Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Productos el Rey, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N° 98, Tomo 464-A.

Apoderados Judiciales: Juldy R.H. y D.R.Q.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.791 y 78.672, respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: N. delC.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.084.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 00028-11 de fecha 31 de enero de 2011.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida Cautelar Innominada.

Expediente Nº 10.703.

Sentencia Interlocutoria.

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar innominada, presentado en fecha 22 de marzo de 2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, interpuesto por las abogadas Juldy R.H. y D.Q.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.791 y 78.672, actuando como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Productos El Rey, C.A. domiciliada en Villa de Cura, sector Casa Blanca, galpón 54-1, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N° 98, Tomo 464-A, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, contenido en la P.A. N° 00028-11, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por la tercero parte ciudadana N. delC.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.084, quedando signada bajo el Nº 10.703.

II

COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) omissis (...)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo

, reza el referido decreto en su segundo artículo.

Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Juldy R.H. y D.Q.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.791 y 78.672, actuando como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Productos El Rey, C.A. domiciliada en Villa de Cura, sector Casa Blanca, galpón 54-1, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N° 98, Tomo 464-A, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, contenido en la P.A. N° 00028-11, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por la tercero parte ciudadana N. delC.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.084,

Segundo

declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma, cuya remisión se efectuara una vez vencido lapso para interposición de recursos a que haya lugar. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, 24 de marzo de 2011, siendo la 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.703

MGS/AG/rossy

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