Decisión nº 126 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA N° 126

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000384

ASUNTO: LP21-L-2012-000384

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.S.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.958.239, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C., Jhor Á.F.M., M.M.S.R. y Renzo Benavides Lizarazo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028 y V-10.146.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678 y 48.448 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) en la persona del ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.706, en su condición de Coordinador Regional de la mencionada Institución.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en esta Instancia (folio 127), junto al oficio N° J2-738-2013, fechado 08 de agosto del año 2013, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2013, en el que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Y.S.S.A., contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la familia (SENIFA), condenado a pagar a la prenombrada ciudadana la cantidad de Bs. 42.739,76; no condenadose en costas.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijo un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para publicar la decisión, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por la demandante:

Alega, la parte actora en el escrito de demanda, que, en fecha 11 de noviembre del año 2008, comenzó a laborar como contratada a tiempo determinado, con fecha de finalización el 31 de diciembre de 2008, para la Asociación Civil Comunitario “PRO NIÑOS DE MÉRIDA” (ASOPRONME), institución sin fines de lucro, en el cargo de Supervisora, cumpliendo con las funciones de promocionar, coordinar y dar a conocer el programa HOGAIN en las comunidades e instituciones y con el personal de padres y representantes que hacen vida en los mismos; no obstante, en fecha 31-12-2008 la Asociación Civil pasó a manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intermedio del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), con la cual siguió prestando sus servicios, en forma continua sin interrupciones configurándose una contratación a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando durante toda la relación laboral los siguientes salarios mensuales: desde el 11-11-2008 al 18-03-2009, la cantidad de 799,23 Bs. como salario mensual.

Continúa señalando, que, en fecha 18 de marzo de 2009, el Coordinador Regional del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en el Estado Mérida, le manifestó de prescindir de sus servicios, siendo despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Estado Mérida a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el Inspector del Trabajo emitió providencia Nº 00143-2009 mediante la cual declara CON LUGAR, la referida solicitud; sin embargo, dicha decisión n fue acatada, no pagándole los salarios caídos desde el írrito despido hasta la fecha en que se desistió de la acción de amparo, es decir, el 30 de marzo de 2012, razón por la cual, demanda el pago de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales a la parte patronal.

Que, la relación laboral duró 8 meses y 16 días, comprendidos desde el 11-11-2008 al 18-03-2009, para las prestaciones sociales y tres años y trece días para los salarios caídos y beneficio de alimentación desde el 14-12-2009, fecha de la P.A. Nº 00143-2009, hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en que se desistió de la acción de amparo.

Por lo antes expuesto demanda al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en el Estado Mérida a los fines de que le cancele los siguientes conceptos:

• Antigüedad del periodo 11-11-2008 al 18-03-2009.

• Intereses del período 11-11-2008 al 18-03-2009.

• Vacaciones legales y fraccionadas 2008-2009.

• Bono vacacional legal y fraccionado 2008-2009.

• Utilidades fraccionadas del año 2011.

• Indemnización por despido injustificado.

• Indemnización sustitutiva del preaviso.

• Beneficio de alimentación no pagado por causa imputable al patrono, del 18-03-2009 al 30-03-2012.

• Salarios caídos desde fecha de despido 18-03-2009 y fecha de interposición de desistimiento 30-03-2012.

Los conceptos señalados, ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.046,46).

Contestación al fondo de la demanda:

No consta en las actas procesales que la accionada haya dado contestación a la misma.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Conceptos Laborales incoada, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“(…)PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

  1. Copia certificada de expediente administrativo Nº 046-2009-01-00218, marcado con la letra “A”, que en copias certificadas consigna en cinco (05) folios útiles, de fecha 14-12-2009, inserta a los folios 64 al 68.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo del proceso seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante. Así se establece.

  2. Copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “B”, en dos (02) folios útiles, cheque emitido de la entidad bancaria Banco de Venezuela, código cuenta cliente Nº 22000914, insertos a los folios 69 y 70.

    En relación a la referida documental, se le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago recibido por la accionante, como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.348,31) los cuales serán descontados en la motiva del presente fallo en tal sentido. Así se establece.

  3. Copia simple de relación de personal del SENIFA REGIONAL MÉRIDA, marcada con la letra “C”, inserta al folio 71.

    En relación a la referida documental, se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la relación de trabajo con el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), y del cargo ocupado por la accionante. Así se establece.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba:

  4. Originales de los recibos de pago de la ciudadana Y.S.S.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.239.

  5. Originales de nóminas de pago de salarios de trabajadores del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la misma, razón por la cual este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto lo dicho por la accionante, en relación a las asignaciones salariales indicadas en el libelo de demanda. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Tal como se indico en auto de admisión de pruebas, dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013 (folios 77 y 78), la parte demandada no consignó pruebas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos la accionada Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), no dio contestación a la demanda, sin embargo, dado que la misma posee privilegios y prerrogativas procesales, se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por consiguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba de la relación laboral a la parte demandante, la cual logró demostrar la existencia de la misma, con las documentales insertas a los folios 69, 70 y 71 en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar la legalidad y procedencia en cuanto a derecho de los conceptos demandados teniendo en cuenta las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

    De la revisión de las actas procesales, vista la existencia de la relación laboral y dada la contradicción de la demanda en los términos anteriormente señalados, observa este Tribunal, que de los artículos 108, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso, los conceptos demandados correspondientes a prestación de antigüedad del periodo 11-11-2008 al 18-03-2009, intereses de prestación de antigüedad del período 11-11-2008 al 18-03-2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2011, resultan PROCEDENTES, observándose que de las pruebas consignadas por la parte demandante, consta un recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, inserto a los folios 69 y 70, el cual se tiene como adelanto de prestaciones sociales, tal como se indicó en la valoración de las referidas documentales. Así se establece.

    En relación a los conceptos reclamados por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que los mismos no son procedentes, por cuanto en el caso de autos, prospera el pago de salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, tal como lo señaló la p.a. Nº 00143-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.S.S.Á. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA). Así se decide.

    Por otro lado, en relación al beneficio de alimentación reclamado, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, así como de sentencia Nº 450, de fecha 21-05-2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que:

    …Sobre la forma de pago del beneficio de alimentación o cesta tickets, esta Sala en sentencia No. 1665 del 30 de julio de 2007 y 1891 del 25 de noviembre de 2008, estableció que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado…

    Se observa, que el pago del referido beneficio de alimentación, se encuentra sujeto a la prestación efectiva de servicios, es decir, durante la jornada de trabajo, y en el caso de autos, la parte demandante como se evidencia del escrito libelar, reclama el pago del mismo durante el trámite del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, durante el cual no se encontraba laborando para a accionada, por tanto resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se decide.

    En consecuencia, determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, advirtiendo que del escrito libelar y de los cálculos realizados en el mismo, existen discrepancias referidas al salario de la accionante, por cuanto en los últimos se hace referencia a periodos en los cuales no se encontraba laborando, en consecuencia, visto que indica en el libelo cabeza de autos, que devengaba durante la relación laboral, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 799,23), el cual se corresponde al salario mínimo decretado para la fecha por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se tomarán como base el salario mínimo de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

    Ingreso: 11-11-2008

    Egreso: 18-03-2009

    Tiempo de servicio: cuatro (04) meses.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA

    BONO

    VACACIONAL ALICUOTA BONIFICACIÓN

    FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL

    Nov-08 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    Dic-08 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    Ene-09 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    Feb-09 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    Mar-09 799,23 26,64 6,22 13,32 46,18

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTRESES.

    ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL PRESTACION ANTIGÜEDAD % INTERESES TOTAL INTERESES

    Nov-08 46,18 0,00 0,00 16,40 0,00

    Dic-08 46,18 0,00 0,00 16,10 0,00

    Ene-09 46,18 0,00 0,00 16,34 0,00

    Feb-09 46,18 5,00 230,89 16,28 37,59

    Mar-09 46,18 5,00 230,89 16,10 37,17

    461,78 74,76

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    Mar-09 799,23 26,64 7,3 194,47

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    Mar-09 799,23 26,64 5 133,20

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    Mar-09 799,23 26,64 2,3 61,27

    SALARIOS CAIDOS.

    PERIODO SALARIO MENSUAL(Bs.)

    Mar-09 779,23

    Abr-09 779,23

    May-09 879,15

    Jun-09 879,15

    Jul-09 879,15

    Ago-09 879,15

    Sep-09 967,50

    Oct-09 967,50

    Nov-09 967,50

    Dic-09 967,50

    Ene-10 967,50

    Feb-10 967,50

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

    Jul-10 1.223,89

    Ago-10 1.223,89

    Sep-10 1.223,89

    Oct-10 1.223,89

    Nov-10 1.223,89

    Dic-10 1.223,89

    Ene-11 1.223,89

    Feb-11 1.223,89

    Mar-11 1.223,89

    Abr-11 1.223,89

    May-11 1.407,47

    Jun-11 1.407,47

    Jul-11 1.407,47

    Ago-11 1.407,47

    Sep-11 1.548,21

    Oct-11 1.548,21

    Nov-11 1.548,21

    Dic-11 1.548,21

    Ene-12 1.548,21

    Feb-12 1.548,21

    Mar-12 1.548,21

    TOTAL 44.162,59

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 45.088,07), a los cuales se les deduce la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.348,31), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la accionante, quedando a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS, 42.739,76). Así se establece.”

    -V-

    OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

    La demandada Servicios Nacional Autónomo del Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), pertenece al Estado Venezolano, por ende, goza de privilegios y prerrogativas, y que al no contestar la demanda e inasistir a la audiencia oral y pública de juicio se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de demanda, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no se puede considerar la confesión ficta, en efecto, se tiene negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario, así como los conceptos reclamados.

    Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia, para condenar los conceptos demandados por la accionante; es de destacar que esta Sentenciadora, comparte: 1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; 2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el a quo para motivar la decisión; no obstante, pasa este Tribunal Superior a realizar las consideraciones siguientes:

    Al entenderse, como negada la relación por efecto de ley a favor del Estado, la carga de demostrar el vínculo laboral le corresponde a la ciudadana Y.S.S.A..

    Consta a los folios 69, 70 y 71 de las actas procesales, cheque emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, con código de cuenta cliente N° 0102-0552-0000000990, perteneciente a SENIFA NOMINA, a favor de la ciudadana Y.S., por la cantidad de Bs. 2.348,31, de fecha 18 de diciembre de 2012, copia de comprobante de egreso, en el que se lee: “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. PERSONAL CONTRATADO FECHA DE EGRESO: 15-03-2009”, y copia de Relación de Personal del Senifa Regional Mérida, en el que en el reglón N° 4 de la lista se lee: Nombre: S.A.Y.S., Cargo Supervisora Regional; pruebas éstas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre la accionante y la Servicios Nacional Autónomo del Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA). Y así se establece.

    En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, al no existir prueba que desvirtúe tal circunstancia, o una fecha distinta, esta Alzada al igual que lo hizo el Tribunal a-quo, considera que efectivamente la relación laboral se inició el 11 de noviembre de 2008, como lo señaló el accionante en el escrito libelar y finalizó el 18 de marzo de 2009. Y así se decide.

    Dilucidado lo anterior, concluye quien sentencia, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por ende, los conceptos reclamados como lo son: Prestación de antigüedad e intereses, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y los salaros caídos, le corresponden.

    Ahora bien, la accionate reclama las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, que fueron declarados improcedentes por el Tribunal de Primera Instancia, cuyo pronunciamiento no causa gravamen a la parte demandada y se encuentra conforme la actora por no ejercer recurso. Y así se decide.

    Asimismo, reclama el beneficio de alimentación equivalente al 0,25 % de la Unidad Tributaria a razón de Bs. 90, desde marzo de 2009 a marzo de 2011; en cuanto a este concepto, es de aclarar que el beneficio de alimentación está sujeto a la prestación efectiva de servicios, vale decir, por jornada laborada, y en el caso de marras, la accionante reclama dicho beneficio cuando ya no se encontraba laborando para la accionada, por ende, resulta improcedente su pago tal y como lo hizo la primera instancia. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y salarios caídos esta alzada comparte las operaciones aritméticas realizadas, con base a los salarios indicados por la Juez y que fueron reproducidos en la parte in fine del capitulo IV de esta decisión y que arrojó la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 45.088,07), a los cuales se les deduce la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.348,31), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la accionante, quedando a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS, 42.739,76) a favor de la ciudadana Y.S.S.. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de abril de 2013, objeto de consulta. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana Y.S.S.A., contra SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a pagar a la ciudadana Y.S.S.A., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS, 42.739,76), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (18-03-2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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