Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS ACCIDENTAL

Caracas, 19 de Octubre de 2006.-

196° y 147°

PONENTE: Dra. C.C.R.

CAUSA N°: 2006-2227

Corresponde a esta Sala Accidental conocer la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pernal, en fecha 05 de octubre del 2006, en la causa relacionada con el A.S. incoado por el Doctor C.R.L., en su carácter de Parte Acusadora en la causa penal que se le sigue al ciudadano R.H.N., plenamente identificado en autos, quien lo presentó ante el referido Juzgado, señalando textualmente lo siguiente: “…en esta causa 3507-06 ha ocurrido una violación al debido proceso y al principio de transparencia garantizados en los artículos 49 y 26 constitucionales, por parte de terceras personas, que ameritan el trámite de un procedimiento por a.s.. …”. Amparo que fue declinado por el referido Juzgado en la Corte de Apelaciones, habiéndole correspondido a esta Sala por vía de distribución.

I

DE LA DECLINATORIA DE A.S.

En fecha 05 de Octubre de 2006, la Doctora ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante auto expreso acordó Declinar el conocimiento del A.S. presentado por el Doctor C.R.L., en la presente causa, en los siguientes términos:

… Este Juzgado previamente para decidir observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de impugnabilidad objetiva, conforme al cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Además de ello, extraprocesalmente pueden impugnarse las decisiones judiciales a través del procedimiento autónomo de A.C. conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le fueron conculcados derechos constitucionales tiene la posibilidad de recurrir a esa vía; además de la Sentencia n° 7 de fecha 01-02-2000 caso J.A. MEJIA Y OTROS de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia regulo el procedimiento del juicio de Amparo con carácter vinculante.

Por otra parte encontramos de la misma Sala del Alto Tribunal dos sentencias que regulan las situaciones de los amparos sobrevenidos interpuesto ante la misma instancia que presuntamente violentó derechos constitucionales, así tenemos:

Caso 513 M.S. “...Tal como lo ratificó en su sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire), en la cual se complementan los criterios atributivos de competencia en materia de a.c. que habían sido fijados en la sentencia de esta misma Sala del 20 de enero de 2000 (E.M.M.), citada en la sentencia apelada, la acción de amparo ejercida contra sentencias o actos procesales se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual dicha acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este mismo sentido, la Sala destacó, en la última de las sentencias mencionadas, la inconveniencia del a.s. intentado ante el mismo juez que dictó el fallo o realizó el acto procesal considerado lesivo de derechos constitucionales y afirmó expresamente que la revocatoria de la decisión, por parte de un órgano judicial que debió ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, crearía mayor inseguridad jurídica y rompería el principio garante de la seguridad jurídica, recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que postula que, después de pronunciada una sentencia sujeta a apelación, no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.

Igualmente resaltó, en ese mismo fallo, que, cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente:

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación constitucional denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos, puede concluirse que la acción de amparo fundamentada en la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales por parte de un juez en su sentencia, no debe ser tramitada y decidida por el mismo sino por un juez de superior jerarquía, en atención, entre otros aspectos, al principio de la seguridad jurídica que impide al órgano judicial revocar su decisión sujeta a apelación, una vez que fue pronunciada.

Por otra parte, puede afirmarse que la posibilidad de interponer, ante el juez de la causa, la acción de amparo contra actuaciones de otros funcionarios del Tribunal a su cargo, que se consideren violatorias de derechos o garantías constitucionales, encuentra justificación en la preservación del principio de la unidad del proceso y en la inmediación del juez con el asunto que se somete a su conocimiento, que incide positivamente en la decisión del amparo y le permite tomar medidas cautelares o definitivas, tanto en la causa principal como en el propio amparo...”

Igualmente en el caso E.M.M., de la misma sala, decidió también con carácter vinculante:

...Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo...

En el caso de autos es claro y así se constata de las copias certificadas que se anexan a la presente acción de a.s., y de las actuaciones originales del expediente 357-06 que quien resulta demandada en esta acción es la juez Vigésimo Séptima de Juicio, y las sentencias antes referidas son claras que en estos casos no puede conocer la instancia que dicto la decisión que presuntamente violentó derechos constitucionales según la parte demandante, por lo que corresponde según el procedimiento establecido por la máxima sala constitucional declinar en la instancia superior por ser impugnada por vía extraordinaria una decisión judicial, y que es de carácter vinculante.

Por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR EN LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el conocimiento de la presente acción de A.S. interpuesto por el abogado C.R.L. en calidad de acusador del ciudadano HENRÍQUEZ NAVARRETE RÓMULO, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA en la causa 357-06 que cursa en este juzgado. Todo ello en virtud de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en concordancia con el artículo 23 constitucional en relación con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y ASÍ SE DECLARA.”

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los efectos de determinar la competencia para conocer o no el A.S. presentado por el ciudadano C.R.L., en su carácter de Parte Acusadora en el presente proceso, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/10/06, a cargo de la Doctora ARACELYS SALAS VISO, quien en fecha 05 de Octubre de 2006, mediante auto expreso acordó Declinar el conocimiento del mismo en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habiéndole correspondido a esta Sala por vía de distribución el expediente, para decidir observa:

En materia de Amparo para determinar la competencia se debe tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente la competencia de los Tribunales en materia de Amparo, al señalar textualmente lo siguiente:

… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…

(Negrillas Nuestras)

Con fundamento en lo señalado en dicho artículo y tal como lo refiere la Juez A quo en la decisión antes transcrita, corresponde el conocimiento de lo amparos interpuestos en contra de una decisión dictada por un Juez de Primera Instancia al Tribunal de alzada, con competencia afín a la materia, y por ello declina la competencia, correspondiéndole a esta Sala resolver si es o no competente y en caso afirmativo conocer sobre el a.s. presentado ante la instancia.

La declinatoria de la competencia se hace por considerar que el a.s. está relacionado con una decisión dictada por una Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en ejercicio de sus funciones, con ocasión a una solicitud de una parte en este proceso, razón por la cual estima esta Sala que es competente para conocer, no sólo por la razón antes dicha sino en acatamiento de la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de el Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M.d. fecha 20 de enero del 2000, expresamente referido en la solicitud mediante la cual se interpone el a.s., aun cuando en escrito presentado ante esta Sala la desconoce por no estar de acuerdo con la declinatoria que hizo la Juez.

En efecto tal decisión expresa textualmente lo siguiente

...Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.....

(Subrayado nuestro)-

Es evidente que en el presente caso no se trata de presuntas violaciones a Derechos y Garantías constitucionales en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, sino del cuestionamiento a una decisión dictada por una Juez de Primera Instancia en lo Penal de esta Circuito Judicial Penal, cuando se encargó del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, tal como consta en la copia certificada del libro diario de ese Juzgado cursante a los folios treinta y seis al treinta y ocho de la pieza numero nueve, en el que se constata que se habilito el tiempo necesario a los fines de decidir acerca de lo solicitado por una parte en esta causa y es en contra de esta decisión respecto de la cual se solicita el a.s., tratándose como un tercero a la juez, que como ya se dijo, dictó la decisión que se cuestiona, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer del a.s. en cuestión.

III

DEL A.S.

EL ciudadano C.R.L., en su carácter de Parte Acusadora en el presente proceso, presentó escrito ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/10/06, en el que plantea un A.S., en los siguientes términos:

“... En esta causa 3507-06 ha ocurrido una violación al debido proceso y al principio de transparencia garantizados en los artículos 49 y 26 constitucionales, por parte de terceras personas, que ameritan el tramite de un procedimiento de a.s..

Hasta días antes el titular de este tribunal era la doctora Z.S. quien por instrucciones emanadas de Presidencia del Circuito le entregó el tribunal a una abogada de venia de ser Defensora Pública. Esta abogada duró dos días como jueza de este Juzgado pues al parecer en Presidencia del Circuito se dieron cuenta que según lo acordado en el régimen de rotación a quien correspondía el cargo era la Jueza Aracelys Salas, a quien finalmente le entregaron el tribunal

Con fecha 8 de septiembre del 2006 aparece un auto en el folio 196 del expediente, con una firma autógrafa sobre el nombre de “LA JUEZA (Enc) DRA. M.G. A”, y por el cual se le dio curso a una solicitud del procesado de autos para que se le suspendiera la medida cautelar de prohibición de salida del país que estaba vigente desde el 27 de julio del 2005, suspensión que allí aparece en los folios 197, 198 y 199 copias de tres oficios firmados por la misma “DRA. Marta Gomis”, y dirigidos a las autoridades competentes participando de la mencionada suspensión de medida.

Resulta que en el expediente no hay nada que identifique a esta persona M.G., no hay ni un número de cédula, no es la Juez de este Tribunal, ni consta en autos que la jueza Z.S. se hubiese separado del cargo, ni que se le hubiese convocado suplente, ni que la doctora Gómis se haya juramentado ante nadie, ni que se le hubiese avocado al ejercicio del cargo como juez de este despacho. En fin la doctora M.G. no es juez en este tribunal, nada legitima su actuación, por lo que mal podía actuar en su nombre, se trata de una usurpación de funciones que introduce un peligro elemento de anarquía en el proceso generando inseguridad jurídica por violación además del principio de juez natural. Hay una jueza con ese nombre con ese nombre, pero es en otro tribunal, no sabemos si es la misma persona ya que, repito, no hay una identificación que así permita establecerlo.

Con fecha 14 de agosto de 2006 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Magistrado Eladio Aponte, mediante la circular 086, impartió directrices de funcionamiento a los jueces entre los cuales aparecen las siguientes:

- Aparte único: Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales garantizarán la disponibilidad de jueces en función de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, para que atiendan y tramiten los amparos constitucionales, los juicios iniciados antes del 15 de agosto del 2006 (para evitar la interrupción), el otorgamiento de beneficios de ley, así como de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

3.- Las faltas temporales de los jueces de esta jurisdicción que pudieran ocurrir durante el período previsto en esta Resolución serán llenadas por sus suplentes en la forma y condición que determina la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia a los fines de que no se suspenda la prestación del servicio público.

La solicitud de suspensión de medida de prohibición de salida del país vigente para que el reo pueda ir de viaje, no está comprendida dentro de las actuaciones permitidas a los tribunales de juicio entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre según la circular, y la doctora M.G., diciéndose actuar como jueza encargada del tribunal le dio curso urgente en contravención a la limitación expresa impuesta por el magistrado Eladio Aponte, y lo hizo además sin notificarme como parte acusador que soy, y que como tal tendría derecho a oponerme.

Para el supuesto caso de que la verdadera jueza del tribunal, doctora Z.S., hubiese generado una falta temporal, en primer lugar debería constar en autos ya que las partes tenemos derecho a saber quien es el juez de nuestra causa, no puede aparecer de repente un juez así, de la nada, y, en segundo lugar tendría que haberse convocado a la suplente “en la forma y condición que determina la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”, y que nosotros sepamos la doctora M.G. no es suplente de este tribunal, ni ha sido convocada como tal, ni hay acta de designación, ni de juramentación, ni de avocamiento. Nos preguntamos: ¿De donde salió la doctora M.G. como juez encargada de este despacho? ¿Cómo pudo tener acceso al expediente y dictar en él referido decreto y emitir los mencionados oficios?

Esta irrupción de la doctora M.G. en esta causa es absolutamente inexplicada en autos, y aquí debe constar todo el manejo de la causa, allí tiene que constar todo el manejo de la causa, allí tiene que constar la legitimidad del juez, porque de lo contrario puede llegar en cualquier momento cualquier persona y meterse a actuar como juez, en cualquier otro expediente, y producir autos, decretos y sentencias de todo tipo, resulta alarmante la falta de transparencia en estas actuaciones, y necesitamos que este asunto se aclare exhaustivamente para restablecer el orden procesal.

La Sala Constitucional reordenó el procedimiento de amparo en la sentencia conocida como el caso E.M.M. dictada el 20 de enero del 2.000, fijó con carácter vinculante, el criterio del a.s.. Dijo la Sala:

(…)el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

(…omissis…)

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Como quiera que en este caso las violaciones son imputables a una persona que no es la juez de este tribunal, sino a una persona extraña al mismo, e incluso extraña al proceso, como lo es la doctora M.G., que vamos a presumir se trata de la que con ese mismo nombre y apellido representaba al Juzgado 22 de Control, de este mismo Circuito, y ella es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la demando en a.s..

En cumplimiento de la doctrina consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia alego que no tengo una vía ordinaria para atacar la subversión procesal aquí denunciada, es decir, no hay apelación contra ella ya que no se trata de actos ejecutados por el tribunal, sino por persona ajena al mismo, y ninguna apelación podría ejercer para lograr que aquí quede preservada la posibilidad de nuevas intromisiones como la aquí ha ocurrido; por otra parte, el procedimiento de amparo va a permitir la implementación de un medio breve, célere y eficaz para aclarar lo ocurrido, anular los actos ilegalmente practicados y poder además establecer las responsabilidades a que haya lugar.

En razón de esta demanda de a.s., pido que se dicte un mandamiento que: 1.- Le ordene a ésta justificar de inmediato sus antes citadas actuaciones en esta causa de acuerdo a todas las observaciones que hemos señalado en este escrito. 2.- Asiente que todas las actuaciones referidas, suscritas por la doctora M.G. no emanaron de la autoridad legítima de este Tribunal y por lo tanto sea anuladas. 3.- Oficie al Ministerio Público de los antes denunciados para que abra las averiguaciones pertinentes. 4.- Oficie a la Inspectoría de Tribunales participándole de este amparo. 5.- Oficie a la Presidencia del Circuito con la misma finalidad.

De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional pido que se abra cuaderno separado para tramitar este a.s..

Todas las actuaciones aquí señaladas obran en autos.

Justicia. Caracas 2 de Octubre del 2.006…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Sala una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 2/10/06, el Doctor C.R.L., en su carácter de Parte Acusadora en la causa penal que se le sigue al ciudadano R.H.N., plenamente identificado en autos, presentó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia escrito en el que interpone un a.s. señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “…en esta causa 3507-06 ha ocurrido una violación al debido proceso y al principio de transparencia garantizados en los artículos 49 y 26 constitucionales, por parte de terceras personas, que ameritan el trámite de un procedimiento por a.s.. …”. Agrega igualmente en dicho escrito que: “…y la doctora M.G., diciéndose actuar como jueza encargada del tribunal le dio curso urgente en contravención a la limitación expresa impuesta por el magistrado Eladio Aponte, y lo hizo además sin notificarme como parte acusador que soy, y que como tal tendría derecho a oponerme…”. De la lectura del escrito en cuestión y específicamente lo antes transcrito se constata que el a.s. se interpone con ocasión de una decisión dictada por una Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8/09/2006, cursante en el folio ciento noventa y seis de la pieza ocho, admitiendo que no fue notificado de dicha decisión, como en efecto ocurrió, pero en la oportunidad en que se presento al Juzgado de Instancia en fecha 2/10/06, y consigno el escrito de amparo debió interponer el recurso ordinario de apelación contra dicho auto y no lo hizo, ni justificó el porqué de su no ejercicio oportunamente. Así en lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 963 dictada el 5 de junio de 2001, (caso: J.Á.G. y otros) estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

...En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL A.S. interpuesto por el Doctor C.R.L., en su carácter de Parte Acusadora en la causa penal privada que se le sigue al ciudadano R.H.N., plenamente identificado en autos, presentado ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, quien declino en la Corte de Apelaciones y que le correspondió conocer esta Sala, luego de declararse competente para ello, todo de conformidad con los artículos 7 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE EL A.S. interpuesto por el Doctor C.R.L., en su carácter de Parte Acusadora en la causa penal privada que se le sigue al ciudadano R.H.N., plenamente identificado en autos, presentado ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, quien declino en la Corte de Apelaciones y que le correspondió conocer esta Sala, luego de declararse competente para ello, todo de conformidad con los artículos 7 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Regístrese, publíquese y diarícese la anterior Decisión. Remítase copia certificada a la Doctora M.G.A.N. al Ministerio Público por tratarse de un Amparo aun cuando se trate de un Juicio de Acción Privada y a las partes en el presente proceso.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL

EL JUEZ ACCIDENTAL

DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

EXP.- N° 2006-2227.-

CJCR/BGC/RHP/KTL/ayu.-

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