Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 23 de enero de 2014

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000264

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° US-DCV-P001-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la sociedad mercantil, de este domicilio, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo., cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó registrada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto., representada por su apoderado judicial, R.J.G.L., inscrito en el IPSA, bajo el N° 84.455, este Juzgado por auto del 10 de octubre de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes de las partes, vencido el cual se abriría el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, y visto que en fecha 26 de noviembre de 2013, vencía el lapso para la publicación del presente fallo y vista la complejidad de la presente causa, así como el cúmulo de trabajo que tiene el Tribunal, esta Alzada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto de diferimiento y estando dentro de dicho lapso, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil, de este domicilio, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo., cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó registrada ante la misma oficina de Registro, en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto., emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y en fecha 17 de septiembre de 2012, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, J.M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.950.706.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, fijó la audiencia oral para el día martes ocho (08) de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, quien consignó sus pruebas y escritos de informes en la oportunidad correspondiente, fijando el Tribunal la oportunidad para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad.

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:

Solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual se encuentra redactado en los mismos términos que el artículo 650 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT 1997), la cual preveía igualmente la condición de pagar la multa para poder impugnarla, o mejor conocido como el principio solve et repete (primero paga y luego reclama).

Sobre este particular, la Sala Constitucional (“SC”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) ya se había pronunciado en sentencia N° 380, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Asociación Cooperativa Avanzaremos, en la cual estableció claramente que el referido requisito de afianzar o pagar la multa para poder recurrir “deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia”...”

Violación al Principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas. La P.A. violenta el principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones administrativas, toda vez que:

Impone multas sin atender a la gravedad de las supuestas infracciones detectadas.

Impone la multa máxima con fundamento en un total de 84 supuestos trabajadores afectados, por un supuesto incumplimiento del numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT.

Impone la multa máxima con fundamento en un total de 60 supuestos trabajadores afectados, por un supuesto incumplimiento de los numerales 2 y 7 del artículo 59 de la LOPCYMAT.

La Diresat-Capital a través de la P.A. le impone una multa a la Comercializadora por la suma de Bs. 702.000,00, que se encuentra dividida, por los supuestos incumplimientos referentes a:

La elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los Trabajadores por lo cual impone multa de BS. 567.000,00, con base en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT, y Contar con los elementos de saneamiento básico en los puestos de trabajo, impone multa por la cantidad de Bs. 135.000,00, porque en su decir, no adaptó los elementos de saneamiento en los sanitarios.

Al respecto, debemos destacar que la conducta que sanciona el legislador en el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT, es que Comercializadora, incumpla su deber de elaborar, implementar o evaluar en Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en el presente caso, tenemos que la Comercializadora desarrolló, evaluó e implementó un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que no era posible imponerle la sanción en su extremo más grave, como es la cantidad de 75 UT por cada trabajador…

…Configuración del vicio de falso supuesto de Derecho. En el presente caso la P.A. se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la DIRESAT-CARACAS distorsiona el sentido y alcance de los artículos 118 y 119 de la LOPCYMAT al imponer las sanciones con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la P.A., cuando lo cierto es que, en el negado supuesto que procedieran las sanciones éstas deberían en todo caso aplicarse con fundamento en el valor de la unidad tributaria a la fecha en que debió dictarse la P.A.…

Consideraciones para decidir.

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° US-DCV-P001-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionado, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

De una revisión efectuada a las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la empresa recurrente en nulidad solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual prevé la condición de pagar la multa para poder impugnar, o mejor conocido como el principio solve et repete (primero paga y luego reclama); con respecto a este punto cabe señalar, que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

"Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia."

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

Derivado de lo anterior, estima esta Sala que el pedimento previo de desaplicación del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, formulado por la recurrente en nulidad, no es susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad en el que se determinase, tal y como lo denuncia la recurrente, si la exigencia establecida por Ley, de tener que realizarse el pago de la multa para poder ejercer la correspondiente impugnación, es inconstitucional. Por tales motivos, esta alzada debe declarar la improcedencia de la mencionada solicitud de desaplicación al caso de autos. Así se establece.-

Por otra parte, denuncia la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por atentar contra el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

Ahora bien, a criterio de esta Alzada la falta cometida por la recurrente reviste la gravedad necesaria para la aplicación del límite máximo de la sanción, tal y como lo estableció el INPSASEL en el acto de certificación recurrido, pues la empresa no actuó con la debida diligencia en cuanto a las condiciones de prevención, salud y seguridad laborales que toda empresa debe manejar, por lo que estima este Tribunal que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida y, por tanto, debe desecharse el pretendido desacato al principio de proporcionalidad alegado. Así se establece.

Fundamenta su recurso la parte recurrente, en el vicio de falso supuesto de derecho, en que, a su decir, incurrió el acto impugnado, y alegó al respecto en su libelo:

(…) En el presente caso la P.A. se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la DIRESAT-CARACAS distorsiona el sentido y alcance de los artículos 118 y 119 de la LOPCYMAT al imponer las sanciones con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la P.A., cuando lo cierto es que, en el negado supuesto que procedieran las sanciones éstas deberían en todo caso aplicarse con fundamento en el valor de la unidad tributaria a la fecha en que debió dictarse la P.A.(…).

La jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Es decir que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de derecho, que la administración al dictar el acto administrativo, aplique al caso concreto, una disposición legal que no se corresponde con el hecho que genera el acto, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que en la certificación impugnada se establecen las consecuencias jurídicas previstas en la LOPCYMAT para los hechos constatados en el expediente administrativo, es decir, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los que establecen las sanciones ante el incumplimiento por la parte patronal de las condiciones de seguridad laboral, por lo que no se verifica en el caso in comento, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, por el hecho de que la Administración aplicara la sanción en base a la unidad tributaria vigente para la fecha del acto. Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra el acto de certificación N° US-DCV-P001-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

G.G.

En la misma fecha, veintitrés (23) de enero de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

G.G.

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