Decisión nº 07.008-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), Instituto Oficial autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Edición Nº 23.053, de la misma fecha.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio M.C.A.G., M.A.C.D. y D.N.M.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.446, 103.908 y 75.024, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el N° 71, Tomo 49-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio H.P.P., D.V.A., N.J.D.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.297, 61.863 y 39.165, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Llega el presente expediente a este Tribunal, en virtud de decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.09.2006 (f. 284 al 292), que declaró en virtud de conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente a este Juzgado Superior Primero, para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 27.09.2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A.

    Por auto de fecha 06.11.2006 (f.296 y 297), esta Alzada dio por recibido el presente expediente, se avoca al conocimiento de la presente causa quien suscribe, y se ordena la notificación de las partes en virtud de avocamiento y de que este Juzgado Superior Primero, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día despacho siguiente a la última notificación acordada, para dictar sentencia definitiva.

    Cumplidas las notificaciones y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) contra la sociedad mercantil Muebles Salerno, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 16.03.2005 (f. 06; anexos f. 07 al 17), la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos fundamentales a la presente demanda y anexó poder que acredita su representación.

    Por auto de fecha 18.03.2005 (f. 18 y 19), el Tribunal de la Causa dio por recibida la presente demanda, la admitió cuanto ha lugar en Derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 31.03.2005 (f. 31), la parte demandada, asistida de abogada, se dio por citada en el presente juicio.

    En fecha 04.04.2005 (f. 38 al 47; anexos f. 48 al 56), la parte demandada asistida de abogada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda interpuesta y reconvino a la parte actora.

    Por auto de fecha 11.04.2005 (f. 62), el Tribunal de la Causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta y fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.04.2005 (f. 64 al 75), la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 18.04.2005 (f. 78 al 83), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 20.04.2005 (f.77), el Tribunal de la Causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 26.04.2005 (f. 117 al 122), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27.04.2005 (f.166), la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho del lapso de promoción de pruebas, y que las pruebas promovidas por la parte demandada fuesen declaradas inadmisibles por extemporáneas.

    En fecha 27.04.2005 (f.167), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito desconociendo pruebas consignadas por la parte actora, marcada con las letras “B”, “F”, “G” y “H”.

    Por auto de fecha 27.04.2005 (f.168), el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, empero se abstuvo de fijar evacuación de testimoniales promovidas por la demandada, señalando que se encuentra agotado el lapso de promoción y evacuación probatoria.

    Por auto de fecha 02.05.2005 (f.169), el Tribunal de la Causa, concedió prórroga para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en virtud de que no hubo despacho el día 28.04.2005.

    En fecha 03.05.2005 (f.170), la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se extendiese el lapso de evacuación de pruebas, o se dictare auto para mejor proveer y así evacuar las testimoniales promovidas por ésta.

    En fecha 04.05.2005 (f.171), la representación judicial de la parte actora, ratificó su diligencia de fecha 27.04.2005, en relación al cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la parte demandada.

    En fecha 27.09.2005 (f.178 al 200), el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., en consecuencia ordenó la entrega material del inmueble arrendado; Sin Lugar la reconvención propuesta; y (iv) Condenó en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal como en la reconvención.

    Habiéndose cumplido con la notificación de las partes actuantes en el presente juicio, en fecha 09.11.2005 (f.208), la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

    Por auto de fecha 16.11.2005 (f. 209), el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    Cumplida la distribución legal del presente expediente, subieron los autos a esta Alzada, y en fecha 13.01.2006 (f. 212), dio por recibido el presente expediente, entrada y trámite de definitiva al presente caso de subapelación.

    Por auto de fecha 18.01.2006 (f. 213), este Tribunal de Alzada revocó por contrario imperio el auto de fecha 13.01.2006, y le dio el trámite previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.01.2006 (f. 216 al 222), la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 06.02.2006 (f.224 al 226; anexos f. 227 al 230), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y anexó poder que acredita su representación.

    En fecha 10.03.2006 (f.231 al 242), esta Alzada declaró: (i) Incompetente la jurisdicción ordinaria en materia civil para conocer del presente asunto, por tener la parte demandante un fuero especial y, por ende, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para dictar sentencia de mérito en el presente asunto; y Competente un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por imperio del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 25, 27 y 37, para conocer del presente asunto, en la que se declina su competencia; (ii) nula la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27.09.2005, en el juicio que sigue el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario; (iii) se repuso la causa al estado de remitir los autos al Juzgado distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente por el fuero especial de la demandante, para que continúe con el proceso en su primera instancia; y (iv) no hubo pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes de la anterior decisión el 28.04.2006. En fecha 10.05.2006 (f.254), la representante legal de la parte demandada, anunció recurso de casación.

    Por auto de fecha 16.05.2006 (f. 257 al 260), esta Alzada declaró inadmisible el recurso de casación anunciado. Y por auto de fecha 05.06.2006 (f.263), previo cómputo de los días de despachos transcurridos en este Juzgado, y vencido el recurso contra el auto que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    En fecha 06.07.2006 (f.267 al 280), el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., y procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia y remitió las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última decida cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

    En fecha 26.09.2006 (f. 284 al 292), la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en virtud de conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente a este Juzgado Superior Primero, para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 27.09.2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A. En la misma se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. -Alegatos de las partes demandante y demandada

      * Alegatos de la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda (f.01 al 05).

      • Que en fecha 16 de octubre de 2003, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad de Comercio “MUEBLES SALERNO C.A., por un local comercial descrito en el contrato, propiedad de nuestro representado, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Próceres, actualmente identificado con el número PB-034, Avenida Los Próceres, El Valle, Caracas, Distrito Capital.

      • Que en fecha 31.07.2004, venció el término establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, y de pleno derecho operó la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (6) meses, culminando la misma el 31.01.2005.

      • Que habiéndose vencido el plazo máximo de prórroga legal establecido, y a pesar de que éste ha solicitado la entrega del inmueble arrendado verbalmente y mediante comunicaciones números 400/400/396/GE-2004, del 01 noviembre de 2004, emanada de la Gerencia de Empresas y 400000-039, de fecha 11 de febrero de 2005, emanada de la Secretaría General de este Instituto, recibida el 01 de marzo de 2005, la arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, conforme a lo estipulado en la CLAUSULA CUARTA.

      • Que no tiene interés en volver a arrendar el inmueble, por lo que ha solicitado a la arrendataria la entrega del mismo.

      • Fundó la presente demanda en los artículos 10 parte infine, 33, 35, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Petitorio

      • Que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenada, a la entrega del inmueble arrendado a la demandante, por vencimiento de la prórroga legal.

      ** Alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, Contestación al fondo de la demanda y Reconvención (f.38 al 47).-.

      CUESTIONES PREVIAS

      • De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas:

      - La establecida en el ordinal Cuatro (4), el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos…” La parte actora en su escrito libelar no señaló, los linderos, la ubicación exacta del inmueble arrendado, no quedando exactamente determinada la pretensión que es objeto del proceso.

      - La Cuestión Previa prevista en el Artículo 340 Ordinal Cinco (5) La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones.

      - Y la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto (6) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no señala en su libelo todos los instrumentos en que se fundamenta su pretensión y

      CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

      • Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra.

      • Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16.10.2003, finalizó el 31.07.2004, ya que el arrendador le manifestó por diversas comunicaciones que presentaría en la etapa probatoria, que le prorrogaría el referido contrato por igual término, ya que de los nueve (9) meses la tienda pudo estar abierta al público solamente cuatro meses.

      • Que de igual manera, en la presente relación arrendaticia operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, y el contrato suscrito entre mi representada y la Actora se renovó nuevamente sin que en forma escrita estableciéramos nuevas cláusulas.

      • Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando dice “que el plazo señalado en el contrato venció el 31 de julio de 2004, en virtud del contrato es a tiempo determinado y que operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cierto es que nuestro arrendador IPSFA me manifestó de forma oral y escrita que el contrato estaba prorrogado para compensar el tiempo que mi representada había dejado de laborar, por los trabajos de remodelación que hicieron dentro del local, cuando instalaron cables de teléfonos precisamente utilizando el inmueble que nos habían arrendado.

      • Rechazó, negó y contradijo, lo afirmado por la actora cuando afirma en su libelo “El plazo de prórroga máximo de acuerdo a esta norma es de seis (6) meses, el cual se inicio al siguiente día de vencimiento del contrato y culminó el 31 de enero de 2005.

      • Rechazó, negó y contradijo lo afirmado por la actora cuando dice, “Es el caso ciudadano Juez, que habiéndose vencido el plazo máximo de prórroga legal establecido y a pesar de que nuestro representado ha solicitado la entrega del inmueble arrendado verbalmente y mediante comunicaciones Nos. 400/400/369GE2004, del 01 de noviembre del 2004, emanada de la Gerencia de Empresas y 400000-039, de fecha 11 de febrero del 2005, emanadas de la Secretaría General de este Instituto, recibida el primero de marzo del 2005, la arrendataria no ha cumplida con la obligación de entregar el inmueble motivado a la finalización del contrato conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta”.

      • Las comunicaciones antes señaladas, nunca las recibió mi representada, por estas razones impugno y desconozco las comunicaciones traídas a los autos por la parte actora.

      • Rechazó, negó y contradijo los fundamentos de derechos esgrimidos por la parte actora en sub título “Fundamentos de derecho” ya que el contrato de arrendamiento se hizo a tiempo indeterminado por la voluntad expresada en forma verbal y escrita por parte de la actora y la misma pretende fundamentar su demanda en lo previsto en el artículo 33 del “Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que acuerda el desalojo de inmuebles, fundamentado en las causales A,B,C,D,E,F,G,H, situación jurídica procedimental extrañas a las pretensiones de la Actora, entendiéndose que mi representada no está incursa en ninguna de las precitadas causales de desalojo y la presente demanda es por cumplimiento supuestamente.

      • Rechazó, Negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expresado por la actora en su escrito libelar bajo el subtítulo de “PETITORIO”.

      • Rechazó, negó y contradijo, lo expresado por la actora cuando dice en su libelo, estimamos la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares. La actora caprichosamente determinó la cuantía de la presente acción, obviando lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

      RECONVENCIÓN

      • Reconvengo a la parte actora Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal a cumplir con la obligación de dejarnos disfrutar y gozar del inmueble arrendado en los términos y condiciones establecidos en el contrato y se les haga entrega del local actualmente está secuestrado, fundamento la presente acción en lo previsto en el artículo 1585, ordinal 3 del Código Civil. En concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimamos la cuantía de la presente acción en la suma de 20.993.00 (…)”

      *** Alegato de la parte demandante-reconvenida en su escrito de Contestación a la reconvención (f.64 al 75).-.

      • Que en ningún momento se le impidió a la demandante reconviniente, el uso y disfrute del inmueble a la reconviniente, ni mucho menos, como consecuencia de este falso supuesto, se le negó el ejercicio de actividades comerciales, ya que como demostrará en su oportunidad, la reconviniente siempre mantuvo abierto al público su negocio.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado con la letra “B” Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS AMADAS (I.P.SF.A.) y la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 16.10.2003, bajo el No. 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el primero da en arrendamiento a la segunda: (i) un espacio de ciento cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros (104,27 Mtrs2), ubicado en los almacenes Militares Sucursal Los Próceres; (ii) por un canon arrendaticio mensual de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.358.644,35), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado; y (iii) el presente contrato se le fijó una duración, desde la fecha de su protocolización por ante la notaría respectiva (16.10.2003), hasta el 31.07.2004, no prorrogable. (f.10 al 15).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento autenticado traído en original, por lo que de acuerdo a los artículos 1363 y 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que: (i) el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS AMADAS (I.P.SF.A.) y la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento, en el cual el primero dio en arrendamiento al segundo un inmueble constituido por un espacio de ciento cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros (104,27 Mtrs2), ubicado en los almacenes Militares Sucursal Los Próceres; (ii) por un canon arrendaticio mensual de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.358.644,35), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado; y (iii) se estableció una duración, desde la fecha de su protocolización por ante la notaría respectiva (16.10.2003), hasta el 31.07.2004, no prorrogable. ASÍ SE DECLARA.-

    4. Marcado con la letra “D” Copia certificada de comunicación de fecha 11.02.2005, emanada de la Secretaría General del IPSFA, Coronel Ejercito R.A.G.C., dirigida a la ciudadana M.S. directora de Muebles Salerno, C.A., en la cual: (i) acusa recibo de comunicación de fecha 02.02.2005 enviada a la Junta Administradora del IPSFA , por el May. (Ej.) S.R.C.G. gerente interno de Empresas y se le ratificó que la relación contractual finalizó el 31.07.2004 y que por ser una relación a tiempo determinado, se prorrogó el mismo por seis meses, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso éste que venció el 31.01.2005. (i) Además se hace referencia que le fue entregada comunicación por un funcionario, el cual sin tener la cualidad para comprometer al Instituto y actuando fuera de su competencia, originó expectativas; y la Junta Directiva hace de su conocimiento que por razones de interés público se requiere un área de 47,28 mts2 del espacio que ocupa, para la construcción de baños públicos en la adecuación del Centro Comercial Los Próceres. Y (iii) que de conformidad con lo antes expuesto, requirió que un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, se sirva informar por escrito su aceptación o no a lo planteado, y vencido este lapso sin haber recibido comunicación alguna, se entenderá como no interesada procediendo el Instituto a disponer del espacio (f.16).

    5. Marcado con la letra “C” copia certificada de comunicación de fecha 01.11.2004, emanada de la Gerencia de Empresas del IPSFA, Capitán de Navío, dirigida al ciudadana M.S. directora de Muebles Salerno, C.A., marcada con el N° 400/400/396 /GE. 2004 en la cual: (i) se le ratifica la decisión de la Junta Administradora del IPSFA, de que se dio inicio al proceso de remodelación del área comercial, que esta realidad amerita que algunos locatarios sean objeto de reubicación en ocasión de optimizar el área a ser objeto de trabajos de remodelación; y en su caso, está previsto comenzar en el corto plazo, una serie de trabajos que involucran el rediseño de una sala de baño para el público visitante, así como la independencia de acceso al área de mantenimiento del sistema eléctrico y aire acondicionado que actualmente tiene una servidumbre de paso por el local que usted tiene alquilado; (ii) en virtud de lo antes expuesto, hizo de su conocimiento formal, que debería desocupar el espacio que actualmente posee teniendo como fecha tope para ello el día 5 de noviembre de 2004 antes de las 6:00 pm, fecha esta que no tiene prórroga, para lo cual deberá coordinar con el Departamento de Espacios en Concesión los detalles para la entrega de la referida área, asimismo le recordó el contenido de la cláusula IV del Contrato de Arrendamiento (f.17).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa éste Tribunal de Alzada que el presente documento emana de la parte actora, la cual es un Instituto Oficial autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, quiere decir un ente administrativo, por lo que, en principio, pudiera considerarse que se trata de un documento administrativo. Empero, considera quien aquí sentencia que no todos los documentos emitidos por un Instituto oficial autónomo, se tendrán como documentos administrativos, -contentivos de actos administrativos o de contratos administrativos-, sino que, dependerá del carácter con que actúe el ente administrativo y la naturaleza del acto en el caso concreto. Y siendo que las comunicaciones tratan sobre una relación arrendaticia, a todas luces contienen elementos de naturaleza civil referidos a la materia arrendaticia, en la que el ente oficial actúa como un particular. Por lo tanto, resulta que los mismos son documentos privados que rigen la relación arrendaticia interpartes, que se regula por el derecho común. Luego los documentos acompañados tienen la naturaleza de documentos privados y como tal hay que tratarlos. Lo contrario sería privilegiar aún más la posición que tiene el ente oficial, en una relación que es de derecho común.

      En virtud de lo establecido anteriormente, observa este Tribunal de Alzada, en referencia a estos medios probatorios, que los mismos no pueden admitirse como copias certificadas, por cuanto son misivas privadas que emanan de la misma parte promovente, las cuales pretende certificar la misma parte promovente de la cual emana). Por tanto no pueden admitirse como pruebas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

      * En su oportunidad probatoria (f.78 al 83).-

    6. Reprodujo el mérito favorable de autos.-

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    7. Marcado con la letra “A” Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS AMADAS (I.P.SF.A.) y la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 16.10.2003, bajo el No. 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual el primero da en arrendamiento a la segunda: (i) un espacio de ciento cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros (104,27 Mtrs2), ubicado en los almacenes Militares Sucursal Los Próceres; (ii) por un canon arrendaticio mensual de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.358.644,35), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado; y (iii) el presente contrato se le fijó una duración, desde la fecha de su protocolización por ante la notaría respectiva (16.10.2003), hasta el 31.07.2004, no prorrogable. (f.84 al 89).

      Esta Alzada considera que promover un documento que riela a los autos, y que ya fue acompañado junto al libelo de demanda, equivale a promover el mérito favorable de autos, lo cual como se dijo anteriormente, no requiere pronunciamiento del Tribunal, y en virtud de que este Juzgador ya emitió pronunciamiento sobre el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

    8. Marcado con la letra “B”, Original de Comunicación de fecha 01.11.2004, emanada de la Gerencia de Empresas del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, Capitán de Navío G.L., dirigida a la ciudadana M.S. directora de Muebles Salerno, C.A., marcada con el N° 400/400/396 /GE. 2004 en la cual: (i) se le ratifica la decisión de la Junta Administradora del IPSFA, de que se dio inicio al proceso de remodelación del área comercial, que esta realidad amerita que algunos locatarios sean objeto de reubicación en ocasión de optimizar el área a ser objeto de trabajos de remodelación; y en su caso, está previsto comenzar en el corto plazo, una serie de trabajos que involucran el rediseño de una sala de baño para el público visitante, así como la independencia de acceso al área de mantenimiento del sistema eléctrico y aire acondicionado que actualmente tiene una servidumbre de paso por el local que usted tiene alquilado; (ii) en virtud de lo antes expuesto, hizo de su conocimiento formal, que debería desocupar el espacio que actualmente posee teniendo como fecha tope para ello el día 5 de noviembre de 2004 antes de las 6:00 pm, fecha esta que no tiene prórroga, para lo cual deberá coordinar con el Departamento de Espacios en Concesión los detalles para la entrega de la referida área, asimismo le recordó el contenido de la cláusula IV del Contrato de Arrendamiento (f.90).

      Se trata de una comunicación suscrita por la parte promovente, que no está suscrita por la parte demandada, a quien le fue opuesta, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.368 del Código Civil, no se admite como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Marcado con la letra “C” Original de Boleta de Sanción identificada con el serial N° 424907, emanada del Ministerio de la Defensa- Ejercito, Departamento de Recursos Humanos del IPSFA, de fecha 06.02.2005, sancionando al Capitán F.J.O., Jefe de la Sucursal Centro Comercial “LOS PROCERES”, de conformidad con el artículo 116 aparte 3 del Reglamento de Castigo Disciplinarios, por cuanto siendo jefe del centro comercial Los Próceres, se tomó atribuciones que no le corresponden, autorizando en forma inconsulta ciertas consideraciones a un locatario de la empresa “Muebles Salermo, C.A.”, sin la debida autorización de la Junta Administradora IPSFA (f.91).

      Al tratarse de un documento administrativo promovido en original, se le conferiría pleno valor probatorio en el presente juicio para acreditar la sanción recibida por el Capitán F.J.O., Jefe de la Sucursal Centro Comercial “LOS PROCERES”. Empero, lo anterior no tiene relación a lo debatido en el presente proceso, que es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por fenecimiento. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Marcado con la letra “D” Original de Notificación de fecha 02.03.2005, del Cnel Ej Gerente de Recursos Humanos para el Cap Ej Jefe de la Sucursal Centro Comercial “Los Próceres”, por la cual cumplimiento instrucciones del ciudadano Gral. Div. (EJ) Presidente de la Junta Administradora IPSFA, se le notifica que ha sido relevado del cargo como Jefe del Centro Comercial “Los Próceres”, adscrito a la Gerencia de Empresas de este Instituto, en virtud de haberse tomado atribuciones que no le corresponden, autorizando en forma inconsulta ciertas consideraciones a un locatario de la empresa “Muebles Salermo, C.A.”, sin la debida autorización del Presidente del Instituto (f.92).

      Al tratarse de un documento administrativo promovido en original, se le conferiría pleno valor probatorio en el presente juicio para acreditar la sanción recibida por el Capitán F.J.O., Jefe de la Sucursal Centro Comercial “LOS PROCERES”. Empero, lo anterior no tiene relación a lo debatido en el presente proceso, que es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por fenecimiento. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Marcado con la letra “E” Copia fotostática de documento identificado con el N° 280-100-013, de fecha 02.03.2005, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, titulado disposición interna, en la cual el Gral. Div. (EJ) R.C.M.M.P. de la Junta Administradora hizo el siguiente nombramiento de carácter interno: Gerencia de Empresas Centro Comercial “Los Próceres” Jefe Sucursal, al Mayor (GN) E.J.R.S. (f.93).

      Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal, aunque observa este Juzgador que el mismo no tiene relación a lo debatido en el presente proceso que trata del cumplimiento de un contrato de arrendamiento por fenecimiento, y no sobre el nombramiento hecho por la parte demandante de la Gerencia de Empresas del Centro Comercial “Los Próceres”. ASÍ SE DECLARA.-

    12. Marcado con la letra “F” Original de Comunicación de la Secretaría General del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, dirigida a la ciudadana M.S.D.M.S. C.A., de fecha 11.02.2005, en la cual: (i) acusa recibo de comunicación de fecha 02.02.2005 enviada a la Junta Administradora del IPSFA , por el May. (Ej.) S.R.C.G. gerente interno de Empresas y se le ratificó que la relación contractual finalizó el 31.07.2004 y que por ser una relación a tiempo determinado, se prorrogó el mismo por seis meses, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso éste que venció el 31.01.2005. (i) Además se hace referencia que le fue entregada comunicación por un funcionario, el cual sin tener la cualidad para comprometer al Instituto y actuando fuera de su competencia, originó expectativas; y la Junta Directiva hace de su conocimiento que por razones de interés público se requiere un área de 47,28 mts2 del espacio que ocupa, para la construcción de baños públicos en la adecuación del Centro Comercial Los Próceres. Y (iii) que de conformidad con lo antes expuesto, requirió que un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, se sirva informar por escrito su aceptación o no a lo planteado, y vencido este lapso sin haber recibido comunicación alguna, se entenderá como no interesada procediendo el Instituto a disponer del espacio (f.94).

      Se trata de una comunicación suscrita por la parte promovente, que no está suscrita por la parte demandada, a quien le fue opuesta (MUEBLES SALERNO, C.A. o su representante legal), por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.368 del Código Civil, no se admite como medio probatorio. A los solos fines pedagógicos se señala que de conformidad con el artículo 1.371 en su único aparte, se establece la forma de promoción y evacuación admitida de las comunicaciones o misivas que tengan relación a lo debatido en un proceso. ASÍ SE DECLARA.-

    13. Marcado con la letra “G” Original de Acta levantada en fecha 14.03.2005, a las 4:30 PM, por los suscritos: Mayor (GN) E.R.S., Gerente del Centro Comercial “Los Próceres, Sargento 2do (GN) G.B., abogada M.A. , abogado M.C.D. y ciudadano C.E.B.S.d.S., mediante la cual pretendieron dejar constancia de: se presentaron en el local comercial N° PB-034, ocupado por la sociedad de comercio Muebles Salerno, C.A., con la finalidad de hacer entrega a la representante de la empresa ciudadana M.S., de una notificación emanada de la Gerencia de Empresas, signada con el N° 400.400.223 E/C de esta misma fecha, donde se le informa que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada no tiene ninguna relación contractual con dicha empresa, por lo cual solicita la entrega del inmueble que ocupa en un plazo no mayor de Veinticuatro (24) horas, por lo que no podrá ejercer ningún tipo de actividad comercial en el mismo. Asimismo pretendió dejar constancia que el referido local se encontraba cerrado y no encontrándose representantes de dicha empresa, procedieron a fijar cartel de notificación suscrito por el Secretario General del IPSFA, donde se le informa la decisión de la Junta Administradora, en presencia de los ciudadanos D.M.M.d.O. y V.C.O.S. (f.95 y 96).

    14. Marcado con la letra “H” Original de Comunicación de fecha 14.03.2005, emanada del Gerente de Empresas May (Ej) S.R.C.G., dirigida a la ciudadana Mailyn I.S.M.D. de la Sociedad de Comercio “Muebles Salerno, C.A.”, en la cual se le señaló: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de División (Ej) Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, le hago saber, que en virtud a que en fecha 31 ENE2005, venció la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento suscrito con su representada, y por cuanto la respuesta recibida al planteamiento contenido en este instituto no tiene ninguna relación contractual con dicha empresa, por lo cual se le solicita la entrega del inmueble que ocupa, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, que culminará el día Martes 15MAR2005 a las 4:00 p.m., por lo que no podrá ejercer ningún tipo de actividad comercial en el mismo.” En su vuelto aparece una leyenda haciendo referencia a que la ciudadana M.S.M., se negó a firmar el recibo de la comunicación, firmada por la misma emanante. (f.97 y su vuelto).

      Se trata de un documento y comunicación suscrita por laborantes del instituto oficial promovente, sin estar suscrito por la parte demandada, a quien le fue opuesta, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no se admite como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    15. Marcado con la letra “I” Original de misiva emanada de la ciudadana M.S., Presidenta de Muebles Salerno, C.A., de fecha 15.04.2004, dirigida al Gerente de Empresas Sr. G.H.L.L., en la cual le manifiesta una cuestiones atinentes al contrato de arrendamiento notariado y firmado en fecha 16.10.2003: (i) que al estar laborando en el local, percibieron un olor de aguas negras que proviene del depósito que pensaban remodelarlo para usarlo como exhibición ya que la parte externa es muy pequeña, por esta misma razón antes de tomar el local se quedó de acuerdo con la antigua gerencia que en el momento indicado les asignarían un local de aproximadamente 250 mts solicitud que hizo para la fecha del mes de julio de 2003, asimismo fue informada por el personal de mantenimiento que no se podía techar y remodelar el lugar debido a que ellos eventualmente hacen reparaciones y revisión de la ducteria que van por el techo y piso del espacio, entonces le informo al capitán R.A. de lo que estaba sucediendo, esto fue a principios de enero del 2.004, quedando de acuerdo con el referido Capitán Rodríguez que va a realizar un informe para mandar a medir el local y así hacerle una reforma al contrato en cuento al metraje y canon de arrendamiento y a partir de esta reforma me informaría cuanto tendría que cancelar. Pero es a finales de febrero del 2004 cuando miden el local, pero nunca llega dicha reforma o anexo al contrato ni siquiera una carta indicando el monto a cancelar. (ii) que estando en constante comunicación con el Capitán Rodríguez y pidiéndole información de que estaba pasando, él muy cordialmente le decía que se estaba realizando, es decir en proceso legal y que esperara, pero es hasta el día miércoles santo 9 de abril del 2004 cuando se encontraba de viaje y la llama la encargada a la 1:00 de la tarde informándole muy alarmada que hay que hacer un pago por un monto de Bs. 5.028.363,62 por que si no el día lunes 12 de abril al regreso del asueto de semana santa no se podría abrir el local y ella respondió que como es posible si estuvo conversando el día martes 8 de abril con el Capitán Rodríguez y no informó nada; (iii) que a su regreso el día lunes se acercó a su oficina sin encontrarlo para informarle que tiene el dinero en dólares y euros por lo que tuvo que hacer sus transacciones y lograr depositar el dinero entre el martes y miércoles en horas de la mañana, y es cuando se dirigió al departamento de espacios en concesión y la persona encargada le informa que ha depositado en una cuenta incorrecta ya que el oficio enviado por ellos decía una información errada porque expresaba un monto globalizado del canon de arrendamiento y gastos comunes; (iv) que de esa forma se enteró que era lo que estaba cancelando y cuál es su canon mensual de arrendamiento, y le expuso esto porque no cree justo que hubiese tenido su negocio cerrado 3 días impidiéndole cumplir con sus actividades regulares debido a una negligencia de su gerencia por falta de información; y (v) que por el mismo motivo le pide que el contrato de arrendamiento sea modificado lo mas pronto posible y sea resaltado que desde la firma del contrato hasta el momento que se apertura el negocio fueron 3 meses exonerados y asimismo señalando el metraje y canon mensual real del local para evitar a posteriores como ahora molestias y confusiones (f.98 al 100).

    16. Marcado con la letra “J” original de comunicación emanada de la ciudadana M.S.P.d.M.S., C.A., dirigida al Gerencia de Empresa Mayor Caldera-Gerente del Centro Comercial Los Próceres Capitán (Ej) F.J.O., por la cual: (i) le informa que ya la remodelación y la colocación de la pared de bloque en el local que ocupa, autorizada por ellos con oficio de fecha 09.12.2004 y costeada por ella en su totalidad ha sido realizada; (ii) les participa que se puede medir el local para así saber cuánto es el costo del canon mensual de arrendamiento y gastos comunes; y (iii) solicita que le envíen formalmente por escrito la exoneración de los meses respectivos en los cuales no obtuvo ningún tipo de ventas por la remodelación del centro comercial y los últimos dos (2) meses por la remodelación del local que ocupa, que no fue ejecutada con anterioridad por falta de autorización y notificación de parte de las gerencias del Instituto (f.101).

    17. Marcado con la letra “K” original de comunicación de fecha 07.03.2005, emanada de la ciudadana M.S.P.d.M.S., C.A., dirigida al Cnel. R.A.G.C., Secretario General del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, por la cual señala: (i) Acusó recibo de comunicación de fecha 11.02.2005, signado con el N° 400000-039; (ii) que nunca le fue notificada a su empresa que el mencionado contrato no iba a ser prorrogado a la fecha de su finalización, por el contrario, anterior y posterior a la mencionada fecha de la supuesta finalización, había recibido numerosas cartas y recordatorios como arrendatarios del local: prueba de ello es la recibida en fecha 01.07.2004, oficio N° 400-400-538 E/C (erróneamente se le colocó 01 de julio del 2003, a su parecer), con la mencionada carta se acompañó una exoneración de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2004. Posteriormente le enviaron una comunicación con fecha 25 de agosto de 2004, a los fines de considerar la exoneración de los meses subsiguientes en virtud de que no estaban realizando ventas por los trabajos que se venían realizando en el Centro Comercial. Luego en fecha 09.12.2004, oficio N° 441.201.185-04, recibió con beneplácito la comunicación del Capitán (Ej) F.J.O., Gerente del Centro Comercial Los Próceres. Luego le informó a la Gerencia de Empresas del Instituto así como al Gerente del Centro Comercial Los Próceres, la terminación y remodelación de la pared que le habían ordenado realizar bajo las condiciones indicadas; (iii) solicita la reconsideración de su exigencia, ya que de ser aplicable se le crearía un perjuicio económico y moral de incalculables proporciones, por ser un acto administrativo viciado de nulidad absoluta; y (iv) planteó como posibles soluciones al problema las siguientes: a) hacer entrega del área que se señala en el escrito al cual acusó recibo, una vez que se reubique en otro local con las medidas originalmente contempladas en el documento de arrendamiento suscrito entre el Instituto y su empresa; ésta área podría ser la que se encuentra en frente del Central Madeirense, o b) que el espacio requerido para la instalación de baños públicos sea habilitado en otro sitio como el que se encuentra a un lado del acceso para la descarga de mercancía (f. 102 al 104).

    18. Marcado con la letra “L” original de comunicación de fecha 16.03.2005, emanada de la ciudadana M.S.P.d.M.S., C.A., dirigida al M.E.. S.R.C.G., Gerente de Empresas del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, por la cual señala: (i) acusó recibo de oficio N° 400.400.223 E/C, de fecha 14.03.2005, recibida el 15.03.2005, a las 11:00 a.m., en este sentido ratificó su misiva del 24.11.2004, así como la del 07.03.2005 en lo referente a que el contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vigente en todas y cada una de sus cláusulas, con excepción de todas aquéllas cláusulas indicadas en el mismo que son contrarias al orden público y alguna disposición expresa de la Ley; (ii) que es falso lo aseverado, por existir un contrato firmado entre el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la empresa Muebles Salerno, C.A.; (iii) que es falso, que en fecha 31 de enero de 2005 haya vencido la prórroga legal a la cual alude el comunicado, ya que el contrato de arrendamiento que tienen suscrito con éste se prorrogó en fecha 31.07.2005 por lo cual no puede operar una prórroga legal cuando se encuentra vigente un contrato de arrendamiento, en este sentido en ningún momento se le notificó a la empresa Muebles Salerno, C.A., que el contrato de arrendamiento en referencia finalizaría el 31.07.2004; (iv) que en todo caso de tener el Instituto que proceder a la desocupación del local que ocupamos como arrendatarios, debió a acudir a la vía jurisdiccional para hacer efectiva la supuesta prórroga legal que lo amparaba y no pretender hacer justicia por si misma lo cual acarrearía acciones penales en contra de los miembros de la Junta Administradora del Instituto (f.105 y 106).

      Ahora bien, siendo que la anteriores comunicaciones no fueron negadas ni desconocidas por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, únicamente en lo que tiene relación a lo debatido en el presente proceso que es: la discusión surgida por la demandada (arrendataria) y la demandante (arrendadora), sobre una comunicación de fecha 11.02.2005, signado con el N° 400000-039; y otra comunicación de fecha 14.03.2005, recibida el 15.03.2005, a las 11:00 a.m., en la cual el primero le manifestó a la segunda, que desalojara el inmueble arrendado por encontrarse vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, cuando ella considera por diversos hechos el contrato de arrendamiento no se encuentra vencido (como el hecho de haber ocupado sólo 4 meses el inmueble arrendado) y que no se le manifestó la no extensión de la relación arrendaticia. ASÍ SE DECLARA.-

    19. Inspección Judicial en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para que verifique en plano, lo siguiente (f. 173 al 175):

      1. La data del plano, con el objeto de determinar la antigüedad o tiempo aproximado del mismo.

        “En cuanto al particular primero; la experta designada en este acto expone: “Se presentó este plano en Sepia que forma parte del grupo de planos originales del proyecto de construcción del instituto, como este edificio fue inaugurado en marzo de 1966 es probable que el plano sea de un año antes de esa fecha, en la actualidad no existen planos de este tipo en sepia porque a partir del año 2000 se procedió a la digitalización de todos los planos del instituto”

      2. Si en el plano consta la existencia de las unidades de aire acondicionado, sistema eléctrico y sistema de comunicaciones de los antiguos Almacenes militares, en el área objeto de este litigio.

        “En cuanto al particular segundo la experta designada expuso igualmente lo siguiente: “Si en el plano está determinada el área para maquinarias y aire acondicionado la cual fue designada desde el inicio o desde la elaboración del proyecto, está perfectamente demarcada y mantiene las dimensiones que aparecen en el plano, el plano está acotado en escala 1:200 y fue presentado el plano de planta baja de los almacenes Militares Los Próceres, quisiera agregar que tengo 11 años trabajando acá y desde que estoy aquí esas unidades de aire acondicionado y maquinarias han estado en ese mismo sitio debido a que de allí parte de los ramales de ducteria que suministran aire acondicionado a todas las plantas del centro comercial, dando constancia esto, de la imposibilidad de movilización de los equipos.”

        Y por último, que se traslade al local objeto del presente litigio, a los fines que deje constancia de que el área corresponde con lo verificado en el plano.

        En cuanto al particular tercero el Tribunal deja constancia de que con vista a la explicación realizada por la experta designada y constituido en el local objeto de la presente inspección así como revisado el plano se deja constancia que el área corresponde a lo verificado en el plano.

        La representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

        Impugno la designación de la experto nombrada en esta inspección, por cuanto la misma no fue solicitada en el escrito de pruebas, Igualmente por cuanto es una empleada que labora para el IPSFA situación esta que la hace ser subjetiva en cuanto a sus apreciaciones a favor de la demandante igualmente observo al Tribunal que en el plano mostrado, no se evidencia que esté escrito en el mismo la data o la fecha en que fue elaborado el mismo como tampoco indica el nombre del ingeniero que lo elaboró mucho menos se evidencia leyenda alguna que demuestre que el plano se corresponde con el del local comercial que le fue arrendado a mi representada

        .

        En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se le menoscabó a la parte demandada en la inspección judicial realizada su derecho a un debido proceso, por cuanto se procedió al nombramiento de experto en una prueba de Inspección Judicial, lo que además le impidió ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es que al considerar recusable al experto designado no pudiere hacerlo, de conformidad con el procedimiento que al efecto trae el Código de Procedimiento Civil, por lo anterior se desecha la inspección judicial realizada. Además hay que decir que la prueba de inspección judicial a priori no tenía relación a lo debatido en el presente proceso, ya que la litis se trabó en cuanto al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por fenecimiento. ASI SE DECLARA.-

    20. Testimoniales de los ciudadanos:

      a.- T.G. y D.M.M.d.O..

      En cuanto a las testimoniales de los anteriores ciudadanos, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.183.724 (f.108 al 110):

      PRIMERO: Diga el testigo si ejerce algún tipo de actividad comercial dentro de las instalaciones del Centro Comercial Los Próceres (IPSFA), que tipo de actividad y desde cuándo. Contestó: Sí el negocio se dedica al centro de copiado y afines, desde el año 94 para acá. SEGUNDO: Diga el testigo si durante el tiempo de la remodelación efectuada al Centro Comercial Los Próceres (IPSFA), le fue interrumpido el ejercicio de su negocio. Contestó: Cerca de la inauguración fue para terminar, limpiar piso, etc. TERCERO: Durante el tiempo que duro la remodelación del Centro Comercial (IPSFA), se percató usted que en el sector donde está ubicado su negocio, por motivo de esta remodelación fue suspendida la actividad comercial que ejercen los otros locatarios. Contestó: Yo, no fui afectado , los demás no se, pero de mi parte si continué trabajando. CUARTO: Diga el testigo si el local comercial que ocupa se encuentra a escasos metros del local que ocupaba la empresa Muebles Salermo, es decir, en el mismos sector del Centro Comercial Los Próceres (IPSFA), y de ser posible establecer la distancia. Contestó: Sí, a unos veinte metros o unos quince. QUINTA: Diga el testigo, si entre su local comercial y el local comercial donde ejercía su actividad comercial, la empresa Muebles Salermo funciona una peluquería y si puede dar testimonio de que la misma permaneció funcionando durante la remodelación del Centro Comercial Los Próceres (IPSFA). Contestó: de que permanece hay ahí, no puedo afirmar que funciono totalmente, no estaba pendiente, porque estoy encerrado en lo mío día y noche. En este estado el abogado asistente de la parte demandada expone: Impugno todas y cada una de las preguntas formuladas por la parte actora, en virtud de que las mismas contiene más de una pregunta, además de que conllevan a darle la respuesta al deponente, pues en las mismas se encuentran intrínseca la respuesta que quiso obtener la parte actora. En ese estado el abogado asistente de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo el nombre de la razón social o de la empresa bajo la cual opera en el centro comercial Los Próceres (IPSFA), o Almacenes Militares del IPSFA. Contestó: Data Kart, C.A. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuándo opera en el referido centro comercial. Contestó: desde el año 1.994. TERCERO: Diga el testigo la fecha aproximada en qué los almacenes militares del IPSFA, pasa a ser Centro Comercial Los Próceres. Contestó: fue a partir del 21 de noviembre, no estoy seguro si fue el 18 o 20, algo por ahí del 2.004. CUARTO: Diga el testigo cuál fue la razón del cambio del nombre a que hace referencia en la pregunta anterior. Contestó: por la renovación que hicieron al antiguo almacenes militares. QUINTO: Diga el testigo la fecha exacta o aproximada en que comenzaron a realizar la renovación o remodelación de los almacenes militares. Contestó: Fue aproximadamente en mayo. SEXTO: Diga el testigo en que año ocurrió aproximadamente la remodelación a que hace referencia en la pregunta anterior: En el año 2.004. SÉPTIMO: Diga el testigo si desde mayo del 2.004, hasta el 18 o 20 de noviembre del mismo año, la empresa Muebles Salermo, C.A., trabajó al público en general durante el turno diurno. Contestó: Estuvieron ahí presente, pero si hubo venta creo que no, no se. OCTAVO: Diga el testigo si durante el lapso a que hace referencia la pregunta anterior, observó en la tienda Muebles Salermo, C.A., un grupo de trabajadores laborando en la acometida de la instalación de un equipo de aire acondicionado, electricidad y líneas de fibras ópticas de CANTV. Contestó: Sí, es correcto.

      - J.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.354.311 (f.112 al 114):

      En este estado los apoderados judiciales de la parte actora exponen: PRIMERO: Diga el testigo si ejerce algún tipo de actividad comercial dentro de las instalaciones del Centro Comercial Los Próceres (IPSFA), que tipo de actividad y desde cuándo. Contestó: Soy comerciante librero y lo ejerzo desde hace 26 años. SEGUNDO: Diga el testigo si en virtud de la remodelación del Centro Comercial Los Próceres (IPSFA), su negocio fue reubicado en otro sector del centro comercial. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si el ofrecimiento de reubicación fue hecha por escrito por medio de comunicación por parte de la gerencia del IPSFA. Contestó: Si, a mi me pasaron un comunicado que pasan ellos. CUARTO: Diga el testigo si en algún momento sintió en el proceso de remodelación que el IPSFA no iba a cumplir con la propuesta de reubicación. Contestó: siempre estuve reubicado, desde el principio, ya me habían dicho la parte en que me iban a poner. QUINTA: Diga el testigo, si con la reubicación hecha a traído desmejoramiento a su actividad comercial. Contestó: No, nunca. En ese estado el abogado asistente de la parte demandada expone: Impugno todas y cada una de las preguntas formuladas por la parte actora, en virtud de que la mismas contiene mas de una pregunta, además de que conllevan a darle la respuesta al deponente, pues en las mismas se encuentra intrínseca la respuesta que quiso obtener la parte actora. En este estado el abogado asistente de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo el nombre de la razón social de la empresa bajo la cual opera en el centro comercial los Próceres (IPSFA), o Almacenes Militares del IPSFA. Contestó: Librería El Incendio 2.004, C.A. SEGUNDO: diga el testigo desde cuándo opera en el referido centro Comercial. Contestó: 26 años. TERCERO: Diga el testigo la fecha aproximada en qué los almacenes militares del IPSFA, pasa a ser Centro Comercial Los Próceres. Contestó: del 11 de noviembre de 2.004. CUARTO: Diga el testigo cuál fue la razón del cambio del nombre a que hace referencia en la pregunta anterior. Contestó: Por la remodelación. QUINTO: Diga el testigo la fecha exacta o aproximada en que comenzaron a realizar la remodelación de los Almacenes militares. Contestó: en abril del 2.004, yo desocupe porque iban a reestructurar donde estaba la antigua librería por decirlo así, que fue en la fecha de abril de 2004 hasta que me entregaron el nuevo local. SEXTO: Diga el testigo cuando le entregaron el nuevo local y cuando comenzó a funcionar. Contestó: El local me lo entregaron en junio y abrió el 18 de noviembre del 2.004. SÉPTIMO: Diga el testigo si desde junio del 2004, hasta el 18 de noviembre del mismo año, la empresa Muebles Salermo, C.A., trabajó al público en general durante el turno diurno. Contestó: el local mío está muy lejos del local y no sabría. OCTAVO: Diga el testigo si laboró con su empresa en el Centro Comercial Los Próceres o Almacenes militares del IPSFA durante el lapso del mes de junio de 2.004 y el 18 de noviembre del mismo año. Contestó: No. (…)

      En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión, sin embargo las mismas no tienen relación a lo debatido en el presente proceso, que es sí procede o no el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, por haber fenecido el mismo o sí se le interrumpió o no a la demandada-reconviniente su arrendamiento, cuestión que no se comprobó con los testigos. ASI SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada:

      * Recaudos acompañados a la contestación de la demanda (f.138 al 147):

    21. Marcado con la letra “a” copia fotostática de comunicación emanada del Gerente de Empresas C.N G.H.L.L.d.I.d.P.S. de las Fuerzas Armadas, de fecha 01.07.2004, identificada con el N° 400-400-538 E/C y dirigida a la Mueblería Salerno, atentamente ciudadana M.S.R. legal, por la cual se le saluda y le da la bienvenida a una exposición donde podría conocer los detalles del “Centro Comercial Los Próceres”, asimismo agradeciéndole su confianza en ellos, paciencia en la espera y su inversión, para efectuar las mejoras de todos y cada uno de los locales que dentro de poco tiempo se convertirían en la alternativa para los habitantes de la ciudad capital, especialmente los militares y sus familiares y de quienes habiten la zona suroeste de Caracas (f.48).

      - Volante con la siguiente información “Estímulo al inversionista”, el cual establece un cuadro de montos de inversión expresado en millones de Bolívares y su correspondiente exoneración en meses, asimismo en cuadros inferiores se señala “Si el arrendatario está preparado para abrir su tienda antes de la fecha prevista para el inicio de las actividades comerciales (01AGO2004), se le concederá un mes de exoneración adicional.” Y “El arrendatario cancelará el monto correspondiente a la alícuota de los Gastos Comunes en cualquiera de las situaciones anteriores.” (f. 49).

      - Volante con la siguiente información “Precio del Mt2 (estandarizado)”, el cual establece un cuadro con dos títulos: (i) Área ocupada expresada en MT2 y (ii) Valor del MT2 expresado en miles de Bolívares (Bs.) (f.50).

    22. Marcado con la letra “c” copia fotostática de Oficio Circular N° 400 400 GE, de fecha 25.08.2004, emanada del Capitán de Navío G.L.L., Gerente de Empresas del IPSFA, dirigida a los Arrendatarios ubicados en el “Centro Comercial Los Próceres” por la cual les informa que deberán consignar antes del día 02.09.2004 en esa Gerencia y de forma individual los siguientes documentos: 1. Balance de ganancias y pérdidas del año 2004, por trimestre. 2. Relación de reportes al SENIAT por concepto de impuestos. 3 Balance de ganancias y pérdidas del año 2003, por trimestre, y señaló que aquellos arrendatarios que no presenten dicha documentación para esa fecha no serían tomados en cuenta para una posible consideración de exoneración (f.51).

    23. Copia fotostática de Informe de Preparación del Contador Público Lic. Freddy Rodríguez dirigido a la Junta Directiva de “MUEBLES SALERNO, C.A.”,por el cual presenta el Balance General de la sociedad mercantil “MUEBLES SALERNO, C.A.”, a la fecha 31.07.2003 y el estado conexo de ganancias y pérdidas, por el período económico entonces finalizado (f.52).

    24. Copia fotostática de comunicación emanada del Capitán (E.J.) F.J.O., Gerente del Centro Comercial Los Próceres, de fecha 09.12.2004, dirigida a la ciudadana M.I.S.M.D.d.M.S., C.A., por la cual le informa que está autorizado la remodelación y la colocación de la pared con bloques del local que ocupa actualmente, asimismo le notifica que está en estudio la exoneración del canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, y el contrato de arrendamiento se encuentra en proceso en la Consultoría Jurídica del Instituto, en cuanto se culmine la remodelación de su local comercial, se medirá nuevamente para notificarle los metros ocupados por su local (f.53).

    25. Copia fotostática de comunicación emanada del Capitán (EJ) F.J.O.G.d.C.C.L.P., de fecha 09.12.2004, dirigida a los ciudadanos socios comerciales, asunto: invitación a una reunión con el General de División (Ej) Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, a efectuar el día 10.12.2004 a las 10:00 a.m., en el mirador del instituto (f.54).

    26. Copia fotostática de comunicación emanada del Capitán (EJ) F.J.O.G.d.C.C.L.P., de fecha 13.12.2004, dirigida a los ciudadanos socios comerciales, asunto: invitación a una reunión con el General de División (Ej) Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, a efectuar el día miércoles 15.12.2004 a las 10:00 a.m., en el mirador del instituto (f.55).

    27. Copia fotostática de comunicación-información emanada del Capitán (EJ) F.J.O.G.d.C.C.L.P., de fecha 11.01.2005, dirigida a los ciudadanos socios comerciales informándole que el acceso para la descarga de mercancía es por la puerta gris que se encuentra ubicada frente al ascensor de carga del Centro Comercial, así mismo le informó que previamente deben notificar al Supervisor de Seguridad con la finalidad de coordinar la apertura de la mencionada puerta, y de igual manera que la puerta roja es de uso exclusivo para salidas de emergencia (f.56).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En su oportunidad probatoria (f.117 al 122).-

    28. Reprodujo el mérito favorable de autos.

    29. Marcado con el número “1” Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS AMADAS (I.P.SF.A.) y la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 16.10.2003, bajo el No. 03, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el primero da en arrendamiento a la segunda: (i) un espacio de ciento cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros (104,27 Mtrs2), ubicado en los almacenes Militares Sucursal Los Próceres; (ii) por un canon arrendaticio mensual de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.358.644,35), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado; y (iii) el presente contrato se le fijó una duración, desde la fecha de su protocolización por ante la notaría respectiva (16.10.2003), hasta el 31.07.2004, no prorrogable. (f.123 al 129).

    30. Marcado con el número “3”, Original de comunicación identificada con los números 400.400.207, de fecha 27.04.2004, suscrita por el Gerente de Empresas del IPSFA, C.N. G.H.L.L., dirigida a Mueblería Salerno, C.A. atentamente M.S.M. –Directora, en la cual se señala entre otras cuestiones que: “Usted podrá tener plena seguridad que al momento de entrada en vigencia el nuevo contrato, se realizarán los cambios contractuales necesarios y de ser viable algún reintegro se reembolsará a la brevedad posible.” (f.130 al 134).

    31. Marcado con el número “4” Original de comunicación de fecha 29.06.2004, suscrita por el Jefe del Departamento de Espacios en Concesión del IPSFA, Cap. Ej. L.A.R.A., dirigida a los Arrendatarios del Centro Comercial Los Próceres, invitando a la presentación del proyecto de remodelación del Centro Comercial Los Próceres, para el día 01.07.2004 (f.135).

    32. Marcado con el número “5” Original de comunicación identificada con los números 400.400.538 E/C, de fecha 01.07.2004, suscrita por el Gerente de Empresas del IPSFA, C.N. G.H.L.L., dirigida a Mueblería Salerno, C.A. atentamente M.S.M. –Directora, en la cual se señala entre otras cuestiones que: le agradece su paciencia en la espera y la inversión efectuadas en la mejora del local (f.136).

    33. Marcado con el número “6” Original de comunicación de fecha 12.07.2004, suscrita por el Jefe del Departamento de Espacios de Concesión del IPSFA, Cap. (Ej) L.A.R.A., dirigida a los representantes legales de los Espacios en Concesión, informándole de una reunión que se efectuaría para la entrega del proyecto de contrato correspondiente a su empresa (f.137).

    34. Marcado con el número “8” Copia fotostática de Comunicación identificada con los números 400.400. G/E, de fecha 25.08.2004, suscrita por el Gerente de Empresas del IPSFA , C.N. G.H.L.L., dirigida a los arrendatarios ubicados en el Centro Comercial Los Próceres, en la cual se solicita una serie de recaudos para exonerar cánones de arrendamiento (f.138).

    35. Marcado con el número “10” Original de Comunicación identificada con los números 441.201.185-04, de fecha 09.12.2004, suscrita por el Gerente del Centro Comercial Los Próceres, Capitán (EJ) F.J.O., dirigida a M.S.M., Directora de Muebles Salerno, C.A., en la cual le informa que está autorizado la remodelación y la colocación de la pared con bloques del local que ocupa actualmente, asimismo le notifica que está en estudio la exoneración del canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, y el contrato de arrendamiento se encuentra en proceso en la Consultoría Jurídica del Instituto, en cuanto se culmine la remodelación de su local comercial, se medirá nuevamente para notificarle los metros ocupados por su local (f. 139).

    36. Marcado con el número “11” Original de comunicación de fecha 26.10.2004, suscrita por el Gerente de Logística del IPSFA, Cnel. (EJ) M.J.G.M., dirigida a representantes del local PB-034 Nombre de la tienda Muebles Salerno, C.A., por la cual le señala que la reinauguración del C.C. Los Próceres fue pautada para el 11.11.2004 (f.140 y 141).

    37. Solicitó la exhibición en original de los siguientes documentos que consigna, de conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

      - marcado con el número “2” copia fotostática de comunicación de fecha 15.04.2004, suscrita por la demandada y dirigida a la Gerencia de Empresas del IPSFA, recibida por la referida Gerencia el 16.04.2004 (f.142 al 144).

      - marcado con el número “7” copia fotostática de proyecto de contrato de arrendamiento que le fue entregado el 14.07.2004 (f.145 al 150).

      - marcado con el número “9” copia fotostática de Balance General consignado ante la Gerencia de Empresas del IPSFA (f.151 al 153).

      - marcados con los números “12”, “13” y “14” copias fotostáticas mediante los cuales se le participó sobre los puntos de cuentas números 400.400.100 E/C, 400.400.101 E/C y 400.400.102 E/C, todos de fecha 08.06.2004, la exoneración de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio (f.154 al 156).

      - marcada con el número “15” copia fotostática de comunicación de fecha 29.06.2004, suscrita por el Jefe del Departamento de Espacios en Concesión del IPSFA, Cap. (EJ) L.A.R.A., dirigida a los Arrendatarios del Centro Comercial Los Próceres en la que invita a los arrendatarios del Centro Comercial Los Próceres a la presentación de remodelación del Centro Comercial Los Próceres para el 01.07.2004 (f. 157).

      - marcada con el número “16” copia fotostática de comunicación de fecha 12.07.2004, suscrita por el Jefe del Departamento de Espacios en Concesión, May. (EJ) L.A.R.A., dirigida a los representantes legales de los espacios en concesión, informándole de reunión para la entrega de proyectos de contrato para sus empresas (f.158).

      - marcada con el número “17” copia fotostática de comunicación identificada con los números 400.400. G/E, de fecha 25.08.2004, suscrita por el Gerente de Empresas del IPSFA, C.N. G.H.L.L. dirigida a los arrendatarios ubicados en el Centro Comercial Los Próceres, donde se les solicita una serie de recaudos para exonerarlos de cánones arrendaticios (f.159).

      - marcada con el número “18” comunicación suscrita por la Directora de Muebles Salerno, C.A., M.I.S., en fecha 24.11.2004, dirigida a la Gerencia del Centro Comercial Los Próceres (f.160).

      - marcada con el número “19” comunicación suscrita por la Directora de Muebles Salerno, C.A., M.I.S., en fecha 28.01.2005, dirigida a la Gerencia del Centro Comercial Los Próceres, recibida en fecha 31.01.2005 (f.161).

      - marcada con el número “20” comunicación suscrita por la Directora de Muebles Salerno, C.A., M.I.S., en fecha 28.01.2005, dirigida al Mayor Caldera, recibida por la Gerencia de Empresas en fecha 31.01.2005 (f.162).

      - marcada con el número “21” comunicación suscrita por la Directora de Muebles Salerno, C.A., M.I.S., en fecha 02.02.2005, dirigida al Mayor Caldera, recibida por la Gerencia de Empresas en fecha 03.02.2005 (f.163).

      - marcada con el número “22” comunicación suscrita por la Directora de Muebles Salerno, C.A., M.I.S., en fecha 02.02.2005, dirigida al Capitán (EJ) F.J.O., recibida por la Gerencia del Centro Comercial Los Próceres en fecha 03.02.2005 (f.164).

    38. Testimoniales de los ciudadanos: G.L.Á., Narcali Guzmán, M.M., J.A.T.O., J.J.R.P., L.R.G..

    39. Posiciones Juradas de los ciudadanos C.N. G.H.L.L., quien se desempeñó o se desempeña en el cargo de Gerente de Empresa del IPSFA, Cap. (Ej) L.A.R.A., quien se desempeñó o se desempeña en el cargo de Jefe del Departamento de Espacios en Concesión del IPSFA, Cap (Ej) F.J.O., quien se desempeñó o se desempeña en el cargo de Gerente del Centro Comercial Los Próceres del IPSFA, CNEL. (EJ) M.J.G.M., quien se desempeñó o desempeña en el cargo de Gerente de Logística del IPSFA. Se comprometió a absolver las posiciones a la contraria.

    40. Inspección judicial en la siguiente dirección: Almacenes Militares sucursal Los Próceres, ahora Centro Comercial Los Próceres, ubicado en la Avenida Los Próceres, Caracas, Distrito Capital, los fines que se verifique lo siguiente:

      1. Si en la planta baja del referido centro comercial funciona Muebles Salerno, C.A.;

        en cuanto al particular primero este Tribunal deja constancia que el local comercial en el cual se encuentra constituido el Tribunal se encuentra completamente desocupado, siendo que sólo se observó un Cartel de comunicación adherido al vidrio que recubre la entrada del local en el cual se pudo ver que se encontraba suscrito por R.A.G.C. CORONEL (EJ) SECRETARIO GENERAL DEL IPSFA, el cual fue dirigido a la ciudadana M.I.S.M., cédula de identidad Nro. V.- 13615996, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MUEBLES SALERNO, C.A.; la cual decía que en fecha 31 de enero se venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento.

      2. De ser posible cuanto mide el espacio que ocupa en el referido local;

      3. de ser posible determinar que tiempo tienen instalados los referidos equipos.

        En cuanto a los particulares segundo y cuarto, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de su evacuación en virtud de que no fue solicitado por la parte promovente la designación de perito para su evacuación.

      4. Si dentro del local que ocupa está instalada una unidad de aire acondicionado moduladora de aire (UMA); un sistema de cableado telefónico de fibra óptica; el cableado eléctrico del centro comercial;

        En cuanto al particular tercero, este Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido no se evidencia que se encuentre instalada una unidad de aire acondicionado modulador de aire (UMA) un sistema de cableado telefónico de fibra óptica ni el cableado eléctrico del centro comercial, siendo que se observo que tales unidades se encuentran instaladas en un cuarto contiguo del lado derecho de dicho local.

        En cuanto a las pruebas promovidas y acompañadas por la demandada en esta oportunidad, observa este Juzgador de Alzada que evidentemente las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal que se tenía para su promoción, ya que en auto de fecha 27.04.2005 (f.168), el Tribunal de la Causa señaló que el lapso de evacuación se encontraba agotado, entonces todos los elementos probatorios promovidos, acompañados o evacuados por la parte demandada en esta oportunidad son inadmisibles por extemporáneos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

        *** Ante esta Alzada (f.216 al 222).-

    41. Promovió de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los elementos probatorios acompañados en el presente juicio marcados con los números: “3”, “4”, “5”, “6”, “8”, “9”, “10”, “11”, “15”, “16”, “18”, “19”, “20” y “21” y las acompañadas por la demandante marcadas “F”, “I”, “J”, “K” y “L”.

      En cuanto a los referidos elementos probatorios promovidos y que rielan ya en los autos, observa esta Alzada que los mismos ya fueron objeto de análisis por esta Alzada en la oportunidad de su promoción, por lo que resultaría inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos ya que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido (art. 509 del Código de Procedimiento Civil). A pesar de ya haber sido objeto de análisis los mismos, este Tribunal de segunda instancia declara la inadmisibilidad de la promoción de los mismos en esta oportunidad, por tratarse de documentos privados y no de los elementos probatorios que permisa el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    42. - De la Acción de cumplimiento contractual.-

      a.- Puntos Previos

      * De las Cuestiones Previas propuestas por la demandada (ord. 6 art. 346 C.P.C.).-

      Alegó la parte demandada, que la parte actora al momento de interponer su demanda no llenó los requisitos formales de la demanda contenidos en los ordinales 4º, 5° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que hacían inadmisible la demanda, a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del mismo Código.

      Sobre la cuestión previa 6ª opuesta, quiere señalar esta Alzada, que no le compete revisar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de negar su procedencia, toda vez que, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esa cuestión previa 6ª por el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con las defensas de mérito.

      Lo decidido sobre la cuestión previa 6ª del artículo 346 es inatacable por la vía de la apelación y consecuentemente, el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con defensas de fondo no autoriza a su revisión por la Alzada. Por lo tanto, este Juzgado Superior no provee sobre la defensa previa 6ª opuesta por la parte demandada, en razón de la inadmisibilidad legal que obra sobre lo decidido (art. 357 CPC). ASI SE DECLARA.

      b.- Del mérito.-

      La parte actora reclama el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes en fecha 16 de octubre de 2003, sobre un inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Próceres, actualmente identificado con el número PB-034, Avenida Los Próceres, El Valle, Caracas, Distrito Capital, por el vencimiento del mismo y la prórroga legal, de conformidad con el artículo 10 parte infine, 33, 35, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido solicita la desocupación del referido inmueble libre de bienes y personas, totalmente desocupado.

      Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte accionada alegando: (i) que el referido contrato no finalizó, por cuanto de los nueve (9) meses, la tienda pudo estar abierta al público solamente cuatro (4) meses y el demandante le manifestó que por esto le prorrogaría el contrato; (ii) Que de igual manera, en la presente relación arrendaticia operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, y el contrato suscrito entre mi representada y la Actora se renovó nuevamente sin que en forma escrita establecieran nuevas cláusulas; (iii) Negó que hubiere recibido comunicación verbal o escrita mediante comunicaciones Nos. 400/400/369GE2004, del 01 de noviembre del 2004, emanada de la Gerencia de Empresas y 400000-039, de fecha 11 de febrero del 2005, emanadas de la Secretaría General de este Instituto, recibida el primero de marzo del 2005 señaladas por la demandante, por esto las impugnó y desconoció las traídas a los autos por la parte actora.

      *Temporalidad Arrendaticia del Contrato.-

      Planteada así la litis, conviene analizar prima facie la temporalidad arrendaticia del contrato existente entre las partes actuantes, para verificar sí ciertamente el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, o si es un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto este punto es objeto de debate entre las partes en el libelo y contestación, y además servirá para determinar: sí realmente transcurrió el lapso de prórroga legal por tratarse el presente contrato de tiempo determinado, y haberse vencido el mismo, o sí la relación arrendaticia existente entre las partes se transformó a tiempo indeterminado, lo cual podría generar en una declaratoria sin lugar de la presente acción, ya que para la lograr la desocupación de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, se tendría que demandar conforme a las causales taxativas que contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      A los efectos de definir la naturaleza temporal del contrato, se observa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento habido entre las partes, establece lo siguiente:

      CUARTA: El término de duración del presente contrato comenzará a partir de la fecha de su suscripción y autenticación por ante la Notaría respectiva y finalizará el 31 de julio de 2004, no prorrogable. Los depósitos que la empresa haga en la cuenta antes mencionada una vez finalizado el contrato, no producirá efecto alguno de prórroga ni tampoco generarán interés alguno a favor de “LA ARRENDATARIA”. “EL IPSFA” podrá rescindir el contrato unilateralmente, dejándolo sin efecto alguno bastando sólo una notificación a “LA ARRENDATARIA” hecha por escrito, sin que la rescisión genere para “EL IPSFA” la obligación de resarcir daños y perjuicios. De igual manera “LA ARRENDATARIA” podrá manifestar su deseo de resolver el contrato mediante una notificación por escrito a “EL IPSFA”. Una vez finalizado el término de duración del contrato establecido en esta cláusula “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar el espacio que ocupa la tienda o negocio libre de bienes y personas; en caso de incumplimiento “EL IPSFA” quedará autorizado para retirar los bienes y mercancías que allí se encuentren y ordenar su depósito en el lugar que a su conveniencia elija, quedando exonerado de toda responsabilidad por el deterioro, perecimiento o desaparición parcial o total de los bienes y mercancías que se deriven de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o cualquier otra causa imprevista. El retiro de los bienes y mercancías lo realizará la Gerencia de Empresas de “EL IPSFA” mediante el levantamiento del inventario correspondiente y bajo la supervisión de la Auditoria Interna del Instituto (…)”

      De la preinsertada cláusula del contrato suscrito por las partes actuantes en el presente juicio en fecha 16.10.2003 (f.10 al 15), queda entendido que las partes, sin duda alguna, se avinieron a una relación contractual de tiempo determinado (9 meses y 16 días), y no se sometieron a la posibilidad de prorrogarlo.

      Si bien es determinante y clara la voluntad de las partes de conferirle al contrato de arrendamiento un término fijo, este hecho por sí sólo no le hace inmodificable por eventos posteriores o por mandato legal, por lo que se impone examinar otros elementos que incidieron sobre esta relación contractual.

      A tales efectos, se debe decir que el presente contrato de arrendamiento mantuvo su condición de contrato a tiempo determinado por las siguientes cuestiones:

      La demandada (arrendataria), no probó que la relación arrendaticia hubiere continuado entre las partes, es decir que: (i) la parte demandante (arrendadora) hubiere prorrogado efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito entre éstas; (ii) hubiere suscrito nuevo contrato; o (iii) que vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes el 31.07.2004 (cláusula cuarta), y vencida la prorroga legal a los seis (6) meses siguientes, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 31.01.2005, el demandado hubiere continuado cancelando canon arrendaticio del inmueble arrendado y el demandante (arrendador) hubiere aceptado el referido pago. Además que en comunicación emanada de ella reconoce y acusa recibo de unas comunicaciones de fecha 11.02.2005, signado con el N° 400000-039; y otra comunicación de fecha 14.03.2005, recibida el 15.03.2005, a las 11:00 a.m., en la cual el arrendador le manifestó a la arrendataria, que desalojara el inmueble arrendado por encontrarse vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal. ASÍ SE DECLARA.-

      De lo anterior queda claro que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en el presente proceso, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que vencía el 31.07.2004, y el cual de conformidad el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía gozar del beneficio de la prórroga legal, previo el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 38 y siguientes eiusdem, después del vencimiento del término allí referido y por un lapso máximo de tiempo establecido. ASÍ SE ESTABLECE.-

      **Del vencimiento del contrato y de la prórroga legal.-

      En cuanto al presente punto, observa este Juzgador de Alzada que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16.10.2003 (acompañado marcado con la letra “B” por la parte actora –f. 10 al 15), sobre un inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Próceres, actualmente identificado con el número PB-034, Avenida Los Próceres, El Valle, Caracas, Distrito Capital, fue suscrito a tiempo determinado de nueve (9) meses y dieciséis (16) días, y se especificó que el mismo estaba vigente hasta el 31.07.2004 (cl. 4ª); y que no se prorrogaría.

      Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su misión protectora del arrendatario estableció la institución de la prórroga legal, en los contratos a tiempo determinado, sustituyendo la arcaica e injusta institución del derecho preferente a seguir ocupando el inmueble arrendado al vencimiento del plazo (art. 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas derogado), y la misma quedó determinada en los siguientes términos en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respectivamente:

      En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

      a) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso hasta de seis (6) meses.(…)

      La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

      De la referida institución arrendaticia, se observa que la misma es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, asimismo es un derecho que se estableció en beneficio del arrendatario, por lo tanto irrenunciable de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y opera ope legis, luego de vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el tiempo máximo establecido en los ordinales del artículo 38 eiusdem, entonces al haber continuado la relación arrendaticia entre las partes actuantes en el presente proceso, luego del 31.07.2004, y haber durado el contrato de arrendamiento menos de un (1) año, como el presente caso, de conformidad con el ordinal “a” del artículo 38 eiusdem, operó de pleno derecho la prórroga legal, sin necesidad de notificación o comunicación alguna de las partes al respecto, por un lapso de seis (6) meses, el cual vencía el 31.01.2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De lo establecido anteriormente, queda plenamente reconocido que el lapso de prorroga legal feneció, consecuentemente, la parte demandada-arrendataria, debió hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, libre de personas y de cosas, el 31.01.2005.

      Y por cuanto la parte actora interpuso demanda de cumplimiento de contrato, por el vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, el 31.01.2005 y no haber probado la demandada que el mismo se transformó en a tiempo indeterminado o que existe nuevo contrato o nueva prórroga, por imperio del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente el pedimento de la parte demandante, de que le sea entregado el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, al encontrarse vencida la prórroga legal. ASÍ SE DECLARA.-

    43. - De la Reconvención (Acción de Cumplimiento Contractual).-

      Se reclama en la reconvención propuesta, lo siguiente: (i) que la parte actora, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, convenga o sea condenada por el Tribunal a cumplir con la obligación de dejarla disfrutar y gozar del inmueble arrendado en los términos y condiciones establecidos en el contrato; y (ii) se les haga entrega del local actualmente está secuestrado, asimismo, fundamento la presente acción en lo previsto en el artículo 1585, ordinal 3 del Código Civil. En concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

      La parte demandante-reconvenida en su contestación, señaló que en ningún momento se le impidió a la demandada reconviniente, el uso y disfrute del inmueble, ni mucho menos, como consecuencia de este falso supuesto, se le negó el ejercicio de actividades comerciales, ya que como demostrará en su oportunidad, la reconviniente siempre mantuvo abierto al público su negocio.

      Al transcribir supra los alegatos de la demandante-reconvenida, contestando la reconvención, esta Alzada deja claro que difiere del criterio del Juzgado a quo, mediante el cual consideró la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la reconvención realizada por el demandante, con fundamento en lo siguiente:

      (i) Si bien mediante el auto de fecha 11.04.2005 (f. 62), el Tribunal de la Causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta y fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, después de citada.

      (ii) Y la demandante-reconvenida, contestó al segundo día despacho siguiente, pero no había sido citada, por lo que quedó tácitamente citada ese día y a partir del día de despacho siguiente se empezaría computaría el término para contestar.

      Considera esta Alzada que el Tribunal de la Causa al exigir la citación de la demandante-reconvenida, para la contestación de la reconvención, actuó al margen de lo previsto por el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

      Y del artículo 888 eiusdem, que establece:

      En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

      (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

      De los artículos anteriores, observa este Tribunal Superior, que el legislador teniendo presente que estamos en un procedimiento breve, y que el demandante se encuentra a derecho y se supone es la parte más interesada en que su pretensión llegue a buen término, por lo que estará vigilante de todas las fases del proceso, el demandante-reconvenido, se entendería citado para la contestación a la reconvención para el segundo día de despacho siguiente, o sea sin citación alguna. De lo que se puede concluir que el demandante-reconvenido en el presente caso, contestó la reconvención propuesta en el término establecido por el legislador (al segundo día despacho después de admitida la reconvención). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Y para reforzar aún más el anterior criterio por el cual considera esta Alzada tempestivo y por tanto valida la contestación a la reconvención realizada el 13.04.2005 -considerada extemporánea por anticipada por el a quo-, se observa que nuestro m.T.d.J., en su Sala de Casación Civil, acogiendo los criterios de la Sala Constitucional, en su fallo más reciente de fecha 24.02.2006, Exp. AA20-C-2005-000008, ha establecido que tanto en materia recursiva como en medios de impugnación ejercidos extemporáneamente por anticipados, no pueden ser reputados como tal, sino por el agotamiento del lapso o término para interponerlo, y puso de ejemplo el caso del procedimiento breve, en los siguientes términos:

      Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

      Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

      Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

      En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Ahora bien, habiendo quedado trabada la litis en la reconvención propuesta con los alegatos de la reconviniente y los de la reconvenida, observa esta Alzada que la demandada-reconviniente, no acreditó en autos a través de los elementos probatorios que se acompañaron en el presente proceso, que la demandante-reconvenida, hubiere incumplido su obligación como arrendadora de garantizar el uso y goce del inmueble arrendado (art. 1.585 del Código Civil), éste Juzgador debe declarar sin lugar la reconvención interpuesta por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos alegados, teniendo ella la carga de probarlos y haberlos contradicho la reconvenida. ASÍ SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.11.2005 (f.208), por el abogado A.J.L.R.Á., apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MUEBLES SALERNO C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 27.09.2005 (f. 178 al 200), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró: (i) Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., en consecuencia ordenó la entrega material del inmueble arrendado; Sin Lugar la reconvención propuesta; y (iv) Condenó en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal como en la reconvención.

SEGUNDO

No ha lugar a pronunciamiento sobre la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el presente juicio, por impedimento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Próceres, actualmente identificado con el número PB-034, Avenida Los Próceres, El Valle, Caracas, Distrito Capital, libre de personas y bienes, por el vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16.10.2003 (f.10 al 15) y la prórroga legal correspondiente.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), ambos identificados en los autos.

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia apelada aunque con distinta motivación.

SEXTO

Se condena en costas de esta Alzada a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9543

Cumplimiento de Contrato/Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/cf

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste, La Secretaria,

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