Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 123-08

PARTE ACTORA: S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.271.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.396.

DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 48-A-Sgdo, en fecha 15-05-1987.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

J.T. y M.L.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.638 y 5.753 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE 14-11-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008; por la abogada M.L. en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró: Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano S.A.A. en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique C.A. siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 04 de diciembre del 2008 (folio 198 tp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 21 de enero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 28 de enero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de la demandada manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por las razones siguientes:1.-Que entre el periodo 29 de mayo de 2002 a marzo de 2003 no hubo una suspensión de la relación laboral como lo estableció el a quo, sino, que hubo dos relaciones laborales distintas ya que el accionante en fecha 29 de mayo de 2002 renunció y en fecha 03 de marzo de 2003, diez meses después, fue contratado nuevamente hasta el 13 de diciembre de 2006 fecha en la cual renunció nuevamente a su puesto de trabajo cancelándosele en ambos casos sus prestaciones sociales; tal y como consta de las cartas de renuncia y recibos de pago las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial del demandante; señala también que no puede alegarse la suspensión de la relación laboral con motivo del paro cívico nacional por cuanto éste se inició en diciembre de 2002, es decir, seis meses después de que el accionante renunciara en fecha 29 de mayo de 2002. 2.-Que el Juez de primera instancia estableció que la relación laboral culminó el 29 de enero de 2007 por despido injustificado, cuando se evidencia de la carta de renuncia cursante a los autos, la cual esta firmada y tiene las huellas dactilares, que el accionante renunció en fecha 13 de diciembre de 2006. 3.-Que el a quo no tomó en cuenta los recibos de pagos consignados al expediente a partir del año 2002 para determinar los salarios devengados por el accionante.- 4.-Que en la sentencia recurrida se estableció en cuanto a la cantidad a descontar al accionante por prestación de antigüedad el monto de Bs. 5.800,96 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, cuando el actor recibió desde el año 2000 al 2006 por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.614,44, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas. 5.-Manifestó su informidad por los días condenados por el a quo por concepto de utilidades correspondientes a1,25 días.-

Al momento de ejercer su derecho a réplica, el apoderado judicial del accionante señaló que en el presente caso, al analizar las pruebas en conjunto, se evidencia la no voluntad del actor de renunciar a su puesto de trabajo, tal y como lo estableció al a quo.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de enero de 1997 en el cargo de soldador, en un horario de lunes a sábado, en una jornada de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., hasta el 29 de enero de 2007, cuando fue despedido de manera injustificada; igualmente señala, que era práctica de la demandada liquidar anualmente a los trabajadores haciéndoles firmar cartas de renuncia valiéndose de la a.d.c. mental del accionante para discernir lo que estaba ocurriendo; afirma que durante el tiempo que duró la relación laboral, el salario mensual varió de la manera siguiente: desde junio de 1997 hasta abril de 1997 Bs. 75.000,00; desde mayo de 1998 hasta diciembre de 1998 Bs. 100.000,00; desde enero de 1999 hasta diciembre de 1999 Bs. 120.000,00; desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000 Bs. 399.80; desde enero de 2001 hasta diciembre de 2002 Bs. 479,76; enero de 2003 hasta abril de 2003 Bs. 633,00; mayo de 2003 Bs. 742,67; junio de 2003 Bs. 834,12; julio de 2003 855,03; agosto de 2003 Bs. 1.014,58; septiembre de 2003 Bs. 705,65; octubre de 2003 Bs. 768,95; noviembre de 2003 Bs. 1.005,19; diciembre de 2003 Bs. 705,21; enero de 2004 Bs. 801,50; febrero de 2004 Bs. 781, 00; marzo de 2004 Bs. 813,90; abril de 2004 Bs. 968,42; mayo de 2004 Bs. 722,54; junio de 2004 Bs. 650,80; julio de 2004 Bs. 750,80; agosto de 2004 Bs. 777,04; septiembre de 2004 Bs. 875,22; octubre de 2004 Bs. 858,20; noviembre de 2004 Bs. 1.343,75; diciembre de 2004 Bs. 1.188,75; enero de 2005 Bs. 1.102,76; febrero de 2005 Bs. 1.266,27; marzo de 2005 Bs. 1.405,39; abril de 2005 Bs. 1.316,78; mayo de 2005 Bs. 1.545,63; junio de 2005 Bs. 1.904,07; julio de 2005 Bs. 1.206,95; agosto de 2005 Bs. 1.963,62; septiembre de 2005 Bs. 1.214,30; octubre de 2005 Bs. 1.037,61; noviembre de 2005 Bs. 1.416,90; diciembre de 2005 Bs. 1.104,79; enero de 2006 Bs. 663,87; febrero de 2006 Bs. 1.392,30; marzo de 2006 Bs. 1.599,92; abril de 2006 Bs. 1.368,10; mayo de 2006 Bs. 1.826,72; junio de 2006 Bs. 1.270,37; julio de 2006 Bs. 1.153,34; agosto de 2006 Bs. 1.812,51; septiembre de 2006 Bs. 1.542,78; octubre de 2006 Bs. 1.426,01; noviembre de 2006 Bs. 2.078,39; diciembre de 2006 Bs. 1.685,92. Demanda el accionante los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad, utilidades 1997-2006, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, en base a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 60.457,29.

En la oportunidad de contestar la demanda, la apoderada judicial del accionante negó los hechos siguientes: 1.-La fecha de ingreso, de egreso y la continuidad laboral entre el 28-01-1997 hasta el 29-01-2007; alegando que el actor prestó servicios como soldador desde el 10-01-2000 al 29-05-2002, y posteriormente, fue contratado nuevamente en fecha 03-03-2003 hasta el 13-12-2006; afirma que en ambas oportunidades la relación laboral culminó por renuncia del trabajador. 2.-Que el accionante haya firmado por error excusable las cartas de renuncia, alegando que el accionante sabe leer y escribir y no solo firmó la renuncia sino que estampó sus huellas dactilares. 3.-Así como los salarios indicados en el libelo. 4.-La procedencia de los conceptos demandados, alegando que éstos fueron debidamente cancelados en base al tiempo de servicio y a la convención colectiva de la industria de la construcción.

IV

DE LAS PRUEBAS

Consta al expediente que las partes aportaron al proceso los siguientes elementos probatorios:

Pruebas de la parte actora:

-Documentales:

1.-Recibos de Pagos correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con las letras A1 al A77 (folios 39 al 115 de la primera pieza); a las que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las cantidades de dinero que percibió el accionante por concepto de sueldo básico, hora extra, días de descanso, días feriados, bono de asistencia, asignación por comedor durante dicho periodo.

2.-C.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, marcado con la letra B (folio 38 de la primera pieza).

3.-Planilla de Finiquito de Relación de Trabajo, marcado con las letras C1 al C5 (folios 33 al 37 de la primera pieza); a las que se les atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que al accionante se le canceló los conceptos y cantidades siguientes: 2006: prestación de antigüedad Bs. 1.629.98, Bs. 178,03, vacaciones Bs. 1.890,69, utilidades Bs. 3.337,53; 2003: vacaciones Bs. 709,47, utilidades Bs. 1.312,40; 2002: antigüedad Bs. 79,96, Bs. 133,27, vacaciones Bs. 311,18, utilidades Bs. 467,77; 2001: antigüedad Bs. 622,35, Bs. 66,63, vacaciones Bs. 239,88, Bs. 435,65, utilidades Bs. 429,40, B. 687,38; 2000: antigüedad Bs. 466,43, Bs. 111,06, vacaciones Bs. 549,72, utilidades Bs. 750,37.

4.-Copia Simple del Expediente 1806-07, marcado con las letras D1 al D3 (folios 30 al 32 de la primera pieza), la cual nada aporta a los hechos en la presente causa, por tanto; la misma se desecha.

5-Exhibición por parte de la demandada de las originales de documentales siguientes: 1.-Las Planillas 14-02, de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contentiva de la inscripción del actor en el mencionado Instituto; 2.-C.d.I. del actor por parte de la accionada en el Sistema de Ahorro Habitacional; 3.-Los Originales de los Documentos Promovidos en los Particulares Primero y Tercero de las pruebas documentales; 4.-Todos los Originales de los Recibos de Pago del actor, emitidos por la accionada durante la relación laboral, los cuales fueron exhibidos por la demandada quedando inserta a los folios 11 al 59, 62 al 110, 114 al 134, 138 al 199 de la sp.; 2 al 31, 34 al 82, 85 al 126, 155 al 164 de la tp, dichas documentales serán adminiculará a las demás probanzas cursantes a los autos y serán apreciadas de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

6-Resultas de informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual nada aporta a los hechos en la presente causa, por tanto se desecha.

7-Testimonial de los ciudadanos:

A.B.R.R., quien al ser interrogado manifestó entre otras cosas lo siguiente: Haber trabajado para la demandada desde el 1997 hasta 2005, cuando ingresaban les hacían firmar y colocar las huellas digitales en varias planillas, en diciembre les daban la liquidación, salió de la empresa en el año 2002 por los problemas que habían en el país (paros, rumores) y luego ingreso en el 2003. Al ser repreguntado manifestó: Se retiró de la empresa porque el sindicato era patronal no podían reclamar nada, se fue descontento con el sindicato, conoce al trabajador de la empresa, no tiene interés en la demanda. Al ser interrogado por el juez a quo, el testigo indicó que entre los años 2002 y 2003 no prestó servicios por la situación del país, y fue retirado a instancia de la empresa, con la promesa de que luego serían llamados nuevamente para laborar.

8.-De la declaración testimonial del ciudadano Freites M.M.I., se observa de la grabación audiovisual que señaló: haber trabajado para la demandada desde marzo 2003 hasta el 2006, entró a trabajar por primera vez en el año 1997, al momento del ingresó le hacían firmar la 14-02, la liquidación, preaviso consecutivamente y colocó las huellas dactilares, salió por primera vez en el año 2002 por los problemas del país y luego regresó en marzo de 2003, adujo que la empresa los liquidaba y luego les daba ingreso en enero, la empresa lo retiró durante los problemas del país con la promesa de que luego los contratarían, le hicieron firmar la renuncia. Al ser repreguntado señaló: cuando firmaban los documentos de ingreso no les dejaban leer los documentos que firmaban.

9.-Dichas testimoniales son adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y analizadas en conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte demandada:

-Documentales:

1.-Planilla de Ingreso de Personal, marcado 1.1 (folio 9 de la segunda pieza); 2.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 1.2 (folio 10 de la segunda pieza); 3.- Recibo de Pago, marcado 1.3 (folio 11 de la segunda pieza); 4.- Recibos de Pago, marcado 2.1 (folios 12 al 59 de la segunda pieza); 5.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 3.1 (folio 60 de la segunda pieza); 6.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 3.2 (folio 61 de la segunda pieza); 7.- Recibos de Pago, marcado 4.1 (folios 62 al 110 de la segunda pieza); 8.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 5.1 (folio 111 de la segunda pieza); 9.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 5.2 (folio 112 de la segunda pieza); 10.- Recibos de pago, marcado 6.1 (folios 114 al 134 de la segunda pieza); 11.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 7.1 (folio 135 de la segunda pieza); 12.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 7.2 (folio 136 de la segunda pieza); 13.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcado 7.3 (folio 137 de la segunda pieza); 14.- Recibos de Pago, marcado 8.1 (folios 138 al 199 de la segunda pieza y del 2 al 31 de la tercera pieza); 15.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 9.1 (folio 32 de la tercera pieza); 16.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 9.2 (folio 33 de la tercera pieza); 17.- Recibos de Pago, marcado 10.1 (folios 34 al 82 de la tercera pieza); 18.- Planilla de Ingreso de Personal, marcado 11.1 (folio 83 de la tercera pieza); 19.- Finiquito por Relación de Trabajo, marcados 11.3 (folio 127 de la tercera pieza); 20.- Recibos de Pago, marcado 12.1 (folios 85 al 126 de la tercera pieza). A las referidas documentales este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario devengado por el accionante así como las cantidades de dinero percibidas por concepto de hora extra, días de descanso, días feriados, bono de asistencia, asignación por comedor; igualmente, de dichas probanzas se desprende que la demandada canceló al accionante por salario básico diario las cantidades siguientes: (06-01-00)-(28-06-00) Bs. 9,66; (29-06-00)-(30-05-01) Bs.11,11; (31-05-01)-(29-05-02) Bs.13,33; (27-02-03)-(28-06-03) Bs.14,81; (29-05-03)-(03-12-03) Bs.16,89; (04-12-03)-(01-12-04) Bs.21,11; (02-12-04)-(30-11-05) Bs.26,38; (01-12-05)-(20-09-06) Bs.32,97; (21-09-06)-(01-11-06) Bs. 35,61. Así se establece.-

21.-Cartas de Renuncia, inserta al folio 113 de la segunda pieza y al folio 112 de la tercera pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos en conformidad a lo previsto en el artículo 10, 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Otras pruebas:

Durante la audiencia de juicio se tomó declaración de parte al accionante de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando “…que durante el paro nacional lo liquidaron del trabajo por la situación del país, él no renunció, la empresa lo liquidó con la promesa de la empresa de que una vez culminara los acontecimientos serían contratados nuevamente; no prestó servicios durante el periodo mayo 2002 a marzo 2003, la empresa fue poco a poco liquidando al personal y una vez en marzo contrataron nuevamente al personal…”; por su parte la apoderada judicial de la demandada señaló: “…el golpe fue en abril de 2002 y el paro fue durante los meses de noviembre, diciembre del año 2002, enero y febrero del 2003, el accionante renunció cinco meses antes del paro y fue llamado en marzo, ninguna empresa puede estar parada por cinco meses porque quiebra…acepto la continuidad laboral desde el 03 de marzo de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006…”.

Dicha declaración es confrontada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar la veracidad de las afirmaciones del actor a objeto de resolver la presente causa, por lo que constituye una confesión que será valorada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A.e.f.d. la apelación y las pruebas cursante a los autos esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….

En base al principio antes señalado esta alzada resuelve de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a lo alegado por la recurrente respecto a que en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2002 hasta marzo de 2003 no hubo suspensión de la relación laboral sino que hubo dos relaciones laborales distintas ya que en fecha 29 de mayo el actor había renunciado y en fecha 03 de marzo de 2003, diez meses después, fue contratado nuevamente; al respecto se observa que el fallo recurrido estableció:

…” Destacase que la representación de la demandada expuso que le empresa demandada tiene la práctica habitual de suscribir con los trabajadores contratos de servicios que no se ajustan a Derecho, liquidando sus relaciones de trabajo anualmente, aun cuando en la realidad la relación persista; razón por la que reconoce que la relación sostenida con el hoy actor sí gozaba efectivamente de las condiciones de continuidad y permanencia. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

…Es de Perogrullo que en el caso de marras las cartas de renuncia firmadas por el actor no entrañaban la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo; antes, reafirman su voluntad de continuar siendo un trabajador de la empresa demandada. Particularmente, en el caso de la renuncia fechada el 29 de mayo de 2003, es claro que la voluntad del trabajador era certificar el inicio de una suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Entiende con ello este Juzgador que la voluntad del trabajador nunca fue la de poner fin a la relación de trabajo; sino, por el contrario, cumplir con un requerimiento de su empleador, con la confianza legítima de que retomaría su situación laboral al término del conflicto político social que motivó la interrupción. Maximizaría esta confianza del trabajador el hecho que la empresa demandada lo conducía anualmente a firmar una renuncia, la cual tenía invariablemente la suerte de la simulación; ya que al inicio de todo año siguiente, la relación de trabajo continuaría en idénticas condiciones.

(…)

En este orden de ideas, la carta de renuncia que precede la interrupción de la prestación de servicios, no merece, en modo alguno, la consideración de retiro voluntario del trabajador; sino, la de un requisito impuesto por la empleadora para dar por suspendida la relación de trabajo,…

(…)

Ergo, tenida la interrupción de la prestación de servicios como una suspensión de la relación de trabajo, en los términos previstos en los artículos 93 y 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo; queda establecido que a las partes hoy litigantes los unió una misma relación de naturaleza laboral iniciada en fecha 28 de enero de 1997 y concluida el 29 de enero de 2007, desarrollada en forma continua e ininterrumpida. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien ante lo decidido por el a quo se hace necesario señalar que el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador” y el artículo 94 ejusdem señala de manera taxativa las causa de procedencia de la suspensión de la relación laboral, y en tal sentido, entre otras causales señala la invocada por el a quo referida “Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.” (Resaltado del tribunal)

Esta alzada de la revisión de las pruebas cursante a los autos, observa que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de la suspensión de la relación laboral en los términos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que considerando que; transcurrió un tiempo superior a los tres meses desde el 29 de mayo de 2002 a marzo de 2003 en el cual no hubo prestación efectiva de servicio, subordinación y remuneración, debe entonces considerarse este lapso como excluido de la relación de trabajo por lo que concluye esta alzada que no hubo en el caso de autos continuidad laboral en este lapso, siendo forzoso modificar lo establecido por el a quo respecto a este particular. Así se decide.-

2.-Resuelto lo anterior, esta alzada procede a pronunciarse respecto a la fecha y al motivo de la terminación de la relación laboral, en tal sentido se constata que al folio 84 de la tercera pieza del expediente que se encuentra inserta carta de renuncia de fecha 13 de diciembre de 2006,-la cual- al igual que la suscrita por el trabajador en fecha 29 de mayo de 2002 (folio 113 sp), señalan como fecha de inicio de la relación laboral, enero de los respectivos años en que las mencionadas cartas fueron firmadas; las cuales son del contenido siguiente:

El presente tiene como finalidad informarle mi decisión de renunciar el al cargo de SOLDADOR, el cuál he venido desempeñando desde el 09-01-2006.

(Folio 84 tp)

El presente comunicado es para comunicarles mi decisión irrevocable de renunciar al cargo de soldador que vengo desempeñando en esta prestigiosa compañía desde el 07 de enero del año 2002.

(Folio 113 sp)

Del contenido de las referidas documentales se observa que si bien., en las mismas se señala la decisión del actor de renunciar, particularmente en lo que respecta a la documental de fecha 13 de diciembre de 2006, llama la atención a esta juzgadora que se indica que el cargo al cual renuncia lo venía desempeñando desde el 9 de enero de 2006, lo cual aunado a la declaración de los testigos en cuanto a que los liquidaban y luego les daban ingreso en el mes de enero, constituyen signos que a.e.s.c. en aplicación a los artículos 116 y 117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacen determinar a esta juzgadora que la última de las renuncias no fue una manifestación voluntaria del actor, por tanto; esta alzada se acoge al criterio sostenido por el a quo para desestimar la documental referida a la última renuncia, ello en aplicación a los principios procesales del trabajo, a la sana critica y a las máximas de experiencia, por tanto; se declara improcedente la apelación respecto a éste particular, en consecuencia se establece, tomando en consideración la declaración de parte y las testimoniales, que la documental referida a la carta de renuncia no surte valor probatorio respecto a que la misma haya sido suscrita por el actor en forma voluntaria, razón por la cual debe darse por admitido lo alegado por el actor en su libelo de demanda respecto a que fue despedido en fecha 29 de enero de 2007 por despido injustificado, y como consecuencia de ello, se hace procedente los conceptos reclamados por el accionante referentes a: utilidades fraccionadas, las cuales fueron estimadas por el a quo en 1,25 días, correspondiente al mes en que finalizó la relación laboral, es decir, enero de 2007. Así se decide.-

3.-En cuanto a lo denunciado por la recurrente respecto a que el quo no tomó en cuenta los recibos de pago consignados al expediente a partir del año 2002 para determinar los salarios devengados por el accionante, observa esta alzada que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no emitió pronunciamiento en especifico, respecto a la valoración de las documentales antes indicadas, y dio por admitido el salario devengado por el actor señalado en el libelo de demanda, criterio éste que no comparte esta Superioridad por cuanto al tener la demandada la carga probatoria respecto a este particular, el hecho de haber aportado elementos probatorios la demandada, el juzgador no solo está en la obligación de analizarlos sino debe determinar a través de dichos elementos probatorios, sí lo alegado por la demandada se ajustaba a las pruebas aportadas, por tanto; al no ser impugnadas por el actor los instrumentos referidos a recibos de pago de salario, los mismos surten valor probatorio en cuanto a lo devengado por el accionante en los meses correspondientes al periodo 06-01-00 al 01-11-06 por concepto de salario, por tanto; en atención a dichas documentales y tomando en cuenta el salario indicado en el libelo, solamente durante el periodo comprendido entre el 19-06-97 al 31-12-99, debe dejarse establecido que el salario devengado por el actor es el siguiente: (19-06-97)-(30-04-98) Bs. 2,51; (01-05-98)-(30-04-99) Bs. 3,33; (01-05-99)-(31-12-99) Bs. 4,00; (06-01-00)-(28-06-00) Bs. 9,66; (29-06-00)-(30-05-01) Bs.11,11; (31-05-01)-(29-05-02) Bs.13,33; (27-02-03)-(28-06-03) Bs.14,81; (29-05-03)-(03-12-03) Bs.16,89; (04-12-03)-(01-12-04) Bs.21,11; (02-12-04)-(30-11-05) Bs.26,38; (01-12-05)-(20-09-06) Bs.32,97; (21-09-06)-(01-11-06) Bs. 35,61. quedando entendido que en los meses en que la demandada no demostró el salario del actor, se tendrá por admitido el alegado por el demandante conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; debe modificarse la sentencia dictada por el a quo respecto a éste particular. Así se deja establecido.-

4.- Respecto a lo alegado por la apelante en relación a la cantidad que se le ordenaron descontar al actor por concepto de prestación de antigüedad la cual es inferior a la correcta, esta alzada una vez revisadas las probanzas cursante a los folios 10, 61, 112, 137, de la sp y 33, 127 de la tp., constata que el actor percibió por concepto de prestación de antigüedad un monto de Bs. 7.262,47, monto este que se obtiene de la sumatoria de Bs. 466,43; Bs. 111,06; Bs. 626,35; Bs. 66,63; Bs. 79,96; Bs. 133,26; Bs. 2.183,86; Bs. 316,51; Bs. 1.305,56; Bs. 164,84; Bs. 1.629,98; Bs. 178,03 según se demuestra de las documentales inserta a los folios 10, 61, 112, 137, de la sp y 33, 127 de la tp del expediente excluyendo para ello los intereses sobre la prestación de antigüedad, por tanto: es esta ultima cantidad la que debe ser deducida y no Bs. 5.800,96 como lo estableció el a quo, en consecuencia ; debe modificarse la sentencia recurrida en este sentido y acordar que sea deducido del monto que se obtenga por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.262,47. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede seguidamente a reproducir los conceptos que corresponden al actor, en el entendido de que los conceptos laborales acordados por el a quo durante el periodo comprendido entre el 28-01-1997 al 29-05-2002, serán reproducidos en los términos expuestos en la sentencia recurrida, toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación. Así se establece.-

VI

PARAMETROS

Los conceptos que correspondan al actor deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto que nombrará el tribunal que conozca de la ejecución del fallo a costa de la demandada, los cuales deberán ser calculados en base a los parámetros siguientes:

Demandante: S.A.A..

Demandada: Desarrollos U.E.A. C.A.

1.Determinación del salario:

A los fines de determinar el salario integral mensual para cuantificar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, el experto deberá tomar en cuenta los salarios diarios devengados por el trabajador los cuales se especifican seguidamente:

19-06-97 al 30-04-98 = Bs. 2,51;

01-05-98 al 30-04-99 = Bs. 3,33;

01-05-99 al 31-12-99 = Bs. 4,00;

06-01-00 al 28-06-00 = Bs. 9,66;

29-06-00 al 30-05-01 = Bs.11,11;

31-05-01 al 29-05-02 = Bs.13,33;

27-02-03 al 28-06-03 = Bs.14,81;

29-05-03 al 03-12-03 = Bs.16,89;

04-12-03 al 01-12-04 = Bs.21,11;

02-12-04 al 30-11-05 = Bs.26,38;

01-12-05 al 20-09-06 = Bs.32,97;

21-09-06 al 01-11-06 = Bs.35,61;

A dicho monto, el experto deberá adicionar las cantidades que por lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de horas extras, bonificaciones, días de descanso, bono de asistencia, días feriados, asignación por comedor, indicados en las documentales insertas a los folios 11 al 59, 62 al 110, 114 al 134, 138 al 199 de la sp; 2 al 31, 34 al 82, 85 al 126 de la tp, referentes a recibos de pagos del accionante; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, donde en su cláusula 25, establece 82 días por utilidades, y la cláusula 24, establece 58 días por bono vacacional, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual. Con respecto al salario normal el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico.

2.-Prestación de antigüedad art. 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.1-Por el período comprendido entre el 28 de enero de 1997 hasta el 19 de junio de 1997, se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de 10 días de salario integral, tomando como base de cálculo el salario de Bs. 2,51; por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.2-Por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de mayo de 2002, deberán ser calculadas de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario integral, conforme a los salarios señalados en el particular Nº 1 del presente capitulo, por cada mes de servicios efectivamente prestados, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses.

2.3-Por el período comprendido entre el 03 de marzo de 2003 hasta el 29 de enero de 2007, deberán ser calculadas de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario integral, conforme a los salarios señalados en el particular Nº 1 del presente capitulo, por cada mes de servicios efectivamente prestados, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses, asimismo de conformidad al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, deberá añadir diez (10) días que será cuantificado en base al promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 29-01-2007

2.4-A la cantidad que arroje la experticia complementaria por el concepto de prestación de antigüedad, deberán calcularse los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo resultado deberá deducirse la cantidad de Bs. 351,98 cancelados al accionante por intereses según las documentales insertas a los folios 10, 61, 112, 137, de la sp y 33, 127 de la tp, asimismo al monto que resulte por prestación de antigüedad debe deducirse la cantidad de Bs. 7.262,47, cancelados al accionante según se evidencia de las documentales insertas a los folios 10, 61, 112, 137, de la sp y 33, 127 de la tp del expediente. Así se establece.-

3.-Utilidades fraccionadas art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde 01-01-2007 hasta 29-01-2007 = 1,50 días x el último salario básico devengado por el trabajador, es decir, Bs. 35,61.

4.-En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas serán cuantificadas en base a treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, tomando en cuenta la última relación laboral, es decir, desde el 03-03-2003 hasta el 29-01-2007.

4.1.-Indemnización por despido injustificado.

Desde 03-03-2003 hasta 29-01-2007 = 120 días x el salario integral diario devengado durante el mes inmediatamente anterior al 29-01-2007 conforme a lo establecido en el numeral primero referido a los parámetros correspondientes a la determinación del salario.

4.2.-Indemnización sustitutiva de preaviso.

Desde 03-03-2003 hasta 29-01-2007 = 60 días x el salario integral diario devengado durante el mes inmediatamente anterior al 29-01-2007 conforme a lo establecido en el numeral primero referido a los parámetros correspondientes a la determinación del salario.

5.-En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29-01-2007, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 29-01-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

6.-Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, 29-01-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijada por el Banco Central de Venezuela para tal fin.- Así se establece.-

7.-En lo que respecta a la indexación de los demás conceptos condenados por el a quo, derivados de la relación laboral los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada 15-01-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

8.-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

Queda en los términos antes señalados modificada la sentencia recurrida y por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se deja establecido.

VII

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos El Alambique C.A. Segundo: Se Modifica la decisión de fecha 14 de noviembre de 208 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Social del Estado Miranda con sede en Guarenas en los términos señalados en la motivación del presente fallo, en lo que respecta a los parámetros a tomar en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales acordados. Tercero: Se declara Con Lugar la demanda, en consecuencia se condena a la accionada al pago de las diferencias correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, así como los conceptos correspondientes a indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, y los intereses de mora los cuales deberán ser calculados en base a los términos que se expondrán en la motivación del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad se ordena su cuantificación desde la terminación de la relación de Trabajo hasta la fecha en que resulte definitivamente firme la decisión en la presente causa, en los términos que se expresan en la motivación del texto integro de la sentencia. En lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena su corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor como las vacaciones judiciales. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA.

Abg. F.G..

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.

Abg. F.G..

Expediente N° 123-08.

MHC/FG.

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