Decisión nº 1575 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000009. SENTENCIA Nº 1.575.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha catorce (14) de Abril de 2010, el ciudadano J.A.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº 5.523.409, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “CORPORACIÓN SKC 23, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, bajo el N° 60, Tomo 445-A-VII, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31350358-4, asistido por el ciudadano O.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.536.439 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.582, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3916 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/135/2010-00109 de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, por la cantidad total de 72,5 Unidades Tributarias.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se le dio entrada al Recurso en fecha catorce (14) de Enero de 2013 bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000009, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Posteriormente en fecha diez (10) de Abril 2013 la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 70/2013 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el tres (03) de Mayo de 2013, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2013.

Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, se fijo la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el dieciocho (18) de Julio de 2013, habiendo compareciendo previamente el veintiocho (28) de Junio de 2013, tan solo la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente; quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/135 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se autorizó a la ciudadana C.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.653.266, adscrita a dicha División, para que verificase el cumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal terminado el 2007, la cual fue notificada a la recurrente en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009.

El veintitrés (23) de Marzo de 2009, se levantaron y notificaron: Acta de Requerimiento de Documentos N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/135/2009-01, Acta de Verificación Inmediata N° SNAT/INTI/GRTICE-RC-DF-135/2009-02, y en fecha veintidós (22) de Mayo de 2009 se levantó y notificó: Acta de Recepción (Verificación Fiscal Impuesto Sobre la Renta) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE-RC-DF-135/2009-03, concluyendo el procedimiento con la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción signada bajo el N° GRTI/CE/DF/135/2010-00109 de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual determinó que la contribuyente “CORPORACIÓN SKC 23, C.A.”:

  1. No lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, en contravención a los establecido en los artículos 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 123 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal entre el primero (01) de Septiembre del 2006 al treinta y uno (31) de Agosto del 2007; en consecuencia procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 50 Unidades Tributarias, correspondiente a la Planilla de liquidación Nº 111001225000009.

  2. Lleva los libros y registros contables, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal entre el primero (01) de Septiembre del 2006 al treinta y uno (31) de Agosto del 2007; en consecuencia procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 25 Unidades Tributarias.

  3. Omitió la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, infringiendo lo establecido en los artículos 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 156 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal entre el primero (01) de Septiembre del 2006 al treinta y uno (31) de Agosto del 2007; razón por la cual aplica la sanción prevista en el artículo 103, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 10 Unidades Tributarias.

  4. No presentó la relación anual de retención del Impuesto Sobre la Renta, en contravención a lo establecido en los artículos 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 23 del Reglamento en matera de Retenciones, correspondiente al ejercicio fiscal entre el primero (01) de Septiembre del 2006 al treinta y uno (31) de Agosto del 2007; en consecuencia procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 10 Unidades Tributarias.

    No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha catorce (14) de Abril de 2010, presentó Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3916 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido.

    La recurrente en su escrito recursivo alega que la Resolución de Imposición de Sanción se encuentra viciada de inmotivación, violentando así lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que de acuerdo con el contenido de la Resolución la contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por la normas correspondientes, no señalando en forma clara y expresa en el texto de la resolución cuál o cuáles de las formalidades o condiciones establecidas son las que ha incumplido.

    Adicionalmente alega que la Resolución en cuestión no señaló cuáles de los tres requisitos formales establecidos en el segundo aparte del artículo 102, ni cuáles de las dos sanciones establecidas en el primer aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, ha incumplido, resultando para ella evidente que la Administración Tributaria la sancionó de forma imprecisa por lo cual estima se encuentra en estado de indefensión al no poder ejercer plenamente su derecho a la defensa.

    Señala además que el acto administrativo se encuentra viciado de Falso Supuesto por incumplimiento del Principio de Irretroactividad de la Ley, debido a que se le sancionó tomando el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago, según lo establecido en el artículo 94 de Código Orgánico Tributario, y no el valor para el momento en que se cometió el presunto ilícito formal; estimando que no debe aplicarse de forma retroactiva el valor de la Unidad Tributaria ya que ello configuraría un abuso de autoridad, en virtud de que impone al administrado un monto a cancelar superior al que corresponde. En este sentido transcribe parte de la sentencia Nº 111/2007 de fecha trece (13) de Julio de 2007, emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sostiene el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2179 de fecha siete (07) de Octubre de 2004, en la cual se acuerda desaplicar el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de ello, las planillas emitidas, y en caso de proceder alguna sanción sea tomando el cuenta al valor de la Unidad Tributaria al momento de la consumación del supuesto ilícito tributario.

    Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación del ente exactor ratifica los actos administrativos impugnados, y con el objeto de desvirtuar los alegatos planteados por la recurrente, expone en términos generales lo siguiente:

    El vicio de inmotivación constituye un aspecto formal del acto administrativo referido a la expresión de la voluntad de la Administración, el cual tiene como objetivo permitirle al destinatario conocer los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante para emitir el acto, garantizando así el derecho a la defensa. En relación a lo antes expuesto señala que la motivación no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, si no que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho, tal como lo prevé el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La condición para que tal vicio genere la nulidad absoluta del Acto Administrativo es que su destinatario no haya tenido la posibilidad de defenderse por no conocer los fundamentos de hecho y derecho en que se baso la Administración. Con fundamento en lo anterior señala que el acto administrativo fue fundamentado en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por ende solicita que se desestimen los alegatos presentados por la recurrente y así sea declarado en la definitiva.

    En relación al falso supuesto por incumplimiento del Principio de Irretroactividad de la Ley transcribe el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y expone que la función de la Unidad Tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos de la inflación al posibilitarse su reajuste anualmente. Por ello la Unidad Tributaria tiene como finalidad mantener la vigencia efectiva de la legislación en tiempo de inflación y con ello la progresividad del sistema tributario.

    Explana que cuando la Administración realiza la conversión de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, pudiera pensarse que hay una desproporción, pero no es así, ya que en la medida que transcurre el tiempo desde que la contribuyente incurre en un ilícito tributario hasta la fecha efectiva de su pago, ha habido un impacto inflacionario que debe ser subsanado con el reajuste del valor de la Unidad Tributaria, ello con el objeto de no perjudicar la actividad económica desempeñada por el estado.

    Por último, en relación a alegato planteado por la recurrente referente a la solicitud de desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representante de la procuraduría estima conveniente traer a colación la sentencia Nº 1.426 emanada de la Sala Político Administrativa (caso: The Walt Disney, S.A.); en base a ello considera que tal artículo no viola el Principio de Irretroactividad de la Ley, por cuando la función de la Unidad Tributaria solo constituye un mecanismo de actualización del valor monetario aplicado para ir a la par con el valor real del dinero.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por Inmotivación, por violentar lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ii) Si el Acto Administrativo esta viciado de Falso Supuesto por el incumplimiento del Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 8 del Código Orgánico Tributario, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago y no para el momento del supuesto incumplimiento; y en este sentido tenemos que:

    i) Es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, esté motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

    "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

    "Todo acto administrativo deberá contener:

    …omissis…

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    …omissis…”

    Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas; veintiuno (21) de Marzo de 1984, doce (12) de Julio de 1983, nueve (09) de Mayo de 1999 y veintiuno (21) de Noviembre de 2001, lo siguiente:

    …omissis…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

    En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

    ‘…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’ (sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

    Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…omissis…

    (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

    Por consiguiente, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración debe esta motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la administración a sancionar a la contribuyente. Así, se observa que el acto impugnado indica lo siguiente:

    Descripción de hecho

    punible Artículo

    COT Período Monto

    U.T Concurrencia

    U.T. Monto

    Bs.

    El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y

    reajuste por efecto de la

    inflación 102 numeral 1

    Primer aparte 01/09/2006

    al

    31/08/2007

    50,00

    50,00

    3.250,00

    El contribuyente lleva los

    libros y registros contables

    sin cumplir con las formalidades

    y condiciones establecidas por

    las normas correspondientes 102 numeral 2

    Segundo aparte 01/09/2006

    al

    31/08/2007

    25,00

    12,50

    812,50

    El contribuyente omitió la

    declaración estimada del

    I.S.L.R 103 numeral 1

    Primer aparte 01/09/2006

    al

    31/08/2007

    10,00

    5,00

    325,00

    El contribuyente no presentó

    la relación anual de retención

    del I.S.L.R 103 numeral 2 01/09/2006

    al

    31/08/2007

    10,00

    5,00

    325,00

    En este sentido consideramos conveniente señalar igualmente lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):

    …omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso C.U.F., en la que se expresó:

    ‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.

    …omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (…)’.

    .

    Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos de contenido tributario que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos y en el caso bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el recurrente en el caso de autos, pudo conocer los fundamentos del acto administrativo impugnado, esto es, el incumplimiento constatado por la Administración de: no llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación; no cumplir con las condiciones establecidas referentes a los libros y registros contables; omitir la declaración del Impuesto Sobre la Renta y no presentar la relación anual de retención del Impuesto Sobre la Renta, todo ello correspondiente al período fiscal del primero (01) de Septiembre del 2006 al treinta y uno (31) de Agosto del 2007, lo cual trajo como consecuencia la sanción establecida en el artículo 102 numeral 1 primer aparte, numeral 2 segundo aparte, 103 numeral 1 primer aparte y 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, especificando sus montos, a los cuales se les aplicó la concurrencia de infracciones, destacándose además que no existe constancia en autos que el recurrente se haya visto impedido de tener acceso al correspondiente expediente administrativo, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la Resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación que se denuncia. Así se declara.

    En lo que respecta al alegato planteado por la recurrente cuando expone:” en primer lugar, el numeral 1 no contiene ningún aparte. La misma incongruencia se presenta en el aparte 2 de la resolución impositiva de sanción al tratar de confundir al contribuyente remitiéndolo a una sanción contenida en un supuesto segundo aparte del numeral 2 del articulo 102 y, en segundo lugar, si nos referimos al Segundo aparte del artículo 102, este nos señala tres posibles ilícitos formales en los cuales puede haber incurrido mi representada. En similar situación se encuentran los apartes 3 y 4 de la Resolución en los cuales no se señala en forma clara y precisa el supuesto ilícito cometido y la sanción dictada”, se le aclara a la contribuyente que cada Supuesto de Hecho establecido en los numerales del artículo 102 de Código Orgánico Tributario, al igual que los numerales del artículo 103 del mismo código, tienen sus sanciones en los apartes consiguientes, por lo que se considera que la sanción impuesta por la Administración Tributaria se aplicó de forma correcta. Así se declara.

    ii) En relación a la solicitud de nulidad del acto recurrido por encontrarse viciado de falso supuesto por el incumplimiento del principio de irretroactividad, al aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no para el momento de la comisión del ilícito; este Juzgado estima conveniente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), señaló lo siguiente:

    Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.

    Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide…omissis

    Siendo además necesario para este Juzgador resaltar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., la cual señala:

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…omissis…)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Resaltado del Tribunal)

    Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriores, este Juzgador comparte que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena, no entendiéndose entonces que, la regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, se traduzca en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, siendo conveniente aclarar a la recurrente que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes, debiéndose cancelar en Bolívares, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; resultando forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha catorce (14) de Abril de 2010, por el ciudadano J.A.G.Y., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “CORPORACIÓN SKC 23, C.A.”, asistido por el ciudadano O.E.M.A., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/3916 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/135/2010-00109 de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, por la cantidad total de 72,5 Unidades Tributarias; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN SKC 23, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes salvo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).---------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000009.

    GAFR/Cea.-

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