Decisión nº PJ0082011000126 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000126

ASUNTO: AF48-U-1998-000041

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1049

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: S.R.I., propietario de la firma personal, denominada LICORERIA IZARRA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 d04 de julio de 1989, bajo el N° 12 Tomo B-1 domiciliado en la calle Bolívar, N° 10 en S.D.d.E.M. con N° de RIF, V-0250456-7.

Representación de la recurrente: ciudadanos abogados H.R. y G.R.I., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 8.954 y 62.827 respectivamente.

Actos Recurridos: Las Planillas de Liquidación y Pago identificadas con los NROS. 05-10-9-26-006090, 006091, 006092, 006093, 006094, 006095, 006096, 006097, 006098, 006099, 0060100, 0060101, 0060102, 0060103, 0060104, 0060105, 0060106, 0060107, 0060108, 0060109, 0060110, 0060111, 0060112, 0060113, 0060114, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la Resolución N° HGJT-A-99-18 de fecha 10-03-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación del Fisco: Abogadas L.M.C., Y.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 49.039, 34.360, en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario presentado por el por los Abogados H.R. y G.R.I., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos, 8.954 y 62.827, ante el Tribunal Superior Primero de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25-05-1998 y recibido por este Tribunal en fecha 25-05-1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha 04-07-1998, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica.

En fecha 10-11-1998 este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 08-12-1998, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 09-12-1998, se dio inicio al lapso probatorio.

En fecha 14-01-1999, venció el lapso de promoción en la presente causa

En fecha 18-01-1999, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 30-05-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 27-01-1999, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-12-1998, por el apoderado de la recurrente, las admite en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28-04-1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 02-07-1999, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 15-03-2005, la abogada D.C.U., A.J.L.R., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.660, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 07-03-2007, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 18-02-2008, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 04-03-2008, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 17-03-2008, se ordeno comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Merida a los fines de que fuese practicada la notificación de la Contribuyente.

En fecha 07-04-2008, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Contralor General y a la Fiscal General.

En fecha 26-05-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 17-10-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente cumplida.

En fecha 30-01-2009, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Las Planillas de Liquidación y Pago identificadas con los NROS. 05-10-9-26-006090, 006091, 006092, 006093, 006094, 006095, 006096, 006097, 006098, 006099, 0060100, 0060101, 0060102, 0060103, 0060104, 0060105, 0060106, 0060107, 0060108, 0060109, 0060110, 0060111, 0060112, 0060113, 0060114 de fecha 04-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cada una por un monto de Bs. 162.000,00 o lo que es igual a Bs. F. 162,00, para un monto total de Bs. 4.050.000,00 igual a Bs. F. 4.050,00 y la Resolución N° HGJT-A-99-18 de fecha 10-03-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente S.R.I..

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El representante de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Manifiestan su inconformidad con la multa impuesta y al efecto señalan que el acto esta viciado del falso supuesto de derecho, al aplicar la norma indebidamente, igualmente aducen que les fue aplicada la unidad tributaria que no era vigente para el momento en que se cometió la infracción, todo ello en franca violación de las normas legalmente establecida.

    Alegan a su favor las circunstancias atenuantes descritas en los numerales 2, 4, 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Alegaron igualmente debido a la complejidad de la normativa, el hecho de resisdir es el contribuyente se debe a que residen en un pequeño pueblo donde los abogados y contadores son escasos por lo que se les dificulta recibir ese tipo de asesoramiento.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes presentado en fecha 08-06-1999, expuso:

    Como punto previo la representación fiscal señaló que mediante Resolución N° HGJT-A-99-18 de fecha 10-03-1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, vista la procedencia del argumento del recurrente relativo al calculo del valor de la unidad tributaria de acuerdo a la vigencia que para el momento en que incurrió el hecho imponible y no de conformidad a su vigencia para la fecha de emisión de tales sanciones.

    De manera que en el caso subjudice se circunscribe a determinar la procedencia de las atenuantes invocadas, toda vez que la contribuyente en su escrito en ningún momento contraviene el hecho de haber presentado extemporáneamente las declaraciones correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que en el caso de autos, con la ausencia de presentación de las correspondientes declaraciones la contribuyente si infringió las disposiciones citadas y dicha omisión quedo subsumida en las conductas tipificadas en el articulo 103 del Código Orgánico Tributario aplicable, y vista la comisión de la misma la administración tributaria en aplicación al principio de legalidad resolvió sancionar a la contribuyente.

    Que en lo que respecta al alegato de desconocimiento de la Ley, en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio general consagrado en el codigo Civil, referido a quela ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento.

    Que en relación con la atenuante 2, consistente en no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no se observa que en los actos recurridos se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar dentro del plazo establecido las declaraciones y pagos del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos a los efectos de sancionar dichos incumplimientos aplico la consecuencia desfavorable para estas infracciones, es decir las sanciones especificas previstas para estos caso en los artículos 118 y 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En cuanto a la segunda atenuante consistente en el hecho de haber presentado y cancelado voluntariamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, esta atenuante esta referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte el error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente procede a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, por consiguiente tampoco procede este alegato de atenuante porque la contribuyente se limito a dar cumplimiento a deberes formales exigidos en disposiciones tributarias.

    En relación con la atenuante numero 4, la representación fiscal considera improcedente por cuanto según información suministrada por la Gerencia Regional en fecha 02-04-1998, se informo que la contribuyente si había cometido una infracción tributaria para el ejercicio de 1992.

    Finalmente esa representación fiscal arguye que respecto al alegato referido con el grado de cultura del infractor es menester señalar que tal punto no esta considerado como atenuante prevista en el articulo 85 sino como un elemento a tomar en cuenta para la graduación de la sanción.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

Primero

Valor y merito favorable de las actas y actos procesales que cursa en autos.

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Segundo

Promueve de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma 30 indicadas en el escrito del presente recurso (insertas a los folios 13 al 37 del expediente judicial).

En relación con las copias de las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor este Tribunal observa que las mismas son documentos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario

Tercero

Promueven como prueba de informes se requiera a la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe a este Tribunal de que el ciudadano S.R.I. titular de la Cedula de Identidad N V- 2.504.561, domiciliado en la calle B.d.S.D.E.M. , no ha incurrido en violación de las normas tributaria de ninguna especie, por lo cual se instruido algún expediente o procedimiento alguno, a excepción del que dio origen al presente Recurso Contencioso Tributario, en los tres años anteriores al mismo, es decir antes de agosto de 1994.

Dicha prueba de informes fue consignada mediante oficio N° RLA/DJT/99-3907 de fecha 31-03-1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, considerado como un documento un documento administrativo emitida por un funcionario publico, por lo que se le otorga valor probatorio.

Cuarto

Promueven de conformidad con el articulo 426 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba de Exhibición se ordene a la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente administrativo.

  1. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el órgano recurrido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT consigno copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar si el presente adolece del vicio del falso supuesto de derecho. 2) Si son procedentes o no las circunstancias atenuantes esbozadas por la contribuyente.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 04-06-1998, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra las Planillas de Liquidación y Pago identificadas con los NROS. 05-10-9-26-006090, 006091, 006092, 006093, 006094, 006095, 006096, 006097, 006098, 006099, 0060100, 0060101, 0060102, 0060103, 0060104, 0060105, 0060106, 0060107, 0060108, 0060109, 0060110, 0060111, 0060112, 0060113, 0060114 de fecha 04-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cada una por un monto de Bs. 162.000,00 o lo que es igual a Bs. F. 162,00, para un monto total de Bs. 4.050.000,00 igual a Bs. F. 4.050,00 y la Resolución N° HGJT-A-99-18 de fecha 10-03-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente S.R.I..

Igualmente se desprende que del auto de fecha 02-07-1999, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 02 de julio de 1999, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los ciudadanos abogados H.R. y G.R.I., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 8.954 y 62.827 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la firma personal S.R.I., propietario de la firma personal, denominada LICORERIA IZARRA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 d04 de julio de 1989, bajo el N° 12 Tomo B-1 domiciliado en la calle Bolívar, N° 10 en S.D.d.E.M., se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos abogados H.R. y G.R.I., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 8.954 y 62.827 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la firma personal S.R.I., propietario de la firma personal, denominada LICORERIA IZARRA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 d04 de julio de 1989, bajo el N° 12 Tomo B-1 domiciliado en la calle Bolívar, N° 10 en S.D.d.E.M. contra Las Planillas de Liquidación y Pago identificadas con los NROS. 05-10-9-26-006090, 006091, 006092, 006093, 006094, 006095, 006096, 006097, 006098, 006099, 0060100, 0060101, 0060102, 0060103, 0060104, 0060105, 0060106, 0060107, 0060108, 0060109, 0060110, 0060111, 0060112, 0060113, 0060114 de fecha 04-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cada una por un monto de Bs. 162.000,00 o lo que es igual a Bs. F. 162,00, para un monto total de Bs. 4.050.000,00 igual a Bs. F. 4.050,00 y la Resolución N° HGJT-A-99-18 de fecha 10-03-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente S.R.I..

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifiquese a todas las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000126 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-1998-000041

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1049

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