Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOBRESEIDO

L.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.980.

DEFENSA

Abogado J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.202.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.d.V.M.S., adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por el abogado J.M.M.B., con el carácter de apoderado judicial de las víctimas querellantes A.E.C.M., F.O.J.B. y G.M.A.d.J., contra la decisión dictada el 06 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró la extinción de la acción penal por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano L.F.D.M., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la décima audiencia siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 04 de julio de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el co-apoderado especial de las víctimas querellantes, abogado J.M.M.B., la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada L.d.V.M., más no se hacen presentes los abogados defensores B.M.D.G. y Jefeth Pons, ni el imputado L.F.D.M., pese a estar debidamente notificados como consta en autos.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado J.M.M.B., quien expuso: “Ciudadanos jueces, la decisión recurrida es la que declara la prescripción por extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano L.F.D.M., prescripción esta es que solicita el Ministerio Público; ahora bien, es el caso que el juez de la recurrida no analiza los hechos para determinar el homicidio culposo, además de ello solo analiza la prescripción ordinaria. Por otra parte considera este representante de las víctimas que el ciudadano juez erróneamente realizó una interpretación en cuanto a los elementos determinantes para la interrupción de la acción penal, por ello invoco conforme lo establecido en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, pidiendo a esta sala se analicen minuciosamente las interrupciones que se llevaron a cabo en la causa. Señalando igualmente con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque el ciudadano juez omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho del cuerpo del delito, lo cual es necesario para los futuros efectos del ejercicio de la acción civil, en base a todo ello solicito se declare con lugar la apelación y se anule el fallo emitido con la orden de realización de nueva audiencia y decisión, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada L.d.V.M., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso:”Ciudadanos jueces, esta representación fiscal, señala que los hechos se inician en el año 2005, donde fallece una ciudadana, esta representación fiscal presenta acusación, la cual es anulada en el año 2009, esto en vista de la falta de imputación, posteriormente se remite la causa a la fiscalía Quinta del Ministerio Público y el año pasado es que esta representación fiscal ante la revisión de la causa, evidencia que ha transcurrido la prescripción de la acción penal y por ende así lo solicita y como consecuencia el sobreseimiento de la causa al Tribunal de Control, el juez declara con lugar esta solicitud y lo hace a través de una prescripción ordinaria y de allí que el representante de la víctima realiza la apelación, en cuanto a ello quiero señalar que si existió un procedimiento; y si bien es cierto no hubo juicio, también lo es que existió una investigación, pero que debido al transcurso del tiempo sin culpa del reo, se solicito el sobreseimiento de la causa, considerando esta representación que obró no solo la prescripción ordinaria, sino la extraordinaria, por lo que pido así sea decretado, con la observación de que se protejan las acciones civiles que tengan a bien las víctimas, es todo”.

El ciudadano Juez de Corte M.A.M., preguntó a la representante del Ministerio Público, si el ciudadano juez realizó audiencia, señalando esta que no, que dictó por auto separado la decisión correspondiente.

La Juez Ladysabel P.R., preguntó al representante de la víctima, en cuanto a los hechos que dieron origen de la presente causa, señalando este en forma pormenorizada los mismos, el cual se suscito por un arrollamiento de la ciudadana por las inmediaciones de San Josecito por parte del conductor de una gandola. En cuanto a la reposición de la causa que obró fue por falta de imputación, la cual nunca se realizó.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que en fecha 01 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche la ciudadana Eglee A.J.A., se desplaza a pie, con la finalidad de tomar un taxi, cuando al momento de tratar de cruzar la avenida fue arrollada por un vehículo tipo gandola (cargada de leche) conducida por el ciudadano L.F.D.M., quien iba a exceso de velocidad y violando las disposiciones de tránsito los cuales prohíbe la circulación por el canal rápido a vehículos con carga pesada, así como el libre tránsito de dichos vehículos por carreteras urbanas por esos días de asueto; que una vez que ocurre el hecho el conductor se percata que arrolló a una persona y se dio a la fuga, dejando abandonada a la víctima quien quedó sin signos vitales en la avenida Marginal del Torbes.

De igual forma, la representación fiscal señala que los hechos se encuentran subsumidos en los artículos 440 (actualmente 438) del Código Penal que señala el delito de omisión de socorro, y artículo 411 (actualmente 409) del Código Penal vigente, que tipifica el delito de homicidio culposo (por imprudencia e inobservancia de los reglamentos), el cual tiene una pena comprendida de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de tres (03) años, siéndole aplicable el tiempo de prescripción de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 eiusdem; que habida cuenta que al día 18 de septiembre de 2012, han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, contados a partir del día 01 de enero de 2005, fecha de la ocurrencia de los hechos, evidencia que ha operado la prescripción especial, a pesar que el Ministerio Público en el año 2006 ejerció la acción penal a través de una acusación y el Tribual de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 declaró con lugar la solicitud de nulidad de acusación ejercida en contra del imputado de autos, ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación a los fines de la imputación formal; que solicita el sobreseimiento de la causa, conforma a lo previsto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

Por lo antes expuesto, considera este juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, y de conformidad del artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 106 del Código Penal la prescripción aplicable es de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código (sic) se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria.

Sin embargo se observa, que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 01-01-2005, fecha en que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral (sic) 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES (03) AÑOS, así mismo el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se detecte una media (sic) de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constatando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal…

El abogado J.M.M.B., con el carácter de co-apoderado especial de las víctimas querellantes, ciudadanos A.E.C.M., F.O.J.B. y G.M.A.d.J., interpuso recurso de apelación, alegando que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva con infracción del primer aparte del artículo 110 del Código Penal por errónea interpretación, toda vez que el juzgador lejos de abocarse a resolver la solicitud fiscal sobre la base de la prescripción especial, contrariamente declaró la extinción de la acción penal por considerar erróneamente que había operado la prescripción ordinaria de tres (03) años prevista en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, incurriendo en mayor error cuando estableció que dicho lapso de prescripción de tres (03) años no había sido interrumpido.

Insiste el recurrente en señalar, que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción penal que nace de todo delito y el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo; que en el caso en estudio el imputado ha sido traído a juicio por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eglee A.J.A., ocurrido el día primero de enero de 2005; que el cálculo de la prescripción ordinaria para el referido delito cuya pena es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, con un término medio de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, se encuadra en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, conforme al cual la acción penal prescribe por tres (03) años; que el artículo 109 del Código Penal, establece que la prescripción ordinaria de la acción penal debe computarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, resultando a su entender evidente que el lapso de prescripción ordinaria establecido en la ley, según el delito que se trate, comienza a correr desde la misma fecha en que se cometió el hecho punible, que en el caso bajo estudio fue perpetrado el 01 de enero de 2005, fecha en que ocurrió la muerte por arrollamiento de Eglee A.J.A., por lo que habría que verificar si operó la prescripción ordinaria de la acción penal por el sólo transcurso del lapso de tres (03) años, o si, por el contrario, a tenor del artículo 110 del Código Penal hubo algún acto interruptivo de la prescripción, habida cuenta que el presente proceso se ha mantenido vivo desde el día 01 de enero de 2005, según se desprende de la relación de diligencias practicadas por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, por la que considera la improcedencia de la prescripción ordinaria de la acción penal; que solicita la nulidad de la decisión por inmotivación, al considerar que el juzgador fue más allá de lo peticionado por la representación fiscal, ya que en vez de resolver la petición de sobreseimiento de la causa por prescripción especial, judicial o extraordinaria de la acción penal, la recurrida declaró el sobreseimiento por haberse producido la prescripción ordinaria de la acción penal.

Señala la parte recurrente, que el Juez Tercero de Juicio remitió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el expediente contentivo de la causa penal seguida contra L.F.D.M., el cual fue recibido por el despacho fiscal en fecha 21 de septiembre de 2009; que a los folios 518 y 519 rielan sendas solicitudes de fechas 05 de agosto de 2010 y 26 de enero de 2011, suscritas por los apoderados de la parte querellante, solicitando al Fiscal Sexto del Ministerio Público que procediera a realizar el acto formal de imputación, a los fines de la cabal continuación y sustanciación del proceso, solicitudes que a su entender nunca fueron atendidas; que por el contrario la representación fiscal dejó transcurrir el tiempo sin realizar la actuación requerida, hasta que finalmente se desprendido del expediente, el cual fue reasignado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; que hasta la fecha el beneficiario del sobreseimiento, no está a derecho, toda vez que jamás ha sido formalmente imputado por el titular de la acción penal, hasta el punto que la fiscalía no ha realizado tan fundamental y formal acto, estando el proceso paralizado, sin ni siquiera comenzar a transcurrir el lapso de ley para la prescripción especial, judicial o extraordinaria de la acción penal para el enjuiciamiento del delito de homicidio culposo, prevista expresamente en el artículo 110 del Código Penal.

Insiste el recurrente en indicar, que la recurrida incurre en inmotivación, pues el juzgador omitió la enunciación de los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio, al no haber determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, muy específicamente al no haber establecido y dado por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, en perjuicio de la ciudadana Eglee A.J.A., atribuido al ciudadano L.F.D.M., de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en autos; que el Juez Décimo de Control infringió por inobservancia los artículos 306 numeral 2 y 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los derechos e intereses de la víctimas, con infracción de la tutela judicial efectiva, ya que tal declaratoria a su entender, es indispensable a los efectos de las reclamaciones y acciones civiles pertinentes.

Por su parte, la abogada L.d.V.M.S., Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, mediante escrito que fuera consignado en fecha 13 de mayo de 2013, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otras cosas, que el despacho a su cargo mantiene que en la presente causa operó la prescripción extraordinaria o judicial, prevista en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es la que verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción; que los hechos sucedieron el 01 de enero de 2005, es así como comienza el proceso penal para el imputado de autos, tal y como lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como equivocadamente lo alega el recurrente, que en el presente caso ni siquiera ha comenzado a transcurrir el lapso de prescripción de ley para la prescripción judicial o extraordinaria, al considerar que el imputado jamás ha sido formalmente imputado por el titular de la acción penal; que a su entender, a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos comenzó a correr el lapso de prescripción judicial, el cual para muchos autores la figura del artículo 110 del Código penal no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse, más bien a su criterio, se trata de una forma de extinción derivada de la dilación judicial, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva.

El abogado B.M.D.G., con el carácter de defensor del imputado L.F.D.M., dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado representante de la víctima, mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2013, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otras cosas, que el juzgador señaló en la decisión que al recibir la representación fiscal las actuaciones, transcurrió indefectiblemente no sólo los tres (03) años de la prescripción ordinaria, sino los cuatro años y medio para la prescripción judicial o especial, por lo que a su entender, tal denuncia es absurda, porque la respuesta es matemática; que en la prescripción judicial o especial, cuando el legislador habla de juicio, quiere significar o indicar “proceso”, haya habido o no juicio en su sentido estricto; que en el segundo caso de la prescripción, la especial o judicial, no hay interrupción de ningún tipo, es considerado como un lapso de caducidad, constante y directo; que en cuanto a la tercera denuncia en la cual señala el recurrente que le faltó al tribunal señalar tanto la comprobación del delito como la determinación del autor, no existe a su entender inmotivación, pues basta leer el acto conclusivo fiscal para notar que la misma solicitud de sobreseimiento califica el hecho punible como homicidio culposo refiriendo expresamente que lo calificó así en su acto de acusación que después fue anulado mediante sentencia judicial definitivamente firme, por lo que la representación fiscal no puede determinar si su defendido fue el autor, porque la acusación fue anulada a los fines que fuera imputado formalmente y hacerse parte en el proceso, promoviendo pruebas y solicitando diligencias de investigación que en definitiva serían las que determinarían si fue o no el autor; que como abogado defensor solicitó desde el inicio del proceso una autopsia psicológica de la difunta, porque tanto los vecinos como los familiares y allegados fueron contestes en señalar que la víctima estaba desequilibrada mentalmente, que había enviado a sus hijos a Barinas y había pasado el 31 de diciembre sola y deprimida, lo que la había inducido al suicidio; que no le es dable al tribunal determinar que su defendido fue culpable, ni siquiera el Ministerio Público pudo determinarlo y donde va a sacar elementos el tribunal de control para concluir en tal responsabilidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, y los escritos de contestación, en tal sentido observa:

Primero

• El primer motivo de la apelación presentada por la parte recurrente lo fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de incongruencia positiva, por parte del jurisdicente en funciones de control, al considerar que hizo una errada interpretación del artículo 108 del Código Penal, ya que infortunadamente decretó la prescripción ordinaria prevista en la referida norma sustantiva, cuando la solicitada por el Ministerio Público, fue que determinara la prescripción especial o judicial, estableciendo a su entender, de una forma desacertada, que dicho lapso de tres (3) años no se había interrumpido, cuando del estudio de la causa se aprecia que dicho lapso fue interrumpido en innumerables ocasiones por la actividad procesal que hubo en el caso de marras .

• El segundo lugar, de las puntos argumentativos planteados por el recurrente lo constituye que a su parecer, existe errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, ya que dicho articulo parte para el cálculo de la prescripción de la premisa de que exista un juicio, considerando que en el caso in comento ni siguiera existía un imputado, porque en el expediente corre inserta decisión del Tribunal Tercero de Juicio, donde se repone la causa a la fase de realización de imputación formal del ciudadano L.F.D.M.; y, que de la revisión efectuada a la causa se desprende que hasta la fecha el Ministerio Público no había efectuado formal imputación a este ciudadano y por lo tanto a su entender el mismo no estaba a derecho, por lo tanto estima que no ha comenzado a correr el lapso el computo de la prescripción especial judicial establecida en el artículo 110 del Código Penal venezolano.

• Considera además la parte recurrente, que el juez a quo omitió determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y por lo tanto la sentencia se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, al no determinar los hechos que el tribunal estimó acreditados, ya que para decretar un sobreseimiento, a su criterio, es imprescindible hacerlo, ya que ello va en detrimento del artículo 26 de nuestro texto constitucional el cual desarrolla el principio a la tutela judicial efectiva.

Segundo

Analizado como ha sido tanto el recurso de apelación como la contestación realizada al mismo por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Superior Instancia determina que el núcleo principal lo constituye determinar si efectivamente en la causa in comento operó o no la figura jurídica denominada prescripción, ya sea la ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal o la extraordinario contemplada en el segundo aparte del articulo 110 eiusdem, al efecto se procede a efectuar una relación de la causa de la que se desprende lo siguiente:

• Acta de investigación levantada por el Puesto de Vigilancia de Transporte en fecha 1 de enero de 2005, a las 11:40 p.m., donde se deja constancia de un arrollamiento de un peatón, y que el conductor se dio a la fuga, resultando una persona muerta (folio 1 y 2 de la causa original.)

• Oficio N° 20-F6-009-05 0898 de fecha 11 de enero de 2005, suscrito por el abogado J.A.S. en donde se ordena el inicio de la investigación por los hechos ocurridos el día 1 de enero de 2005, (folio 10 de la causa original) .

• Acta de fecha 08 de marzo de 2005, levantada en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual el ciudadano L.F.D.M., chofer del vehículo que produjo el arrollamiento efectúa una declaración donde relata los hechos ocurridos el día del arrollamiento (folios 116 al 117 de la causa original).

• Escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005, donde los familiares de la víctima E.A.J.A.D.C., interponen ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, querella en contra del ciudadano L.F.D.M. (folios 120 al 123 de la causa original).

• Auto emitido por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal donde admite la Querella interpuesta por los familiares de la víctima, ya que los hechos relatados encuadran dentro del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 128 al 131 de la primera pieza de la causa original).

• Escrito de acusación fiscal presentado por el abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en donde se le imputa al ciudadano L.F.D.M., la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 144 al 152 de la primera pieza de la causa original).

• Escrito de acusación particular presentada en fecha 25 de noviembre de 2005 por los familiares de la víctima de autos (folios 170 al 185 de la primera pieza de la causa original).

• Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2006, en donde se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, al igual que las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por los querellantes y la defensa del imputado por considerarlas pertinentes, y seguidamente ordena abrir el juicio (folios 225 al 231 de la primera pieza de la causa original).

• Auto de fecha 31 de enero de 2007, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3 de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose en Tribunal Unipersonal para llevar adelante el juicio oral y público en contra del ciudadano L.F.D.M. (folios 321 al 322 de la segunda pieza de la causa original) .

• Auto de diferimiento de juicio oral y público de fecha 20 de julio de 2007, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se acuerda diferir la audiencia para el día 14 de abril de 2008, (folio 356 de la segunda pieza de la causa original).

• Oficio de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido a la Fiscalía Sexta, de cuyo contenido se desprende que las causas llevadas por dicha Fiscalía serían reasignadas a las fiscalías de delitos comunes, pues en adelante sólo conocerán de delitos relacionados con violencia de género (folio 388 de la segunda pieza de la causa original).

• Acta de fecha 14 de abril de 2008, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el diferimiento de la audiencia de juicio, por tener sólo competencia en materia de violencia de género, por ello se espera la designación de un fiscal para que conozca de este causa en particular, difiriéndose la audiencia para el día 17 de febrero de 2009 (folios 389 de la segunda pieza de la causa original).

• Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 16 de julio de 2009, con presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, J.A.S., dejándose constancia que se continuará con el juicio en fecha 29 de julio de 2009 (folios 466 al 469 de la segunda pieza de la causa original).

• Acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 29 de julio de 2009 celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se fija la reanudación del juicio para el día cinco de agosto de 2009 (folios 475 al 478 de la segunda pieza de la causa original).

• Escrito presentado por los abogados defensores del ciudadano L.F.D.M., en donde solicitan a la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que constan en el expediente, ya que no se efectuó a su defendido acto de imputación formal (folios 482 al 484 de la segunda pieza de la causa original).

• Acta de juicio oral y público de fecha 05 de agosto de 2009, donde nuevamente la defensa del ciudadano L.F.D.M. solicita se reponga la causa al estado de efectuar imputación formal de su defendido, de seguidas se fija nueva audiencia de juicio para el día 10 de agosto de 2009 (folios 504 al 506 de la segunda pieza de la causa original).

• Acta de juicio oral y público de fecha 10 de agosto de 2009, donde la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara la nulidad absoluta del Acto Conclusivo Fiscal y los subsiguientes actos procesales, al considerar que los mismos se efectuaron sin que previamente el Ministerio Público hubiere realizado el correspondiente acto formal de imputación al ciudadano F.D.M., ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación a los fines que el titular de la acción penal cumpla con tal acto (folios 508 al 516 de la segunda pieza de la causa original).

• Oficio de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrito por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde remite la totalidad de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folio 517 de la segunda pieza de la causa original).

• Escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, presentado por la Fiscal Provisoria Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 521 al 527 de la segunda pieza de la causa original).

• Decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declara la extinción de la acción penal, por encontrarla evidentemente prescrita, de conformidad con la establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

En fecha 01-01-05 por inmediaciones de la avenida Marginal del Tobes de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche la ciudadana E.A.J.A.d. 24 años de edad, se desplazaba a pie por dicho sector con la finalidad de tomar un taxi, cuando al momento de tratar de cruzar la avenida fue arrollada por un vehículo tipo gandola (cargada de leche) conducida por el ciudadano L.F.D.M. de 43 años de edad quien iba a exceso de velocidad de velocidad (sic) y violando las disposiciones de tránsito las cuales prohíbe la circulación por el canal rápido de vehículos con carga pesada, así como el libre de transito de dichos vehículos por carreteras urbanas por esos días de asueto; una vez que ocurre el hecho de tránsito el conductor e imputado de de (sic) la causa una vez que se percata que arrollo (sic) una persona se dio a la fuga, dejando abandonada a la víctima quien quedo (sic) sin signos vitales en la Avenida Marginal del Torbes donde vecinos del sector salieron y le colocaron una sabana mientras esperaban a las autoridades correspondientes. Posteriormente en fecha 05-01-2005 se hizo presente el imputado junto con su abogado ante las autoridades de tránsito terrestre con el fin de dejar a disposición de ese organismo el vehículo involucrado en el arrollamiento de la víctima, procediendo a identificar tanto al imputado como al vehículo que conducía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 409 del código (sic) penal (sic), para el momento de la comisión del delito, establece una pena de PRISION de SEIS (6) MESES A CINCO (05) AÑOS, y de conformidad del artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de DOS (2) años Y NUEVE (09)) MESES de PRISION, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la prescripción aplicables es de TRES (3) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 01-01-2005, fecha en que tuvo conocimiento de la comisión del hecho, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° (sic) del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES (3) AÑOS, así el mismo artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración , y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo se interrumpe la prescripción al pronunciamiento de sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media ( sic) de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado por el acto de imputación, no constatando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitando por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide …

Tercero

Antes de pasar a analizar la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones considera acertado efectuar las siguientes aseveraciones en relación a la figura jurídico procesal de la prescripción y para ello se tiene, que la misma es considerada como una institución de marcada importancia tanto constitucional como adjetiva, porque ella contiene una restricción de índole político criminal, que no es otra que en atención al transcurso del tiempo, determina un límite al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Todo ello en pro de desarrollar sincronizadamente principios procesales constitucionalmente plasmados como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de un Estado democrático, Social, de Derecho y Justicia que ha definido el artículo 2 de nuestro texto constitucional, por ello, es imprescindible precisar, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado la tutela de derechos fundamentales como lo son el de ser juzgado dentro de lapsos racionalmente moderados y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano o ciudadana se le puede tener cómo investigado(a) de forma indefinida y por ende bajo la luz de un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…

.

Así las cosas, como la sentencia aquí recurrida decretó el sobreseimiento de la causa porque a su juicio operó la prescripción ordinaria, cree oportuno esta Alzada, precisar, que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, se tiene que al respecto la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., ha señalado lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Por su parte el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

Por su parte el artículo 109 eiusden determina lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso bajo estudio, es a partir del día 01-01-2005; sin embargo, debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Por otra porte es oportuno hacer referencia al artículo 110 del Código Penal el cual determina cuando se interrumpe la proscripción:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a la que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan …”

En relación a este artículo es importante señalar que la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:

...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

. (subrayado de este Tribunal) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En referencia a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción

.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.

Cuarto

Ahora bien, una vez plasmados y analizados los referidos artículos, procede esta Alzada a determinar si le asiste o no la razón al juez de instancia cuando decretó la prescripción ordinaria de la causa bajo estudio y para ello se tiene, que el delito analizado es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal que establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

Seguidamente, se procede a tomar en cuenta el término medio de la pena fijada por este delito, el cual se obtiene del resultado de la suma del límite inferior de la misma y su límite superior, lo que da un término medio de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión; así las cosas es conveniente señalar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años para el delito analizado en el caso de marras.

Ahora bien, de la relación procesal explanada ut supra se infiere, que si bien es cierto, efectivamente el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió el día 01-01-2005, aproximadamente a las 11:30 p.m, y que desde esa fecha hasta el día 10 de agosto de 2009, cuando la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas en la causa, reponiendo la misma hasta el momento en que el Ministerio Público realizara la imputación formal del ciudadano L.F.D.M., se habían realizado una serie de actos interruptivos de las prescripción, también lo es, que desde esta fecha (10-08-2009) hasta el día seis (6) de noviembre de 2012, en la cual el Tribunal a quo declaró la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, transcurrió un lapso mayor de tres ( 3) años, donde aperó por parte del Ministerio Público absoluto silencio procesal en cuanto a la realización del acto de imputación formal del ciudadano L.F.D.M., inercia que en el caso de marras no es imputable a dicho ciudadano, sino al Estado Venezolano representado en este caso por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual hizo que efectivamente operara la prescripción ordinaria de la acción penal.

Del análisis precedentemente expuesto, esta alzada concluye que le asiste la razón al Juez Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en la sentencia aquí analizada declara la extinción de la acción penal, por encontrarse prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, y así se decide.

Quinto

Confirmada como ha sido la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, esta Superior instancia considera inoficioso pronunciarse en relación a los argumentos explanados por el recurrente referentes a la prescripción judicial o extraordinaria y así se decide.

Sexto

Seguidamente, esta Superior Instancia pasa a dar respuesta al tercer y último motivo de apelación expresado por la parte recurrente, que como se determinó anteriormente se relaciona con una supuesta falta de motivación de la decisión aquí recurrida por ende estima esta Alzada conveniente hacer las siguientes reflexiones:

Una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces y juezas en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las sentencias que culminan un proceso de cualquier índole, dado ello, por la complejidad de la correcta aplicación del derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. Con el tiempo esta dificultad se ha incrementado debido a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, por lo que se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia judicial, capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jueces.

Por ello, debemos tener presente, que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo, juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.

En este orden de ideas, esta Alzada ha señalado en reiteradas ponencias que en cuanto a la motivación se acoge al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea la denominada motivación exigua, la cual se fundamente en que: si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación.

Respecto a este punto expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, lo siguiente:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…’.

En base a tales argumentaciones y previo análisis de la decisión recurrida transcrita ut supra se concluye, que si bien la decisión donde se decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal es lacónica ella contiene una relación sucinta de los hechos que dieron lugar al inicio de la causa penal bajo análisis y cuando señala de manera expresa lo siguiente:

… fue arrollada por un vehículo tipo gandola (cargada de leche) conducida por el ciudadano L.F.D.M., quien iba a exceso de velocidad y violando las disposiciones de tránsito las cuales prohíbe la circulación por el canal rápido a vehículos con carga pesada, así como el libre tránsito de dichos vehículos por carreteras urbanas por esos días de asueto; una vez que acurre el hecho de tránsito el conductor e imputado de de (sic) la causa una vez se percata que arrollo (sic) a una persona se dio a la fuga , dejando abandonada a la victima quien quedó sin signos vitales

( Resaltado de la Corte de apelaciones).

De la lectura del párrafo transcrito esta Corte concluye, que el Juez en fase de Control, toma los elementos de convicción recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son el exceso de velocidad y la prohibición de circulación y los encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Culposo, determinando de manera contundente, la existencia de la responsabilidad penal del ciudadano L.F.D.M., plenamente identificado en autos, en los hechos ocurridos el día 01-01-2005, donde muere la ciudadana E.A.J.A., dejando de esta manera abierta la posibilidad de que las víctimas del presente caso hagan uso de la acción civil correspondiente.

Por los argumentos precedentemente expuestos, esta Superior Instancia concluye, que el a quo si bien es cierto, no profundizó en el elemento motivacional de la decisión, si logró el fin último de mismo, que era determinar la existencia de la responsabilidad penal de los hechos acreditada al ciudadano L.F.D.M., por lo que considera esta alzada, que se llenaron básicamente los extremos motivacionales de la decisión y en consecuencia la misma no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, y así se decide .

Séptimo

Por último, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, no puede pasar por alto el craso desinterés demostrado por el Ministerio Público en la tramitación de la causa penal aquí estudiada, el cual se tradujo en una inactividad procesal de más de tres (03) años, que conllevó de manera indefectible al decreto de la prescripción ordinaria de la acción penal por parte del Tribunal Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal; hecho éste que llena de profunda impotencia a los suscriptores del presente fallo, porque con ello se vulnera de manera irreparable el derecho de las víctimas a acceder a procesos penales rápidos, transparentes y efectivos como lo manda nuestro texto constitucional, generando así un profundo desasosiego por la inminente impunidad que esto comprende, por ello, se insta de manera respetuosa, pero firme, al Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadosa en las tramitación de las causas a su cargo, porque como titular de la acción penal que es, representa intereses tanto públicos, como privados, que no se deben ver desvirtuados argumentando exceso de trabajo, porque se estaría deformando como en el caso de marras, la verdadera concepción de un Estado de Derecho y de Justicia. Así también se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia proferida, y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.M.B., con el carácter de apoderado judicial de las víctimas querellantes A.E.C.M., F.O.J.B. y G.M.A.d.J., contra la decisión dictada el 06 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró la extinción de la acción penal por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano L.F.D.M., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Se exhorta al Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadosa en las tramitación de las causas a su cargo, porque como titular de la acción penal que es, representa intereses tanto públicos, como privados, que no se deben ver desvirtuados argumentando exceso de trabajo, porque se estaría deformando como en el caso de marras, la verdadera concepción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado M.A.M. Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

As-SP21-R-2013-000109/LPR/Neyda.-

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