Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-002120.

PARTE ACTORA: F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.631.729.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: C.M.R. y M.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.466 y 103.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G.C., creada por decreto N° 740 de la Presidencia de la República de Venezuela el 31 de julio de 1985, publicada en Gaceta Oficial N° 33.287 del 16 de agosto de 1985, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento del 01 de febrero de 1986, anotada bajo el N° 24, Tomo 36, Protocolo Primero, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales el 24 de enero de 1991, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 11, Protocolo 1, siendo su última modificación protocolizada por ante la Oficina Pública del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 36, Protocolo de Trascripción y reformada su denominación y objeto en Decreto N° 6.103, publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 del 27 de mayo de 2008 y Decreto N° 6.103 publicado en Gaceta Oficial N° 38.970 del 10 de julio de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.A.D.M.P., H.A.O.L. y O.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 124.030, 85.934 y 97.342, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: DEFINITVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha primero (01) de octubre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano F.A.C.S. en contra de FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G.C., anteriormente identificados.

Se dictó auto en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, donde este Tribunal de alzada dio por recibido el presente asunto, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, donde posteriormente se reprogramo en 2 oportunidades, dictándose auto el día veintiuno (21) de noviembre de 2013, donde se fijó para el día lunes dieciséis (16) de diciembre de 2013 a las dos de la tarde (2:00 pm), fecha en la cual se celebró dicha audiencia y se dictó dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

…Se recurre de dos puntos, el primero de ellos es que el Tribunal Sexto de Juicio era con respecto al salario, ya que en el libelo de demanda el demandante expresaba un salario mixto y por consiguiente debían ser calculado los feriados y domingos, al revisar los recibos de pago logramos observar que devengaba un salario variable en virtud de un salario básico mas comisiones, por tal motivo no consideramos que era mixto.

Juez: doctor usted diferéncieme mixto y variable. Respuesta: variable esta en la variabilidad del monto.

Juez: y el mixto. Respuesta: aquel devengado por lo básico y las comisiones, por ejemplo los salarios devengados en el área de transporte o mesonero dependiendo de la propina.

Juez: y eso no pasa en las comisiones. Respuesta: no.

Juez: vamos a precisar, y argumentando de mejor forma, fíjese, pareciera que estamos haciendo diferenciación entre el mixto y variable, en el caso de variable por comisión esta incluida dentro del salario fijo. Respuesta: el salario básico no llegaba, independientemente eso, tenía unos bonos dentro de ese universo de salario, de 1.800 mas la compendia de los bonos.

Juez: los bonos eran cuales, no es comisiones, vamos a ver esas bonificaciones que tenían unas condiciones especiales en su otorgamiento, no impactaban según lo que usted me dice no afectaban los feriados. Respuesta: para el actor no, era el básico, una nivelación, prima antigüedad, prima compensación, fondo de ahorros, entre otros mas el Salario normal de 4.884.

Juez: era montos fijos por esos conceptos. Respuesta: correcto.

Juez: un ingreso o parte fija, a que el trabajador esa es la fuerza. Respuesta: el Tribunal en su sentencia habla de la clase de salario, no define la inclusión o no.

Juez: juicio mando a pagar esas incidencias. Respuesta: no, no especifica si las paga o no

Juez: la demanda, la solicita y juicio se las condeno, es lo que le entendí. Respuesta: no, esta bien especificado, deberá especificarse si realmente esta incluido la treintena si era mixto o variable, que devengaba que tipo de salario.

Juez: folio 113, tercer párrafo (…) lectura textual. Y después la Juez dice en relación de la clase de salario, establece una sentencia de la sala social del 2007 y después señala al folio 114 (…), ¿ahí no lo define ya?, fíjese, mas allá de si el sal es variable, mixto o por unidad de tiempo con componente salariales mensuales, según lo dice ella misma tiene carácter salarial, por las previsiones del 140, esta la definición del salario a utilizar y da por demostrado que el trabajador lo devengo, cual es la clase de salario si ya lo dijo. Respuesta: consideramos que ahí esta especificado, entonces los sábados y domingos esta dentro de ese salario, en el salario mixto no esta calculado la treintena de los sábados y domingos, doctora.

Juez: fíjese por concepto de días laborados, demando la diferencia de días domingos y feriados. Respuesta: actora: no doctora.

Juez: por concepto de días laborados no cancelados, entiendo que demandaron que son laborables y no se lo pagaron en la quincena correspondiente, 1 al 6 de mayo de 2010, yo creo que no estamos en discusión si había salario variable en establecer, esta imputado o no al salario o no de la fracción que genera los días feriados o domingos y sábado que se laboren o estén incluidos en el salario base. Respuesta: a mi conocimiento cuando nos hablan de un salario mixto.

Juez: la Juez no le dijo que hay un salario mixto, lo que refleja los recibos de pago, si el bono X era o no salario eso no se alego, todo lo que el trabajador percibía era salario, esa disponibilidad de salario normal, yo estoy tratando de decir lo que leí de este párrafo de juicio, la variabilidad en el momento de la composición salarial en la base de calculo.

Juez: el salario del trabajador según lo que dice es el básico, mas los bonos, la Juez señalo que era el básico más integral lo dejo compuesto en la cantidad de Bs. 253,84, que es cuando va especificando los conceptos. Respuesta: no, doctora era la diferenciación entre el mixto y el variable.

Juez: que vamos a hacer en este punto de apelación, este es el único a resolver. Respuesta: había otro pero esta resuelto con este.

Juez: cual va a ser los límites. Tenemos que darle el derecho de palabra, leo lo que dijo juicio para que usted precise, como usted manifiesta que no hace falta decirlo. Respuesta: si hay que resolverlo.

Juez: es todo. Respuesta: si...

Observaciones de la parte actora no recurrente, en contra de la apelación de la parte demandada:

…En virtud de que la finalización de la relación de trabajo se produjo con anterioridad con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el libelo de demanda fue en base a la ley aplicada para el momento como se expresa en el libelo en otro sentido consideramos que la apelación de la parte demandada es inoficiosa en el entendido de que en el libelo de demanda, en virtud de contextualizar como el Tribunal al considerar que el trabajo generada un salario base con unas cantidad de bonos consecutivos, constantes periódicos e ininterrumpidos en toda la relación laboral, en el acervo probatorio, queda claro que el tipo de salario al trabajador es un salario en base a la unidad de tiempo por el a quo que simplemente se pretende confundir o desvirtuar el aspecto de cuanto ganaba. Había un salario mixto para contextualizar de que el trabajador generaba un salario base mensual, con una carga de unidad de tiempo mas una cantidad de bonos y primas durante toda su relación de trabajo los cuales forma su salario, para la determinación del salario integral para que la parte actora expresara de donde se origina tanto su mensual como diario, de que la carga probatoria del salario integral la tiene el actor, consideramos que en ningún momento de que el salario es de unidad de tiempo, de igual manera el actor no demanda días feriados, ni domingos, se demanda unos días laborados no cancelados en virtud que cuando finalizo la relación de trabajo creo que es el 6 de mayo de 2010, que no fueron cancelados en la ultima quincena del mes de abril de ese año, por lo expuesto mas el acervo probatorio en juicio que la sentencia recurrida es acertada, la parte demandada apelante no ha podido precisar que el Tribunal a quo haya errado, en consecuencia que la parte actora solicita que la sentencia de primera instancia sea ratificada en consecuencia de ley y el presente recurso de audiencia preliminar sea declarado sin lugar.

Juez: se deja expresa constancia que si lo utilizado en el libelo de demanda cuando explica en el capitulo primero en la cuantificación del salario devengado por el actor, así como la observación de la audiencia de juicio en cuanto se especifique que tipo de salario el actor devenga, el Tribunal dicto decisión bajo esos lineamientos. La parte demandada de lo que quedo determinado en la fase de juicio…

-CAPTULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C.S., quien a través de su representante judicial ha alegado en su escrito libelar, tal como lo reseña la sentencia recurrida, lo siguiente:

…Aduce el actor que el 07 de julio de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales a favor de Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G.C., siendo su último cargo el de Coordinador de Recursos Humanos, que devengaba un salario mixto, constituido por un salario básico mensual de Bs. 1.455,68 y adicionalmente a ello, un salario variable mensual conformado por: Bono de nivelación Bs. 1.382,90. Prima de antigüedad Bs. 144,00. Prima de profesión Bs. 448,63. Prima de transporte Bs. 200,00. Prima compensatoria Bs. 900,00. Fondo de ahorro Bs. 453,12, los cuales constituyen un salario normal de Bs. 4.984,33, lo cual representa un salario normal diario de Bs. 166,14. Así mismo alega que la incidencia por bono vacacional es de Bs. 18,46 diarios y la incidencia por bono de fin de año es por la cantidad de Bs. 69,23 diario, lo cual representa un salario integral de Bs. 7.614,90 y un salario integral diario de Bs. 253,83.

Que la relación laboral culminó el 06 de mayo de 2010 por renuncia, es decir, que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 29 días y que ha sido imposible obtener el pago de las diferencias.

En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.689,80. 2) Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 15.118,74. 3) Por concepto de bonos vacacionales no disfrutados, la cantidad de Bs. 31.566,60. 4) Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 7.614,90. 5) Por concepto de bonificación de permanencia, la cantidad de Bs. 3.322,80. 6) Por concepto de subsidio alimenticio, la cantidad de Bs. 2.000,00. 7) Por concepto de días laborados no cancelados, la cantidad de Bs. 996,84. 8) Por concepto de incidencia por domingos laborados, la cantidad de Bs. 5.719,77. 9) Por concepto de incidencia de fideicomiso, la cantidad de Bs. 496,47.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 92.983,69, asimismo solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación…

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de agosto del 2013, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

-CAPITULO IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente, que en este caso específico, bajo los límites de la apelación de la demandada, estamos en presencia de puntos de mero derecho, relativo a la interpretación del concepto de salario bajo los límites de los argumentos expuestos. En consecuencia, determina esta alzada que en el presente caso se abstiene de analizar las pruebas aportadas, por cuanto solo será necesaria la aplicación del derecho a los fines de la resolución de la presente controversia ante este tribunal superior. ASI SE DECIDE.-

Con vista a lo expuesto, considera de suma importancia para esta Alzada, efectuar las siguientes exploraciones doctrinarias y jurisprudencias, referente al término salario; tenemos así:

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

De los conceptos supra transcritos, puede concluir esta Alzada, que como bien lo analiza la doctrina, el salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por el M.T. de la República. Tenemos, como la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

Así, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

De igual forma, la misma Sala Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

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Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….

Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, existen elementos de ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, así el artículo 133,

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario….”

Igualmente como bien lo precisó la juez a quo, la tipología del salario, esta Sentenciadora a los fines meramente ilustrativos se permite citar un señalamiento efectuado en el asunto AP21-R-2005-000897 de fecha 08 de febrero de 2006, del que se extrae lo siguiente:

“…El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a sólo tres clases de salario: por unidad de tiempo, “cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo” (Art. 140 L.O.T.); por unidad de obra, por pieza o a destajo, “cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla” (art. 141 L.O.T.); y por tarea, “cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada” (Art. 142 L.O.T.). Igualmente, la prenombrada Ley incluye, además de las tres mencionadas, otras dos modalidades .salariales: el salario a comisión (art. 143), consistente en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre (art. 329 L.O.T).

Así tenemos, que el denominado en la practica como salario integral ha sido definido por el Ministerio del Trabajo “como aquél que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Mem. de la Consultoría Jurídica del M.T., de 12-01-79). La expresión “salario normal”, empleada por el legislador sustantivo laboral, no alude a una especie concreta de salario, como las anteriormente mencionadas, sino a una base de cálculo de los derechos del trabajador, así como tampoco los denominados salarios caídos, salario básico y salario integral, son clases o categorías de salario. Con la primera, se designa la remuneración que el trabajador amparado de estabilidad o inamovilidad en su empleo, deja de percibir durante el procedimiento judicial o administrativo de reenganche; las dos últimas son figuras convencionales estipuladas por las partes para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión de las actas que conforman el expediente y a la luz de las normas antes transcritas, observa la Alzada, que la sentencia de instancia plenamente compartida por esta alzada, y bajo los limites de la apelación relativa, más a un punto de apelación , va dirigido a que se clarifique la tipología del salario, por lo que esta alzada deja claramente establecido que la denominación expuesta por la parte actora en cuanto al salario llamado por ella en el libelo como mixto, no es otra cosa que el salario normal devengado por el actor en base a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando así resuelto este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto se confirma la sentencia de instancia y vistos los conceptos laborales accionados y tomando en cuenta el salario que percibió el actor, pasa este tribunal a condenar a la demandada el pago de los siguientes conceptos tomando en cuenta su procedencia en derecho, sobre la base de un tiempo de servicio comprendido entre el 07 de julio de 2000 al 06 de mayo de 2010, es decir nueve (09) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, así como el motivo de terminación de la relación por renuncia:

Por concepto de antigüedad, el actor reclamó la cantidad de Bs. 4.689,80, este tribunal establece que le corresponde el pago equivalente a 660 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional de 40 días de salario normal, de conformidad con el artículo 12 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la referida instrucción, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 68.432,71, recibida por el actor.

Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, el actor reclamó la cantidad de Bs. 15.118,74 correspondiente a los períodos 2005 al 2010, este tribunal establece que le corresponde: Período 2005/2006 el pago equivalente a 7 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 1.162,98. Período 2006/2007 el pago equivalente a 21 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.488,94. Período 2007/2008 el pago equivalente a 22 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.655,08. Período 2008/2009 el pago equivalente a 23 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.821,22, y la fracción 2009/2010 el pago equivalente a 18 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 2.990,52, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Por concepto de bonos vacacionales no disfrutados, el actor reclamó la cantidad de Bs. 31.566,60, este tribunal considera que le corresponde: Período 2005/2006 el pago equivalente a 7 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 1.162,98. Período 2006/2007 el pago equivalente a 21 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.488,94. Período 2007/2008 el pago equivalente a 22 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.655,08. Período 2008/2009 el pago equivalente a 23 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.821,22, y la fracción 2009/2010 el pago equivalente a 18 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 2.990,52, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Por concepto de bonificación de fin de año, el actor reclamó la cantidad de Bs. 7.614,90, este tribunal considera que le corresponde: Año 2010 el pago equivalente a 04 meses de servicio, es decir, la fracción de 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 253,83 lo que arroja la cifra de Bs. 7.614,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Por concepto de bonificación de permanencia, el actor reclamó la cantidad de Bs. 3.322,80, este tribunal considera que le corresponde la fracción equivalente a 20 días a razón días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14, lo que arroja la cifra de Bs. 3.322,80, correspondiente al año 2010.

Por concepto de subsidio alimenticio, el actor reclamó la cantidad de Bs. 2.000,00, este tribunal considera que le corresponde por el periodo enero a mayo de 2010, demandado la cantidad de Bs. 2.000,00.

Por concepto de días laborados no cancelados, reclamó la cantidad de Bs. 996,84, este tribunal considera que le corresponde el pago referente a los días laborados 1 al 6 de mayo de 2010, no pagados a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14, lo que arroja la cifra de Bs. 996,84.

Por concepto de incidencia por domingos laborados, la cantidad de Bs. 5.719,77, observa este tribunal que no le corresponde por ser contrario a derecho en virtud del salario devengado por el actor, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de duración de la relación el pago de los días feriados y de descanso obligatorios está comprendido en la remuneración. Así se establece.-

Por concepto de incidencia de fideicomiso, la cantidad de Bs. 496,47, en cuanto este concepto, se ordenó su cuantificación por experticia, al referirse al concepto de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (06 de mayo de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

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Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (06 de mayo de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (15 de marzo de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.A.C.S. contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G.C.. Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 07 de julio de 2000 al 06 de mayo de 2010, es decir nueve (09) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, así como el motivo de terminación de la relación por renuncia, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 660 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional de 40 días de salario normal, de conformidad con el artículo 12 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la referida instrucción, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 68.432,71, recibida por el actor. 2) Vacaciones: Período 2005/2006 el pago equivalente a 7 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 1.162,98. Período 2006/2007 el pago equivalente a 21 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.488,94. Período 2007/2008 el pago equivalente a 22 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.655,08. Período 2008/2009 el pago equivalente a 23 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.821,22, y la fracción 2009/2010 el pago equivalente a 18 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 2.990,52, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. 3) Bono vacacional: Período 2005/2006 el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 6.645,77. Período 2006/2007 el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 6.645,77. Período 2007/2008 el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 6.645,77. Período 2008/2009 el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 6.645,77, y la fracción 2009/2010 el pago equivalente a 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 4.984,02, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. 5) Bonificación de fin de año fraccionada: Año 2010 el pago equivalente a 04 meses de servicio, es decir, la fracción de 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 253,83 lo que arroja la cifra de Bs. 7.614,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. 6) Bonificación de permanencia: Año 2010, la fracción equivalente a 20 días a razón días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14, lo que arroja la cifra de Bs. 3.322,80. 7) Subsidio alimenticio: Periodo enero a mayo de 2010, la cantidad de Bs. 2.000,00. 8) Días laborados no pagados: Correspondientes a los días 1 al 6 de mayo de 2010, a razón días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14, lo que arroja la cifra de Bs. 996,84. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Asimismo, del fallo en extenso se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se ordena participar al Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2012-002120.

FIHL/YTR

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