Decisión nº 0290 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiocho (28) de julio de (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000289

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, interpuesto por el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad número V-816.281, asistido en este acto por el abogado P.E.O.P., titular de la cédula de identidad número V-13.118.901, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 127.598, en su condición de Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 615-15 de fecha veinticuatro (24) de abril de (2015), mediante el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta Agrario, número 2233116501501RAT0003058, a favor de la ciudadana L.D.S.L., titular de la cédula de identidad número V-8.515.730. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue.

-I-

-DE LA ADMISIBILIDAD-

En torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN ...en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras…, en reunión 615-15 de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta Agrario, No. 2233116501501RAT0003058, a favor de la Ciudadana L.D.S.L., titular de la cédula de identidad N° 8.515.730…”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó copia simple del acto administrativo impugnado, que corre inserta del folio quince (15) al folio dieciséis (16), ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

  3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta, actas que identifican el inmueble, con señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

  5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en contra de la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado Superior Agrario, seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

  7. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

    En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

  8. En relación al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por el acto administrativo denominado Título de Adjudicación de Tierras y Carta Agrario, número 2233116501501RAT0003058; deben realizarse las siguientes consideraciones.

    Inicialmente, debe indicarse que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, en tal sentido el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    La anterior alternativa de notificación del acto administrativo agrario, quedo flexibilizada en sentencia Nº 1035 pronunciada por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia caso “HUMBERTO CAICEDO SIERRA e I.J.C.C., contra el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”, como sigue:

    (…) Ahora bien, con respecto a la caducidad establecida por el a quo, se aprecia que la figura citada se materializó porque transcurrieron más de 60 días periodo máximo que concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de proponer un recurso de nulidad–, desde que la demandante I.J.C.C. tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido en vía de nulidad, a la fecha en que se interpuso la pretensión.

    Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.

    El artículo supra transcrito establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, empero, y si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en la cual el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa, empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente.(…)

    En refuerzo de la alternativa señalada como antecede, relacionada con la notificación “…de manera efectiva por otra vía…”, conviene destacar que nuestra doctrina administrativa, atendiendo el principio del logro del fin, igualmente acepta que a pesar que un acto no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber permitido al interesado recurrir del mismo por ante el órgano competente; en torno a lo mencionado, se debe destacar sentencia Nº 00051-2008 emitida por la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “Automotriz la Concordia, S.A. (ALCONSA) contra Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, en donde se expresó lo siguiente:

    (…) En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Del contenido normativo ut supra indicado, vemos como se establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta (60) días; asimismo, se verifica del contenido jurisprudencial las alternativas a afectos de empezar a computar el referido lapso de sesenta (60) días, que se puede resumir, como sigue:

  9. Que sea notificado el administrado formalmente de la resolución administrativa.

  10. Que sea notificado por publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

  11. Que sea notificado de manera efectiva por otra vía, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir y que le permita al interesado recurrir del mismo acto por ante el órgano competente.

    Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos, contados desde el momento en que el recurrente se dio por enterado o en su defecto por notificado, sin que el cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables, sólo no deben incluirse en el cómputo el periodo de vacaciones judiciales- siendo que de manera efectiva en el caso bajo análisis, se tiene que desde la fecha en que el accionante fue formalmente notificado, es decir (21-05-2015) hasta la fecha en que consigna el presente recurso contencioso administrativo agrario de anulación (21-07-2015), transcurrieron los siguientes días: del mes de mayo: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; del mes de junio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; del mes de julio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21; para un total de sesenta y uno (61) días continuos.

    Mencionado que el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de sesenta (60) días continuos desde su notificación y, considerando, que transcurrieron un total de sesenta y uno (61) días continuos, vale destacar, superior al lapso de Ley, debe expresar este Juzgado Superior Agrario, lo que expresamente establece el artículo 181 eiusdem, como sigue:

    Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 497, del 28/04/2014, Exp. 12-544, (caso: M.d.V.R.O.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

    (…)es necesario señalar que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. La norma transcrita establece que el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, se establecen dos supuestos a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad. Así, y entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente señala que el periodo de caducidad es de sesenta días continuos, es imperativo plasmar la normativa inserta en el artículo 181 eiusdem, que dispone: Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

    De la interpretación tanto de las disposiciones legales citadas, como del criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. en su Sala de Casación Social, se evidencia, que todo aquel que pretenda la nulidad de un acto administrativo agrario, ésta en la obligación de interponer su pretensión dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, desde el momento de su notificación, la cual puede materializarse, ya sea de forma personal o por medio de publicación, esto por una parte, y por la otra, que el referido lapso de 'caducidad', se computa por días continuos o calendarios, los cuales corren sin interrupción de días feriados o no laborables, como expresamente lo ha dispuesto el legislador, teniendo entonces el actor, que interponer su recurso dentro del referido lapso, considerando igualmente este Juzgado Superior, que en los casos en los cuales el día sesenta (60) del referido lapso, es un día no laborable o por ejemplo un día en el cual el Juzgado dispuso 'no despachar', tal situación no obsta, para que el recurrente interponga su acción por ante cualquier otro órgano jurisdiccional a objeto de que no opere el lapso de caducidad, teniendo entonces el Juzgado que lo recibió la obligación de declinar la competencia en el realmente competente, y quedando fuera de éstos lapso únicamente los atinentes al receso judicial declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y referentes al lapso que transcurre desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive.

    En este sentido, se evidencia del análisis del presente asunto, que en el escrito del recurso (folio 02), la parte recurrente expone que: “(…) el día 21 de Mayo del año 2015, la Defensoría Segunda Agraria realiza un acto Conciliatorio entre las partes para verificar cual era la situación que se estaba presentando; en dicho acto, la ciudadana L.D.S.L. manifiesta que ese lote de terreno le pertenece porque ella tiene un Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agrario que se le fue otorgado el día 24 de abril del año 2.015.(…)”, día éste a partir del cual debe iniciarse el computo de los días continuos, a los fines de que no operara la Caducidad de la Acción, por una parte, y por la otra, que el mismo fue interpuesto por ante ésta Instancia Superior Agraria el 21/07/2015, constatándose que desde la fecha de notificación del acto administrativo a la fecha de interposición del recurso del contencioso administrativo, transcurrieron sesenta y un (61) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo; evidenciándose la causal de caducidad de la acción; situación ésta que produce la inadmisibilidad del presente recurso, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    De acuerdo con lo anterior, advertidas las circunstancias que anteceden, este Juzgado Superior Agrario, conforme lo dispone el numeral tercero (3°) del artículo 162 bajo estudio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad número V-816.281, en contra del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 615-15 de fecha veinticuatro (24) de abril de (2015), mediante el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta Agrario, número 2233116501501RAT0003058, a favor de la ciudadana L.D.S.L., titular de la cédula de identidad número V-8.515.730. Así, se decide.

    En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión supra señalada. Así, se decide.

    -II-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad número V-816.281, en contra del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 615-15 de fecha veinticuatro (24) de abril de (2015), mediante el cual otorgó Título de Adjudicación de Tierras y Carta Agrario, número 2233116501501RAT0003058, a favor de la ciudadana L.D.S.L., titular de la cédula de identidad número V-8.515.730.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión ut supra señalada.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó bajo el número 0290, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000289

CECH/CENM/ls

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR