Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOBIESKI K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.851.760.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: D.A.F.F., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.294.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y OTROS Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2013-000038

Sentencia Interlocutoria (Pronunciamiento de Incidencia en el cuaderno de Medidas)

ANTECEDENTES

Se da inicio al Pronunciamiento de la Incidencia en el presente Cuaderno Separado (cuaderno de medidas), en atención a la Medida Cautelar solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Sobieski K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.851.760, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 05 de Junio de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la medida cautelar innominada, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo de la Resolución 00272013, en el cual fue removida del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, la ciudadana Sobieski K.C.M., supra identificada. Se libraron las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho deja constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a razón de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual se observa:

DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:

En fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior se pronunció respecto de la solicitud de la medida preventiva, en los términos siguientes:

[…Omissis…]

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar Innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse y hace la siguientes consideraciones :

La ciudadana: Sobieki K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.760, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.294, mediante escrito presentado

el 24 de mayo de 2013, junto a su escrito liberar, solicitó se decrete en su favor medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 002/2013, de fecha 16 de Enero de 2013, de la cual manifestó haber sido notificada en fecha 28 de febrero de 2013, decisión administrativa ésta mediante la cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo como Oficial de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Alegando que con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris, queda demostrado en auto por cuanto “se encuentra en estado de gravidez para el momento que fue destituida”. En cuanto al Periculum in mora, alegó que no tiene como costear tanto los gastos y necesidades por ser excluida del sistema de seguridad social y que esta próxima a la fecha de parto sin recurso alguno.

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

(…)

En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo Funcionarial, aprecia quien decide que, se verifican los extremos antes mencionados en virtud de que se desprende tanto del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al recurso:

1.- Copia de Reposo Médico suscrito del Dr. G.S., medico tratante, mediante el cual se evidencia que amerito el mismo por amenaza de aborto, cursante al folio 18.

2.- Copias de Pruebas de Laboratorios (varios), cursante a los folios 19 al 35.

3.- Copia de Ecografía e informe médico, ecograma, reporte ecografico cursante a los folios 36 al 45

4.- Copia de Informes Médico, cursante a los folios 46 al 48.

5.- copia de Ecografía Doppler Materno Fetal 49 y 51.

6.- Copia de reporte ecografico y exámenes de laboratorios varios Informes Médico emitido por los médicos tratantes Dr. G.S. y Dra. C.L.G., donde se demuestra los controle médicos realizados a su persona para el bienestar de su bebe y el de ella, cursante a los folios 51 al 73

7.- Copia del reposo Pre-Natal, por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales. Cursante al folio 74.

8.- Copia de Certificación de Nacimiento y Acta de Nacimiento, de fecha 21 y 29 de Enero de 2013, respectivamente, donde se demuestra que es madre de una niña que tiene por nombre L.B.C.C., cursante a los folios 75 y 76.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Constitución de la República:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La disposición antes transcrita concibe la protección a la maternidad de manera amplia, lo que trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción, entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos en esta oportunidad que, tanto el Informe médico como de las imágenes e informes ecosonográficas, genera la presunción a este Juzgado que la aludida ciudadana SOBIESKI K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.760, para el momento en el cual fue destituida, aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dada la presunción del fumus boni iuris invocado, esto es, el derecho a la maternidad, y en consecuencia, se suspenden preventivamente los efectos el acto administrativo Resolución 00272013, en el cual fue removida del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual destituye a la ciudadana SOBIESKI K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.760. Así se decide

Cabe señalar que dicha medida es decretada por el tiempo que la querellante goce de la protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez., en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, pues es indudable que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los alegatos expuestos por la parte actora y los elementos probatorios consignados por ella, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Reseñado como ha sido la tramitación de la incidencia en el cuaderno separado, contentivo de la medida cautelar formulada por la ciudadana SOBIESKI K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.760, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot; y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Estadal, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 05 de junio de 2013, se declaró procedente la medida cautelar la suspensión de efectos, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot.

En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Omissis…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Estadal agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y sin constituir adelanto de opinión al fondo de la controversia que cursa en la pieza principal. Es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR el Decreto de medida cautelar, en la cual se resolvió: la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte querellante; ordenándose la suspensión de los efectos el acto administrativo Resolución 00272013, en el cual fue removida del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, la ciudadana SOBIESKI K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.760, del cargo de Oficial del de dicho Instituto. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

Ratificar la medida preventiva solicitada por la parte querellante, ciudadana SOBIESKI K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.760, debidamente asistido por Abogado, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT .

SEGUNDO

Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Junio de 2013, en la cual este Tribunal Superior declaró procedente la medida cautelar, con la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 002/2013, de fecha 16 de Enero de 2013, mediante el cual destituye a la ciudadana SOBIESKI K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.851.760, del cargo de Oficial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT; hasta tanto se decida motivadamente el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante oficio de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. De la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL.,

DRA. M.G.S.L.S.,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 2: 00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Asunto DP02-G-2013-000038

MGS/cejor

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