Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados N.J.G.F. y R.I.V.Z., Inpreabogado Nos 30.400 y 68.348, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.S.M. y A.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.164.778 y 6.200.836, respectivamente, contra la Resolución N° 011766 dictada en fecha 1º de febrero de 2008 por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 29 de abril de 2008, se ordenó solicitar a la referida Dirección General de Inquilinato los antecedentes administrativos del caso. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 05 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibieron los antecedentes administrativos. En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes administrativos.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado asumió la competencia y admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Haifa Haddad Kilzi, titular de la cédula de identidad 5.223.292, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones HADBRO S.R.L, propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 07 de octubre de 2008, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la ciudadana Haifa Haddad Kilzi, titular de la cédula de identidad 5.223.292. En fecha 11 de noviembre de 2008, se le solicitó a la parte recurrente que, suministrare una nueva dirección a los fines de poder realizar la referida notificación.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil Inversiones HADBRO S.R.L en la persona del ciudadano J.C.H.S., en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación y en fecha 05 de octubre de 2009, se acordó tal solicitud.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó el acta de defunción del ciudadano J.C.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 72.639, quien es el poderdante según consta en el expediente administrativo, y ese sentido señaló que “el poder es de fecha 15/05/2003, la regulación se solicitó en octubre 2007 pero el poderdante falleció el 29 de noviembre del año 2005, o sea todos esos actos son nulos de toda nulidad por cuanto el poder había cesado, y así pido sea declarado.”

En fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel ordenado en el auto de admisión. En fecha 14 de diciembre de 2009 consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 12 de diciembre de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 12 de mayo del 2010, la parte recurrente ratificó la diligencia presentada en fecha 03 de diciembre del 2009, y solicitó se emitiera pronunciamiento sobre lo solicitado. En fecha 18 de mayo de 2010, se advirtió a la parte diligenciante que este Tribunal se pronunciaría al respecto como punto previo al fondo del asunto debatido.

En fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó previa notificación de las partes, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el día 17/12/2009, y se dejó entendido que el presente proceso se reanudaría contados diez (10) días de despacho a partir de realizada la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual señaló “…en vista de que ha sido imposible la notificación de la ciudadana Haifa Haddad Kilsi apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Hadbro SRL, pedimos al Tribunal la notificación sea practicada a través de un cartel de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 07 de abril de 2011, se ordenó la continuación de juicio en el estado en el que se encontraba, siendo esto, una vez constara en autos la última de las notificaciones que al efecto se librara se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se acordó la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 30 de marzo de 2011, y en consecuencia ordenó notificar a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi apoderada de la sociedad mercantil Inversiones HADBRO SRL, mediante cartel de notificación publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 07 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación ordenado y en fecha 25 de abril de 2011 consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 14 de abril de 2011 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 02 de mayo 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso dejando constancia de la presencia de la representación judicial de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada M.d.C.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero en materia Contencioso Administrativo y especial Inquilinario. Finalmente, se dejó constancia que no asistió a dicho acto la representación de la Procuradora General de la República, ni la propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha 25 de mayo de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 03 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de designación de expertos para la práctica de la prueba de experticia, siendo designado por la parte recurrente el ciudadano Arquitecto C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.807.438, y por el Tribunal los ciudadanos C.J.R.G. y M.G.G., titulares de la cédula de identidad Nros 5.423.698 y 8.866.121, respectivamente.

En fecha 09 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de los ciudadanos C.G.A.F. y M.G.G.. En fecha 20 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación del ciudadano C.J.R.G..

En fecha 12 de julio de 2011, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dejó entendido que se iniciaría desde dicha fecha inclusive el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada M.d.C.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero en materia Contencioso Administrativo y especial Inquilinario consignó escrito de informe en cuatro (04) folios útiles.

En fecha 05 de octubre de 2011, se fijó al octavo (8º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reunión conciliatoria a la que deberían asistir las partes y los expertos designados para la práctica de la prueba de experticia.

En fecha 14 de octubre de 2011 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y debido a la complejidad del asunto, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho

En fecha 19 de octubre de 2011, se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 01 de febrero de 2008 el órgano productor del acto administrativo mediante Resolución Nº 011766, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio del inmueble identificado como edificio “SAN FELIPE” ubicado en norte 9, entre las esquinas de Animas a Calero, parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, específicamente a los locales A y B en la cantidad de dos mil seiscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 2.605.85).

Que, se desprende del avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato que los expertos asignaron una renta calculada a razón del 9% anual, pero en tal operación valuatoria no tomaron en consideración factores como el uso, clase, calidad de construcción, estado de conservación y mantenimiento del inmueble, ni el precio medio de los últimos 10 años, factores estos determinantes para la fijación del precio a regular, siendo que solo se limitaron a establecer porcentajes sin ningún tipo de motivación ni fundamentos lógicos y técnicos.

Que, de igual manera infringe el artículo 30 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliario el cual dispone que para la determinación del valor del inmueble, el Organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración, el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se realicen para fijar el justo valor, así como también considerar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación, y los precios medios que hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años.

Que, ninguno de estos requisitos aparecen cumplidos en el avalúo efectuado por la mencionada Dirección, el en cual obligatoriamente deben señalarse y motivarse por tratarse de una verdadera experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1425 de Código Civil, un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, ya que la motivación constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieran tomar en cuenta los peritos para arribar a una conclusión sobre el valor o ponderación atribuida al caso concreto, por lo cual no puede ser genérica o indeterminada como en el presente caso.

Que, el Avalúo reposa en una causa falsa, por cuanto los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado arrendaticio inmobiliario, ya que en dicha operación valuatoria no se tomaron en cuanta los elementos de obligatoria observación contenidos en el artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo una renta mensual no ajustada a los verdaderos valores, dando lugar a un acto administrativo ilegal.

Que, el órgano administrativo al fijar la renta básica del inmueble en cuestión, se aparta completamente de los valores reales del mercado inmobiliario arrendaticio, no cursan pruebas en el expediente administrativo que acrediten el valor unitario del metro de terreno, ni el precio unitario del metro de construcción.

Que, el informe fiscal que sirvió de base para dictar la Resolución, da un valor arbitrario, y se limitó a reseñar simples observaciones visuales y superficiales, sin entrar a detallar ni precisar las características físicas, topográficas para la determinación del valor del inmueble, a los fines de realizar el cálculo aritmético de la cantidad de unidades tributarias y el consecuente porcentaje a aplicar sobre el mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, lo peritos en sede administrativa simplemente se limitaron a señalar en forma generalizada los factores de tasación, sin especificar su aplicación sustanciada al bien objeto de regulación, es decir, la operación valuatoria se circunscribe a indicar el monto de la misma y distribuirla entre el número de metros de la construcción, las instalaciones y obras extras, sin señalar de donde extraen dichos valores, así como la calidad de los materiales utilizados en la construcción, edad precisa de la misma y demás factores requeridos.

II

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a resolver en primer lugar el punto previo referido a la cesación del poder otorgado por el ciudadano J.H.S., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones HADBRO SRL, propietaria del inmueble objeto de regulación, a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi, alegado por la parte recurrente en diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio Nº 88 de la pieza judicial), ratificada en fecha 12 de mayo de 2010 (folio Nº 93 de la pieza judicial), y en la cual expuso: “consigno en este acto original de acta de defunción del ciudadano J.H.S., cédula de identidad Nº 72.639, quien es el poderdante según consta en el expediente administrativo en el folio Nº 266, asimismo en los folios 253 al folio 258 consta la propiedad del inmueble objeto de regulación. Ahora bien, la regulación del inmueble fue solicitada el día ? (SIC) mes de octubre de 2007, (consta al folio 270) por la ciudadana Haifa Haddad Kilzi (folio 268 y 269) pero el poder es de fecha 15/03/2003, la regulación se solicitó en octubre 2007 pero el poderdante falleció el 29 de noviembre del año 2005, o sea todos esos actos son nulos de toda nulidad por cuanto el poder había cesado, y así pido sea declarado.”

Al respecto se observa que, consta a los autos (folios Nros 265 y 266 del expediente administrativo) copia del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 15 de marzo de 2003 otorgado por los ciudadanos J.H.S. y Gerogette Kilsi de Haddad, actuando en sus propios nombres y derechos, e igualmente por el ciudadano J.H.S., en su carácter de Director de las Sociedades Mercantiles, Inversiones HADBRO SRL, Inversiones HADKIL SRL, HADSON C.A., HADAUTO C.A., a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi. Asimismo se verifica que la ciudadana Haifa Haddad Kilsi, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones HADBRO SRL, presentó en fecha 15 de octubre de 2007, solicitud de regulación de canon de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de su representada denominado SAN FELIPE (folios Nros 268 y 269 del expediente administrativo), solicitud que fue admitida en fecha 17 de octubre de 2007, y cuyo procedimiento concluyó con la Resolución hoy recurrida. Por otra parte, corre inserta al folio Nº 89 de la pieza judicial copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.C.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 72.639, en la cual se declaró que el mencionado ciudadano falleció el día 29 de noviembre de 2005.

En ese sentido, referente al tema de la cesación de poderes, es necesario traer a colación el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Ahora bien, del poder cuya cesación se alega, se evidencia que los otorgantes J.C.H.S., y G.K.d.H., al momento de conferir el mismo distinguieron por una parte, la representación de sus personas, y por otra, la representación en las personas jurídicas propiedad del primero de los mencionados, al señalar que “Nosotros, J.H.S. Y G.K.D.H., (…) procediendo en este acto en nuestros propios nombre y por nuestros propios derechos, igualmente J.H.S., antes identificado, actuando en este acto en mi carácter de Director de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES HADBRO, S.R.L, (…) declaramos: que conferimos poder general, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a HAIFA HADDAD KILSI…”, pudiendo inferirse entonces que a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi se le otorgaron varias representaciones en dicho poder, la de las personas naturales J.H.S. y G.K.d.H. y la de las personas jurídicas “Inversiones HADBRO SRL”, “Inversiones HADKIL SRL”, “HADSON C.A.”, y “HADAUTO C.A”.

Ello así, al constatarse el fallecimiento del otorgante ciudadano J.C.H.S., en fecha 29 de noviembre de 2005, según acta de defunción Nº 930 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2005, que corre inserta al folio Nº 89 del expediente judicial, se infiere que efectivamente al momento de la presentación de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento en fecha 15 de octubre de 2007, el poder otorgado a la ciudadana Haifa Haddad Kilsi había cesado en lo que respecta al mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo transcrito, lo que no incluye la representación otorgada por el fallecido de las sociedades mercantiles de su propiedad, pues dicha representación subsiste hasta tanto sea otorgado un nuevo poder por la que seria entonces la nueva directiva de la sociedad mercantil o la persona facultada para ello por los estatutos sociales de dicho fondo de comercio, ya que la muerte de la persona natural que ejerciera la dirección no conlleva a la extinción de la persona jurídica.

Así pues, al momento de solicitar la regulación de canon de arrendamiento, la ciudadana Haifa Haddad Kilsi, poseía poder que acreditaba su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones HADBRO SRL”, ya que si bien es cierto que el poder que cursa a los folios Nº 265 y 266 del expediente administrativo, había cesado en lo que respecta al ciudadano fallecido, no es menos cierto que dicho poder mantiene su vigencia en lo que se refiere a las sociedades mercantiles en el enumeradas, entre ellas “INVERSIONES HADBRO”, sociedad mercantil propietaria del inmueble objeto de regulación, hasta tanto se otorgue un nuevo poder de representación que lo revoque, y así se decide.

En ese sentido, al momento de presentar la solicitud en fecha 15 de octubre del año 2007, tal como consta a los folios Nº 267 al 270 del expediente administrativo, y en virtud de lo decidido ut supra, se concluye que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la mencionada ciudadana ostentaba la cualidad de apoderada de la sociedad mercantil propietaria del inmueble, en virtud de la ausencia de un nuevo instrumento poder que la revocara como tal, de allí que se declare Improcedente lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la cesación del poder otorgado por el director de la sociedad mercantil “INVERSIONES HADBRO propietaria del inmueble objeto de regulación, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a que, el avalúo realizado en sede administrativa para determinar el canon de arrendamiento reposa en una causa falsa, por cuanto los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado inmobiliario, pues a su decir, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, infringe en forma directa lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que, la denuncia aquí planteada versa sobre omisiones relativas a que la Administración no tomó en cuenta factores tales como uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, cuya corrección, de ser cierto lo aseverado por la parte recurrente, requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, pues, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto, cuando se denuncia ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haberse tomado en cuenta los factores allí establecidos, no basta el simple alegato de violación de la precitada norma legal, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje efectuado en sede administrativa, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar aunque promovió la prueba de experticia de avalúo sobre el inmueble objeto de regulación, prueba admitida por este Tribunal, y designados y juramentados los expertos correspondientes, aún así no fue consignado a los autos el informe de la misma, que permitiera así fijar un valor al inmueble y poder verificar si el canon fijado por el Ente Regulador y recurrido adolecía de los vicios denunciados y de ser procedente fijar este Juzgado un canon máximo de arrendamiento mensual, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones de la prenombrada norma legal, pues la parte recurrido no solo tenía la carga y el derecho de promover pruebas, sino que al mismo tiempo debió desplegar todas las diligencias pertinentes a los efectos de que los expertos consignaran la experticia, observando el tribunal que no hubo diligencia alguna por parte de los recurrentes o de sus representantes a los efectos de que se evacuara la prueba promovida. Por otro lado se observa que en la Resolución recurrida la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, tomó en cuenta los informes técnicos elaborados por ese mismo organismo, donde se establecen los factores necesarios a los fines de la fijación del valor del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma este Tribunal comparte a plenitud la opinión de la representante del Ministerio Público al exponer que: “… cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.”, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto anteriormente, la parte recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la presente denuncia debe declararse improcedente y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados N.J.G.F. y R.I.V.Z., Inpreabogado Nos 30.400 y 68.348, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.S.M. y A.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.164.778 y 6.200.836, respectivamente, contra la Resolución Nº 011766 dictada en fecha 1º de febrero de 2008 por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. D.M.

En esta misma fecha 05 de diciembre de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. D.M.

Exp N° 08-2192

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR