Decisión nº 009-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0331-07

Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, el abogado P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.770.974, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, por órgano de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Previa distribución de la causa, en fecha 17 de agosto de 2007 se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de “(…) ampliación del amparo cautelar contenido en el capítulo cuarto del escrito de nulidad del acto administrativo; así como (…) los medios de prueba a que refiere la reforma en mención (…)”.

Efectuado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. Mediante escrito interpuesto en fecha 16 de agosto de 2007, la parte querellante, fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, solicitando la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Orden Nº 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que el querellante se desempeñaba como Cabo Segundo de T.T., adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara.

    Que en fecha 2 de abril de 2007, se inició una “(…) averiguación administrativa (…) contra el funcionario (…), bajo el Decreto Nº 001-07, de la Sección de Recursos Humanos de la [referida] Unidad Estatal (…); ya que esa Sección tuvo conocimiento de un proceso judicial llevado por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto (…); iniciado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano J.F.M. PEÑA (…)” (Mayúsculas del original).

    Que el “referido Tribunal Penal, (…) [consideró] flagrante la aprehensión del [querellante] (…) acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y (…) decretó medida cautelar sustitutiva sometiendo al imputado a la Vigilancia del Cuerpo (sic) al cual [pertenecía] y la prohibición de acercársele a la víctima”, encontrándose dicha causa, a la fecha de interposición de la querella, en fase de investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que el “(…) 20 de Abril de 2007, la Sección de Recursos Humanos, mediante Boleta, notificó [al querellante] (…), bajo las mismas circunstancias por las cuales se había dictado el decreto de apertura de la investigación administrativa (…), es decir, por el conocimiento que tuvo la administración (sic) [del] (…) proceso judicial que se adelantaba [en su contra] (…), pero (…) [esa] notificación tampoco [contenía] hechos algunos”.

    Que en fecha 3 de mayo de 2007 “(…) bajo otra Boleta de Notificación, se le [informó] al investigado, que fue iniciado (sic) un expediente administrativo, pero con la diferencia que (…) se (…) [señaló]: ‘…presunto hecho de EXTORSIÓN…’. Es decir, el instructor del expediente (Recursos Humanos) estaba ahora imputando un delito (…) sin indicar hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar” (Mayúsculas del original).

    Que el “(…) 4 de Mayo de 2007, el funcionario (…) [rindió] su (…) declaración y el acta donde [quedó] plasmada la misma [estableció] ‘…impuesto del hecho que se averigua’, pero no se [especificó] en esa acta cual [era] el hecho. [Supuso] (…) que fue por lo mismo que se [abrió] la investigación, es decir, por estar incurso en un proceso penal (…)”.

    Que “(…) el escrito de ‘FORMULACIÓN DE CARGOS’, notificado el

    08-05-07 (sic), [estableció] que ‘[existían] indicios de una situación irregular en el ejercicio de sus funciones’. Y luego [pasó] (…) la administración (sic), a transcribir el artículo 86, Numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic)”.

    Que “[la] administración (sic) siempre planteó en el procedimiento que al imputado se le seguía un proceso penal (…) pero jamás le notificó el hecho atribuido, lo que (…) soslayó el derecho de defensa del querellante y tal situación fue advertida en [su] escrito de descargo de fecha 15-05-05 (sic); violándose en consecuencia el numeral 1 del artículo 49 constitucional; por lo que de conformidad con (…) el artículo 25 ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [debía] ser anulado el procedimiento y consecuentemente el acto administrativo que dependió del mismo (…)”.

    Que “(…) a pesar de que (sic) el procedimiento administrativo previsto en el (…) artículo 89 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] prevé sólo una notificación previo al acto de cargos, la administración (sic) libró dos (2) Boletas de Notificación al querellante (…), la primera (…) de fecha 20 de Abril de 2007 y la segunda de fecha 3 del mes siguiente; de las cuales [debía] tomarse como válida la segunda, ya que fue la que se hizo después de haberse instruido el expediente, tal como ordena el numeral 3 del mismo artículo 89 en su encabezamiento”, además de ser la que le dio mayor certeza al querellante, toda vez que “al haber notificado dos (2) veces la Sección de Recursos Humanos al investigado (…) lo puso en dudas sobre los lapsos y términos del procedimiento (…)”.

    Que la Administración “(…) no [dejó] transcurrir completamente el término legal previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, toda vez que “(…) se [presentó] el escrito de cargos (…) al tercer día siguiente y no al quinto día siguiente (…)”, restándole dos días al lapso en perjuicio de su derecho a la defensa, siendo los términos y lapsos procesales de orden público, acarreando su incumplimiento la nulidad absoluta de las actuaciones (Negrillas y subrayado del original).

    Que “(…) en cuanto al vicio de nulidad absoluta contenido en el numeral 4 del artículo 19 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, éste ha quedado entendido igualmente como la falta de algún trámite esencial del mismo, como el (…) [denunciado] (…) por lo tanto [debía] (…) [declararse] nulo absolutamente el procedimiento y, consecuentemente el acto administrativo (…)”.

    Que “[en] fecha 15 de Mayo de 2007, (…) [el querellante] (…) presentó (…) su escrito de descargo y (…) la Sección de Recursos Humanos del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre no hizo pronunciamiento alguno [sobre tales alegatos] para acogerlos o desecharlos en el acto administrativo impugnado (…)”, incurriendo la Administración en el vicio de inmotivación, exigida ésta en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que el acto administrativo impugnado “(…) lo único que contiene es una narrativa de las actuaciones que cursan en el expediente y el dispositivo de la decisión, es decir, la orden administrativa de dar de baja con carácter de destitución”, encontrándose “(…) carente total y absolutamente de motivación, es decir, no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo”.

    Que “[esa] ausencia total de fundamentos, [puso] nuevamente al funcionario (…) en indefensión al desconocer las razones y motivos que tuvo la Dirección Nacional de T.T. para destituirlo, por lo que (…) [debía anularse] el acto administrativo, (…) por consecuencia de la violación del derecho a la defensa [y los] artículos 9, 18.5 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    Que denunció el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 89, numerales 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contentivo de la destitución del querellante, su reincorporación a sus funciones como Cabo Segundo de T.T. en la misma Dirección Estatal a la que se encontraba adscrito antes de iniciarse el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto de destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo, o a uno de igual o superior jerarquía, además del pago de todos los beneficios derivados de la relación de la funcionarial y aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional en el referido período, y el reconocimiento de tal lapso a los fines del cálculo de la antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales, jubilación y otros beneficios socioeconómicos derivados de sus funciones.

    Respecto a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar señaló lo siguiente:

    Solicitó que “(…) por vía de amparo cautelar [se suspendieren] los efectos del acto administrativo impugnado (…)” y, a tales efectos, “[dio] por reproducidos los fundamentos de hechos y los fundamentos de derecho relacionados con las violaciones del derecho a la defensa un (sic) sus diferentes manifestaciones (…) expuestos en los capítulos que preceden”.

    Que “[el] amparo cautelar se [fundamentaba], además de la transgresión de la constitución (sic), al agravio que (…) se le ocasione al querellante y que en el futuro [pudiere] constituirse en un daño irreparable; por lo que [solicitó] se [declarase] con lugar el (…) amparo y se [restituyere] al funcionario en el desempeño de sus funciones (…) en el mismo sitio donde se encontraba antes de aperturarse (sic) la investigación administrativa, con el correspondiente pago de su salario y los dejados de percibir con motivo de la inconstitucional destitución, incluyendo todos los beneficios y aumentos que le corresponden por el desempeño laboral (…)”.

    Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 49, numeral 1, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 89, numerales 2, 3 y 4, 92, 93, 94, 95 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9, 18, numeral 5, 19, numerales 1 y 4, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, solicitó que fuere acordada la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada, así como la querella interpuesta.

  2. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2007, la parte recurrente consignó escrito de “(…) ampliación del amparo cautelar contenido en el capítulo cuarto del escrito de nulidad del acto administrativo (…)”, señalando al efecto:

    Que “(…) [reformaba] el escrito presentado (…) específicamente en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba y procedencia de la solicitud del Capítulo Cuarto, referido al amparo cautelar (…)” (Negrillas del original).

    Que “(…) los hechos son los mismos que se plantearon en el Capítulo Primero de [su] recurso contencioso funcionarial y las violaciones del derecho a la defensa, también [eran] las mismas que se denunciaron en los Capítulos II y III del referido escrito (…)”.

    Que consignó copias certificadas del Decreto Nº 001-07 de fecha 2 de abril de 2007, mediante el que se abrió la investigación administrativa de su representado, de las notificaciones de fechas 20 de abril y 3 de mayo de 2007, del Acta de Entrevista de fecha 4 de mayo de 2007 y de la formulación de cargos de fecha 8 de mayo de 2007, mediante las que “(…) [pretendía] demostrar lo alegado en el Primer vicio del Capítulo Primero, es decir, (…) que el justiciable jamás fue impuesto de los hechos por los cuales se inició y prosiguió el procedimiento administrativo” y que “(…) se formularon los cargos al tercer día hábil siguiente y no al quinto día (…)”.

    Que a través de la copia certificada del escrito de descargo de fecha 15 de mayo de 2007 consignada, “(…) [pretendía] (…) acreditar que el administrado en su oportunidad legal advirtió esa circunstancia de desconocimiento de los hechos imputados”.

    Que de la copia certificada de la Orden Nº 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007, “(…) se [desprendían] los vicios contenidos en las dos denuncias formuladas en el Capítulo Tercero, del recurso de nulidad”.

    Respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, señaló que de acuerdo a la sentencia Nº 156 de fecha 24 de Marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) el amparo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es de carácter cautelar y por tratarse de violaciones de normas de rango constitucional al peticionante no se le [podía] exigir los requisitos clásicos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas precautelativas (…)”.

    Que la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 emanada de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República “(…) [estableció] la posibilidad del juez contencioso administrativo de decretar una medida precautelativa por la misma accesoriedad a la acción principal que tiene el amparo cautelar en materia administrativa, en virtud de las violaciones de derechos constitucionales que se [denunciaron] (…)”.

    Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida conjuntamente con la querella interpuesta, fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, “(…) ordenándose a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se [ordenase] por efecto de éste, la reincorporación del justiciable (…) en sus funciones como Cabo Segundo de T.T., en la misma Dirección Estatal en la que encontraba (sic) adscrito (…) con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Acto de Baja con carácter de Destitución, hasta su reincorporación al cargo; así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la fecha del acto administrativo hasta su reincorporación a sus labores”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En el caso bajo análisis, se desprende del escrito recursivo que cursa a los folios uno (1) al trece (13), ratificado en fecha 17 de septiembre de 2007, que el objeto de la pretensión lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Orden Nº 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y, que la parte querellante señaló como querellada “(…) a la República Bolivariana de Venezuela (por Organo (sic) del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Infraestructura (…)”.

    Al respecto, este Sentenciador observa que la controversia a ser dilucidada en el presente juicio, surgió en el marco de una relación de empleo público entre el querellante y la Administración Pública Nacional. No obstante, se aprecia, asimismo, que el querellante fue impreciso al señalar la parte contra la que se dirige la acción propuesta, incurriendo, además, en confusión al afirmar que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tenía el carácter de “Órgano (…) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Infraestructura” por lo que, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, resulta necesario precisar el órgano u ente querellado y, en tal sentido, debe señalarse lo siguiente:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, se entiende por ente “toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios” y, son órganos “las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”, por lo que, conforme a lo expuesto, uno de los factores determinantes para distinguir uno de otro lo constituye la presencia o ausencia de personalidad jurídica propia, siendo ésta atribuible sólo a los entes públicos, bien sean territoriales (República, Estados, Distritos o Municipios) o funcionalmente descentralizados.

    En este orden de ideas, al ser definidos los institutos autónomos en general, por el artículo 95 de la referida Ley, como “personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza (…) dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”, resulta evidente que los mismos tienen el carácter de entes públicos funcionalmente descentralizados, con personalidad jurídica propia y distinta de la que corresponde a los entes públicos territoriales (Subrayado propio).

    Ello así, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no comporta el carácter de un “órgano”, tal como lo afirmó el querellante, sino que se trata de un ente “adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa, organizativa y técnica (…) [que goza] de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República de conformidad con la ley (…)”, tal como lo establece el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Ahora bien, el querellante también hizo alusión al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual, conforme a lo expresado supra, sí se trata de un órgano de carácter nacional, siendo éste, en palabras de J.A.J., un instrumento jurídico de actuación de la República como ente territorial, que integra su personalidad jurídica, pero que carece de ella en sí mismo, cuyo vínculo con el ente es tan íntimo, que la actividad y voluntad del órgano se imputan inmediatamente al ente.

    De esta forma, conforme a lo expresado por el querellante en su escrito recursivo, pareciera que señaló como parte querellada a dos personas jurídicas distintas, por una parte, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y, por la otra, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    No obstante, debido a que tal afirmación no fue expresada en forma clara, este Sentenciador, visto que el objeto fundamental de la querella interpuesta obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Orden

    Nº 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; y visto que el mencionado Cuerpo Técnico, a tenor de la interpretación concordada de la Exposición de Motivos y de los artículos 7 y 152 y Disposición Transitoria Décima Primera del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es un órgano ejecutor encargado de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de t.t. donde resultaren personas lesionadas y fallecidas, que actualmente se encuentra bajo la coordinación y dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía Nacional; en consecuencia, debe entender que la parte querellada en el presente juicio está constituida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por órgano de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Así se declara.

    Ello así, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tiene su sede en la ciudad de Caracas y, que el acto administrativo impugnado fue dictado en “el Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda”, sitios éstos que corresponde a la jurisdicción de la Región Capital, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Asimismo, dado que el mencionado recurso se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir la causa principal, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  4. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, debe ser admitida, preliminarmente, dejando a salvo el respectivo análisis de la caducidad de la acción, el cual se realizará en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  5. Admitido el mencionado recurso, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta y, al efecto, resulta necesario precisar lo siguiente:

    Mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del querellante amplió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando respecto a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar que, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en su sentencia Nº 156 de fecha 24 de Marzo de 2000, “(…) el amparo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es de carácter cautelar y por tratarse de violaciones de normas de rango constitucional al peticionante no se le [podía] exigir los requisitos clásicos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas precautelativas (…)”.

    Al respecto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional aclarar que, si bien, de acuerdo a lo afirmado por el accionante, mediante la decisión por él invocada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de omitir la exigencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, tal señalamiento fue efectuado en el marco de una acción principal de amparo constitucional, específicamente intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que, junto a la acción de amparo principal, los accionante solicitaron también medidas precautelativas, siendo esto objeto de análisis en referida decisión, en la que la mencionada Sala expresó:

    (…) Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.

    A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    (…omissis…)

    El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

    (…omissis…)

    Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo (…)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De la decisión transcrita se evidencia que la prescindencia de los requisitos concurrentes exigidos a los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares, opera en el caso que dichas medidas se requieran dentro de un proceso principal incoado en virtud de una acción de amparo constitucional, caso éste que difiere del que se encuentra bajo análisis en el que la acción principal versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la que, si bien dicho criterio jurisprudencial se encuentra plenamente vigente, no resulta aplicable al caso de autos. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida en el caso sub iudice, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., en la que señaló lo siguiente:

    (…) [Invariablemente] ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…omissis…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    (…omissis…)

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

    (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

    Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 supra citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).

    Al efecto, se observa del escrito recursivo interpuesto en fecha 16 de agosto de 2007, ratificado el 17 de septiembre de 2007, que el presunto agraviado, a los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida, “[dio] por reproducidos los fundamentos de hechos y los fundamentos de derecho relacionados con las violaciones del derecho a la defensa un (sic) sus diferentes manifestaciones (…) expuestos en los capítulos que preceden”, en los que hizo alusión a los argumentos sobre los que sustentó la acción principal, destacando, además, el “(…) agravio que (…) se le ocasione al querellante y que en el futuro [pudiere] constituirse en un daño irreparable; por lo que [solicitó] se [declarase] con lugar el (…) amparo y se [restituyere] al funcionario en el desempeño de sus funciones (…) en el mismo sitio donde se encontraba antes de aperturarse (sic) la investigación administrativa, con el correspondiente pago de su salario y los dejados de percibir con motivo de la inconstitucional destitución, incluyendo todos los beneficios y aumentos que le corresponden por el desempeño laboral (…)”.

    De lo anterior se colige claramente, que los alegatos que sustentan la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se identifican con los del recurso principal, por lo que a juicio de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sólo cabe en esta fase del procedimiento, efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizar al accionante una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, máxime la naturaleza de los que presuntamente se encuentran vulnerados, sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

    En tal sentido, se observa que el accionante alegó el quebrantamiento del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal denuncia en el desconocimiento de los hechos que llevaron a la Administración a iniciar el procedimiento disciplinario en su contra, en el incumplimiento de ésta respecto al término legal previsto para efectuar la formulación de cargos en el mencionado procedimiento, en la ausencia de pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en su escrito de descargos y, en el desconocimiento de las razones que tuvo la Administración para tomar la decisión de destituirlo.

    Ello así, dado que en esta fase del procedimiento no le esta dado al Juzgador efectuar un análisis de la valoración de los medios de prueba presentados en sede administrativa, ni descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, necesarias para verificar los lapsos y términos previstos en el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de confirmar si existe una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho a la defensa que asiste al accionante, debe precisarse que tal derecho ha sido entendido como un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones destaca: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos, tal como fue interpretado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, ya citada.

    Partiendo de tales premisas, aprecia este Juzgador de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente que, tal como se desprende del folio treinta y cuatro (34), la Administración, mediante Decreto Nº 001-07 de fecha 2 de abril de 2007 decidió iniciar una averiguación administrativa por “(…) [haber] tenido conocimiento de un proceso judicial (…) iniciado (…) por el presunto hecho de EXTORSIÓN (…) en contra [del funcionario] (…) G.J.G.S. (…) a fin de establecer el hecho, determinar las presuntas causas que dieron origen a la denuncia y establecer el grado de responsabilidad y/o culpabilidad [del referido efectivo], lo cual fue notificado al querellante mediante comunicación de fecha 2 de abril de 2007, recibida en esa misma fecha, cuya copia certificada riela en autos al folio treinta y cuatro (34) (Mayúsculas y subrayado del original).

    Asimismo, consta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, la copia certificada de la boleta de notificación de fecha 3 de mayo de 2007, recibida en la misma fecha, practicada con el fin que el querellante “(…) [compareciere] por ante (…) [la] Sección de Personal Recursos Humanos, de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara (…) con el objeto de rendir entrevista en relación a la averiguación (…) [administrativa iniciada], acompañado de su abogado (a) de confianza y [tuviere] acceso a la averiguación y [ejerciere] su derecho a la defensa (…)”; entrevista ésta que fue recogida en Acta de fecha 4 de mayo de 2007, a cuyo acto acudió el querellante, asistido de Abogado, rindiendo su declaración, previamente “(…) impuesto del hecho que se [averiguaba] (…)”, la cual inició con una breve exposición de los hechos, seguida de una serie de respuestas ofrecidas a las preguntas que le fueron formuladas relacionadas con tales hechos, de cuyo contenido se evidencia, en ánimo de presunción, que el querellante conocía los hechos vinculados con la causa y el contenido de la misma, al hacer aclaratorias como la expuesta en relación al contenido de la entrevista efectuada al Sargento G.P., señalando al efecto “(…) que los documentos a que [hizo] referencia [se los entregaron] el día veintisiete del mismo mes y no el veintidós como lo [señaló el Sargento] en su entrevista (…)”, sin que se evidencie de tal Acta, cuya copia certificada consta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del expediente, salvedad alguna al contenido de la misma, siendo firmada sin objeciones tanto por el querellante como por el abogado asistente.

    Consta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), la copia certificada del Oficio Nº SI:0372/DIVI-12, recibido en fecha 8 de mayo de 2007, mediante el cual el querellante fue notificado de la formulación de cargos efectuada en su contra en sede administrativa, con indicación que debía dar contestación a tales cargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha notificación, haciendo lo propio mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2007, cuya copia certificada cursa en autos a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), a lo largo del cual explanó ampliamente sus argumentos de defensa.

    Aunado a ello, se observa que el accionante expresó en su libelo que el recibió una notificación, el “(…) 20 de Abril de 2007, [de] la Sección de Recursos Humanos (…), bajo las mismas circunstancias por las cuales se había dictado el decreto de apertura de la investigación administrativa (…)”; que el 3 de mayo de 2007 “(…) bajo otra Boleta de Notificación, se le [informó] (…) que fue iniciado (sic) un expediente administrativo (…)”; que el “(…) 4 de Mayo de 2007 (…) [rindió] su (…) declaración (…)” ante la autoridad administrativa; que el 8 de mayo de 2007 fue notificado de la formulación de cargos efectuada en su contra; que “[en] fecha 15 de Mayo de 2007, (…) presentó (…) su escrito de descargo (…)”; que el 13 de junio de 2007 la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre dictó la Orden Nº 07-06-040 acordando su destitución del cargo de Cabo Segundo y; que el 16 de agosto de 2007 interpuso formal querella ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución.

    De lo anterior puede deducirse, prima facie, que el presunto agraviado intervino en las distintas fases del procedimiento administrativo, teniendo conocimiento del inicio del mismo, siendo notificado de ello, accediendo a las actuaciones, habiendo sido impuesto formalmente de los cargos formulados en su contra con lo que le fue posible presentar los respectivos alegatos en su favor y, ejercer, finalmente, en sede jurisdiccional, en menos de tres (3) meses, recurso contencioso para obtener la nulidad del acto administrativo que consideró que vulneraba sus derechos e intereses, razón por la que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se evidencia en autos manifestación alguna que pudiera constituir violación flagrante del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional, susceptible de ser amparada a través del mecanismo expedito de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar. Así se declara.

    No obstante lo anterior, este Juzgador actuando en sede constitucional, haciendo uso de su poder inquisitivo, una vez efectuado el análisis preliminar de las actas procesales que conforman el expediente, no observó la existencia de alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional al solicitante de la tutela cautelar y, en consecuencia, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso, así como tampoco la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-, toda vez que, tal como se señaló anteriormente, éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior.

    En virtud de lo expuesto y, visto asimismo que la parte accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo constitucional de carácter cautelar para obtener un pronunciamiento judicial que le acuerde el “(…) pago de su salario y los dejados de percibir (…) incluyendo todos los beneficios y aumentos que le corresponden por el desempeño laboral (…)”, lo cual comporta un carácter indemnizatorio que escapa de la finalidad restitutiva de esta acción, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta. Así se declara.

  6. Sentado lo anterior, corresponde a Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Se desprende del escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se corresponde con la Orden Nº 07-06-040, dictada por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 13 de junio de 2007, cuya copia simple consta en autos a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25), evidenciándose en la parte in fine del folio veinticuatro (24) la fecha en la que el mencionado acto fue notificado al querellante, siendo ésta el 21 de junio de 2007.

    Ello así, dado que el mencionado acto administrativo es de efectos particulares y, como tal, a los fines de sus eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación del mismo al interesado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; visto que dicha notificación se efectuó el 21 de junio de 2007, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses al que se encuentra sujeta la querella interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 16 de agosto de 2007, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio trece (13) del expediente, en consecuencia, dicha interposición se realizó en tiempo útil para ello. Así se declara.

    En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el abogado P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.G.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, por órgano de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE;

    2. - ADMISIBLE, preliminarmente, el referido recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, sin emitir pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

    4. - Analizada como fue la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Publíquese y regístrese. Cítese al ente querellado, en la persona de su Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines que dé contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes la constancia en autos de su citación, según lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Visto que, en virtud del principio de exhaustividad el lapso para emitir el presente pronunciamiento se inició en fecha 18 de septiembre de 2007, toda vez que la parte querellante consignó escrito de ampliación en fecha 17 de septiembre de 2007, en consecuencia, entiéndase a derecho a la parte querellante quien, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 aparte 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, deberá consignar compulsa para el ente querellado y la Procuradora General de la República.

    Solicítese el expediente administrativo del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá contener todas las actuaciones debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva y, deberá ser consignado en autos dentro del lapso de contestación a la querella, supra señalado.

    Líbrense oficios. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha 28/09/2007, siendo las (2:30p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 009-2007.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0331-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR