Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000031

PARTE DEMANDANTE: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.154.478, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Á., S.M., N.J.G., L.A.G., ASDRUBAL VARGAS ABANO, LISNEY L.M.M., D.N., H.T. VALVERDE, YEXXY PEREZ, J.M., R.C., N.L., C.L., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277, 66.277, 66.690, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA S.L., debidamente creada según decreto presidencial Nº 6.264 que está publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.979, de fecha 23-07-2008, con domicilio patronal en el Municipio Achaguas, Parroquia Apurito, sector El Zancudo, Fundo San P.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A.D., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.604.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano R.A.S., contra La Empresa Socialista Ganadera S.L., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del proceso.

Contra esta decisión, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada N.G., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2009. (Folio 76 de la pieza principal).

El día seis (06) de octubre de 2009, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte accionante consignara el material probatorio necesario, al cabo de los cuales tendría lugar la audiencia oral de apelación a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

En fecha ocho (08) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado N.G., consignó certificado médico emitido por el doctor M.V., médico del área de emergencia del Hospital P.A.O., donde se certifica que el ciudadano R.S. fue internado en el área de emergencia por presentar diagnóstico inicial de fiebre por dengue el día 22 de mayo de 2009, a las 5:00 a.m., egresando por mejoría el día 23 de septiembre de 2009, alegando que por tal razón no le fue posible asistir a la audiencia preliminar, fijada para el día 22 de septiembre de 2009.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos los cuales quedaron debidamente registrados en la memoria audiovisual llevada por este Tribunal.

Expuestos los alegatos de las partes este Juzgador sentenció en forma oral, declarando: Con lugar la apelación, se revocó el fallo apelado, se repuso la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar, y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

Las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130, que si la parte demandante no comparece a la Audiencia Preliminar, se tendrá por desistido el procedimiento; pero si la incomparecencia es de la parte demandada, preceptúa el artículo 131 ejusdem que, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral y conforme a dicha confesión; normas éstas perfectamente aplicables en el caso subjudice; ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer las partes. Igualmente señala el mismo artículo 131 que, el Tribunal de Alzada competente podrá confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Ahora bien, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

Asimismo, se ha reiterado en diversas oportunidades, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ha sido doctrina pacifica, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que para el momento de la audiencia el actor recurrente no había otorgado poder a ningún profesional del derecho, por lo que no tenía apoderado judicial alguno.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo del 2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., señaló:

(…) Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia (…)

Se observa que en el presente caso la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; como tampoco justificó antes de la realización de la misma su incomparecencia, razón por la cual el Tribunal A-quo declaró el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Apelación, informó a este Tribunal sobre la imposibilidad del accionante de autos de comparecer a la audiencia preliminar por quebranto de salud, para la fecha en que fue pautada dicha Audiencia, sustentando tal afirmación en constancia médica que fue agregada a los autos.

En este sentido, según la certificación médica, se evidencia que el ciudadano R.S. fue internado en el área de emergencia por presentar diagnóstico inicial de fiebre por dengue el día veintidós (22) de mayo de 2009, a las 5:00 a.m., egresando por mejoría el día veintitrés (23) de septiembre de 2009, anomalía ésta que afecta la actividad normal de quien la padece; que además es un hecho imprevisible, no imputable al obligado, y que al manifestarse en una persona, generalmente le impide el cumplimiento de cualquier obligación, especialmente si se trata de la comparecencia a un acto procesal como la Audiencia Preliminar, para cuya realización es necesario que los comparecientes obligados estén en condiciones físicas y emocionales mínimas estables.

Pues bien, la enfermedad física es una situación sobrevenida e imprevisible, que puede perfectamente enmarcarse dentro de la figura conocida como caso fortuito; y que dependiendo de la entidad del daño que ocasione, podría constituir un obstáculo insalvable para el cumplimiento de una obligación. En este sentido, vale la pena revisar los tres caracteres básicos que deben concurrir en un hecho para que sea reputado como caso fortuito o fuerza mayor. Tales caracteres han sido sintetizados por la doctrina cuando indica que debe tratarse de un hecho no imputable al obligado; que impida el cumplimiento de la obligación, carga o deber; y que sea imprevisible. La enfermedad física, por antonomasia, es un hecho sobrevenido que agobia al organismo, y que técnicamente es imprevisible, y no imputable a quien la sufre; y como consecuencia de los efectos que ésta produce en el organismo, genera un menoscabo en la calidad de vida, que a la postre podría perfectamente repercutir en la imposibilidad material del afectado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En consecuencia, y por cuanto la enfermedad sufrida repentinamente por el apoderado del recurrente es de aquéllas que ocasiona imposibilidad material para el cumplimiento de las obligaciones, este Tribunal considera justificada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, por el ciudadano demandante de autos R.A.S., debidamente asistido por el abogado N.G.; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, que declaró el Desistimiento del Procedimiento; TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, en virtud de que la parte actora se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.

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