Decisión nº 687 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; diecinueve (19) de marzo de 2013

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA M.S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto Nº 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, Nº 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/Nº 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “Hacienda Bolívar”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, V., S.R., Buena Esperanza y Santa Elena; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Santa Elena y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa Inés.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Z.M.F.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N.. 10.6863.683, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.886, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: ciudadanos Á.M.M., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.778.527, coordinador de la Cooperativa FRIACHARRAUH, M.P.P., titular de la cedula de identidad N.. V- 10.235.380, coordinadora de la Cooperativa MONTEORET, R.C., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.899.042, coordinador de la Cooperativa AGROPECUARIA DOÑA AURA, D.E.C.A., coordinador de la Cooperativa, CRISTO PARA TODOS, y L.G., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.901.423, coordinadora del CONSEJO CAMPESINO ALI PRIMERA, todos domiciliados en el sector Kilómetro 10, Parroquia San Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: E.E.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.594, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.483, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 968

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día siete (07) de agosto de 2012, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 66 al folio 91, ambos inclusive) en la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada en fecha tres (03) de agosto de 2012, por el abogado J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N.. 10.425.512, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.231, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN SANTA B.D. ESTADO ZULIA, y en representación de la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA M.S.A., ya identificada, declarando lo siguiente:

…OMISSIS…Ocurre entonces que, la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos fines del Estado, se han creado algunas normas tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

En efecto, de lo precedentemente esgrimido se descose que, consecuentemente el legislador patrio ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible.

Constata este Juzgado Superior Agrario, que según el Ejecutivo nacional creó la Empresa Socialista G.A.M., S.A., mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008.

Señala el documento oficial que la empresa tiene por objeto el desarrollo del sistema de Producción Socialista de Ganadería (modalidad vaca-maute) y Desarrollo Agroecológico y Implementar un Sistema Intensivo de pastoreo rotativo agroecológico, a partir del manejo del rebaño existente y de la incorporación de ganado criollo del Cajón del Arauca. Promover la conservación del ambiente a través del uso de la diversidad biológica de manera sustentable y la cría en cautiverio de especies en extinción. Promover turismo ecológico-formativo para fortalecer la relación hombre-naturaleza en base a valores socialistas. Desarrollar unidades productivas agroecológicas (dentro y fuera del Hato) para promover la soberanía alimentaria y liberación de la tierra. Liberar de la opresión terrateniente y dignificar las condiciones de vida de los trabajadores del Hato, haciéndoles activos sujetos de la política de derechos expresada en la constitución bolivariana y las leyes originadas por la revolución Impulsar construcción del poder popular en M. y zonas de influencia integrando los procesos de producción, desarrollo de la organización-conciencia socialista y defensa en función de los desafíos estratégicos de la revolución.

Este Tribunal luego de haber constatado la actividad agraria de interés nacional desplegada por Empresa Socialista G.A.M., S.A., en el Hato Bolívar, la cual se encuentra revestida de un inminente interés social y patrimonial para el Estado Venezolano, razón por la cual se evidencia que en el caso de marras.

Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. por lo que, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, N° 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/N° 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, V., S.R., Buena Esperanza y Santa Elena; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Santa Elena y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa Inés. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA propuesta por el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO-INDÍGENA de la Extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado, J.D.D.P., titular de la cédula de identidad 10.425.512, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, asistiendo a la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, N° 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/N° 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, V., S.R., Buena Esperanza y Santa Elena; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Santa Elena y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA por un lapso comprendido de cuarenta y ocho (48) meses sobre el ganado “S.G.” que se encuentra bajo el manejo de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, N° 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/N° 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, V., S.R., Buena Esperanza y Santa Elena; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Santa Elena y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa.

TERCERO

Se ORDENA la DESOCUPACIÓN de la Hacienda Bolívar de todos los terceros que se encontraren de cualquier forma perturbando o afectando la actividad agraria desplegada en el mismo, haciendo la debida mención de que queda PROHIBIDO a futuro el acceso de cualquier tercero distinto a los trabajadores de la en la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA M.S.A., a las instalaciones de la Hacienda Bolívar, o también se prohíbe la realización de cualquier actividad que obstruya el libre desenvolvimiento de las actividades agro-productivas desplegadas por la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA A.M.S.A. en el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, V., S.R., Buena Esperanza y Santa Elena; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Santa Elena y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA la DESOCUPACIÓN de la Hacienda Bolívar del CONSEJO COMUNAL “MANGUITOS Y LOS DOLORES” cuya responsable o presidenta es la ciudadana A.I.H., de la COOPERATIVAS “MUJERES ESFORZADAS Y VALIENTES” cuya responsable o presidenta es la ciudadana F.M., de la COOPERATIVA “ROSA INÉS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano F.S.M., de la COOPERATIVA “MONTEORET” cuya responsable o presidenta es la ciudadana M.P.P., de la COOPERATIVA “LUZ DEL MUNDO” cuyo responsable o presidente es el ciudadano R.O., de la COOPERATIVA “FE EN ACCIÓN” cuyo responsable o presidente es el ciudadano G.B., de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PRÓCERES, cuyo responsable o presidente es el ciudadano N., de la COOPERATIVA “LOS PRÓCERES” cuyo responsable o presidente es el ciudadano R.M., de la COOPERATIVA “FRIACHARRAUH” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Á.M. de Oca, de la COOPERATIVA “VÍA POR EL AMOR”, cuya responsable o presidenta es la ciudadana R.F., de la COOPERATIVA “CRISTO PARA TODOS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano N.C., del CONSEJO CAMPESINO “ALÍ PRIMERA” cuyo responsable o presidenta es la ciudadana L.G.B. y también de los ciudadanos: A.A., L.A.G., A.M. y L.V., haciendo la debida mención de que queda PROHIBIDO a futuro el acceso de éstos, a las instalaciones de la Hacienda Bolívar.

QUINTO

Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la ciudad de Caracas, en la persona de su P., y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA SUR DEL LAGO con sede en la población de Santa Bárbara, del Estado Zulia, y se le insta para que en acatamiento de la DISPOSICIÓN DÉCIMO SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluya de cualquier adjudicación o beneficio de tierras con vocación de uso agrario a la COOPERATIVAS “MUJERES ESFORZADAS Y VALIENTES” cuya responsable o presidenta es la ciudadana F.M., a la COOPERATIVA “ROSA INÉS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano F.S.M., a la COOPERATIVA “MONTEORET” cuya responsable o presidenta es la ciudadana M.P.P., a la COOPERATIVA “LUZ DEL MUNDO” cuyo responsable o presidente es el ciudadano R.O., a la COOPERATIVA “FE EN ACCIÓN” cuyo responsable o presidente es el ciudadano G.B., a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PRÓCERES, cuyo responsable o presidente es el ciudadano N., a la COOPERATIVA “LOS PRÓCERES” cuyo responsable o presidente es el ciudadano R.M., a la COOPERATIVA “FRIACHARRAUH” cuyo responsable o presidente es el ciudadano Á.M. de Oca, a la COOPERATIVA “VÍA POR EL AMOR”, cuya responsable o presidenta es la ciudadana R.F., a la COOPERATIVA “CRISTO PARA TODOS” cuyo responsable o presidente es el ciudadano N.C., del CONSEJO CAMPESINO “ALÍ PRIMERA” cuyo responsable o presidenta es la ciudadana L.G.B. y a también a los ciudadanos: A.A., L.A.G., A.M. y L.V.. Asimismo, se ordena notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es, la GUARNICION MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia y COMANDANCIA DEL DISTRITO MILITAR N° 2 SUR DEL LAGO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Estableciendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SEXTO

Se ORDENA a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es, a la GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia y COMANDANCIA DEL DISTRITO MILITAR N° 2 SUR DEL LAGO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia para que de forma conjunta y solidarizada efectúen diariamente patrullaje en los alrededores de la Hacienda Bolívar, para velar por el mantenimiento de la producción agraria desplegada por las actividades agro-productivas desplegadas por la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA A.M.S.A. en el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

SÉPTIMO

Asimismo, éste Juzgado Superior Agrario hace la debida mención de que el incumplimiento de ésta decisión judicial, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano y en consecuencia en caso de incumplimiento se ordena remitir al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente sobre el caso.

OCTAVO

Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas a la abogada M.S., Fiscal N° 16 del Ministerio Público con competencia en Santa Bárbara del Estado Zulia.

NOVENO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, N.. 962, caso C.P. Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DÉCIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

Una vez decretada la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, antes citada, en la misma fecha, este Tribunal libro los oficios ordenados en dicha decisión, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se ordeno notificar mediante oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, sobre la medida dictada, constando en las actas la resulta concerniente.

En fecha once (11) de octubre 2012, el abogado E.E.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.594, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.483, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo de la Extensión Villa del Rosario del Estado Zulia; actuando en representación de los ciudadanos Á.M.M., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.778.527, coordinador de la Cooperativa FRIACHARRAUH, M.P.P., titular de la cedula de identidad N.. V- 10.235.380, coordinadora de la Cooperativa MONTEORET, R.C., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.899.042, coordinador de la Cooperativa AGROPECUARIA DOÑA AURA, D.E.C.A., coordinador de la Cooperativa, CRISTO PARA TODOS, y L.G., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.901.423, coordinadora del CONSEJO CAMPESINO ALI PRIMERA, todos domiciliados en el sector Kilómetro 10, Parroquia San Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, presento escrito (inserto del folio 168 al folio 172, ambos inclusive, de la pieza N.. 1), en el cual apelo y se opuso a la medida autónoma decretada por este Despacho, el día siete (07) de agosto de 2012. Por auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2012, se agregó a las actas del expediente, con sus correspondientes anexos.

De conformidad con los artículos 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 191 eiusdem, que otorgan facultades al Juez Agrario para decretar autos o providencias, y ordenar la practica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos; se llevaron a cabo en fechas doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de noviembre de 2012, respectivamente, inspecciones judiciales sobre el fundo agropecuario “HACIENDA BOLIVAR (actas insertas del folio 242 al folio 294, ambos inclusive de la pieza N.. 1). Asimismo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la inspección judicial realizada el día trece (13) de noviembre de 2012, se ordeno oficiar a la Unidad Sur del Lago del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con Sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, a los fines de que suministrara a este Despacho en el Informe Medico de los animales que se encontraban en la Hacienda Bolívar, para el cierre del año 2011 y todos aquellos que fueron practicados en el año 2012, constando en actas la resuelta respectiva.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, este Tribunal fijo a partir del día martes veintisiete (27) hasta el día viernes treinta (30) de noviembre de 2012, la continuación de la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA BOLIVAR”, actas insertas del folio tres (03) al folio veintiséis (26), ambos inclusive, de la pieza N.. 2.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual dando cumplimiento al Tercer particular del acta de inspección judicial practicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, ordeno librar oficio al ciudadano C.H., presunto propietario de la Hacienda Santa Rosa que colinda con la Hacienda Bolívar, a los efectos de que prestara la colaboración posible para verificar si el ganado extraviado se encontraba en las inmediaciones del predio Santa Rosa, constando en actas la resulta respectiva.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012 este Tribunal fijo a partir del día martes cuatro (27) hasta el día viernes siete (07) de diciembre de 2012, la continuación de la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA BOLIVAR”, actas insertas del folio treinta y dos (32) al folio sesenta y cinco (65), ambos inclusive, de la pieza N.. 2.

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, se llevo a cabo la continuación y culminación de la inspección judicial sobre fundo agropecuario denominado “HACIENDA BOLIVAR”, (acta inserta del folio 69 al folio 81, ambos inclusive de la pieza N.. 2), en dicho acto la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, presento copias fotostáticas simples de Informe Técnico de Verificación de Ocupación y Productividad de la Hacienda Bolívar la Bolivariana, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, asimismo la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA M.S.A., consigno en copias fotostáticas simples las Matriculas de Educación correspondiente al año 2012-2013, de la Escuela Bolivariana Hacienda Bolívar. Asimismo se dejo constancia de que fue encontrado un becerro mestizo Santa Gertrudis, con heridas visibles realizada con un arma blanca tipo machete, cuyo diagnostico fue de herida irreversible con destino al sacrificio.

Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como J.P. de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; así como el articulo 90 ejusdem, referente a la inhibición y recusación del Juez, constando en actas las resultas respectivas.

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se ordeno oficiar al Comandante del Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, con el objeto de que ordenaran una comisión para realizar un patrullaje preventivo diario y urgente a partir de esa fecha, en virtud de la denuncia hecha vía telefónica, ante este Despacho, por el ciudadano C.M.C.S., quien se desempeña como Asistente de Presidencia, de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA M.S.A., sobre una serie de amenazas realizadas por cooperativas ocupantes de la HACIENDA BOLIVAR, librándose en la misma fecha el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

Por diligencia conjunta presentada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 por la abogada Z.F., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA M.S.A., y por el abogado J.D.D.P., actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, se solicito a este Despacho, oficiaría al Ingeniero L.L., en su carácter de Gerente de Operaciones de Corpoelec de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que procediera en la desinstalación de doce tomas eléctricas ilegales existente en la HACIENDA BOLIVAR. Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno librar el correspondiente oficio a Corpoelec, así como al C. delD.N.. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, constando en actas las resultas respectivas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro Magno Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 constitucional, y que no es otra cosa que la garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula el poder de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la Paz Social en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios V. por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el J.A., el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

ii

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Ahora bien es necesario hacer constar, que el abogado E.E.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.722.594, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.483, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO SEGUNDO DE LA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA; actuando en representación de los ciudadanos Á.M.M., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.778.527, coordinador de la Cooperativa FRIACHARRAUH, M.P.P., titular de la cedula de identidad N.. V- 10.235.380, coordinadora de la Cooperativa MONTEORET, R.C., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.899.042, coordinador de la Cooperativa AGROPECUARIA DOÑA AURA, D.E.C.A., coordinador de la Cooperativa, CRISTO PARA TODOS, y L.G., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.901.423, coordinadora del CONSEJO CAMPESINO ALI PRIMERA, todos domiciliados en el sector Kilómetro 10, Parroquia San Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, presento escrito de Oposición (inserto del folio 168 al folio 172, ambos inclusive, de la pieza N.. 1), en fecha once (11) de octubre de 2012, siendo que aun no se había cumplido con la totalidad de las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, cuando fue agregada a las actas de la causa (folio 239, de la pieza N.. 1), el Despacho de Comisión debidamente cumplido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a partir del día de despacho siguiente (esto fue martes 30 de octubre de 2012), comenzó a transcurrir los tres (03) días de despacho para oponerse a la medida decretada, lapso que culminó el día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012. Ahora bien, por cuanto no se puede castigar la ultradiligencia en la presentación de dicho escrito –esto es, antes de que iniciara el lapso para que las partes formularan oposición- este Tribunal declara el mismo TEMPESTIVO, y a tal efecto procede a analizarlo en los siguientes términos:

…de oficio procede este Órgano Jurisdiccional nuevas medidas innominada de desocupación de las cooperativas al igual que medida innominada de desocupación de las cooperativas ocupantes de estas tierras desde hace 8 meses aproximadamente las cuales le han dado la debida Función Social a estas Tierras ociosas es el caso que los términos en los cuales fue dictada la medida desvirtúan la naturaleza de las medidas de protección, por cuanto, en el presente caso disfraza el desalojo de los campesinos de la misma, y confunde dicha medida cautelar innominada de protección con una medida de restitución inmediata propia de un interdicto restitutorio de la posesión, siendo que la finalidad de las medidas cautelares innominadas de protección a la producción agroalimentaria tienen como fin: evitar la no interrupción de la producción alimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y no el desalojo o restitución del fundo de los ocupantes pisatarios y ordena que los notificados de la medida se retiren y ordena su desalojo, como efectivamente esta ordenado.

Es el caso que con esta decisión. Por razones de forma, se esta sacrificando con esto la justicia, contraviniendo lo establecido en el articulo 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fomentando inseguridad jurídica, y la negación de principios fundamentales, como el derecho a la defensa, al debido y al ya nombrado carácter social del proceso, donde se busca la protección del débil jurídico, buscando equilibrar relaciones desequilibradas económicas y sociales, y proteger situaciones reales; a través de la defensa y de los medios procesales para ejercerla entre otras formas, y en segundo lugar, con la ponderación de los intereses colectivos tutelados en conflicto, donde se debe ponderar el interés social de la colectividad y de los ocupantes con los intereses del accionante y velar por la protección del bien jurídico tutelado. Como lo es el rescate del predio por el instituto nacional de tierras, en este caso LA HACIENDA BOLIVAR para fines agrarios. Pero tampoco es menos cierto el aspecto humano y la ponderación de intereses colectivo de las 1200 familias campesinas que se encuentran en este predio desplegando una actividad agrícola vinculada al ser humano como un hecho social que trasciende a lo inminente humano en su vinculación…

En consecuencia, transcrito lo anterior, quien decide, evidencia del contenido expuesto, que la Defensa Especial Agraria, no contradice o demuestra de forma fehaciente, el no cumplimiento y verificación por parte de este Tribunal, de los requisitos necesarios e indispensables para otorgar la medida, razón por la cual este Despacho, no observa impedimento legal alguno para ratificar la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, decretada en fecha siete (07) de agosto de 2012. En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la Oposición planteada en fecha once (11) de octubre de 2012, por el abogado E.E.S., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO SEGUNDO DE LA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, en representación de terceros ocupantes del fundo Hacienda Bolívar. ASI SE DECIDE.-

ii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: F.A.C.L. se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este J., resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al J.A. como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del J.A. se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. P. de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser H. y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el J.A. cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el J.A., podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el J.A. en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha siete (07) de agosto de 2012, en la que funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iii

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, se hace imprescindible para este Juzgador, asentar la evidencia existente a través de las diferentes inspecciones practicadas en el periodo comprendido de noviembre-diciembre de 2012, sobre las continuas amenazas desestabilizadoras promovidas por miembros de cooperativas ocupantes (ajenas a la empresa administradora), a la actividad agraria de interés nacional desplegada por la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA M.S.A., administradora de la HACIENDA BOLIVAR, la cual se encuentra revestida de un inminente interés social para el Estado Venezolano, acorde a un requisito indispensable para la estabilidad y progreso de la nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, N.D.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste J.A. que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, como ya se explico anteriormente, la situación que existente en el fundo agropecuario “HACIENDA BOLIVAR”, en el cual se despliega una actividad agraria de interés nacional, encontrándose revestida de un inminente interés social para el Estado Venezolano, y que esta se ha visto continuamente amenazada por actividades desestabilizadoras promovidas por miembros de cooperativas ocupantes del fundo (ajenas a la empresa administradora), que resulta en un verdadero y latente peligro a la continuidad del proceso agroalimentario; es por lo que, ha sido esencial el decreto de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, en cabal respeto y cumplimiento de la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha siete (07) de agosto de 2012, sobre el ganado “S.G.”, que se encuentra bajo el manejo de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto Nº 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, Nº 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/Nº 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, V., S.R., Buena Esperanza y Santa Elena; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Santa Elena y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha siete (07) de agosto de 2012, sobre el ganado “S.G.”, que se encuentra bajo el manejo de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto Nº 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, Nº 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras representada por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.976.841, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente, según Resolución DM/Nº 078/2010 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39577 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, quien tiene bajo su Administración el lote de terreno denominado “HACIENDA BOLÍVAR”, ubicada en el sector Km. 10, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (3.909 Has con 1.469 Mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de L.Á.P., Agropecuaria Quinto Patio, Haciendas Las Guacharacas, Las Mercedes, V., S.R., Buena Esperanza y Santa Elena; Sur: posesión que es o fue de C.U., G.G. y Hacienda Chamitas, La Florida y Carretera Vía Concha; Este: posesiones que son o fueron de A.P., E.S. y Haciendas El Paraíso, Santa Elena y Punta Palma y Oeste: posesión que es o fue de C.U. y Hacienda Santa.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2012). Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B. GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 687 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.UM.L.M.

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