Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2008), por los Abogados Aheissa E.B.G., Aliberth Bello, N.M., A.M.G. y E.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.970, 50.561, 39.376, 77.501 y 44.917, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el Veintisiete (27) de J.d.M.N.S. y Dos (1972), bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero, representada por el ciudadano C.V.M., en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, ejercen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Superintendente de Cajas de Ahorros designado según Resolución Nº 1.725 del 27 Enero 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.368 del Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006), mediante Comunicación Nº SCA-OAL-030-A del Veintidós (22) de A.d.D.M.O. (2008).

El Quince (15) de M.d.D.M.O. (2008), se realizó la distribución de la causa, siendo asignado y recibido por este Tribunal el Diecinueve (19) del mismo mes y año, signada en el libro de causas bajo el Nº 0761.

El Veintidós (22) de Mayo del mismo año, este tribunal mediante auto solicitó antecedentes administrativos, a los fines que dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho fuesen consignados por ante este Juzgado, una vez constara en autos las notificaciones de Ley. En la misma fecha se libró Oficio Nº TS8CA-2008-0393 al Superintendente de Cajas de Ahorro, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. El Diecinueve (19) de Junio del mismo año, el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado dicha solicitud.

El Tres (03) de J.d.D.M.O. (2008) fue consignado el Expediente Administrativo, por lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO

Los Apoderados Judiciales de la recurrente solicitan: La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Notificación Nº SCA-OAL-030-A del 22 Abril 2008, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro con sede en la ciudad de Caracas, notificada el 07 Mayo 2008, dictado por el ciudadano Y.R.D.A., en su condición de Superintendente, en la que se ordena la inscripción de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), ante la Superintendencia de Caja de Ahorro por cuanto reúne los parámetros legales al efecto, en un lapso no mayor de 30 días continuos, contados a partir del 07 Mayo 2008, fecha en que fue recibida dicha comunicación.

Asimismo, expresan que: Mediante Acta del 01 Abril 2008, se les informó a los representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que de conformidad con el Artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 75 y 76 numeral 2 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, fueron designados los funcionarios J.N. e Yrismar Petit, auditores adscritos a la Dirección de Control y Fiscalización de dicho organismo, a los fines de realizar inspección contable-administrativa y la ciudadana S.C.R., según Oficio SCA-OAL-CRED-030 del 14 Marzo 2008 a los fines de efectuar la Inspección Legal a FUNDAPOL, realizando ésta las observaciones pertinentes.

Arguyen que en la reunión sostenida con los representantes de la Superintendencia in comento, fue levantada una acta de fecha 01 Abril 2008, donde expusieron sus razones y opiniones, quedando recogidas en un acta elaborada a puño y mano, dejando constancia de lo tratado, de los informes y documentos pertinentes a la opinión jurídica de la Fundación y lo relativo al estado de la deuda pendiente por concepto del aporte patronal. Se solicitó copia simple del expediente o actuaciones seguidas por dicho organismo, a fin de evaluar su situación.

Alegan que de la visita realizada al Organismo Superintendente el 02 Abril 2008, no se evidenció en el expediente Auto de Apertura, a tenor de lo establecido en el Artículo 114 de la Ley que regula la materia, ni la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo caso la naturaleza que se ventila ante esa instancia, se originó por petición de un grupo de funcionarios policiales, presuntamente relacionado al Aporte Patronal por parte del personal en condición de jubilado y lo relativo a la naturaleza jurídica de FUNDAPOL desde el año 2001.

Expresan que no se tomó en cuenta que FUNDAPOL, a tenor de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es una Asociación sujeta al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, y que a los efectos de constituir una caja de ahorros o adecuarse al marco normativo de dicha Ley, es necesario que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se pronuncie con un decreto o resolución que defina su destino y sus bienes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25 de su Acta Estatutaria.

Alegan que no debe entenderse FUNDAPOL como una Caja de Ahorros ni como un Fondo de Ahorro, ya que su objeto es meramente social y está dirigido a brindar asistencia integral a los miembros de la Policía Metropolitana y a sus familiares, que en ningún caso su función se orienta a incentivar el ahorro, no siendo aplicables las normas establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, incluso las autoridades de FUNDAPOL son designadas por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y no como lo establece la Ley de Caja de Ahorro, la cual exige que debe existir una participación de los asociados en la designación de las autoridades que conforman la caja de ahorro y los fondos de ahorro.

Arguyen que FUNDAPOL el 13 Diciembre 2007 a los f.d.L., procedió a la consulta respecto a la aplicación de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, en virtud de la Providencia Nº SNAT/2007-0755 del 13 Noviembre 2007, ya que en su Artículo 2, numeral 18, establece la exoneración del cumplimiento de la providencia a las Alcaldías y por ser FUNDAPOL un ente perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, goza de este beneficio y a través de la comunicación Consulta Nº DCR-5-38-868-000438-1092 del 08 Abril 2008, suscrita por F.M.C., en su carácter de Gerente General del Servicio Jurídico adscrita al SENIAT, a los fines de la aplicación de dicho impuesto a las Fundaciones, informó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley in comento, está exenta del pago, ya que el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el Artículo 5 del Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación, se encuentra exenta por ser una entidad de carácter público sin fines empresariales, tal como lo establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Arguyen que se aprecia en dicha actuación por parte del Superintendente, una grave ingerencia en el destino, funcionamiento y control de FUNDAPOL, partiendo que la misma depende de un ente público, por formar parte del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo caso, el poder de control y supervisión lo detenta otro órgano distinto al Superintendente de Cajas de Ahorro, lo que implica que dicho organismo Superintendente entró a valorar y decidir en materia que por reserva legal, debió consultar el ente público competente por la materia, conforme a la regla atributiva de competencia.

Cita como fundamentos de derecho, los Artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta en cuanto al derecho que: La Notificación SCA-OAL-030-A está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad en su configuración, por tanto, es un acto nulo de nulidad absoluta, a tenor de las disposiciones constitucionales y legales siguientes:

- El Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho civil de los ciudadanos al libre desenvolvimiento, de las instituciones de carácter público, social y asistencial, son reguladas por la Ley, dirigidas y supervisadas por sus autoridades naturales, quienes conforme a sus atribuciones legales, deciden los destinos de las fundaciones del Estado bajo su cargo.

- El Artículo 25 eiusdem prevé la nulidad absoluta de todo acto que viole o menoscabe los derechos en ella garantizados, cuando transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para sus interesados, en este caso la mayoría, más de 7.000 funcionarios y trabajadores de la Policía Metropolitana y demás contratados de la Fundación.

- Los Artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 19 numeral 1 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, prevé la nulidad de los actos administrativos cuando así esté expresamente establecido por una norma constitucional o legal.

Agregan que no puede confundirse la actividad que realiza la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para recabar información previa que permita determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que justifiquen la apertura del procedimiento que corresponda, para constatar la naturaleza jurídica de la Fundación, con meros fines de constatación sin la actividad probatoria propiamente dicha que debe realizar en el transcurso del procedimiento desde el año 2001, durante el cual la Fundación, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas o cualquier otra autoridad con interés legítimo en el asunto, pudiera haber ejercido, plenamente el necesario control y contradicción de la prueba, del procedimiento administrativo de supervisión y constatación, pues de lo contrario, éstas no tendrían valor alguno, no pudiendo ser utilizadas a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de la Fundación, máxime si el acto que se produce es restrictivo de derechos e intereses legítimos, violándose el debido proceso de conformidad a lo pautado en el Artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen que la actuación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en la revisión de la operatividad funcional, administrativa y contable de FUNDAPOL, es una actividad previa a la constatación de los elementos que configuran la certeza de su pronunciamiento, sin embargo, dicho organismo en el tiempo nunca ha constatado tales aspectos toda vez que no ha efectuado la aludida inspección referida en su comunicación, pues para el día 01 Abril 2008, lo que efectivamente se produjo fue una reunión de trabajo, cuyos puntos quedaron recogidos en un acta firmada por sus representantes, y de lo planteado por esta Fundación, no hubo pronunciamiento previo.

Expresa que la P.A. signada con el Nº (OAL)-0577 del 25 Junio 2002, suscrita por el ciudadano L.G.C. en su carácter de Superintendente (E), dictaminó que la Fundación desvirtuó sus objetivos para transformarse en Asociación con carácter comunitario, en consecuencia, queda excluida de la aplicación de la Ley de Caja de Ahorro, tal y como lo establece el Artículo 2, numeral 1.

Finalmente, alegan que no existe presunción ni convicción suficiente y necesaria que permita justificar la apertura de un procedimiento administrativo regulador a la Fundación, aplicando la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, siendo en este último caso, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el órgano competente para su ejecución.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, ya que puede constituir un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva, y existen elementos de convicción que hacen surgir la presunción de amenaza o violación directa y flagrante a los derechos constitucionales alegados.

Alega que los Artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 19, numeral 1 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así esté expresamente establecido por una norma constitucional o legal, es decir, que todo acto violatorio de derechos constitucionales a la Ley es nulo de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen que no puede confundirse la actividad que realiza la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para recabar información previa que permita determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que justifiquen la apertura del procedimiento que corresponda, para constar la naturaleza jurídica de la Fundación, con meros fines de constatación, sin la actividad probatoria que debe realizar en el transcurso del procedimiento desde el año 2001, durante el cual, la Fundación, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas o cualquier otra autoridad con interés legítimo en el asunto, pudiera haber ejercido plenamente el necesario control y contradicción de la prueba, del procedimiento administrativo de supervisión y constatación, pues de lo contrario no tendría valor alguno, no pudiendo ser utilizadas a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de la Fundación, máxime si el acto que se produce es restrictivo de derechos e intereses legítimos, violándose el debido proceso.

Finalmente, argumentan que la actuación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en la revisión de la operatividad funcional, administrativa y contable de FUNDAPOL es previa a la constatación de los elementos que configuran la certeza de su pronunciamiento, sin embargo, nunca ha constatado tales aspectos, ya que no ha efectuado la inspección referida en su comunicación, pues el 01 Abril 2008 lo que se produjo fue una reunión de trabajo, cuyos puntos quedaron recogidos en un acta firmada por sus representantes.

III

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Notificación Nº SCA-OAL-030-A, del Veintidós (22) de A.d.D.M.O. (2008), emanado de la Superintendencia de la Caja de Ahorros con sede en la ciudad de Caracas, por lo cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir de conformidad con lo establecido en Sentencia del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que por conflicto de autoridad fuera formulada por el ciudadano M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Estima quien aquí Juzga que siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con A.C., es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar, analizando los requisitos de procedencia de la misma.

V

DE LA ADMISIÓN

Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado Artículo, en consecuencia, se admite la acción principal, y así se decide.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitado por la parte actora, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar. En tal sentido debe analizarse, en primer término el fumus bonis iuris, y en segundo lugar, el periculum in mora.

En tal sentido, se evidencia que los recurrentes realizan una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales consideran que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, versando éstos en hechos y denuncias que sostienen los fundamentos de la acción principal y que de realizarse un pronunciamiento al respecto, irremediablemente se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto, razón por la cual debe este Juzgado negar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por los Abogados Aheissa E.B.G., Aliberth Bello, N.M., A.M.G. y E.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.970, 50.561, 39.376, 77.501 y 44.917, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el Veintisiete (27) de J.d.M.N.S. y Dos (1972), bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero, representada por el ciudadano C.V.M., en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Superintendente de Cajas de Ahorros designado según Resolución Nº 1.725 del Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Seis (2006), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.368 del Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006), mediante Comunicación Nº SCA-OAL-030-A del Veintidós (22) de A.d.D.M.O. (2008).

2) Se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Superintendente de Cajas de Ahorro y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 07-07-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0761/BBS/EFT/gpg

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