Decisión nº 346 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).-

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0746

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA ESPECIAL AGRARIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos S.D.J.A. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.932.210 y 5763.016 respectivamente, agricultores, domiciliados en el Asentamiento Campesino Los Planes, Municipio Candelaria, estado Trujillo.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensoras Públicas Agrarias del Estado Trujillo, Abogadas H.B.R. y J.C.T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.111 y 84.919 respectivamente, domicilio procesal Sede de la defensa Pública Agraria, Estado Trujillo, ubicada en la Avenida D.G.d.P., sector San jacinto, Palacio de Justicia, Segundo Piso, San Jacinto, Municipio Capital del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.611.257, domiciliada en el Asentamiento Campesino Los Planes, casa sin número, Municipio Candelaria, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, domiciliado en Monay, Parroquia Páez, Municipio Pampán del estado Trujillo .

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada de este expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de febrero de 2.010, ejercido oportunamente por el Abogado A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual corre inserto al folio 83 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 66 al 68), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: CON LUGAR la presente demanda que por INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por: S.D.J.A. y R.R., contra E.D.C.G., ya identificados. ORDENÓ a la demandada de autos, ciudadana E.D.C.G., a restituir en la posesión a los ciudadanos S.D.J.A. y R.R., un lote de terreno, el cual mide aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil doscientos metros cuadrados (2 hectáreas con 4.200 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Planes, Municipio Candelaria, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con E.M. y Callejuela por el medio; POR EL SUR: Terreno ocupado por el ciudadano R.R.; POR EL ESTE: Terreno Ocupado por la ciudadana E.G.; POR EL OESTE: Con vía de penetración y Terreno ocupado por el ciudadano R.R.. CONDENÓ EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: CON LUGAR la presente demanda que por INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por: S.D.J.A. y R.R., contra E.D.C.G., ya identificados. SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana E.D.C.G., a restituir en la posesión a los ciudadanos S.D.J.A. y R.R., un lote de terreno, el cual mide aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil doscientos metros (2.4200 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Planes, Municipio Candelaria, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con E.M. y Callejuela por el medio; POR EL SUR: Terreno ocupado por el ciudadano R.R.; POR EL ESTE: Terreno Ocupado por la ciudadana E.G.; POR EL OESTE: Con vía de penetración y Terreno ocupado por el ciudadano R.R.. SE CONDENÓ EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandantes expusieron en el escrito libelar, que son poseedores de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Los Planes, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, el primero con una posesión de ocho años y el segundo con una posesión de dos años; el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: : POR EL NORTE: Con E.M. y Callejuela de por el medio; POR EL SUR: Terreno ocupado por el ciudadano R.R.; POR EL ESTE: Terreno Ocupado por la ciudadana E.G.; POR EL OESTE: Con vía de penetración y Terreno ocupado por el ciudadano R.R.. Que en el lote de terreno mencionado se han dedicado a desarrollar diversas actividades, teniendo actualmente actividad pecuaria y pastos artificiales; además de las actividades propias de la ganadería, han realizado las siguientes bienhechurías: Cercas perimetrales realizadas con alambre de púa y estantillos de madera y buco de riego; actividades que han realizado con la finalidad de incrementar la producción agrícola y pecuaria. Pero es el caso, que el día 07 de Noviembre de 2008, los ciudadanos E.D.C.G., portadores de las cédulas de identidad Número 11.611.257 y J.G.G., domiciliados en el Asentamiento Campesino Los Planes, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, casa sin número, procedieron a la colocación de una cerca, por el lindero oeste, del lote de terreno descrito, el cual mide aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil doscientos metros (2 has. Con 4.200m2) y penetraron a la parcela y comenzaron a sacar el ganado, realizando amenazas y alegando que el mencionado lote de terreno les corresponde, afirmando que los hechos antes descritos constituyen una perturbación grave al derecho de posesión agraria, que ejercen según sus dichos. Fundamenta la demanda de conformidad con los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil, promueven como medios probatorios de conformidad con el artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la testifical de los ciudadanos M.A.G.P., L.A.M.N., N.A.M.V. y J.D.M. y la Inspección Judicial.´, estimando la demanda en la cantidad de cinco mil (Bs.5.000) Bolívares.

El a quo en el fallo objeto del recurso de apelación, fundamentó su decisión en la confesión ficta de la demandada Ciudadana E.D.C.G., por no contestar la demanda en el tiempo oportuno, no probó nada a su favor y que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de los Informes Orales, la parte demandada quien es la apelante arguyó el mérito favorable por la falta de defensa de la ciudadana E.G., por no haber sido asistida en el tribunal de la primera instancia. Que promovió un Título de Adjudicación definitivo oneroso que esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carache de fecha 09 de Septiembre de 1997 y que fue otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, que se violó el artículo 8 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ya que la parcela no puede ser dividida y que la misma la han querido partir, que la demandada es la que trabaja la parcela de aproximadamente siete (07) hectáreas con doscientos(200) metros cuadrados; que en la inspección judicial se pudo dar cuenta el tribunal que la persona que esta realizando labores agrarias es la demandada, quien vive allá y que es su único medio de vida.

La apoderada de la parte demandante expuso, que la demandada fue citada en dos oportunidades, que en contra de uno de los demandados hubo desistimiento y sólo continuó en contra la ciudadana E.G., que al citarse nuevamente, que no contestó la demanda, que no presentó interés en sostener el juicio, que por el contrario operó la confesión ficta de la demandada, aunado a ello en primera instancia no presentó prueba a su favor, por lo que pidió se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas y en la misma audiencia esta Alzada procedió a interrogar a la demandada ciudadana E.G. y a los demandantes presentes, ciudadanos S.Á. y R.R.. La demandada expuso que nació, se crió y formó su grupo familiar en ese lote de terreno, además de sembrar maíz y cría de ganado vacuno. Los litis consortes activos identificados en actas, expusieron: Que la parcela colindante con el terreno en conflicto, tiene aproximadamente 34 hectáreas, en donde realizan labores agropecuarias y que ellos siembran ese lote que actualmente esta ocupado por la demandada.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 05, consta libelo de demanda, presentado por los ciudadanos S.D.J.A. y R.R., asistidos por la Abogada H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria.

Al folio 07, cursa auto del a quo de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual ordena darle entrada, enumerar y formar el presente expediente.

Corre inserta al folio 08, diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por la Defensora Pública Agraria, Abogada H.B.R., por medio de la cual consigna los recaudos descritos en el libelo de demanda, los cuales cursan a los folios 09 y 10.

Cursa al folio 11, auto de admisión de la demanda de fecha 31 de marzo de 2009, ordena la citación de los demandados y para ello comisionó al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de la contestación de la presente demanda.

Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por la Abogada P.T., en su carácter de Defensora Pública Suplente de la Abogada H.B., mediante la cual consigna los documentos correspondientes a su nombramiento y solicita se libren las correspondientes Boletas de Citación (folios 13 y 14).

Corre inserto del folio 19 al 29, escrito de reforma del libelo de demanda y anexos, presentado por los ciudadanos S.D.J.A. y R.R., asistidos por la Abogada H.B.R., en donde agrega documento privado suscrito por las ciudadanas M.d.C.V.Z. y otras, mediante el cual venden al Ciudadano S.d.J.Á., unas mejoras y bienhechurías y acta de arreglo suscrito por la demandada entre otros, mediante la cual parten la parcela de terreno, en copia con sellos húmedos del extinto Instituto Agrario Nacional

Del folio 30 al folio 44, cursan las resultas de la citación debidamente realizada, enviada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 45, corre inserta diligencia de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por la Abogada H.B., en su carácter de Defensora Pública Agraria, mediante la cual desisten del procedimiento en relación al ciudadano J.G.G.. Y a los folios 36 y 37, cursa decisión que homologa el desistimiento hecho por la mencionada Defensora Pública.

Cursa a los folios 48 y 49, decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual ordenó librar despacho de citación a la demandada G.E.d.C., plenamente identificada en actas, tal como fuere acordado en el auto de admisión de la reforma de demanda, dictado por ese Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009.

Del folio 52 al 57, cursan las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia acuerda realizar una Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio (folio 59). La misma se llevo acabo en fecha 02 de noviembre de 2009, tal como consta en acta que riela al folio 60 y su vuelto.

Al folio 61 y su vuelto, corre inserta diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana E.d.c.G., asistida por el Abogado A.J.A., mediante la cual solicita copias simples y confiere Poder Especial Apud-Acta al mencionado Abogado.

Del folio 63 al 65, cursa escrito presentado por el ciudadano F.S., mediante el cual consigna las impresiones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial.

Corre inserta del folio 66 al 68 de actas, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2009, objeto del recurso de apelación.

Ejercido como fue el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en fecha 09 de febrero de 2010, fue oído en ambos efectos el mismo y remitido a esta Alzada, dándole entrada en fecha 24 de febrero de 2010, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta al folio 88 de actas.

Del folio 81 al 94, corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por el Abogado A.J.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.D.C.G., parte apelante.

Al folio 96, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se suspendió mediante acta de Audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2010 tal como consta a los folios 97 y 98, para realizar Inspección Judicial en el sitio objeto del presente juicio, la cual se realizó en fecha 23 de marzo de 2010 tal como consta a los folios 99, 100 y 101 de actas.

En fecha 21 de abril de 2010, se realizó la Audiencia Oral para evacuar las pruebas y presentar los informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como consta a los folios 108 y 109 de actas, encontrándose presente las partes y sus Apoderados Judiciales, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 29 de abril de 2010 (folios 111 al 113 de actas).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado A.J.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.D.C.G., a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dicen ser poseedores de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Los Planes, Municipio Candelaria, Estado Trujillo. El lote de terreno mencionado esta destinado a actividades agropecuarias como quedó evidenciado en las inspecciones judiciales que constan en actas, por lo que se constató, que el predio esta destinado a la actividad agropecuaria dado a la vocación.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente juicio de Interdicto por Despojo, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

PRUEBAS DE LA PARTE APELANTE: El Tribunal observa que ante esta Alzada, la parte demandada ciudadana E.d.C.G., a través de su apoderado Judicial, dentro de la oportunidad legal, promovió pruebas, mediante escrito cursante del folio 81 al folio 83 de actas, admitiéndose las siguientes: a.- Titulo definitivo oneroso otorgado a la demandada de autos por el extinto Instituto Agrario nacional (IAN), según resolución Nº 1068, Sesión Nº 13-97 de fecha 16 de abril de 1997 y registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Carache del estado Trujillo , anotado bajo el número 12, folio 53 al folio 58, Protocolo Primero, tercer trimestre, de fecha 29 de septiembre de 1997, con respecto a este documento que cumple todas las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo es producto de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, que no ha sido revocado, ni sobre la parcela de terreno que le fue dada en propiedad agraria, en los términos de la derogada Ley de Reforma Agraria y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también la regula en un instrumento similar conocido como Título de Adjudicación Permanente, por lo que no consta en actas que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) haya dictado sobre dicha parcela un acto reconociendo a otros ciudadanos o ciudadanas derechos, que no sea a la demandada ciudadana E.d.c.G.. De dicho instrumento se obtiene el siguiente elemento de convicción: Que la demandada de autos es reconocida como la única adjudicataria de la parcela de terreno en conflicto Nº 2P-20, ubicada en el asentamiento Campesino Los Planes, hoy Municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de siete hectáreas con cuatro mil doscientos metros (7 Has, con 4.200 m2)y enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela número LP-21; SUR: parcela número LP-19, linderos del Asentamiento; este: Vía de penetración agrícola y Oeste. Callejuela, Parcela número LP-16; que la parcela forma parte del Asentamiento Campesino antes indicado, propiedad hoy del Instituto Nacional de Tierras, por no haber sido tachado o desvirtuado el acto administrativo de efectos particulares, con una carta agraria o un Derecho o Garantía de Permanencia a favor de los demandantes o cualquier acto que revoque o anule el acto, tiene su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al plano topográfico que fue agregado al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 91, por ser un documento Privado emanado de terceros no fue admitido por esta instancia, en consecuencia fue desechada la misma en su oportunidad de acuerdo al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Con relación a la constancia de ocupación de terreno suscrita por dos testigos y la prefecta de la Parroquia M.S.U. de fecha 04 de marzo de 2010, a favor de la demandada de autos, cursante al folio 92, la misma no aporta elementos de convicción relativo al asunto judicial planteado, a pesar de que no fue impugnado por la parte demandante, se valora en consecuencia dicha prueba en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la C.d.R., cursante al folio 93 de actas, suscrito por la prefecta de la Parroquia M.S.U., del Municipio Candelaria del estado Trujillo, relativo a que la ciudadana E.d.C.G. esta residenciada en el Sector Los Planes, perteneciente a dicha Parroquia y Municipio, no esta en discusión el domicilio de dicha demandada. Se valora esta prueba en los términos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a la constancia emitida por la página Web del C.N.E., cursante al folio 94, el Tribunal la declaró inadmisible de acuerdo a las normas previstas en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos S.d.J.Á. y R.R., representados por las defensoras agrarias identificadas en actas, no promovieron pruebas en esta instancia, sin embargo el Tribunal considera necesario analizar las pruebas documentales que fueron acompañadas con el escrito de Reforma de demanda, a saber:

A.- Documento Privado cursante al folio 24 de actas las ciudadanas M.d.C.V.Z., M.d.C.G.V., M.B.G.V. y J.E.V., en donde le venden un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional, en el Asentamiento Campesino Los Planes, Parroquia M.S.U., municipio Candelaria del estado Trujillo, sobre una superficie aproximadamente de dos hectáreas con cuatro mil doscientos metros (4.200 m2), por no tener autorización del Instituto Agrario Nacional y hoy Instituto Nacional de Tierras, para hacer a través de Acta de Transferencia, el correspondiente traspaso de las referidas mejoras y bienhechurías, por lo que carece de todo valor probatorio. Así se declara.

B.- Con relación a la copia fotostática simple con sellos húmedos del extinto Instituto Agrario Nacional, de acta de fecha 10 de julio de 1.998, suscrita por funcionarios del referido Ente Agrario desaparecido, cursante desde el folio 25 al folio 28 de actas, así como los ciudadanos J.E.V., M.B.G.V., M.d.C.V., M.d.C.G.V.. M.V.Z. y A.E.G., asistidos de abogado, así como la parte demandada, sin asistencia de abogado, mediante la cual acuerdan partir la parcela de terreno que se identifica con el número 20, que tiene un área de siete hectáreas con cuatro mil doscientos metros cuadrados (7 has con 4.200 m2), bajo ciertas cláusulas, siendo la misma que se identifica en el documento público que promovió la demandada ante esta instancia. Con relación a este documento por estar en contradicción al documento Registrado que fue aducido por la parte demandada, cursante del folio 84 al folio 90 de actas, carece de todo valor probatorio, ya que no tiene rango de documento público administrativo, por cuanto éstos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que se trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versa, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, así lo aclaró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, que recayó en el expediente número 01-0885, igualmente lo han mantenido las demás salas del M.T. de la República, en consecuencia queda claro que el documento aducido no tiene el carácter de documento público Administrativo y en caso de tener tal carácter, su valor lo perdería, en virtud de que contradice lo que establece el valorado documento aducido por la demandada y ya valorado, aunado a ello contradice el principio de integridad e indivisibilidad de la parcela o unidad de producción agrícola, de conformidad con el aparte único del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, observa este Tribunal que el a quo fundamentó su decisión en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la parte demandada no se presentó ni por si, ni a través de apoderado judicial a contestar la demanda y tampoco promovió prueba alguna que la favorezca, en consecuencia la declaró confesa. En su motiva estableció que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se desprenden tres (03) requisitos para que se dé la confesión ficta a saber: a) que el demandante no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le fortalezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; por lo que consideró que se cumplieron dichos extremos para declarar la confesión ficta en el presente juicio.

En otro orden y entendiendo que el Derecho Agrario ha desarrollado una serie de principios sustantivos y adjetivos que le dan autonomía, con relación al derecho común y es por ello, que además de ser un derecho social y de interés público, sus normas están desarrolladas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre otros cuerpos legales que tienen fuerte influencia de tratados y convenios internacionales así como el resultado de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 03 al 14 de junio de 1992, particularmente el Programa XXI.

Dentro de los principios sustantivos tenemos el principio de indivisibilidad e inembargabilidad de la unidad de producción, también conocida como parcela, que es adjudicada por el hoy Instituto Nacional de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional, como así lo establece el aparte único del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sabiamente analizado por la Doctora Elida Aponte Sánchez, catedrática de la Universidad del Zulia, en ponencia expuesta en el “Primer Curso de Capacitación Para Jueces Agrarios a Nivel Nacional”, dictado los días 21 y 22 de noviembre de 2002, en el auditórium de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el auspicio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del mas alto Tribunal de la República, la misma reposa en las memorias de dicho curso.

En consecuencia, no puede esta Alzada confirmar una Sentencia que si bien es cierto la demandada no contestó la demanda ni probó nada a su favor en la primera instancia, relativa a una demanda sobre una parte de una parcela de terreno que violenta el principio de indivisibilidad de la unidad de producción que forma parte de las tierras reguladas en el ordinal 1° del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en esta Instancia fue comprobado fehacientemente que la parcela fue adjudicada a la demandada de autos, ciudadana E.d.C.G., y declarando con lugar dicha acción, fraccionaria la unidad de producción que es de siete hectáreas con cuatro mil doscientos metros cuadrados (7 has con 4.200 m2) reducidas a cinco hectáreas( 5 ha) hectáreas, por cuanto el lote que alega ocupar la parte demandante es de dos hectáreas con cuatro mil doscientos metros cuadrados( 2 has con 4.200 m2); observándose en el curso de la audiencia oral de pruebas que los demandantes exponen que al lado de esta parcela en conflicto, poseen sin regularizar por el Instituto Nacional de Tierras, treinta y cinco hectáreas (35 has), mas aun del escrito libelar expresan los demandantes, que por el sur colindan con el mismo demandante de autos ciudadano R.R...

Igualmente quedó demostrado en actas que la totalidad de la parcela de siete hectáreas con cuatro mil doscientos metros cuadrados (7 has con 4.200 m2), esta ocupada por la demandada de actas, la cual es colindante con la parcela de la parte demandante, entendido que el principio de carácter social del proceso agrario obliga al Juzgador hacer efectivo el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en donde ésta última debe hacerse efectiva, ya que el uso de las tierras adjudicadas por el hoy Instituto Nacional de Tierras, es para democratizar el uso de la tierra y no permitir que se concentre en pocas manos, mas aún, se observa que la parte demandante en ningún momento ha demostrado, ser propietario o poseedor Agrario en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como corolario, de lo anterior sostiene este Tribunal que debe revocar la mencionada sentencia, en virtud de que el tercer requisito clásico relativo a la confesión ficta, el cual es, que la petición no sea contraria a derecho, no se cumple, por cuanto la misma viola el aparte único del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no condenando a la parte demandante en virtud de estar asistidos por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

Igualmente es necesario advertirle a la parte demandante, ciudadanos S.d.J.Á. y R.R., que deben regularizar la tenencia de la tierra que ocupan fuera de la parcela adjudicada por el extinto Instituto Agrario Nacional a la demandada, por ante el Instituto Nacional de Tierras, so pena de las sanciones que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece a los ocupantes ilegales. En este mismo orden, se le advierte a la parte demandada ciudadana E.d.C.G., que debe participar su situación y adecuar su escenario de tenencia, a lo previsto en la última parte del artículo 276 de la prenombrada Ley. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 09 de febrero de 2010, en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró: CON LUGAR la presente demanda que por INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por: S.D.J.A. y R.R., contra E.D.C.G., las partes ya identificadas. SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana E.D.C.G., a restituir en la posesión a los ciudadanos S.D.J.A. y R.R., un lote de terreno, el cual mide aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil doscientos metros (2.4200 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Planes, Municipio Candelaria, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con E.M. y Callejuela por el medio; POR EL SUR: Terreno ocupado por el ciudadano R.R.; POR EL ESTE: Terreno Ocupado por la ciudadana E.G.; POR EL OESTE: Con vía de penetración y Terreno ocupado por el ciudadano R.R.. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró: CON LUGAR la presente demanda que por INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por: S.D.J.A. y R.R., contra E.D.C.G., las partes ya identificadas. SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana E.D.C.G., a restituir en la posesión a los ciudadanos S.D.J.A. y R.R., un lote de terreno, el cual mide aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil doscientos metros (2.4200 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Planes, Municipio Candelaria, estado Trujillo, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con E.M. y Callejuela por el medio; POR EL SUR: Terreno ocupado por el ciudadano R.R.; POR EL ESTE: Terreno Ocupado por la ciudadana E.G.; POR EL OESTE: Con vía de penetración y Terreno ocupado por el ciudadano R.R.. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara Sin lugar la demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos: S.D.J.A. y R.R., contra la ciudadana E.D.C.G..

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a que los demandantes de autos están representados por las defensoras públicas Agrarias identificadas en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0746)”.

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/cvvg.-

Exp. Nº 0746

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