cuales no deben ser omitidos.

(…)

El MPPAT al desconocer los derechos fundamentales denunciados y proceder con la intervención sin cerciorarse del cumplimiento de las garantías procesales fundamentales vulnera EL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, al imposibilitarle a RICOA MARINA, la remota posibilidad de demostrarle antes de actuar la falsedad del supuesto de abandono alegado por la administración política agraria para fundamentar su intervención, prefiriendo prejuzgarla como culpable de los presuntos hechos abandono, “cuando estos son falsos”, colocando en un estado de indefensión, y de lo cual no cabe dudas, que se desprender la inobservancia y violación sistemática de otros derechos de rango constitucional como lo constituye el derecho a la propiedad y posesión agraria, reconocida en sentencias de nuestro mas alto Tribunal de la Republica consagrado intrínsecamente en el articulo 115 en concordancia con el articulo 307 CNRBV, incurriendo entonces en el supuesto de confiscación prohibida previsto en el articulo 116m como también se violo el Derecho al libre ejercicio de la actividad económica que subyace en el articulo 112 ejusdem, y por ultimo se vulnero el habido el supuesto abandono el supuesto abandono el MPPAT y la CVA no hubiesen podido decomisar y vender el producto.

…Omissis…

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano observa que por auto dictado en fecha 06 de julio del año 2009, se le da entrada, y se admite la presente Acción de A.C., exponiendo lo siguiente:

…Omissis…En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y F.S.D.C. para conocer de la presente Acción de A.C., lo ADMITE y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: J.A.M.B., y del 20 de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: E.M.M.; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de oficio a la parte presuntamente agraviante, en la persona del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ciudadano Sociólogo E.J.; a la PRESIDENTA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA LADERNS CARNES Y PESCADOS, C.A ciudadana Licenciada M.Z.; Es de hacer notar, que la accionante además de solicitar la citación (sic) del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ciudadano Sociólogo E.J.; a la PRESIDENTA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA LADERNS CARNES Y PESCADOS, C.A ciudadana Licenciada M.Z., señala en su escrito libelar “…por cuanto hasta la fecha como parte agraviada SE DESCONOCE:… omisis … 3).- los nombre de los organismos públicos o judiciales quienes iniciaron la investigación (INAPESCA, CVA, MPPAT, INTI, Gobernación del Estado Falcón) y ante los cuales debemos dirigimos a realizar las acciones concretas en contra de los procedimientos respectivos…” (subrayado y resaltado de este Juzgado), es por lo que, con base al principio “pro accione” y el articulo 14 de la Ley Orgánica de amparo y Garantías Constitucionales, ordena notificar también a la ciudadana S.L.D.M. en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON; a J.C.L., en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la PRESIDENTA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) Dra. Riblia V.R.D.; al ciudadano G.J.G.P. en su condición de Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (Insopesca); y al Abogado C.P., en su condición de Defensor especial Agrario; para la notificación de este ultimo y de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, se comisiona al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por otra parte a los efectos de practica de las notificaciones del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ciudadano Sociólogo E.J.; de la PRESIDENTA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA LADERNS CARNES Y PESCADOS, C.A ciudadana Licenciada M.Z., de la PRESIDENTA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) Dra. Riblia V.R.D.; del Licenciado J.C.L., en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y del ciudadano G.J.G.P. en su condición de Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (Insopesca), se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Sede Judicial Edificio Torre Mara, planta alta, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas a su notificación, a darse por enterado del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de A.C. incoada por la abogada en ejercicio Y.J.P., actuado como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RICOA AGROMARINA C.A (AGRICA).

Asimismo, se ordena NOTIFICAR por boleta a la parte accionante. Y por oficio al Doctor F.F., en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el articulo 15 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la ciudadana Doctora. G.G. en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; de conformidad a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nro 675/2005, caso: C.J.R.) y Ratificado en sentencia Nro. 1226 de fecha 16 de junio de 2005, expediente Nro. -04-1620 ha dejado asentado que: “…La citada disposición legal-cuyo dispositivo primigenio se encuentra contemplado en los artículos 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la Republica, no solo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la Republica, sino de cualquier sentencia en la que estos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es mas que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la Republica de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la republica, sus bienes y derechos…” remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Líbrese oficio y boleta.

…Omissis…

En autos constas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto antes descrito

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la parte accionante, esta consigna los emolumentos respectivos, para la práctica de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 06 de julio del presente año.

Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, este Superior, en virtud de la exposición realizada por el alguacil el día 21 de julio del año en curso, ordena librar nuevamente oficio a la Procuraduría General de la Republica, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, constando en las actas su resulta.

En fecha 14 de diciembre de 2009, deja sin efecto la notificación realizada al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Soc. E.J. y ordena librar nuevo oficio de notificación con el fin de que efectivamente sea cumplida.

En 30 de abril de 2010, el secretario del presente Tribunal deja constancia que en fecha 29 de abril de 2010 venció el término de distancia otorgado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, SOCIOLOGO E.J. en auto de fecha 06 de julio de 2009.

En fecha 03 de mayo de 2010, comparece ante este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional el Ciudadano J.L.C.A., con la finalidad de presentar a efectos videndi original de poder que lo acredita como uno de los representantes del Ministerio Publico del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignando copia simple.

En fecha 03 de mayo de 2010 se realiza la audiencia Constitucional en la cual se aperciben las siguientes actuaciones

Alegatos esgrimidos por la parte actora Abog M.A.V.

… En contra de los hechos y actos realizados por le Ministerio para el poder popular de la Agricultura y Tierras en consecución con la CVA que consiste básicamente en la intervención de la GRANJA CAMARONERA ubicada en el Estado Falcón de la sociedad que represento como también la orden de decomiso del producto que existía en la Granja y la confiscación de los bienes activos que estaban en ese momento en dicha unidad de producción y en la cual se violaron derechos fundamentales al debido proceso y ello que hemos denunciado de los actos procesales específicamente, el derecho al debido proceso y sus derechos conexos, el derecho a estar informado debidamente de los cargos de los cuales se le imputan, el derecho a ser oído, el derecho a promover pruebas, el derecho a participar..

(resaltado nuestro).

Consecuencialmente el EL APODERADO JUDICIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, Abog. J.L.C.A., delata que

… Nosotros si actuamos al momento que se realizo la notificación, según lo que establece la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, la cual establece que indistintamente que no se encontrara representando al momento de la fiscalización, ella esta alegando y diciendo que no fue notificada por que no estuvo presente una de la parte, no es impedimento a que se realice el procedimiento de fiscalización y verificación dentro de la planta ricoa…

(resaltado nuestro).

El Defensor I Agrario del Estado Falcón, hizo referencia en la Audiencia Constitucional de fecha 03 de mayo de 20010 lo siguiente:

: “…No obstante de ser notificado por el tribunal decidimos solicitar tanto al INTI como a INSOPESCA informe relativo al caso, de INSOPESCA no obtuvismo respuesta, bien que del INTI si obtuvimos una respuesta con respecto a un informe que realizo el organismo de técnico de fecha 21 de mayo de 2009, en el cual el ente agrario a través de la ORT Falcón, establece que se hizo una visita de campo a la situación del terreno, la granja el predio consta de 1941 ha, de la cuales 728 ha, las cuales tienen instalaciones acuáticas, con existencia de 33 piscinas de la cuales para la fecha de la inspecciones, repito 21 de mayo de 2009, solamente 4 piscinas de 33 estaban operativas y activas…”(resaltado nuestro).

En la misma Audiencia señalada anteriormente el Representante del Ministerio publico Dr. F.F., señalo lo siguiente:

… Conocimos los argumentos de hecho como de Derecho presuntamente infringidos e interpuestos en ocasión a la acción de a.c. propuesta por la sociedad mercantil Ricoa Agromarina en contra del poder popular para la agricultura y tierra y a través de la cual denuncian la presunta violación de los derechos constitucionales especificados en esta oportunidad de audiencia constitucional prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y en seguimiento del contenido en el articulo 15 de la misma Ley me permito efectuar las siguientes consideraciones, Antes de emitir la opinión final que habrá de solicitarse en nombre de la Institución que se representa, como punto previo Ciudadano Juez es importante destacar que la petición solicitada por la parte actora la cual solicito muy respetuosamente me permita leer. Hace alusión a que se restituya la situación jurídica infringida poniendo en posesión al accionante de las tierras que conforman la Granja Ricoa-Agromarina, les sean devueltos los medios de producción existentes en el fundo antes mencionado con los especímenes de camarón que ilegalmente le fueron confiscados por ambas entidades públicas, ante esta petición Ciudadano Juez, resulta importante destacar el carácter extraordinario de la acción de a.C. que se reputan como infligidos y considerar otorgar que no sea la lesión de tales derechos, seria contravenir todo el ordenamiento procesal conforme al espíritu y carácter extraordinario que pese a la acción de a.C., por tal motivo Ciudadano, ante las denuncias esgrimidas por la parte actora y en referencia a la cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, desplegó una serie de actuaciones materiales, la jurisprudencia y la doctrina se ha encargado de venir diseñando y definiendo que tales actuaciones materiales corresponden a las denominadas vias de hecho, las cuales la doctrina dando por ejemplo al tratadista español G.R., las mismas son con ocasión a cualquier decisión tomada por la administración donde ha podido observar subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido, sin embargo esa verificación del cumplimiento de tal procedimiento correspondiente a cualquier otro tipo de recurso , a través del cual se pueda definir las lesiones de la legalidad de tales vicios, por otra parte Ciudadano Juez Igualmente la doctrina a determinado igualmente la jurisprudencia patria de fecha reciente situado por ejemplo ponencias del Dr. F.C. y C.Z.d.M. , entre otros a determinado que efectivamente las vías de hecho pueden ser plenamente determinadas a través de cualquier recurso de nulidad, tal y como ha sido dispuesto en el artículo 259 del texto Constitucional e igualmente en el párrafo 8 vo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia situación ante la lesión de tales derecho Constitucionales conforme al debido proceso y al derecho a la defensa que denuncia como lesionado, corresponde a cualquier otro tipo de recurso. Igualmente Ciudadano Juez el derecho no logra la reputación que denuncia como infringido y que es con ocasión a esas actuaciones materiales, están perfectamente ligadas a cualquier otro tipo de recurso en materia penal, toda vez que ese derecho en honor y a la reputación, toda vez que están ligados a cualquier tipo de manifestación e injuriosas que pudieran descalificar la actuación de la productividad de la empresa accionante. En este sentido Ciudadano Juez, el derecho de propiedad igualmente nuestro texto Constitucional ha manifestado y determinado por la jurisprudencia que no es absoluto, toda vez que está consignado a la verificación de este espíritu y propósito contenido en nuestro texto fundamental, por tal motivo ante las denuncias que esgrime la parte actora y al debido proceso , el honor y la reputación, a la propiedad, no se verifican en este caso toda vez que corresponde a cualquier otro tipo de recurso que pudiera accionar y que pudiera verificarse la legalidad de esas actuaciones materiales o denuncian reputan contra la parte accionada, en este sentido Ciudadano Juez, igualmente la sentencia emanada de nuestro máximo administrador de justicia a establecido que cuando existan los medidos procesales idóneos y no se han interpuesto la acción de a.C. resulta inadmisible en ocasión a lo contemplado en el articulo Nº 5 to articulo 6 de la Ley de Amparo y Preceptos Constitucionales por tal motivo le solicito, muy respetuosamente se declare inadmisible la acción de a.C. propuesta y que nos ocupa en este momento..

(resaltado y subrayado nuestro).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones, a saber:

DE LA COMPETENCIA

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Y además el Artículo 172 de la citada Ley, dispone “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién transcrito y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTROVERCIA

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., la cual consiste en la conducta arbitraria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS EN CONJUNCION CON LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA en la intervención sorpresiva de las instalaciones de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. (AGRICA), confiscando ipso facto todos los bienes de producción, equipos maquinaria y la producción que legítimamente le pertenece a la misma.segun alegatos de la parte accionante, Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es que “…compele a este organismo a que respete los derechos Constitucionales y restituya inmediatamente la propiedad y posesión de las Tierras que conforman la GRANJA RICOA AGROMARINA, a la accionante y le devuelvan los medios de producción existentes en el fundo confiscados, por ambas entidades publicas…” (SIC) de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del hecho administrativo lesivo ejecutado por el “…MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS EN CONJUNCION CON LA empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS...” (SIC).

A este respecto, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el presente caso para este Juzgador es imperioso e ineludible revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, mediante la cual se señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Frente a tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del M.T., por cuanto lo ha ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, al establecer la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado:

… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…

En igual sentido, en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G.d.O. y Otros)

En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. M.T.D.P.N. 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:

…Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del p.d.a. constitucional, como lo es la Audiencia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA

ACCIÓN DE A.C.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, la profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra carta magna, el cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No obstante, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos PARA BUSCAR SU ANULACIÓN o LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, a lo anterior debemos recordar que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2002, caso T.Á. la cual ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”.Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: “La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública o la sola suspensión de sus efectos, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de a.c. un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar esta afirmación, es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del m.t., en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, Sala Politico Administrativa de fecha 11 de mayo de 1992, caso: M.S.D. sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

… los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…

En este orden de ideas se observa el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. (El resaltado y el subrayado es nuestro).

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

También al respecto, reitera la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:

…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..) (El resaltado y el subrayado es nuestro).

Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…

En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2003, caso: Coronel (GN) E.T.R. y otros, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: J.E.B. vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del a.c.. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Así, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del a.c. prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem…omisis…

No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo… omisis…

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de a.c. contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el a.c. se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

.

Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, y analizando las actas procesales la parte accionante pretende por vía de amparo que se les exija a estos organismos como lo son: “…MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS EN CONJUNCION CON LA COORPORACION VENEZOLANA AGRARIA...” (SIC), a que se les restituya inmediatamente la propiedad y posesión de las Tierras que conforman la GRANJA RICOA AGROMARINA y le devuelvan los medios de producción existentes en el fundo confiscados, por ambas entidades publicas; todo ello tocante a que se suspenda los efectos del hecho administrativo, el cual recayó sobre el fundo antes citado; es por ello preciso establecer que en materia de amparo, este Juzgador acoge los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:

Es ilustrativa la Sentencia Nº 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

“…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.( El resaltado y el subrayado es nuestro).

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar( El resaltado y el subrayado es nuestro), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

Estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, (El resaltado y el subrayado es nuestro), pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente…” .

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ( El resaltado y el subrayado es nuestro), la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(resaltado y subrayado nuestro).

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.( El resaltado y el subrayado es nuestro)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Finalmente, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado F.C. López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales. ( El resaltado y el subrayado es nuestro

También es preciso hacer referencia a lo establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley, como en principio fue planteado en el escrito liberal por los accionantes, (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Conforme a lo expuesto y tomando en consideración lo alegado por la parte accionante en su solicitud y en la audiencia de fecha 03 de mayo de 2010, en la cual se pueden se verificaron los siguientes argumentos: “… En contra de los hechos y actos realizados por le Ministerio para el poder popular de la Agricultura y Tierras en consecución con la CVA que consiste básicamente en la intervención de la GRANJA CAMARONERA ubicada en el Estado Falcón de la sociedad que represento como también la orden de decomiso del producto que existía en la Granja y la confiscación de los bienes activos que estaban en ese momento en dicha unidad de producción y en la cual se violaron derechos fundamentales al debido proceso y ello que hemos denunciado de los actos procesales específicamente, el derecho al debido proceso y sus derechos conexos, el derecho a estar informado debidamente de los cargos de los cuales se le imputan, el derecho a ser oído, el derecho a promover pruebas, el derecho a participar..”

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que puede afirmarse de acuerdo, con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.

En tal sentido, se observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, en el caso de marras consideramos que no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad. ASI SE ESTABLECE.

APRECIACION DE LA PRUEBA

CONSIGNADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, Abg. J.L.C.Á. “…Nosotros si actuamos al momento que se realizo la notificación, según lo que establece la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, la cual establece que indistintamente que no se encontrara representando al momento de la fiscalización, ella esta alegando y diciendo que no fue notificada por qué no estuvo presente una de la parte, no es impedimento a que se realice el procedimiento de fiscalización y verificación dentro de la planta ricoa…” y consigno en original y en copias simple para que luego de su confrontación se realizara su debida certificación, actuaciones administrativas, que conforman expediente administrativo contentivo de PROCEDIMIENTO DE INSPECCION Y FISCALIZACION, previsto en los artículos 127, 139 y 141, del Decreto Nº 6.701 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que corre a los folios del 9 al 28 de la segunda pieza principal, en el cual se puede constatar el acta de inspección de fecha 16 de junio de 2009, constituidos en la unidad productiva “GRANJA CAMARONERA RICOA AGROMARINA, C.A”, en la cual se lee “…habiendo llegado al donde se practicará la inspección y la fiscalización, no fue posible practicarla notificación de ley, por cuanto no se encontraba presente el representante de la empresa, ni un administrador, encargado o cualquiera otra de las personal facultadas por la Ley para recibir tal notificación conforme a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Biodiversidad y Soberanía Agroalimentaria…”, Así mismo corre inserto al folio 20 de las actas que conforman el expediente administrativo, sustanciado de por la DIRECCION DE CIRCUITOS AGRICOLAS, PESQUEROS Y ACUICOLAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, la Notificación realizada en el periódico ultimas noticias en fecha 28 de septiembre de 2209, donde se lee “… Al representante legal, encargado, administrador, gerente, director o mandatario de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el numero 4, tomo 5-A de fecha 10 de agosto de 1994, que la medida preventiva de ocupación temporal ordenada y ejecutada el pasado 16 de junio de 2009, con ocasión del procedimiento de inspección y fiscalización efectuado en sus instalaciones ubicadas en el sector boca ricoa, Municipio Tocopero del Estado Falcón, ha sido modificada mediante auto modificación y extensión de medida cautelar de fecha 09 de septiembre de 2009…”, lo que evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, y desvirtúa el alegato de una vía de hecho administrativa como los alegan los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a lo esgrimido por la abogada M.A.V., en la oportunidad de que se le concedió para realizar el ejercicio constitucional al control de la prueba promovida por la parte presuntamente agraviante, de conformidad a lo previsto en el Numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa lo esgrimido por la parte accionante teniente a desechar los documentos aportadas, consistente en expediente administrativo contentivo de PROCEDIMIENTO DE INSPECCION Y FISCALIZACION, previsto en los artículos 127, 139 y 141, del Decreto Nº 6.701 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que corre a los folios del 9 al 28 de la segunda pieza principal, es preciso dejar sentado que nuestra ordenamiento jurídico y nuestra jurisprudencia, han establecido que las pruebas documentales, solo podrán tacharse o impugnarse, por tal motivo nos resulta imperioso declarar improcedente tal alegato de desechar la prueba documental, y así mismo, este Juzgador Agrario actuando en sede Constitucional, le otorga pleno valor a dichos instrumentos, que constituyen una tercera Documentos Públicos, este juzgador valora, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como prueba de la existencia de un procedimiento administrativo previo, y por cuando no fue impugnado ni tachado su valor probatorio por la parte presuntamente agraviada, elemento probatorio a favor del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

En la misma Audiencia señalada anteriormente el Representante del Ministerio publico Dr. F.F., señalo lo siguiente:

… Conocimos los argumentos de hecho como de Derecho presuntamente infringidos e interpuestos en ocasión a la acción de a.c. propuesta por la sociedad mercantil Ricoa Agromarina en contra del poder popular para la agricultura y tierra y a través de la cual denuncian la presunta violación de los derechos constitucionales especificados en esta oportunidad de audiencia constitucional prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y en seguimiento del contenido en el articulo 15 de la misma Ley me permito efectuar las siguientes consideraciones, Antes de emitir la opinión final que habrá de solicitarse en nombre de la Institución que se representa, como punto previo Ciudadano Juez es importante destacar que la petición solicitada por la parte actora la cual solicito muy respetuosamente me permita leer. Hace alusión a que se restituya la situación jurídica infringida poniendo en posesión al accionante de las tierras que conforman la Granja Ricoa-Agromarina, les sean devueltos los medios de producción existentes en el fundo antes mencionado con los especímenes de camarón que ilegalmente le fueron confiscados por ambas entidades públicas, ante esta petición Ciudadano Juez, resulta importante destacar el carácter extraordinario de la acción de a.C. que se reputan como infligidos y considerar otorgar que no sea la lesión de tales derechos, seria contravenir todo el ordenamiento procesal conforme al espíritu y carácter extraordinario que pese a la acción de a.C., por tal motivo Ciudadano, ante las denuncias esgrimidas por la parte actora y en referencia a la cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, desplegó una serie de actuaciones materiales, la jurisprudencia y la doctrina se ha encargado de venir diseñando y definiendo que tales actuaciones materiales corresponden a las denominadas vias de hecho, las cuales la doctrina dando por ejemplo al tratadista español G.R., las mismas son con ocasión a cualquier decisión tomada por la administración donde ha podido observar subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido, sin embargo esa verificación del cumplimiento de tal procedimiento correspondiente a cualquier otro tipo de recurso , a través del cual se pueda definir las lesiones de la legalidad de tales vicios, por otra parte Ciudadano Juez Igualmente la doctrina a determinado igualmente la jurisprudencia patria de fecha reciente situado por ejemplo ponencias del Dr. F.C. y C.Z.d.M. , entre otros a determinado que efectivamente las vías de hecho pueden ser plenamente determinadas a través de cualquier recurso de nulidad, tal y como ha sido dispuesto en el artículo 259 del texto Constitucional e igualmente en el párrafo 8 vo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia situación ante la lesión de tales derecho Constitucionales conforme al debido proceso y al derecho a la defensa que denuncia como lesionado, corresponde a cualquier otro tipo de recurso. Igualmente Ciudadano Juez el derecho no logra la reputación que denuncia como infringido y que es con ocasión a esas actuaciones materiales, están perfectamente ligadas a cualquier otro tipo de recurso en materia penal, toda vez que ese derecho en honor y a la reputación, toda vez que están ligados a cualquier tipo de manifestación e injuriosas que pudieran descalificar la actuación de la productividad de la empresa accionante. En este sentido Ciudadano Juez, el derecho de propiedad igualmente nuestro texto Constitucional ha manifestado y determinado por la jurisprudencia que no es absoluto, toda vez que está consignado a la verificación de este espíritu y propósito contenido en nuestro texto fundamental, por tal motivo ante las denuncias que esgrime la parte actora y al debido proceso , el honor y la reputación, a la propiedad, no se verifican en este caso toda vez que corresponde a cualquier otro tipo de recurso que pudiera accionar y que pudiera verificarse la legalidad de esas actuaciones materiales o denuncian reputan contra la parte accionada, en este sentido Ciudadano Juez, igualmente la sentencia emanada de nuestro máximo administrador de justicia a establecido que cuando existan los medidos procesales idóneos y no se han interpuesto la acción de a.C. resulta inadmisible en ocasión a lo contemplado en el articulo Nº 5 to articulo 6 de la Ley de Amparo y Preceptos Constitucionales por tal motivo le solicito, muy respetuosamente se declare inadmisible la acción de a.C. propuesta y que nos ocupa en este momento..

(resaltado y subrayado nuestro)

Quien decide se acoge totalmente el criterio expuesto por la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. F.F., por cuanto se comprueba que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra la referida actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto en el artículo 169 literal B del Decreto Nº 6.701 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que establece:

….Artículo 169. Contra las decisiones del órgano o ente competente, emitidas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Capítulo, el interesado podrá:

a) Interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima autoridad del órgano o ente competente.

b) Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos….

(resaltado y subrayado nuestro).

Este Superior actuando en sede constitucional estima necesario referirse en lo teniente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo puesto que puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, por cuanto se evidencia que el tramite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad ya que dicha inadmisibilidad ha sido sobrevenida en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que nos representa, para poder determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial. ASI SE ESTABLECE.

Es imprescindible para quien juzga hacer referencia a nuestra ley nacional con el objeto de determinar la facultad acreditada por la Constitución al legislador delegada en la administración pública a los fines de garantizar productividad económica y social de los recursos públicos, los cuales establecen las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con la finalidad de asegurar la efectividad de la productividad económica y social. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a las normas constitucionales expuestas, es el legislador es quien fijará las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo, en la Ley Orgánica de la Administración Pública cuyo esquema organizativo diseñado está integrado por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado, aunado a que el respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección II denominada “De las empresas del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 100 al 107 todas las disposiciones aplicables a las denominadas “Empresas del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.

En el caso de marras los entes involucrados son el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), mediante su empresa adscrita la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), la cual a su vez, constituyó la institución CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A. dicha CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) es instituto autónomo que, a partir de las políticas, estrategias y directrices emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), el cual tiene como finalidad impulsar el aparato productivo agrario, coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agropecuario en el país, dicha tiene como objetivo, desarrollar, coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario, a tales fines podrá crear las empresas y demás entes de carácter privado que sean necesarios. Su Misión consiste en Impulsar, coordinar y ejecutar el seguimiento y evaluación de la gestión empresarial agroalimentaria del país, a partir de las políticas, estrategias y directrices emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), mediante la instrumentación de un marco procedimental actualizado y coherente con las prioridades del Estado Venezolano, su Visión a punta ser un ente coorporativo dinamizador del sector Agrario, concertador de la gestión empresarial agraria y garante del apoyo a las organizaciones campesinas, productores agropecuarios y consumidores; con el fin de facilitar soluciones financieras, comerciales, tecnológicas y organizacionales en el marco de la Constitución Nacional y la “CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A.”, que es la designada como administrador en la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL, tiene por objeto fomentar, coordinar, supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización, financiamiento, importación y exportación de productos de la pesca, la acuicultura y carnes para el consumo humano de origen avícola, incluidos sus derivados, así como la administración, gestión y operación de centros de acopio y plantas procesadoras de productos y subproductos pesquero y carnicol, y el desarrollo y transferencia de tecnología, capacitación, importación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios y, general, cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con la industria y producción del sector acuícola, pesquero y pecuario no avícola.

Ahora bien, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas pertinentes capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: “… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. ASI SE ESTABLECE:

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, este Juzgador es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como el medio idóneo para ENERVAR, SUSPENDER O ANULAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, igualmente como ya se ha establecido se encuentra presente en la presente causa una inepta acumulación de acciones conduciendo forzosamente a declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE esta acción de amparo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA

ACCIÓN DE A.C.

INTENTADO CON OCASIÓN DE LA PRESUNTA

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para inadmitir lo pretendido por la representación judicial del accionante, considera oportuno este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional, en virtud de la importancia que reviste la profusa inclinación del foro para atacar por vía de A.C.A.A. y en caso particular contra Entes Agrarios y tomando en consideración el principio pro actione, realizar las siguientes consideraciones adicionales:

Se constata de autos, Y.J.P., ya identificada suficientemente, manifiestan en su escrito libelar, que ante la presunta violación del derecho constitucional a al propiedad, establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron una acción de a.c., en contra del Auto de Proceder dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 190-08 celebrada el día 26 de agosto de 2008,en deliberación punto de cuenta N° 346, por no contar con otra vía para ello, es conducente aclarar a los accionantes, que incurren en un error, al pretender que por un mecanismo extraordinario como lo es el A.C., tratar de dilucidar el derecho de propiedad, siendo oportuno, mencionar que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos lo cual ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala constitucional del más alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos, y en este sentido se a pronunciado meridianamente en la sentencia N° 442, de fecha 07 de abril de 2005 expediente Nro.03-0700, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (Caso: O.C.B.) lo siguiente:

…estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de a.c. una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierras hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra…

De conformidad con todo lo antes razonado, la acción de A.C., no es el mecanismo procesal idóneo para debatir la Propiedad, por su carácter excepcional, haciendo notar que estas consideraciones de este capitulo, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA y FALCON sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. incoada por la Ciudadana Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.539.664, inscrita en el Inpreabogado con el Nro, 19.483 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. (AGRICA), domiciliada en Puerto Cumarebo Estado Falcón, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según consta del Acta Constitutiva de fecha 06 de octubre del año 1972, Exp. Nro. 109, Tomo 3, modificada en fecha 08 de mayo del año 1986, según registro de comercio inserto bajo el Nro. 8, Tomo 155-A, con última reforma de sus Estatutos Sociales y cambio de domicilio ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 4, Tomo 5-A, de fecha 10 de agosto del año 1994, representada por su presidente ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.256.133, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, representado por el sociólogo E.J., y La empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, representado por su Presidenta Ciudadana M.Z. domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

IVAN BRACHO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 357 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

IVAN BRACHO

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